Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoSimulación Y Nulidad De Venta

Exp. 20.551

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

202° y 154°

DEMANDANTE: MORA CONTRERAS DELVIS.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGLIE C.F.T..

DEMANDADO: RONDON G.M.A. y RONDON VARELA J.N..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA MARSSION A.R.G.: A.D.J.C.V..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA J.N.R.V.: S.A.M. y G.R.P.B..

MOTIVO: SIMULACION Y NULIDAD DE VENTA.

NARRATIVA

I

Se inicio el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha primero (01) de Julio de 2004, por el ciudadano D.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.709.379, de este domicilio y hábil, asistido por la abogada en ejercicio ANGLIE C.F.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.450, domiciliada en la ciudad de M.E.M., quien demanda por SIMULACION Y NULIDAD DE VENTA, contra los ciudadanos MARSSION A.R.G. y J.N.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.710.175 y 8.002.018, domiciliados en el Municipio Libertador del estado Mérida. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 20).

Siendo admitida por auto de fecha dos (02) de julio del 2004, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos la citación de la parte demandada, a los fines que dieran contestación a la demanda.

Al (folio 124) obra diligencia de la abogada en ejercicio ANGLIE C.F.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.450, consignando en dos (02) folios útiles el Poder conferido por la parte demandante ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha veinte (20) de julio de 2004, anotado bajo el Nº 11, tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Al (folio 29) obra diligencia de la Alguacil del Tribunal en la que devolvió boleta de citación del ciudadano MARSSIAN A.R.G., debidamente firmada.

Al (folio 32) obra diligencia de la Alguacil del Tribunal en la que devolvió boleta de citación del ciudadano J.N.R.V., debidamente firmada.

Al (folio 34) obra escrito de contestación a la demanda del ciudadano J.N.R.V., en su carácter de parte codemandada, constante de dos (02) folios útiles.

Al (folio 59) obra diligencia de fecha 13 de octubre de 2004, suscrito por la abogada en ejercicio D.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.464, consignando poder otorgado por el ciudadano D.M.C., parte demandante, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas Estado Barinas, inserto bajo el Nº 15, Tomo 100 de los libros de autenticaciones.

Al (folio 65) mediante nota de secretaria se dejó constancia que siendo el día fijado por el Tribunal para agregar pruebas no se agrego escrito alguno, por cuanto no se hizo presente ni la parte demandante ni la parte demandada.

Al (folio 76) obra Poder Apuc Acta otorgado por el ciudadano J.N.R., en su carácter de parte codemandada a los abogados en ejercicio L.P.R. y R.F.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.263 y 9.063.

Al (folio 119) obra auto de abocamiento del Juez Abogado J.C.G..

Al (folio 121) obra diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.635, consignando poder general otorgado por el ciudadano MARSSION A.R.G., en su carácter de parte codemandada, al abogado en ejercicio A.D.J.C.V., antes plenamente identificado.

Al (folio 137) obra auto del Tribunal de fecha 21 de septiembre de 2006, negando el pedimento suscrito por la parte actora, ya que obra diligencia al folio 136 mediante la cual el apoderado judicial de los demandados manifiesta su posición al respecto, y por cuanto en la misma la parte codemandada manifiesta no estar de acuerdo con el pago hecho, el Tribunal no da por terminado el juicio y no ordena el archivo del expediente, encontrándose el mismo en fase de dictar sentencia.

Al (folio 155) obra auto del Tribunal de fecha 29 de febrero del 2012, ordenándose la notificación de las partes haciéndoles saber que el lapso para presentar los informes se verificaría en el décimo quinto día de despacho siguiente a que conste de autos la ultima notificación en cualquiera de las horas de despacho fijados en la tablilla, dejándose constancia por nota de secretaria que siendo el día fijado para agregar escrito de informes no se presento ni la parte demandante ni la parte demandada a consignar escrito alguno, consta al (folio 166). Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

II

DE LA DEMANDA

 Expresa la parte actora que en fecha 20 de febrero del año 2003, el ciudadano MARSSION A.R.G., le pidió en calidad de préstamo la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000,00) firmándose tres títulos cambiarios por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada uno, a) una letra de cambio signada con el Nº 0/1, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000,00) con vencimiento el día 20 de febrero de 2004; b) una letra de cambio signada con el Nº 0/2, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000,00) con vencimiento el día 20 de marzo de 2004; c) una letra de cambio signada con el Nº 0/3, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000,00) con vencimiento el día 20 de abril de 2004, vencidos los títulos cambiarios el deudor no los canceló en su debida oportunidad, acudió al domicilio del deudor en reiteradas oportunidades para lograr el pago del dinero, sin ningún resultado positivo, razón por la cual se dirigió al bufete de la abogada que hoy le asiste para plantear el caso, que en fecha 03 de mayo del 2004, su mencionado abogado asistente le dirigió una citación al ciudadano MARSSION A.R.G., la cual consta en las letras de cambio, más el pago de los intereses vencidos, ese ciudadano se comprometió a cancelar la totalidad de la obligación para el 30 de mayo del 2004, motivo por el cual la abogada ANGLIE C.F.T., procedió a enviarle una segunda citación, a fin que compareciera a su bufete el día 03 del mes de junio de este año, acudió a la misma y le manifestó que no podía pagar la deuda ni los intereses, por cuanto no tenía dinero ni bienes inmuebles porque ya los había vendido, que observando la conducta con que el ciudadano se negó a cancelar la obligación, se dirigió al Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, pudo constatar que este ciudadano había adquirido por compra unos derechos y acciones sobre un bien inmueble, con fecha 27 de noviembre de 2003, el cual quedo registrado bajo el Nº 50, folios 386 al 391, Protocolo I, Tomo XXVII, Trimestre IV, consistente en un pequeño edificio conformado por dos locales comerciales en la planta baja, un apartamento en la primera planta y un apartamento en la segunda planta, ubicado frente a la Avenida 16 de septiembre de esta ciudad de Mérida, y cuyos linderos son: FRENTE: Con la Av. 16 de septiembre; FONDO: Con mejoras que son o fueron de ALEXIO MARQUEZ; COSTADO DERECHO: Con mejoras que son o fueron de A.M.; COSTADO IZQUIERDO: Con la calle sin nombre; revisado dicho documento, observó que el mismo había sido autenticado ante la Notaría Segunda de Mérida, y dichos derechos y acciones se habían vendido en fecha 22 de septiembre del 2003, anotado bajo el Nº 53, Tomo 63, pero como un local comercial y no como derechos y acciones basado en una partición que había sido autenticada el 7 de octubre del 2003.

 Que al analizar esos documentos de compra de derechos y acciones sobre el inmueble, partición de esos derechos y acciones sobre el inmueble y la venta con pacto de retracto, observa que la venta con pacto de retracto se realizó con fecha 22 de septiembre de 2003, y la compra hecha por MARSSION A.R.G. fue del 7 de octubre de 2003, y la partición y los demás coherederos sobre el referido inmueble fue el 7 de octubre de 2003, concluye que la venta del supuesto local fue efectuada 16 días antes de haber sido comprados, que habían sido repartidos en la misma fecha, del documento de compraventa con pacto de retracto referido, se evidencia que el ciudadano MARSSION A.R.G., realizó esta supuesta venta al ciudadano J.N.R.V. (SU TIO), para insolventarse fraudulentamente y de esta manera burlar el pago del crédito y su buena fé, con el objeto de pagarle la obligación, es decir que la venta de ese inmueble es nula de nulidad absoluta y a la vez es simulada, que el precio estipulado por las partes es por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) siendo irrisoria, que el hecho de que el supuesto comprador no tenía suficiente dinero para hacer la adquisición, el hecho de que el ciudadano MARSSION A.R.G., antes y después de la supuesta venta poseía y continua poseyendo el local comercial, el vinculo consanguíneo entre el supuesto vendedor MARSSION A.R.G. quien es sobrino del supuesto comprador, el hecho de que los documentos de venta con pacto retracto ni la partición del inmueble hayan sido registrados, no cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 1.913 y 1.914 del Código Civil vigente no surte ningún efecto ante terceros.

 Por lo que demanda a los ciudadanos MARSSION A.R.G. y J.N.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.710.175 y 8.002.018, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida, por Nulidad y Simulación de Venta para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal competente en lo siguiente, primero en que la venta efectuada por MARSSION A.R.G. al ciudadano J.N.R.V., del inmueble descrito, fue un acto simulado y por consiguiente nulo, inexistente sin ningún valor por haber sido hecha antes de ser propietario de los derechos y acciones comprados; segundo, que MARSSION A.R.G. sigue siendo el único propietario de los derechos y acciones sobre el inmueble antes identificado, tercero que el demandado J.N.R.V., no ha tenido, ni tiene ningún derecho de propiedad sobre el inmueble descrito en el numeral segundo de este petitorio, que a los efectos del juicio estima la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.206.249,85) fundamenta la presente demanda en los artículos 1.264, 1.279, 1.281, del Código Civil, por último pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y se condene en costas a los demandados.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (FOLIOS 34 y 35):

 Expone la parte demandada que siendo la oportunidad legal y como punto previo opone la cuestión previa establecida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8º la existencia de la cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, consigna original junto con copia fotostática de la denuncia interpuesta en el Cuerpo de Policía Científica Penales y Criminalística de esta ciudad de M.E.M., causa Nº G-819.076, de fecha 31/08/04, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad (fraude) articulo 456 ordinal 03, del Código Penal Venezolano por el inmueble en cuestión.

 Que a todo evento rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su poderdante, ya que esta figura (simulación) se utiliza cuando las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellos, algo que en ningún momento le ha pasado por la mente a su poderdante, y tener la finalidad de burlar la acreencia de la parte actora y su poderdante no tiene ninguna deuda con ese ciudadano, pero que sin embargo, se atreve a presumir que esta es una acción de simulación.

 Que el documento de retracto convencional fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2003, signado con el Nº 53, tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, este documento se prorroga vía de autenticación por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de M.E.M., en fecha 19 de noviembre de 2003, inserto bajo el Nº 65, Tomo 79, de los libros respectivos, por un plazo de seis meses, sin que el ciudadano MARSSION A.R.G., ejerciera el derecho de rescate perfeccionándose la venta, pero lo que hizo este ciudadano es que se ha valido de todos los artificios destinados al engaño y a sorprender en la buena fe, que no le sorprendería que eso constituya parte del empeño de ofender la majestad del poder, interesada en resolver un asunto jurídico que se está conociendo por otra instancia, para buscar el fraude procesal que tiene por finalidad engañar al Juez, que también cursa demanda en contra de su poderdante, expediente Nº 7939, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Amparo de la Circunscripción del Estado Mérida, por Nulidad de Retracto Convencional, donde este ciudadano hace alarde de ser una persona que no tiene necesidad de dinero, que es una persona solvente, sin embargo la parte actora analiza muy bien los documentos pero se le paso un detalle que este ciudadano MARSSION A.R.G., luego de venderle a su poderdante solicita la prorroga para hipotecar al ciudadano F.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.447.647, el día 12 de diciembre de 2003, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 14, folio 97 al folio 102, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2003, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (9.000000,00 Bs.), que posteriormente de forma premeditada y con alevosía libera la primera hipoteca para hipotecarlo por segunda vez al mismo ciudadano por un precio DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (19.950.000,00 Bs.), el día 14 de abril de 2004, es decir, más de cinco meses después de haberle vendido, tal y como se evidencia de los documentos que en copia certificada consigna, que por todo lo expuesto, existe la presunción grave de la configuración de un delito penal, lo que obligó a su poderdante a denunciar a este ciudadano en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de M.E.M., causa Nº G-819.076, de fecha 31/08/04, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad por el inmueble en cuestión, en consecuencia todo lo alegado por la parte actora no constituye más que una componenda con el codemandado para evadir el cumplimiento de la obligación, utilizando los órganos jurisdiccionales como instrumentos de sus maniobras para engañar a su poderdante, su apoderado se reserva el derecho de demandar los daños y perjuicios que le ocasionen, solicita que el escrito sea admitido, sustanciado y declarado con lugar con todo el pronunciamiento de Ley en la definitiva.

IV

NO HUBO PROMOCION DE PRUEBAS (FOLIO 65):

Mediante nota de secretaria de fecha 18 de octubre de 2004, se dejó constancia que siendo el día fijado por el Tribunal para agregar pruebas en la presente causa no se agrego escrito alguno, en virtud que ninguna de las partes se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador observa que estando en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda el codemandado ciudadano J.N.R.G., contestó y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 23 de noviembre de 2004, el Tribunal tomó dicho escrito de contestación al fondo de la demanda teniendo como no opuesta la cuestión previa, por lo que procede este Juzgador a resolver el fondo y al efecto se desprende.

En el presente juicio demanda el ciudadano D.M.C., por simulación de venta contra los ciudadanos MARSSION ARNOLDO y J.N.R.V., y expone entre otras que en fecha 20 de febrero del año 2003, el ciudadano MARSSION A.R.G., le pidió en calidad de préstamo la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000,00) firmándose tres títulos cambiarios por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada uno, a) una letra de cambio signada con el Nº 0/1, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000,00) con vencimiento el día 20 de febrero de 2004; b) una letra de cambio signada con el Nº 0/2, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000,00) con vencimiento el día 20 de marzo de 2004; c) una letra de cambio signada con el Nº 0/3, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000,00) con vencimiento el día 20 de abril de 2004, vencidos los títulos cambiarios el deudor no los canceló en su debida oportunidad, acudió al domicilio del deudor en reiteradas oportunidades para lograr el pago del dinero, sin ningún resultado positivo, razón por la cual se dirigió al bufete de la abogada que hoy le asiste para plantear el caso, que en fecha 03 de mayo del 2004, su mencionado abogado asistente le dirigió una citación y ese ciudadano se comprometió a cancelar la totalidad de la obligación para el 30 de mayo del 2004, motivo por el cual la abogada ANGLIE C.F.T., procedió a enviarle una segunda citación, a fin que compareciera a su bufete el día 03 del mes de junio de este año, acudió a la misma y le manifestó que no podía pagar la deuda ni los intereses, por cuanto no tenía dinero ni bienes inmuebles porque ya los había vendido, que observando la conducta con que el ciudadano se negó a cancelar la obligación, se dirigió al Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, pudo constatar que este ciudadano había adquirido por compra unos derechos y acciones sobre un bien inmueble, con fecha 27 de noviembre de 2003, el cual quedo registrado bajo el Nº 50, folios 386 al 391, Protocolo I, Tomo XXVII, Trimestre IV, consistente en un pequeño edificio conformado por dos locales comerciales en la planta baja, un apartamento en la primera planta y un apartamento en la segunda planta, ubicado frente a la Avenida 16 de septiembre de esta ciudad de Mérida, que revisado dicho documento, observó que el mismo había sido autenticado ante la Notaría Segunda de Mérida, y dichos derechos y acciones se habían vendido en fecha 22 de septiembre del 2003, anotado bajo el Nº 53, Tomo 63, pero como un local comercial y no como derechos y acciones basado en una partición que había sido autenticada el 7 de octubre del 2003, que al analizar esos documentos de compra de derechos y acciones sobre el inmueble, partición de esos derechos y acciones sobre el inmueble y la venta con pacto de retracto, observa que la venta con pacto de retracto se realizó con fecha 22 de septiembre de 2003, y la compra hecha por MARSSION A.R.G. fue del 7 de octubre de 2003, y la partición y los demás coherederos sobre el referido inmueble fue el 7 de octubre de 2003, concluye que la venta del supuesto local fue efectuada 16 días antes de haber sido comprados, que habían sido repartidos en la misma fecha, del documento de compraventa con pacto de retracto referido, se evidencia que el ciudadano MARSSION A.R.G., realizó esta supuesta venta al ciudadano J.N.R.V. (SU TIO), para insolventarse fraudulentamente y de esta manera burlar el pago del crédito y su buena fé, con el objeto de pagarle la obligación, es decir que la venta de ese inmueble es nula de nulidad absoluta y a la vez es simulada, que el precio estipulado por las partes es por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) siendo irrisoria, que el hecho de que el supuesto comprador no tenía suficiente dinero para hacer la adquisición, que el vendedor antes y después de la supuesta venta poseía y continua poseyendo el local comercial, el vinculo consanguíneo entre el supuesto vendedor MARSSION A.R.G. quien es sobrino del comprador, el hecho de que los documentos de venta con pacto retracto ni la partición del inmueble hayan sido registrados, no cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 1.913 y 1.914 del Código Civil vigente no surte ningún efecto ante terceros, por lo que demanda a los ciudadanos MARSSION A.R.G. y J.N.R.V., por Nulidad y Simulación de Venta para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal competente en que la venta efectuada por MARSSION A.R.G. al ciudadano J.N.R.V., del inmueble descrito, fue un acto simulado y por consiguiente nulo, inexistente sin ningún valor por haber sido hecha antes de ser propietario de los derechos y acciones comprados. (Subrayado del Juez).

En el presente caso observa este Juzgador que demanda el ciudadano D.M.C., por simulación de venta a los ciudadanos MARSSION A.R.G. y J.N.R.V., por Nulidad y Simulación de Venta de un inmueble, sobre la base de un préstamo que le fue conferido al ciudadano MARSSION A.R.G., parte codemandada, quien le firmo tres (03) letras de cambio por la cantidad de CINCO MILLONES CADA UNA (Bs. 15.000.000,00) por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada una, a) una letra de cambio signada con el Nº 0/1, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000,00) con vencimiento el día 20 de febrero de 2004; b) una letra de cambio signada con el Nº 0/2, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000,00) con vencimiento el día 20 de marzo de 2004; c) una letra de cambio signada con el Nº 0/3, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000,00) con vencimiento el día 20 de abril de 2004, y que vencidos los títulos cambiarios el deudor no los canceló en su debida oportunidad, fundamentando la demanda en los artículos 1.264, 1.279, 1.281, del Código Civil, y expresa realizó la venta por simulación sobre la base de insolventarse o no pagarle dicha deuda.

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1.281 del Código Civil, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.

Es menester destacar que para recurrir a la vía por simulación el demandante acude como acreedor de tres letras de cambio a tenor de lo previsto en el articulo 1.281 del Código Civil, el cual expresa: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, esta acción dura cinco (5) años a contar desde el día que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado”.

La doctrina y jurisprudencia es conteste en establecer que la acción de simulación, puede ser intentada por las partes intervinientes o por los terceros, para ejercer la acción son requisitos, los siguientes:

1) Es necesario que el tercero tenga interés legítimo para impugnar por simulación el acto efectuado 2) Que el acto impugnado como simulado le cause daños, 3) La acción debe estar dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado.

En este sentido no consta de las actas del expediente que el demandante haya ejercido las acciones pertinentes a los fines de su acreencia con el deudor esto es con el codemandado de autos ciudadano MARSSION A.R.G., por lo que mal podría realizar una acción en juicio en el cual el interés para intervenir aun no ha sido definido, en este sentido expresa igualmente este Juzgador que el demandante junto con su escrito de demanda acompaño tres letras de cambio libradas por MARSSION A.R., parte codemandada, folios 4 al 6, contrato de venta con pacto de retracto convencional, autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Mérida, en fecha 22 de Septiembre de 2003, inserto bajo el Nº 53 Tomo 63 de los libros respectivos, a los folios 7 y 8 de este expediente en copia simple, documento de partición de mejoras autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 7 de octubre de 2003, inserto bajo el Nº 52, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones, en copia simple, documento de venta de derechos y acciones del ciudadano AMENODORO RONDON VARELA a su hijo MARSSION A.R.G., quedando inserto bajo el Nº 50, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 7 de octubre de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, y registrado bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 27, Cuarto Trimestre, por ante el registro Subalterno del Registro Libertador Del Estado Mérida, de fecha 27 de noviembre de 2003, que en copia certificada inserta a los (folios 15 al 20), y estando en la oportunidad procesal en el lapso probatorio nada probo que le favoreciera, por lo que no existen elementos de autos de lo alegado.

En cuanto a la posibilidad de probar con otros medios probatorios en sentencia Nº 55, de fecha 18 de febrero de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:

…En el fallo parcialmente transcrito se modificó la doctrina establecida por esta Sala desde el 13 de mayo de 1968, sobre la interpretación del articulo 1.281 del Código Civil, que limitaba a los contratantes del acto simulado a presentar como medios de prueba de la simulación el contra documento, el juramento y/o la confesión, y otorgaba a los terceros libertad probatoria, la cual vulneraba el derecho de defensa de los primeros. El nuevo criterio adaptó la interpretación del articulo 1.281 del Código Civil, considerando lo pautado en el articulo 1.393 ordinal 1º ibídem, que permite plena libertad probatoria

…en todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación…”, con los principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la libertad de pruebas, y los de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que garantizan al ciudadano la tutela judicial efectiva, “…en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia…” Por tanto en toda acción de simulación cualquiera sea su naturaleza absoluta o relativa, el demandante sin importar su posición en el negocio jurídico podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones…”.

Es evidente que en el presente caso la parte actora nada demostró a sus pretensiones la supuesta simulación de venta que realizo la parte codemandada para insolventarse y no pagarle lo adeudado, ya que acude a esta vía jurisdiccional para demandar una simulación absoluta sobre la base que no le cancelaron la deuda cuando las letras de cambio que son el fundamento de su pretensión las fechas de vencimiento es la primera el día 20 de febrero de 2004, la segunda el día 20 de marzo de 2004 y por ultimo el día 20 de abril de 2004, en consecuencia es inadmisible la pretensión en razón que no es procedente acudir al órgano jurisdiccional, y activar las vías procesales con unas letras de cambio que aun no se habían vencido para demandar una simulación y obtener la nulidad de la venta que se efectúo meses antes de la deuda. (Negrillas del Juez).

En consecuencia este Juzgador por los motivos antes expuestos de oficio en aras de proteger las garantías jurisdiccionales del proceso, en base a los principios previstos en los artículo 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declarar inadmisible la demanda, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. (Cursivas del Juez).

DECISION

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano D.M.C., debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANGLIE C.F.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.450, por SIMULACION Y NULIDAD DE VENTA contra los ciudadanos RONDÓN G.M.A. y A.V.J.N., de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASÍ SE DECIDE. COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

ABG. /M.Sc. J.C.G. L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las doce y treinta post meridiem. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, veintiséis (26) de Marzo del año dos mil trece (2013).

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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