Decisión nº PJ0122015000367 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 04 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2013-002435

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122015000367.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: D.R.L.C. Y JOGLA ERUBI ARROYO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.659.503 y V-14.723.574, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: N.A.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.078.

NIÑOS cuyos nombres se omiten conforme al articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, los ciudadanos D.R.L.C. Y JOGLA ERUBI ARROYO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.659.503 y V-14.723.574, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha siete (07) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z., según consta en el acta de matrimonio Nº 09, que procrearon tres (03) hijos anteriormente identificados y fijaron su ultimo domicilio conyugal en Brisas de San José, Calle Sucre, Casa N° K-13, Parroquia R.B. en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2013. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122014000022, de fecha catorce (14) de enero de 2014.

Consta en actas:

  1. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos.

  3. - Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.

  4. - Copias simple de documento “Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa”.

  5. -Diligencia de fecha catorce (14) de enero dos mil quince (2015), presentada por el ciudadano D.R.L.C., parte interviniente del presente asunto, manifestando: “…haga la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio...”

  6. - Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2015, se insto a la parte solicitante a indicar el domicilio de la ciudadana JOGLA ERUBI ARROYO SOSA.

  7. - En fecha cuatro (04) de febrero de 2015, se ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana JOGLA ERUBI ARROYO SOSA, antes identificada, siendo certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito, en fecha 19 de febrero de 2015.

  8. - En fecha 24 de febrero de 2015, se recibió diligencia de la ciudadana JOGLA ARROYO, en la cual se dio por notificada de la solicitud de Conversión en Divorcio.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).

Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho

.

“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día catorce (14) de enero del 2014, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el catorce (04) de enero de 2015, fecha en que se solicito la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:

PRIMERO

La custodia de nuestros hijos antes identificados, le corresponderá a la ciudadana JOGLA ERUBI ARROYO SOSA, y en forma compartida por ambos progenitores será la responsabilidad de crianza y la patria potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. TERCERO: El ciudadano D.R.L.C., ya identificado se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, en la cuenta corriente N° 0116-0107-35-0013665324, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), a nombre de la ciudadana JOGLA ERUBI ARROYO SOSA, los cuales serán depositados los días quince y últimos de cada mes en dos cuotas equivalentes a MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,00) cada una, a fin de cumplir con su OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cantidad que será ajustada o aumentada automáticamente en un veinte por ciento (20%) cada vez que exista un incremento en la capacidad económica del ciudadano D.R.L.C., quien presta sus servicios en la Universidad Experimental R.M.B., pero en vista de que se le esta aumentando la referida obligación de manutención en este mismo acto dicho porcentaje no se aplicara en el año dos mil catorce (2014): A) El ciudadano D.R.L.C., se compromete a depositar a la ciudadana JOGLA ERUBI ARROYO SOSA, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EXTRAORDINARIA de navidad y fin de año, además de los TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), fijados como obligación de manutención para cada mes. B) Ambos progenitores acuerdan que el ciudadano D.R.L.C., cubrirá el cien por ciento (100%) de todos los gastos por concepto de uniformes escolares (incluyendo uniformes, zapatos, morral, entre otros) y con relación a los útiles escolares la ciudadana JOGLA ERUBI ARROYO SOSA, cubrirá el cien por ciento (100%) de dichos gastos en vista de que la empresa Universidad experimental R.M.B. otorga una prima por hijo por concepto de útiles escolares según contratación colectiva. Con relación a la inscripción de los adolescentes y el niño antes mencionados, ambos progenitores acuerdan cubrir dicha inscripción en un cincuenta por ciento (50%) cada uno y en relación con la mensualidad descolar de los mismos, la ciudadana JOGLA ERUBI ARROYO SOSA, las cubrirá con las primas de que recibe por contratación colectiva por parte de la referida empresa para la cual labora. C) La ciudadana JOGLA ERUBI ARROYO SOSA, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) por concepto de transporte escolar mensual. D) Ambos progenitores acuerdan con relación a los gastos de salud como lo son: medicinas y asistencia médica, declaran que estos beneficios los cubre en un cien por ciento (100%) la empresa Universidad Experimental R.M.B., para la cual laboran ambos, ya que otorga ese beneficio por contratación colectiva, y en el caso que la empresa dejara de prestar dicho beneficio, ambos progenitores convienen e cubrir el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos de salud (medicinas, asistencia medica, utilizando el Seguro Social Obligatorio, Institutos Públicos, entre otros). E) El ciudadano D.R.L.C., se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de julio para vestimenta diaria para sus tres (03) hijos antes nombrados. F) Ambos progenitores acuerdan que en el periodo de vacaciones escolares de sus prenombrados hijos, con relación al periodo en que le corresponda pasarla con su padre este cubrirá el cien por ciento (100%) de todos los gatos que se generen en dicho periodo de vacaciones, incluyendo viajes que realicen con él, de igual manera su progenitora cubrirá los gastos antes referidos en un cien por ciento (100%) en el periodo de vacaciones que le corresponda a sus respectivos hijos pasarla con ella. G) Ambos progenitores acuerdan que la ciudadana JOGLA ERUBI ARROYO SOSA, asumirá el cien por ciento (100%) de la trabajadora domestica, que labora bajo su responsabilidad y exonera al ciudadano D.R.L.C., de cualquier concepto laboral que se comprometa con la referida trabajadora domestica, incluyendo sueldo o salario, vacaciones, bono vacacional, bonificación anual y prestaciones sociales y cualquier otra cantidad de dinero que por dicho concepto laboral adquiera la misma. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda de la siguiente manera: UNICO: El padre podrá visitar a sus hijos siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño y horas escolares, el día del padre lo pasaran con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, las fechas de carnavales, semana santa, época de navidad, vacaciones escolares, el primer periodo compartirán con su padre y el segundo con la madre, y en los años subsiguientes serán en forma alternada y de común acuerdo, previa comunicación entre ambos progenitores. Durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes: 1) Un inmueble, constituido por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización Brisas de San José, Calle Sucre, Casa N° K-13, Parroquia R.B. en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. El terreno donde se encuentra construida dicha casa tiene una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 Mts.2) y esta conformada por tres (03) habitaciones, dos (02) baños una sala comedor-cocina, lavandero, pasillo, porche, dicha vivienda se encuentra fomentada sobre una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 Mts.2) y sus medidas y linderos son: NORTE, mide nueve metros (9mts.) y linda con la Calle 1-A (Sucre) de l Urbanización; SUR, mide nueve metros (9Mts.) y linda con la parcela K20 de la Urbanización; ESTE, mide veinte metros (20mts) y linda con la parcela K-14 de la Urbanización; y OESTE, mide veinte metros (20Mts) y linda con la parcela K12 de la Urbanización. Le corresponde un porcentaje del 0,3022% del área vendible y por ende de los derechos y obligaciones comunes del parcelamiento y puesto de estacionamiento. Sobre el cual pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat, que viene cancelando el ciudadano D.R.L.C., mediante pagos que le son retenidos de su sueldo, salario mensual por la referida Institución, y se compromete a seguir cancelando dicha deuda hasta su total cancelación y la liberación definitiva de la Hipoteca que pesa sobre dicho inmueble; y le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 21 de Septiembre del año 2007, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 22, del tercer trimestre del año 2007; por lo tanto ambas partes acuerdan que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponde por bienes de la Comunidad Conyugal al ciudadano D.R.L.C., lo cede en plena propiedad a sus hijos antes identificados, y dicho inmueble quedará bajo el uso, goce y disfrute de la ciudadana JOGLA ERUBI ARROYO SOSA, y de sus prenombrados hijos. 2) Ambas partes acuerdan: que la ciudadana JOGLA ERUBI ARROYO SOSA, renuncia a los derechos que como cónyuge le puedan corresponder sobre todos los haberes que le corresponden al ciudadano D.R.L.C., como trabajador o empleado de la empresa Universidad Experimental R.M.B. (UNERMB), tales como: Sueldo, prestaciones sociales, fideicomisos, caja de ahorros, toda clase de prima y cualquier otra cantidad de dinero o beneficio que le pueda corresponder por dicho concepto. También acuerdan que el ciudadano D.R.L.C., renuncia a los derechos que como cónyuge le corresponde a la ciudadana JOGLA ERUBI ARROYO SOSA, sobre todos los haberes que le puedan corresponder como trabajadora o empleada de la empresa Universidad Experimental R.M.B. (UNERMB), tales como sueldo, prestaciones sociales, fideicomisos, caja de ahorros, toda clase de primas y cualquier otra cantidad de dinero o beneficio que le pueda corresponder por dicho concepto. Quedando en consecuencia cada uno en plena propiedad de sus haberes laborales; así como también de sus obligaciones y créditos adquiridos en forma personal para cada uno, sin que uno sea responsable de ninguna forma por las obligaciones y créditos del otro, antes y después de la firma de este escrito de Separación de Bienes y Cuerpos.

De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos D.R.L.C. Y JOGLA ERUBI ARROYO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.659.503 y V-14.723.574, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha siete (07) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Jefe Civil de la Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z., según consta en el acta de matrimonio Nº 09, expedida por el mismo.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, que esta Juzgadora pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma por separado.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas y al Registrador Principal del Estado Zulia.-

Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. M.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se publicó, se registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000367 y se ofició al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia

ABOG. M.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

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OJA/MS/jj.

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