Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Mayo de 2010

200º y 151º

DEMANDANTE: A.H.N.R.

DEMANDADO: GRUPO PROMOINVEST C.A.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 19.550

De la revisión de las actas el Tribunal observa:

En fecha 24 de noviembre de 2006, el abogado G.R.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.558.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.703, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.H.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.863.387 y de este domicilio, interpuso formal demanda por NULIDAD DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS contra la sociedad de comercio GRUPO PROMOINVEST C.A., empresa representada por el ciudadano D.D.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.886.891 y domiciliado en Caracas.

La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre de 2006 (folio 91 de la 1º pieza.

Debido a la inhibición de la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el presente expediente es distribuido y recayendo en este Tribunal. Dándosele entrada a la causa en fecha 19 de diciembre de 2006 (folio 100).

En fecha 21 de febrero de 2007 (folio 109) se dio por citado personalmente el ciudadano D.D.M.M., en su carácter de director de la demandada GRUPO PROMOINVEST C.A.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

El actor en el libelo de demanda (folios 01 al 10 de la 1º pieza) señaló:

Es el caso ciudadano Juez, que mi mandante adquirió el día 16 de septiembre de 2004, un lote de terreno, a través de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I., bajo el Nro. 50, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 36, del cual anexo copia simple fotostática marcada con la letra "C," dicho lote está identificado como Lote 3, ubicado el Municipio San Joaquín, Estado Carabobo específicamente en la antigua Hacienda El Carmen y que formaba parte de una mayor extensión de 26 hectáreas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Del punto A13 con coordenadas N-1.134.604,12 y E631.912,70 al A14 con coordenadas N-1.134.622,86 y E-631.949,34 en 41,15 metros lineales con terrenos que son o fueron de la vendedora; del punto A 14 con coordenadas N1.134.622,86 Y E-631.949,34 al punto A15 con coordenadas N-1.134.629,21 y E631.944,95 en 8,14 metros lineales; del punto A15 con coordenadas N-1.134.629,21 y E631.944,95 al punto A1 con coordenadas N-1.134.685,52 y E-631.916,42 en 62,81 metros lineales; del punto A1 con coordenadas N-1.134.685,52 y E-631.916,42 al punto A2 con coordenadas N-1.134.692,50 y E-631.932,75 en 17,76 metros lineales con Carretera Nacional Guacara; del punto A2 con coordenadas N-1.134.692,50 y E-631.932,75 al punto A3 con coordenadas N-1.134.658,25 y E-631.950,OO en 3,27 metros lineales del punto A3 con coordenadas N-1.134.658,25 y E-631.950,OO al punto A4 con coordenadas N1.134.672,28 Y E-631.977,30 en 30,69 metros lineales con terrenos que hoy Lote 2; del punto A4 con coordenadas N-1. 134.672,28 Y E-631. 977,30 al punto A5 con coordenadas ''l:' N-1.134.704,55 Y E-632.042,02 en 72,76 metros lineales con comercio existente de M.L.. ESTE: Del punto A5 con coordenadas N-1.134.704,55 y E-632.042,02 al punto A6 con coordenadas N-1.134.656,24 y E-632.138,69 en 107,62 metros lineales con calle El Carmen; del punto A6 con coordenadas N-1.134.656,24 y E-632.138,69 al punto A7 con coordenadas N-1.134.495,71 y E-632.215,38 en 177,91 metros lineales con Liceo A.P.. SUR: Del punto A7con coordenadas N-1.134.495,71 y E-632.215,38 al punto A8 con _ coordenadas N-1.134.483,06 Y E-632.182,49 en 35,24 metros lineales; del punto A8 con coordenadas N-1.134.483,06 y E-632.182,49 al punto A9 con coordenadas N-1.134.464,29 y E-632.143,69 en 43,1 metros lineales; del punto A9 con coordenadas N-1.134.464,29 y E-632.143,69 al punto A10 con coordenadas N-1.134.416,58 y E-632.060,9 en 95,55 metros lineales todos con el barrio J.T.G.. OESTE: Del punto A 10 con coordenadas N-1.134.416,58 y E-632.060,9 al punto A11 con coordenadas N-1.134.540,97 y E-631.999,22 en 138,84 metros lineales; del punto A12 con coordenadas N-1.134.519,21 y E-631.954,89 al punto A13 con coordenadas N-1.134.604,12 y E-631.912,70 en 94,81 metros lineales con terrenos de Coats de Venezuela, S.A., cerrando así la poligonal. •. Dichas particularidades se dejan determinadas ya que el contrato que aquí se demanda su nulidad versa sobre la compra dolosa de ese lote de terreno, el cual inicialmente fue adquirido por mi mandante para la construcción de viviendas, ya que es socio mayoritario y presidente de una empresa constructora, denominada CHALET INVERSIONES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Marzo de 1996, bajo el Número 39, Tomo 26-A, según se evidencia de documento constitutivo estatutario del cual anexo copia simple fotostática marcada con la letra "D", a pesar de que la adquisición del terreno fue a título personal, la idea inicial de mi mandante, fue desarrollarlo a través de la Sociedad Mercantil antes mencionada, toda vez que haya culminado la construcción de doscientas diecinueve (219) viviendas ubicadas en la Urbanización Los Castores, cuya propiedad le pertenece a la Asociación Civil Los Castores, también edificadas en un terreno contiguo que perteneció a la antigua hacienda El Carmen, Carretera Nacional San J.G., jurisdicción del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo; en la ejecución de esas doscientas diecinueve (219) viviendas, antes mencionadas, mi mandante en su condición de presidente de CHALET INVERSIONES, C.A, tuvo la oportunidad de conocer al ciudadano D.D.M.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.886.891, mayor de edad, soltero y de este domicilio, quien es el Director y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Grupo PROMOINVEST, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 65-A, de fecha 12 de septiembre de 2002, a quien contrató para la ejecución de una obra, específicamente para el suministro y colocación de techos de las mencionadas viviendas, es menester ratificar ciudadano Juez, que inicialmente la propiedad de ese urbanismo perteneció a la Asociación Civil Los Castores, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 17 de Julio del 2001, bajo el N° 43, Protocolo 1°, Tomo 2, Folio 1 al 6; lo que indica que en esa oportunidad la participación de la empresa que representa mi mandante en esa determinada obra, únicamente se circunscribe a la construcción de las viviendas, luego la mencionada Asociación Civil, se desprende de la propiedad mediante Dación en Pago a la empresa CHALET INVERSIONES, C.A., documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., de fecha 15 de marzo de 2005, bajo el Nro. 32, tomo 10, Primero, Folios 1 al 5, de la cual anexo copia simple fotostática. Ahora bien ciudadano Juez, cuando la empresa de mi representado, CHALET INVERSIONES, C.A., adquiere la propiedad, se encuentra con una situación de inexperiencia comercial de venta, es decir, a pesar que proyectaba la construcción y la venta de ciento sesenta y ocho (168) viviendas en el terreno inicialmente identificado como lote 3, a las cuales previamente se le había tramitado el permiso de construcción ante la Alcaldía del Municipio San Joaquín, igualmente se había obtenido el permiso de factibilidad de los servicios ante Hidrocentro y Eleoccidente, respectivamente, e incluso se hizo el movimiento de tierra y se había construido una casa modelo en ese terreno, igualmente se había desplegado una campaña publicitaria en los medios de comunicación, tales como la revista Paréntesis y en la revista denominada Inmobiliaria, adicionalmente en dicho lugar se había instalado una valla de pre venta, y que por ser dichas revistas muy voluminosas, presento dos anuncios publicitarios, de ellos, una de las últimas publicaciones, es decir del 06 de marzo de 2005 y también una de las primeras publicaciones, que empezaron desde el año 2004, como se evidencia de la publicación en la revista Paréntesis del 14 de noviembre de 2004, las cuales anexo marcadas con las letras "F" y "G", para demostrar la especificación y la causa que da lugar a los daños y perjuicios que aquí demando, no obstante, cuando la empresa de mi mandante recibe dicha propiedad para asegurar el cumplimiento de una obligación contractual de la mencionada Asociación Civil, sin que hasta en ese momento dicha empresa haya proyectado tales ventas, lo que se quiere significar, es que para satisfacer el objetivo inicial, es decir obtener liquidez monetaria, que le permita a la referida Sociedad Mercantil cumplir sus objetivos y honrar los pasivos laborales con sus trabajadores y consolidarse en el ramo de la construcción, se vio en la imperiosa necesidad de solicitar asesoría para la venta de las viviendas, entiéndase esto a través, de la Ley de Política Habitacional, ventas de contado, ventas a organismos públicos como: el C.N. de la Vivienda (CONAVI) y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), es allí ciudadano Juez, cuando mi mandante sostiene conversaciones con el ciudadano D.D.M.M., antes identificado, quien le ofrece a mi representado ayudarlo a gestionar las ventas de las viviendas directamente ante el C.N. de la Vivienda (CONAVI), y que para llevar efectivamente esa operación necesitaría un tiempo para reactivar viejas relaciones, con funcionarios adscritos a el C.N. de la Vivienda (CONAVI), luego de transcurridos dos (02) meses aproximadamente, es decir, a mediados del mes de mayo de 2005, Y en virtud de que las relaciones eran fluidas por la relación contractual antes mencionada, referente a el montaje de los techos de las viviendas, el mencionado ciudadano D.D.M.M. formula a mi mandante propuestas de negociaciones que consistían en la venta de todas las viviendas de la Urbanización Los Castores, ante el C.N. de la Vivienda (CONAVI), conjuntamente con una propuesta amplia y ambiciosa, sobre el terreno identificado como lote 3, es allí ciudadano Juez, cuando comienzan los hechos concretos que generan esta demanda, dicha propuesta consistía en la venta de las mencionadas viviendas que para ese momento mi mandante construía en la Urbanización Los Castores, y que recibió en Dación de Pago, y con respecto a las ciento sesenta y ocho (168) viviendas que mi mandante proyectaba construir a través de la empresa CHALET INVERSIONES, C.A., denominada Urbanización Chalet Central, ubicada en el Lote 3, ubicado en el Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, específica mente en la antigua Hacienda El Carmen, anteriormente mencionado, desarrollo urbanístico que se edificaría sobre el terreno objeto de esta demanda, propiedad de mi representado, A.H.N.R., formuló a mi patrocinado que el terreno donde se construirían esas viviendas, iba a ser comprado por la Sociedad de Comercio que él representa por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00) a través de un pago en efectivo, en la protocolización del documento de venta, dinero éste que según lo dicho por el mencionado ciudadano, lo pagaría un tercero, en este caso el Coronel E.D.L.C. AGÜERO SEQUERA, a quien el ciudadano D.D.M.M., lo trataba con el rango General, cuya supuesta participación en la citada negociación, en lo adelante se detallará, igualmente a la empresa representada por mi mandante, es decir CHALET INVERSIONES, C.A., se le aseguraba la construcción de todas las viviendas que se construirían en la Urbanización CHALET CENTRAL, ya estamos hablando entonces, de que se le estaría garantizando el contrato de construcción de una obra, sin la cualidad de propietario, vale decir que la propuesta formulada por el representante legal de la demandada, era muy lucrativa, por cuanto lleva consigo la venta de las viviendas de la Urbanización Los Castores y con ella resuelve sus problemas de liquidez monetaria, lo que coadyuva a honrar compromisos adquiridos por su empresa, adicionalmente se le está garantizando el verdadero objeto de CHALET INVERSIONES, C.A., es decir desarrollar el urbanismo en forma integral, que es el objeto y la forma en que nace dicha empresa, y paradójicamente, se está recibiendo una suma representativa de dinero, por concepto de la venta de ese terreno, lo que hace suponer que mi mandante tiene disponibilidad económica para adquirir otro terreno y desarrollar otro complejo urbanístico simultáneamente, esta propuesta da un giro a la circunstancia en la que se encontraba mi mandante, fundamentalmente por el hecho de que ya no sería el propietario del desarrollo urbanístico Chalet Central, no obstante, se le estaría garantizando el cumplimiento del objeto principal que es la construcción de viviendas; ahora bien ciudadano Juez, según las palabras del representante legal de la demandada, ciudadano D.D.M.M., él recibiría dicho pago proveniente del peculio del Coronel E.D.L.C. AGÜERO SEQUERA, quien para ese entonces era el coordinador de el Comité Técnico Multidisciplinario, adscrito al Ministerio de Estado para la Vivienda y Hábitat y al C.N. de la Vivienda (CONAVI), y quien era su socio en el desarrollo de ese proyecto, sin que con esto se tenga el ánimo de dejar en entredicho la majestad y la honorabilidad de un funcionario público y de alto rango militar, sin embargo el representante legal del Grupo PROMOINVEST, C.A., para sorprender la buena fe de mi mandante, utilizó de una manera muy hábil el hecho de que a quien correspondió coordinar la compra de sesenta (60) viviendas, a través del contrato 124-05, el cual se encuentra archivado en el C.N. de la Vivienda (CONAVI) protocolizadas en el Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., era al mencionado Coronel E.D.L.C. AGÜERO SEQUERA para lo cual se trasladó a tal Oficina Subalterna de Registro, haciendo ver que existía una relación estrecha entre ellos, inclusive instó a organizar a mi representado un acto público de entrega de las viviendas de interés social, como efectivamente se celebró, el representante legal de la demandada, en el curso del tiempo le hizo entender a mi mandante según sus palabras, que mediante la intervención del General E.D.L.C. AGÜERO SEQUERA, quien realmente tiene el rango de Coronel, para empezar la obra el Gobierno Nacional sólo exige como requisito presentar el documento de propiedad y una descripción pormenorizada del proyecto del desarrollo urbanístico ante el C.N. de la Vivienda (CONAVI), proyecto éste que fue entregado por mi mandante al ciudadano D.D.M.M., luego en forma inmediata el C.N. de la vivienda (CONAVE) pagaría por adelantado el treinta (30%) de ciento sesenta y ocho (168) viviendas, que era el mismo proyecto urbanístico que mi mandante anteriormente tenia para esas viviendas, es decir a un precio de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00) cada una, lo que indica que según lo dicho por el ciudadano D.D.M.M., recibiría como anticipo la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.772.000.000,00) por cuanto hasta el presente no nos consta que tales afirmaciones sean ciertas, lo que a todas luces ciudadano Juez, se demuestra que el representante legal de la empresa que aquí demando, se valió de la buena fe y buenos oficios tanto del mencionado funcionario público a quien aparentemente utilizó como vitrina para demostrarle a mi mandante su acercamiento y su ascendencia a funcionarios de altos cargos dentro del Gobierno Nacional, y así enmarañar a mi patrocinado, lo que generó credibilidad suficiente ante mi mandante, de manera que cuando le sugirió hacer los trámites de inmediato para la referida venta, mi representado no hizo oposición alguna ante tan aventajada negociación, aunado a que según las palabras del representante legal del Grupo PROMOINVEST, C.A., el Coronel E.D.L.C. AGÜERO SEQUERA, le había solicitado con suma urgencia que el documento de propiedad debía estar en nombre de la empresa Grupo PROMOINVEST, C.A. representada por D.D.M.M., quien era su socio en la construcción de viviendas, y que el precio de la venta es decir la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOlÍVARES (Bs. 600.000.000,00) serian cancelados en el momento del otorgamiento del documento, llegado el momento de la protocolización del mencionado documento de venta, el ciudadano D.D.M.M., instó a mi representado a protocolizar el documento, ya que el pago se haría efectivo en ocho (08) días aproximadamente; todo como consecuencia supuestamente, a que el Coronel E.D.L.C. AGÜERO SEQUERA, siempre mencionado por él como General, va a ser efectivo un cheque de una suma muy importante de dinero y que él se comprometería a depositar tal suma de dinero a los ocho (8) días siguientes a partir del otorgamiento del documento de venta de terreno, en virtud, de que de ese dinero contenido en cheque, el Coronel E.D.L.C. AGÜERO SEQUERA gestionó el pago a la empresa que representa mi mandante, es decir CHALET INVERSIONES, C.A., ante el C.N. de la Vivienda (CONAVI) por la venta de sesenta (60) viviendas, expedido el día 26 de mayo de 2005, a través de cheque de gerencia del banco Banesco, bajo el número 09990722 por la alta suma de UN MILLARDO DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.292.280.000,00), suma de dinero ésta, que fue depositada personalmente por el ciudadano D.D.M.M., al día siguiente, o sea el día 27 de mayo de 2005, a la cuenta de la empresa que representa mi mandante, vale decir a la empresa CHALET INVERSIONES, C.A., en la Cuenta Corriente número 01340099762120210001 del banco Banesco y con el código de cuenta del cliente número 01340419454191022462 del banco Banesco, y el número de planilla 107749508, de las cuales anexo copia simple y fotostática marcadas con las letras "H" e "1", el hecho de que mi mandante haya confiado al mencionado ciudadano D.D.M.M. tan alta suma de dinero, y en la forma como le respondió, es decir al día siguiente de la expedición del cheque de gerencia, le fue depositada en forma íntegra la mencionada cantidad de dinero, este hecho sin duda alguna, conjuntamente con el enmarañamiento que le hizo a mi mandante, haciéndolo creer que existía tal relación con el Coronel E.D.L.C. AGÜERO SEQUERA fueron determinantes para que mi mandante confiara en que se le iba a ser efectivo el pago en el plazo de ocho (8) días como fue convenido en el momento de la protocolización del documento, recordemos ciudadano Juez, que el mencionado representante legal del Grupo PROMOINVEST, C.A., en sus constantes maquinaciones, le hizo creer a mi representado que el pago se haría efectivo en el momento de la protocolización de la venta del terreno, protocolización que tuvo lugar ante la Oficina de Registro Inmobiliario para los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I., en fecha 29 de julio de 2005, bajo el N° 26, Tomo 32, Protocolo Primero, Folios 1 al 3, según consta de copia simple fotostática marcada con la letra "J " y fue ese día que cambió la versión, es decir, no le dio oportunidad de valorar dicha propuesta, argumentando que por cuanto no se había hecho efectivo un cheque de un tercero en la forma anteriormente explicada, de tal manera, que fue más fácil para el ciudadano D.D.M.M., perpetrar un acto doloso en los términos ya explicados que perpetrar un fraude o cualquier otro delito con el dinero del pago de las ventas de las viviendas en el C.N. de la Vivienda (CONAVI), por el contrario, esa actitud le sirvió para confundir y sorprender aún más a mi representado, para que no quedara lugar a duda, de que si le cumplía depositándole la suma de UN MILLARDO DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.292.280.000,00), más rápido le cumpliría el pago de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00) que representa menos de la mitad de esa cantidad, es importante aclarar ciudadano Juez, que el mencionado Coronel E.D.L.C. AGÜERO SEQUERA nunca formuló propuesta alguna de negocio a mi mandante y quizás nunca tuvo conocimiento de lo que propuso y materializó el representante legal de la demandada, simplemente él se escudó en dicho funcionario para obtener una ventaja, sin importar la majestad y el respeto que merece quien ocupe tan digno cargo, por cuanto el objetivo del representante de la aquí demandada Grupo PROMOINVEST, C.A., era obtener la propiedad del lote de terreno, por ello todas esas bondades ofrecidas, aunado a lo que había aparentado, mi mandante no puso objeción en firmar un documento de compra-venta, sin haber recibido el precio expresado y contenido en dicho contrato, sin que hasta ahora se le haya reintegrado la propiedad del terreno, es de resaltar ciudadano juez, por cuanto el representante legal de la demandada le hizo a mi mandante la promesa verbal en el acto de protocolización en el documento de venta de reintegrar la propiedad, en el supuesto que el Coronel E.D.L.C. AGÜERO SEQUERA, no le cancelara el pago de la venta dentro de los ocho días siguientes a la misma, sin embargo, hasta ahora el representante legal de la demandada se niega en forma inescrupulosa a reintegrar la propiedad, ahora bien ciudadano Juez, la causa de mi mandante para obligarse a transferir una propiedad, esta representada por el hecho que debió recibir como contraprestación una cantidad de dinero, como es de conocerse, la venta es un contrato consensual, cuya figura emerge como medio universal de cambio, es decir, cuando al propietario de un determinado bien le surge la necesidad o el deseo, de obtener otro bien o un servicio, hace uso de esta figura jurídica, la cual es por antonomasia, la forma más accesible, viable y práctica, para que ese dueño de determinado bien, se obligue contractualmente, en la condición de vendedor, a transferir la propiedad de la cosa vendida, a cambio de una contraprestación que opera como móvil de la obligación del vendedor y que se traduce en un pago efectuado por el comprador, pago que pudiera ejecutarse de cualquier forma siempre que surja del consenso de las partes, y que se ejecuta en esa forma ya convenida. Vale decir, el comprador debe pagar en el día y en el lugar determinado por el contrato, esa formalidad la establece el Artículo 1527 del Código Civil, de tal forma que la omisión de esa formalidad en el contrato de venta, en cuanto al lugar y tiempo de pago lo subsana el Legislador cuando establece a través del artículo 1528 del mismo código sustantivo, al indicar que cuando nada se ha establecido respecto a esto, el Comprador debe pagar en el lugar y en !a época en que debe hacerse la tradición. Todas estas consideraciones ciudadano Juez, vale encaminadas a mencionar que la intención en sí, no es resaltar la naturaleza de la venta, pero sí la situación en la cual se encuentra inmerso mi representado siendo engañado en la forma anteriormente expuesta, de manera pues que se le han generado daños y perjuicios, por cuanto mi mandante previamente a la propuesta nefasta y dolosa del ciudadano D.D.M.M. tenía su propio proyecto urbanístico de construcción de ciento sesenta y ocho (168) viviendas, sobre este proyecto la empresa que representa mi mandante CHALET INVERSIONES, C.A. había obtenido el permiso de construcción expedido por la Alcaldía del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, igualmente había obtenido los permisos de factibilidad de servicios de proyectos urbanísticos ante Eleoccidente e Hidrocentro, de tal manera ciudadano Juez, que dicha propuesta engañosa no solamente ha desmejorado la situación personal de mi cliente al verse disminuido y lesionado su patrimonio, sino que adicional mente ha dejado de percibir unos ingresos en la ejecución de ese conjunto residencial, lo que indica que el daño no se circunscribe únicamente al desprendimiento de una propiedad vendida, a través de un contrato de venta viciado, sino que va más allá e incluye al lucro cesante, como parte integrante de los daños y perjuicios, el cual comienza a surtir sus efectos, desde el momento en que el representante legal de la demandada le formula propuestas de negocios sobre la venta de las viviendas que se construirían en la Urbanización Chalet Central, ubicada como se dijo, en la antigua hacienda El Carmen, Carretera Nacional San J.G., jurisdicción del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, lo que se quiere significar ciudadano Juez, que dicha propuesta de negocios, hizo que mi mandante desistiera a través de su empresa, del desarrollo de la Urbanización Chalet Central, pese haber tenido los permisos pertinentes previamente aprobados y actualmente vencidos, igualmente demanda como daños y perjuicios las innumerables gestiones extrajudiciales para que el ciudadano D.D.M.M. le reintegre la propiedad del terreno anteriormente mencionado, este hecho ciudadano Juez, sin lugar a duda, reviste un impacto psicológico, ya que en varias oportunidades ha habido conversaciones personales sobre el reintegro del terreno entre mi mandante y el representante legal de la demandada, las cuales han sido muy hostiles, por cuanto dicho ciudadano se niega y se sigue negando a reintegrarle la propiedad. Ciudadano Juez, para demostrar como elemento fundamental de que el contrato de venta que aquí se demanda su nulidad, podemos destacar el criterio sostenido actualmente por la doctrina, el cual está condicionado por el hecho de que la Sociedad Mercantil Grupo PROMOINVEST, C.A., es una empresa que no tiene la solvencia o por lo menos nunca había tenido la disposición económica para celebrar una transacción, en este caso de SEISCIENTOS MILLONES DE BOlÍVARES (Bs. 600.000.000,00) por la compra del terreno objeto de esta demanda, adicional mente la cancelación de honorarios profesionales de abogados por la redacción del documento, gastos por aranceles judiciales de registro e impuestos, muestra de ello son sus declaraciones de impuestos sobre la renta, donde en el periodo del año 2000 no tuvo actividad, es decir, desde el momento de su constitución el 12 de septiembre de ese año hasta el 31 de diciembre de 2002, lo que indica que pasó más de cien (100) días sin ejercicio económico, lo cual no muestra fortaleza la económica necesaria y poco organización y en la declaración de impuesto sobre la renta, desde el 01 de enero del año 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, la empresa tuvo una ganancia neta de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.578.256,50) Y según la declaración de impuesto sobre la renta que comienza desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, le arrojó a dicha empresa la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.669.295,94), de dichas declaraciones anexo copia simple fotostática marcadas con las letras "K", "L" Y "M", tan es así ciudadano Juez, que los contratos de suministro e instalación de techos anteriormente mencionados, no fueron cumplidos en su totalidad por falta de solvencia económica, de la empresa Grupo PROMOiNVEST, C.A., e incluso el mencionado ciudadano solicitaba a mi mandante a depositarle a sus proveedores de materia prima para poder así cumplirle con sus pagos y retirar la mercancía retenida por ellos, también los movimientos bancarios y activos de la empresa, demuestran la capacidad de compra que tiene la demandada o por lo menos cual capacidad tuvo ante de adquirir la mencionada propiedad y otro elemento considerado por la doctrina y actualmente aplicable en los juicios de Simulación, es la relación histórica comercial, en el caso de la demandada, es decir, cuántas compras ha hecho y en qué cantidad o en qué proporción ha comprado, o sea, si una empresa no tiene suficiente patrimonio o liquidez, ya que supuestamente el pago se hizo a través de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00) la demandada debió tener para la época del contrato ahorros por lo menos por tal cantidad y hacer un movimiento económico que consiste en retirar del banco o de los bancos tal cantidad de dinero, el día de la compra o por lo menos en una fecha inmediatamente antes o después, suma ésta que difícilmente se posee en dinero efectivo en un acto de protocolización de un documento, es decir, el común de las personas que hacen transacción por tal cantidad o por sumas similares la realizan a través de depósitos, cheques, cheques de gerencia, o cualquier otra modalidad que le genere seguridad jurídica, en el sentido de que dicha operación se haga efectiva mediante las instituciones bancarias lo que adicionalmente reduce al máximo el riesgo de la seguridad personal, en vista del alto índice delictivo, por todas estas razones ciudadano Juez, difícilmente se materialice una operación como tal en dinero efectivo, todo lo cual demuestra que mi mandante fue privado del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes, por cuanto el único motivo que lo indujo a otorgar el documento de venta up supra, fue en principio por la promesa de cancelársele la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.600.000.000,00) y se le prometió en forma dolosa que iba a participar en la ejecución de las ya varias veces mencionadas viviendas, es decir ciudadano Juez, toda la situación y la circunstancia en que firmó mi representado fue orquestada por el representante legal de la demandada, viéndolo desde ese punto de vista lógico, allí está solamente la voluntad y el consentimiento de uno solo de los otorgantes, es por ello que la presente demanda está enfocada no solamente por el hecho de que la demandada no pagó el precio, sino que va más allá, por cuanto ni pagó el precio establecido en un contrato que su representante legal hizo que mi mandante firmara, aún siendo un contrato no deseado, tan cierto es que ese terreno fue comprado para construir viviendas, que es su medio ordinario de trabajo, lo que se quiere explicar es que si no hubiese sido por la maquinación anteriormente expuesta, difícilmente mi representado aunque hubiere recibido el pago, no hubiese vendido el mencionado lote de terreno. Ahora bien, ciudadano Juez, adicional mente a lo que se ha expuesto, el ciudadano D.D.M.M. en nombre y en representación de Grupo PROMOINVEST, C.A., actualmente ejecuta un movimiento de tierra y la construcción de una casa modelo en el terreno anteriormente mencionado, cuyo documento de venta es objeto de nulidad mediante la interposición de esta demanda, lo cual va a ser explicado en forma detallada en el Capítulo Tercero relativo a las Medidas Preventivas de este escrito libelar lo que corrobora el engaño en el sentido de que esas viviendas que allí se construirían supuestamente eran de interés social como era el proyecto originario de mi patrocinado, por el contrario allí se están construyendo una casa modelo de noventa metros de construcción aproximadamente. Por todas estas razones demando formalmente, en nombre y en representación del ciudadano A.H.N.R., antes identificado, a la Sociedad Mercantil Grupo PROMOINVEST, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 65-A, de fecha 12 de septiembre de 2002, representada por el ciudadano D.D.M.M., venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-5.886.891, mayor de edad, soltero y de este domicilio, quien es el Director y Representante Legal de la demandada. Finalmente, estimo la presente demanda por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.250.000.000,00) representado así: MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00) que es el precio actual y aproximado del lote de terreno objeto de esta demanda y DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados a mi mandante. … OMISSIS… Por ser una acción de Nulidad de un contrato de venta, en este caso un contrato de cumplimiento de obligaciones instantáneas y no sucesivas, solicito muy respetuosamente, declare que el asiento de registro del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I., de fecha 29 de julio de 2005, inserto bajo el N° 26, Tomo 32, Protocolo Primero, donde mi mandante vende en forma viciada la propiedad del lote de terreno anteriormente identificado y objeto de esta demanda, sea declarado nulo, en consecuencia, solicito sea extinguido ese contrato y las obligaciones que de él nacieron y las cuales se reputen como si nunca hubiesen existido, es decir, que se le declare a mi representado la cualidad de propietario del inmueble antes mencionado, vale decir que los efectos de la sentencia que debe ser declarada con lugar; y así lo solicito con todo sus pronunciamientos se retrotraigan, como si nunca se hubiere contratado con el demandado en auto, igualmente solicito en cuanto a los daños y perjuicios que sean declarados con lugar estimados en DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) representado por los daños causados a mi patrocinado en la forma anteriormente expuesta.

Por su parte la demandada en el escrito de contestación de demanda señaló:

1).- Es cierto, tal como expresa la parte actora cursante al folio dos (2) líneas veinte (20) y siguientes de su líbelo de la demanda, que el ciudadano A.H.. Nassib Richani, actuando en representación de la entidad Chalet Inversiones C.A., contrató los servicios de mi representada, la entidad GRUPO PROMOINVEST C.A. para la ejecución de una obra que consistía en la colocación de los techos para las casas ubicadas en la "Urbanización Los Castores", obra que efectivamente mi representada ejecutó, tanto lo inicialmente contratado, relativo a las 60 (sesenta) casas, como las extensiones posteriores del contrato inicial, relacionado con el techados de otras casas de la misma urbanización.

2).- Es cierto, tal como la parte demandada expresa en su libelo, que el ciudadano A.H.N.R., quien es el representante legal de la entidad CHALET INVESIONES C.A, no tenía experiencia comercial en ventas por lo que se vio en la imperiosa necesidad de solicitar asesoría del 8r. D.D.M.M. para procurar la venta de viviendas, entendiéndose esto, tal como en el libelo se confesa, lo relativo a ventas a través de la Ley de política Habitacional, ventas de contado, ventas a organismos públicos tales como al "C.N. de la Vivienda (CONAVI)", el "Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)" Y otros; siendo en base a esa necesidad que contrata los servicios personales y directos del ciudadano D.D.M.M., para que lo asesore en materia de ventas de inmuebles, dentro de esta asesoría estaba contenida la adecuación de la documentación para poder optar a créditos y contrataciones con el Estado Venezolano a través de sus institutos autónomos.

Tenemos entonces que existía una doble contratación entre la empresa, CHALET INVERSIONES C.A., con el ciudadano D.D.M.M. la primera a título personal para que lo asesorara en materia de venta de inmuebles y todo lo que ello conlleva, y la segunda con la entidad GRUPO PROMOINVEST C.A., para el suministro y colocación de los techos de (60) sesenta casas de la Urbanización Los Castores, ubicadas en la carretera nacional de San .Joaquín a Guacara, Jurisdicción del Municipio San Joaquín del estado Carabobo; en base a la confesión del demandante no será objeto de prueba, por cuanto se aceptan esos hechos como ciertos.

3).- También es cierto y aceptamos los hechos declarados por la parte demandada en su libelo de que la entidad mercantil CHALET INVERSIONES, C.A. Y el ciudadano A.H.N.R., tenían en ese entonces problemas de liquidez monetaria, confesión que se declara en e1 libelo de la demanda cursante al folio tres, penúltima línea y siguientes; fue en base a este grado de insolvencia que mi representada en la persona del Sr. D.D.M. MARlANI en reiteradas oportunidades debió prestarle dinero al demandante, Sr. A.H.N.R., para que honrara compromisos supuestamente relacionados con la entidad CHALET INVERSIONES, C.A., tal como se probará en el proceso se le pagó inclusive hasta la "fianza de anticipo" que por ley está obligado a pagar el contratado por el Estado para la entrega del anticipo de obra, además aparentaba estar el demandante en una precaria condición financiera, eso siempre era lo que decía y aquí lo ratifica en su libelo de la demanda, por consecuencia. este hecho no será objeto de prueba, ya que así lo declara la parte actora y lo aceptamos como cierto en este acto, además de que los instrumentos que promovemos en la etapa probatoria, darán clara magnitud del grado de insolvencia que en ese entonces tenía el demandante, existiendo presunción manifiesta de que aun conserva el mismo estado financiero, muy a pesar de las enormes cantidades de dinero que cobró, en virtud de las ventas de las casas, propiedad de CHALET INVERSIONES C.A., producto del mandato otorgado y de las gestiones realizadas por el ciudadano D.D.M. MARlANI, resultado este convertido en ventas y cobranzas que ascendieron a BOLÍVARES CUATRO MIL SEIS CIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 4.675.000,,000,001.

4).- Es parcialmente cierto lo expresado por la parte actora en el libelo de la demanda cursante al anverso del folio cuatro (4), cuando dice, y cito literalmente: "...por cuanto ciertamente el ciudadano D.D.M.M., gestionó el pago a la empresa que representa mi mandante es decir CHALET INVERSIONES C.A., ante el C.N. de la Vivienda (CONAVI), por la venta de sesenta (60) viviendas, expedido el 26 de Mayo del 2005. a través de cheque de gerencia del banco Banesco, bajo el N° 09990722, por la alta suma de UN MILLARDO DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.292.280.000.00) suma de dinero esta que fue depositada personalmente por el ciudadano D.D.M.M. al día siguiente, o sea el día 27 de mayo de 2005, a la cuenta de la empresa que representa mi mandante, vale decir a la empresa CHALET INVERSIONES C.A., en la cuenta corriente numero 01340099762120210001 del banco Banesco y con el código de cuenta del cliente número O1340419454191022462 del Banco Banesco v el número de planilla 107749508, de las cuales anexo copia simple y fotostática marcada con las letras “H” e “I”. Digo que es parcialmente cierto, ya que el monto expresado en el libelo de la demanda (Bs 1.292.280.000,00), pareciera expresar que comprendía el precio de la totalidad de las sesenta (60) viviendas vendidas al CONAVI, propiedad de Chalet Inversiones C.A., por las gestiones realizadas por el ciudadano D.D.M.M. y, lo cierto del hecho es que esa suma de dinero correspondía AL ADELANTO DE OBRA desembolsado por el CONAVI, para la ejecución de la obra contratada (60 casas en la Urbanización Los Castores).

Lo que no es cierto, por ende niego y rechazo, que dicho acto fuere utilizado por el ciudadano D.D.M.M. para ejecutar algún dolo o fraude, con el fin de procurarse la propiedad del inmueble objeto del litigio, ello es solo un argumento difamante que utiliza el actor para tratar de hacerse por medio de este proceso, de la propiedad del inmueble, en virtud del mayor valor que ha adquirido el lote de terreno en razón de la inmensa inversión que ha hecho mi representada para adecuarlo a la edificación de 173 viviendas que allí se están construyendo actualmente, o forzar a mi representada a celebrar alguna transacción que le genere un buen beneficio económico, en el entendido que haberle impuesto la medida decretada, imposibilita a mi representada el poder vender las viviendas que construye e imposibilitado a obtener crédito alguno, produciendo en la demandada un inmenso daño, que se hace más grave día a día, dado los grandes costos de ejecución de la obra que sobre el Lote 3, ejecuta mi representada.

5).- Es cierto que mi representada suscribió contrato de compra venta de un inmueble identificado como "Lote 3" ubicado en el Municipio San Joaquín, estado Carabobo, específicamente en la antigua Hacienda El Carmen, y cuyo documento traslativo de la propiedad fue protocolizado en fecha 29 de julio de 2.005, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., inscrito bajo el Nro. 26, Tomo 32, Protocolo Primero, también es cierto que el precio del inmueble se acordó en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00), lo que no es cierto, por ende niego rechazo y contradigo, es que el precio del inmueble no le fuere pagado al demandante, tal como es señalado en el desarrollo de este escrito y será probado durante el debate judicial; tampoco es cierto, por ende niego, rechazo y contradigo que hubiere habido fraude o dolo de parte del ciudadano D.D.M.M., que coadyuvara al ciudadano A.H.N.R. a suscribir el contrato traslativo de la propiedad que por este vía se tratar de anular, dolo que es la base legal donde fundamenta el Actor su petitorio, así lo constatamos en su expresión recogida en el libelo de la demanda cursante al anverso del folio siete (7), líneas 17 y siguientes, cuando expresa “… es decir que mi mandante nunca consintió una venta en los términos planteados en ese documento, vale decir fue engañado y nunca quiso desprenderse de esa propiedad”.

Da a entender el demandante con esta expresión, que no tenía intención de vender el inmueble, ello aunado a otras declaraciones hechas en el libelo desvirtúan y contradicen su versión; en este orden de contradicciones tenemos que, si analizamos la fecha en que adquirió el inmueble el demandante (16 de Septiembre de 2004), vemos lo siguiente; el precio que A.H.N.R. pagó por el terreno, fue la cantidad de ciento cuarenta Y cinco millones (Bs. 145.000.000,00), los que pagó en cuotas, la primera de ellas a los noventa (90) días de otorgado el documento traslativo de propiedad y la última cuota a los 210 días de suscrito el documento, es decir, terminó de pagar el precio del inmueble a los siete meses después de otorgado el documento traslativo de la propiedad, y se lo vende a mi representada en fecha 29 de Julio de 2005, por un monto de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00), lo que refleja que tuvo una utilidad de CUATRO CIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 455.000.000,00), a solo diez meses de haberlo adquirido y dos meses de haberlo pagado, siendo que lo adquirió a crédito, ¿y pretende hacer creer que hizo mal negocio?, esto se hace contradictorio con lo expresado en el libelo, relativo a que "nunca quiso vender el terreno en cuestión", esta contradicción en su libelo, lo que evidencia es que el Sr. A.H.N.R. tiene una inmensa codicia, mucha intención de dañar al Sr. D.D.M.M. y a la entidad que este representa, el GRUPO PROMOIRVEST C.A., además del uso indebido de las Leyes, porque el dolo y el fraude que el demandante alega en el libelo, solo existen en su mente y en su escrito, porque en la realidad existe otro concepto, el cual se habrá de probar en la jurisdicción penal. Lo que si se evidencia en el libelo, además de expresiones vejatorias, difamantes e injuriosas en contra del Sr. D.D.M.M. y la entidad que representa, por esta vía demandada el GRUPO PROMOINVEST C.A. son las intenciones de fondo del demandante, la cual podría ser arrebatarle la propiedad del inmueble a mi representada para aprovecharse de la inmensa inversión que hasta esta fecha se ha hecho en el lote de terreno, la que asciende a más de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00), o utilizar este medio judicial para forzar a mi representada o a celebrar alguna transacción con el fin de obtener un beneficio económico importante, más aún resguardándose de la medida preventiva impuesta sobre el lote de terreno.

Es falso, luego niego, rechazo y contradigo que mi representada no hubiera pagado el precio de venta del inmueble, al ciudadano A.H.N.R., él si recibió, la cantidad de SEIS CIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00), y no es como alega la parte actora en su libelo, referente a que el ciudadano D.D.M. MARIANl, ofreció que le pagaría el Coronel E.D.L.C. AGÜERO SEQUERA; ya que entre ese ciudadano y el Sr. D.D.M.M., no ha existido relación de amistad alguna, solo existió el exclusivo trato relacionado con las gestiones que el Sr. D.D.M.M. hacia ante la entidad que el Coronel Agüero presidía, por causa del mandato de Chalet Inversiones, en procura de las ventas de sus casas.

Es falso, luego niego, rechazo y contradigo que el demandante hubiere tenido algún proyecto aprobado para construirlo sobre el Lote 3, ni algún anteproyecto, en el cual se evidenciara que estimaba construir 168 viviendas, tal como se expresa en el libelo, se constata esta imposibilidad de tener algún proyecto aprobado, siendo que el Sr. A.H.R., solo fue propietario del inmueble por diez (10) meses, además lo adquirió a crédito, y ese tiempo no es suficiente para proyectar y tramitar los permisos de construcción para una urbanización.

Es falso también, por lo que niego, rechazo y contradigo que el representante de la demandada dijera al Sr. A.H.N.R., que dicho Coronel tuviere alguna sociedad, participación o interés con la aquÍ demandada o su representante legal; también es falso, por ende niego, rechazo y contradigo que el representante de mi defendida hubiere ofrecido garantía de que se suscribiría contrato de obra alguno a favor de CHALET INVERSIONES C.A., para desarrollar la urbanización CHALET CENTRAL, menos aún sin tener la cualidad de propietario del bien sobre la cual alega la demandante que se construirían las viviendas que señala en el libelo de demanda, ni es cierto tampoco que el ciudadano D.D.M.M., hubiere garantizado a CHALET INVERSIONES C.A." "el verdadero objeto de esa entidad", es decir el desarrollo de urbanismos, ya que el Sr. D.D.M.M., no tiene cualidad alguna para garantizar ese hecho, son solo los accionistas de CHALET INVERSIONES CA., a través de sus representantes legales, quienes pueden en todo caso garantizar el cumplimiento del objeto de esa sociedad; esa declaración es absurda y fuera de orden, ya que ningún tercero puede en forma real, y menos aún legal, hacer cumplir el objeto de una entidad sobre la cual no tiene ninguna vinculación, participación, dirección o ingerencia, y mas absurdo aún es creerlo, por ende niego, rechazo y contradigo que eso hubiere sido así.

Es falso, luego niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Coronel E.D.L.C. AGÜERO SEQUERA, haya tenido o tenga sociedad alguna con el representante legal de la demandada, ni fue, ni es socio de ella, ni tampoco es cierto que el Sr. D.D.M.M., representante legal de la demandada, haya dicho que tenía sociedad con dicho Coronel, ni tampoco ha querido hacer ver que existía entre ellos una amistad estrecha, ya que entre ellos nunca ha habido amistad alguna.

Es falso, luego niego, rechazo y contradigo que el representante legal de la demandada (Sr. D.D.M. MARIAlfI), haya dicho que el Gobierno Nacional pidió que el terreno estuviera a nombre de GRUPO PROMOINVEST C.A.; para empezar alguna obra sobre el lote de terreno objeto de la demanda, ni es cierto, luego niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano D.D.M.M., haya dicho que se fuere adelantar dinero alguno por parte de institutos del Estado una vez que estuviera en lote de terreno a nombre de la entidad que dirigía (GRUPO PROMOINVEST C.A.); se hace absurdo pensar que alguien con la trayectoria mercantil y social del ciudadano A.H.N.R., quien es capaz de maquinar la presente acción bajo las declaraciones mentirosas y hasta delictuales que ha hecho en este libelo, pretenda hacer creer al tribunal tal argumento, ya que a saber, los únicos que pueden hacer peticiones a nombre del Estado Venezolano, son los funcionarios públicos, por medio de sus actos administrativos, acogidos al orden legal, y en resguardo siempre de los derechos de los administrados, para que en todo, una vez emitido el acto administrativo, puedan ejercer los recursos administrativos que a bien tengan; semejante insensatez solo puede ser alegada para sustentar sus intenciones de fondo, verificadas en el libelo; esta declaración, junto con las otras que adelante se detallan, hacen ver al demandante como a alguien digno de una interdicción por defecto intelectual.

Tampoco es cierto, luego niego, rechazo y contradigo que el ciudadano D.D.M.M., se hubiere valido de la buena fe y buenos oficios del identificado Coronel para acometer el engaño que alega el demandante, para fundamentar tal acción.

Es falso, luego niego, rechazo y contradigo que el ciudadano D.D.M.M., hubiere ofrecido al ciudadano A.H.N.R., que el Coronel E.D.L.C. AGÜERO SEQUERA le iba a pagar el precio del terreno que le dio en venta a mi representada, porque lo cierto del caso es que la demandante si recibió el monto del precio del inmueble, tal como adelante se determinará.

Es falso, luego niego, rechazo y contradigo que el ciudadano D.D.M. MAR1AN1, hubiere ofrecido pagar en efectivo los seis cientos millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00) al ciudadano A.H.N.R., al momento de la suscripción del documento traslativo de la propiedad, ni tampoco es cierto lo que afirma el demandante, de que al llegar el momento de la protocolización del documento traslativo de la propiedad le hubiere cambiado la versión de cómo se haría el pago, por lo que niego, rechazo y contradigo que el ciudadano D.D. MATTlA MARIANI hubiere ofrecido al momento de protocolizar el documento, pagarle dentro de los ocho días siguientes a la protocolización, siendo que el precio si se le pagó, tal como se probará.

Es falso, luego, niego, rechazo y contradigo que el ciudadano D.D.M.M., hubiere ofrecido reintegrar la propiedad del inmueble objeto del litigio al ciudadano A.H.N.R., para el caso que dentro de los ocho días siguientes no se le pagara el precio del inmueble, por cuanto si le fue pagado el precio del bien, como adelante se determinará y probará en el debate judicial.

Es falso, luego niego, rechazo y contradigo que el ciudadano D.D.M. MARlANl, representante de la demandada, ofreciera verbalmente devolver la propiedad del inmueble al ciudadano A.H.N.R., al momento de la protocolización por motivo alguno, siendo que el demandante si recibió el pago del precio del inmueble.

Expresa la parte demandante en su libelo, cursante al folio cinco (5), líneas 23 y siguientes que:"… la causa de mi mandante para obligarse a transferir una propiedad esta representada por el hecho que debió recibir como contraprestación una cantidad de dinero, como es de conocer la venta es un contrato consensual, cuya figura emerge como medio universal de cambio, es decir, cuanto al propietario de un determinado bien le surge la necesidad o el deseo de obtener otro bien o un servicio, hace uso de una esta figura jurídica, la cual es por antonomasia, la forma mas accesible, viable y practica, para que ese dueño de determinado bien, se obligue contractualmente, en la condición de vendedor a transferir la propiedad de la cosa vendida, a cambio de una contraprestación que opera como móvil de la obligación del vendedor y se traduce en el pago efectuado por el comprador, pago que pudiere ejecutarse de cualquier forma siempre que surja del consenso de las partes…

Se constatan dos aspectos contradictorios en el desarrollo del libelo de la demanda; el primero se evidencia cuando alega que la intención del vendedor era recibir el precio de la cosa vendida, tal como se lee del renglón trascrito del libelo de la demanda, allí hace alusión sobre el consentimiento, objeto y causa del contrato, a saber, expresa que el interés del vendedor era recibir el precio de la cosa, además expresa de que el pago del precio pudiere ejecutarse de cualquier forma, siempre que surja acuerdo entre las partes, y eso fue así, es decir hubo consenso entre ambas partes en el pago del precio, tal como más adelante se detallará; se concluye de 1o expresado, que dio su consentimiento de forma voluntaria, expresa, libre de coacción y engaño, y 1o hizo porque quería recibir el precio del inmueble, se hacía obvio, ya que se ganaría en esa negociación la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 455.000.000,00) en solo diez meses, siendo que lo adquirió en CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 145.000.000,00), lo paga en cuotas, en 210 días y lo vende posteriormente en SEISCIENTOS MILLONES (Bs. 600.000.000,00), habiéndole generado la utilidad descrita.

En contradicción a lo expresado, el demandante posteriormente dice en su libelo que vendió por consecuencia de las maquinaciones dolosas del ciudadano D.D.M.M., en virtud de la oferta que le hiciera de la suscripción de un jugoso contrato que le generaría una muy buena utilidad, así se evidencia en el libelo de la demanda, vuelto del folio siete (7), líneas 17 y siguientes cuando expresa: " ...Es decir que mandante nunca consintió una venta en los términos expuestos planteados en ese documento, vale decir, fue engañado y nunca quiso desprenderse de esa propiedad…”Es de preguntarse entonces cual era la verdadera intención del Sr. A.H.N.R., si alega que quería vender porque recibiría el dinero, luego dice que nunca quiso vender, lo que demuestra el Sr. A.H.N.R., es que tenía planeada la presente acción desde mucho antes de suscribir el contrato por este vía atacado, demuestra que quien ha planeado dolosamente esta acción es la parte actora, también se demuestra que no existió dolo alguno de parte del representante de la demandada.

El segundo aspecto contradictorio 1o conforma la torpe y delictual declaración de la parte actora en su libelo de la demanda, cuando expresa que él acepta hacer la negociación, por cuanto el ciudadano D.D.M. MARlANI le había garantizado (hecho que negamos), el otorgamiento de un contrato de ejecución de obra sobre un terreno del cual no tenía la propiedad, afirmación que se observa cursante al folio tres, línea 26 del libelo; ese supuesto ofrecimiento fue lo que motivó al Sr. A.H.N.R. a aceptar la venta, por cuanto estimaba que le daría un enorme beneficio económico que le permitiría salir de los apuros financieros que tenía, y así poder honrar sus deudas. Con la descrita declaración, la parte actora se está confesando culpable del delito de estafa, en perjuicio de los derechos y dineros del Estado Venezolano, siendo que a saber, con esa afirmación lo que conlleva es a concluir que el Sr. A.H.N.R., esperaba que el Estado Venezolano le hiciera un adelanto de dinero, por el orden de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.772.000.000,00), para la ejecución de una obra de la cual su compañía no tenía cualidad de propietaria del terreno, para que se proyectara y ejecutara una urbanización, ello de haber sido así, solo acarrearía responsabilidad sobre el ciudadano A.H.N.R., ya que es falso, luego niego, rechazo y contradigo que el ciudadano D.D.M.M., le hubiere hecho tal oferta ni, ninguna parecida al Sr. A.H.N.R.. No se percató la parte actora que con esa declaración, está diciendo que decidió hacer la negociación porque además de recibir el precio del lote de Terreno denominado "Lote 3", obtendría otra utilidad adicional y mucho mayor, perpetrando una gran estafa al Estado Venezolano, al recibir su compañía un dinero para construir unas casas sobre un terreno que no existía o no tenía; eso es totalmente falso, por ende niego, rechazo y contradigo de que tal propuesta se la hubiere hecho el Sr. D.D.M.M., ello solo representa un ardid del Sr. A.H.N.R., prueba con sus dichos, que en su afanosa intención de arrebatarle la propiedad del inmueble a mi representada o procurarse algún dinero con este proceso, ha caído en declaraciones delictuales.

En relación al contrato propiamente dicho, el artículo 1.159 del Código Civil expresa que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas expresadas en la Ley.

Enseña la doctrina que las convenciones legalmente celebradas son la ley para quienes las han hecho, esta fórmula expresa muy exactamente la fuerza del vínculo jurídico creado por el contrato, y trae como consecuencia inmediata que desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes o al orden público, o a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, tal como están obligadas a respetar la ley.

En relación a los hechos, procedo a determinar en forma ordenada y cronológica como se fueron desarrollando en el transcurso de la relación comercial entre el SR. A.H.N.R. y mí representada, la entidad GRUPO PROMOINVEST C.A.:

1).- En fecha 19 DE MARZO DE 2003, la entidad CHALET INVERSIONES C.A., representada por el ciudadano A.H.N.R., solicitó a mi representada, la entidad GRUPO PROMOINVEST C.A. la ejecución del techado de CUARENTA y DOS (42) CASAS, lo que representaba aproximadamente cuatro mil metros cuadrados de techado, obra a ejecutar en la urbanización Los Castores, San J.E.C., Chalet Inversiones era en ese entonces la contratista responsable de la construir toda la urbanización, y estaba sub contratando a Grupo Promoinvest C.A., para la ejecución del techado de las primeras 42 casas antes determinadas, a tal fin se suscribe con mi representada, CONTRATO DE OBRA PARA SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE TECHOS, contrato que se producirá en la etapa probatoria.

3).- En fecha 24 de Diciembre de 2003 la entidad GRUPO PROMOINVEST C.A., le presenta a Chalet Inversiones C.A., la primera Valuación, por el avance de obra en el techado de las 42 casas ya nombradas.

4).- En fecha 12 de Abril de 2004, el GRUPO PROMOINVEST C.A. presenta a CHALET INVERSIONES C.A. la segunda valuación de avance de obra.

5).- En fecha 05-05-2004, GRUPO PROMOINVEST C.A., presenta a CHALET INVERSIONES el primer estado de cuenta relacionado con la obra contratada para el techado de las 42 casas mencionadas.

6).- En fecha 30-06-2004, mi representada presenta a Chalet Inversiones C.A., el segundo estado de cuenta por la ejecución de las obras de techados de las 42 casas descritas, pocos días después mi representada decide suspender la ejecución de los trabajos en virtud de la falta de pago de las cantidades adeudadas por Chalet Inversiones C.A. Hasta esa fecha CHALET INVERSIONES C.A, había pagado a mi representada la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 40.000.000,00), y faltaba por pagar la cantidad de Bs. 62.466.512,36 millones. Los cuarenta millones de Bolívares fueron aportados en pagos parciales… OMISSIS…

7).- En fecha 08-07-2004, después de numerosas e infructuosas diligencias de cobro finalmente la entidad ASOCIACIÓN CIVIL LOS CASTORES, por orden y cuenta de Chalet Inversiones C.A., hace dación en pago de la deuda de Chalet Inversiones, con dos casas, las cuales se transfieren a nombre de D.D.M.M., los respectivos documentos fueron consignados en el cuaderno de medidas junto con el escrito de promoción de pruebas de esa incidencia distinguidas con las siglas J-12 Y J-13, y se dan aquí por reproducidos. Se hace el señalamiento expreso de que los documentos traslativos de propiedad de esas dos (2) casas aparecen como venta pura y simple, y como forma de pago en dinero en efectivo, pero ciertamente la intención de fondo del enajenante en el espíritu del contrato era la dación en pago para liberar a la entidad Chalet Inversiones C.A. del saldo de la deuda a favor de Grupo Promoinvest C.A., también, fueron recibidas a un valor mayor al del mercado con la finalidad de recuperar en parte el dinero invertido, los documentos de las casas se protocolizaron el día 08 de julio de 2004.

8).- En fecha 08-07-2004, mi representada emite factura a nombre de Chalet Inversiones C.A., por la cantidad de BS. 112.744.003,36, pago que se había realizado por medio de la dación en pago de las dos casas más los pagos parciales in supra determinados, durante los 16 meses de relación mercantil entre Chalet Inversiones c.a y Grupo Promoinvest c.a. con esto quedaron pagadas la ejecución de obra representado por el techado de las 42 casas antes mencionadas.

Entre el 08-07-2004 Y el 10 -02- 2005 no hubo relación mercantil entre GRUPO PROMOINVEST C.A Y CHALET INVERSIONES C.A.

10).- En fecha 10 -02- 2005, CHALET INVERSIONES C.A, suscribe contrato por medio del cual compromete a su representada CHALET INVERSIONES C.A., a pagarle al ciudadano D.D.M.M., la suma de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) por cada casa que venda en la Urbanización Los Castores, por concepto de honorarios por sus gestiones.

11).- En la misma fecha Chalet inversiones C.A. emite autorización a favor del ciudadano D.D.M.M., para la venta de dichas casas.

12).- En fecha 12-02-2005, el mandatario de Chalet Inversiones C.A., el ciudadano D.D.M.M., propone en venta a LA COORDINACIÓN NACIONAL DE LOS PROGRAMAS VII Y VIII DE LA MISIÓN HÁBITAT, cinco (5) casas, (dos casas eran propiedad del Sr. D.D.M.M. y tres (3) casas propiedad de ASOCIACIÓN CIVIL LOS CASTORES, El ava1uó de la institución determinó un valor llave en mano por vivienda de Bs. 55.000.000,00. La institución aprobó la compra en fecha 17-02-2005.

13).- En el cronograma de trabajo, se fijó la fecha de entrega de esas viviendas para el 10-03-2005.

14).- EL 04-03-2005 se protoco1izaron los documentos tras1ativos de propiedad de cinco (5) casas ubicadas en la Urbanización Los Castores.

15).- En fecha 14-02-2005, previa aprobación de CHALET INVERSIONES C.A, el ciudadano D.D.M.M. emite y presenta ante la COORDINACIÓN NACIONAL DE LOS PROGRAMAS VII y VIII, de LA MISIÓN HÁBITAT, una propuesta de venta de 60 viviendas adicionales, por Bolívares tres mil trescientos millones (Bs 3.300.000.000,00), con cronograma de construcción y entrega para DICIEMBRE 2005.

16).- En fecha 17-02-2005, la Coordinación Nacional de los programas VII y VIII, adscrita al C.N. de la Vivienda, acepta la propuesta de venta de las 60 casas que le hiciera el ciudadano D.D.M.M., quien actuaba en representación de Chalet Inversiones C.A., Dentro del lapso comprendido entre el 21 de febrero de 2005 al 30 de Mayo de 2005, el ciudadano D.D.M.M., asesoró tanto al ciudadano A.H.N.R., a titulo personal, como a la empresa que él presidía, Chalet Inversiones C.A., y a su grupo administrativo y técnico, para la adecuación y actualización de los documentos, permisos y solvencias que requería Chalet Inversiones C.A., para optar al contrato de ejecución de obra, aprobado por la institución, siendo que dicha entidad no cumplía con lo dispuesto en el Decreto 5.096 "Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de Obras".

17).- En fecha 04-05-2005, como resultado de las gestiones hechas por el ciudadano D.D.M.M., en el ejercicio del mandato que le fuere otorgado por el ciudadano A.H.N.R., en representación de la entidad Chalet Inversiones C.A., consigue que el C.N. de la Vivienda (CONAVI), previa revisión de toda su documentación, técnica y financiera, resuelve y aprueba la construcción de 60 viviendas unifamiliares, ubicadas en la URBANIZACIÓN LOS CASTORES, San J.E.C.. Por un monto de tres mil trescientos millones de Bolívares (Bs. 3.300.000.000,00), con recursos del Programa VIII "Atención Habitacional para Familias Damnificadas y en situación de Riesgo Inminente".

18).- En fecha 10-05-2005, el ciudadano D.D.M.M. solicitó a la empresa Seguros Transeguro, que evalúe la solicitud de fianza de anticipo que le había solicitado el CONAVI A CHALET INVERSIONES C.A., requisito indispensable para obtener el anticipo de obra, libradas las pólizas por esa entidad aseguradora, fueron pagadas por el ciudadano D.D.M. MARlANI, con dinero de GRUPO PROMOINVEST C.A.

19).- En fecha 15-05-2005, el ciudadano D.D.M. MARlANI solicitó a la institución contratante un ademdum (solicitud de incremente en el precio de las unidades de vivienda) de la contratación por Bs. 495.000.000,00, solicitud que fue sustentada con documentales que probaban que la retención del impuesto al valor agregado desmejoraba en mucho el precio final de las viviendas contratadas. Por ello la integración del precio solicitado se convirtió en un beneficio económico real para chalet inversiones C.A., en el orden de Bs.8.800.000,00 por cada vivienda vendida, siendo que el precio inicial establecido fue de 55.000.000,00 y el precio final de venta aceptado pagar por el CONAVI, fue de Bs. 63.800.000,00. En virtud de este incremento en el precio de venta, el Sr. A.H.N.R. aceptó incrementar los honorarios a pagar al Sr. D.D.M.M. por cada unidad de vivienda vendida, en la cantidad de Bs. 4.125.000,00, en consecuencia, para esta contratación se le pagaría al Sr. D.D.M.M. por cada casa vendida, además de los cinco millones de Bolívares inicialmente acordado, la suma de Bs. 4.125.000,00 adicionales (por cada casa vendida).

20).- En fecha 20-05-2005, El Conavi y Chalet Inversiones C.A. suscriben el contrato de ejecución de obra distinguido como "CONAVI 124-05" para las 60 viviendas, por un monto total de Bs. 3.795.000.000,00, (Bolívares Tres mil setecientos noventa y cinco millones). Dicho contrato debería ejecutarse en el lapso de noventa (90) días.

21).- En fecha 23-05-2005, el ciudadano D.D.M.M., tramitó ante el CONAVI la valuación de anticipo por Un mil trescientos veinte millones de Bolívares (Bs 1.320.000.000,00), a favor de la entidad Chalet Inversiones C.A., para la ejecución de la obra contratada.

22).- En fecha 27-05-2005, se concreta la tramitación que había realizado el ciudadano D.D.M.M., ante el CONAVI, y se emite el acta de inicio de obra relacionada con el contrato suscrito entre CONAVI Y Chalet Inversiones C.A., contrato distinguido como "CONAVI 124-05".

23).- En la misma fecha el ciudadano D.D.M.M., recibe de la Coordinación del Programa VIII del CONAVI, el Cheque de Gerencia emitido contra el banco BANESCO # 09990722 por Bs. 1.292.280.000,00, monto relacionado con el anticipo al contrato suscrito entre la entidad CHALET INVERSIONES C.A. Y el CONAVI, vinculado al contrato de obra distinguido como CONAVI 124-05. Esto dista mucho de la mala redacción contenida en el anverso del folio 1 del libelo de la demanda, que da a entender que los 1.292 millones son por el precio de venta total de las 60 casas y no como fue ciertamente como anticipo de ejecución de obra.

24).- En la misma fecha 27-05-2005, el ciudadano D.D.M.M., deposita el cheque recibido en la cuenta corriente de la entidad CHALET INVERSIONES C.A., Banco Banesco, cuenta corriente número 0134-0419-4541-9102-2462, tal como la propia actora expresa en su libelo.

25).- En fecha 02-06-2005 Chalet Inversiones C.A., solicita presupuesto a mí representada, la entidad GRUPO PROMOINVEST C.A, para la ejecución de ocho mil metros cuadrados (8000 m2) de techos para ser instalados en ciento veinte (120) viviendas mas, ubicadas en la misma urbanización los Castores. En esta segunda fase de contratación, se ejecutaron los techados en 68 viviendas solamente.

26).- En esa misma fecha 02-06-2005, la entidad CHALET INVERSIONES C.A. aprueba el presupuesto y emite el cheque # 2431, contra la cuenta corriente del Banco Banesco por la suma de ciento diez millones seiscientos sesenta mil bolívares (110.660.000,00), de esta suma, la cantidad de cien millones (Bs. 100.000.000,00) eran a cuenta del anticipo por la ejecución de los trabajos de techados (segunda fase de contratación) y diez millones seis cientos sesenta mil Bolívares (as. 10.660.000oo) eran el reembolso del pago efectuado por el ciudadano D.D.M.M., por la prima de la Fianza de Anticipo emitida por TRANSEGURO.

27).- En fecha 05-06-2005, el ciudadano A.H.N.R., le solicita al ciudadano D.D.M.M., asistencia técnica adicional para acometer la ejecución de la obra contratada por el CONAVI, es decir la construcción de las 60 viviendas para el Programa VIII, ya antes mencionado, además le solicita que postergue la cobranza de sus retribuciones correspondientes a sus gestiones de venta de las 60 casas descritas, según el convenio celebrado entre ellos, que ha la fecha sumaban quinientos cuarenta y siete millones quinientos mil Bolívares (Bs. 547.500.000,00), generados por los siguientes conceptos: Bs. 300.000.000,00, causados por la comisión a la que se hizo acreedor el ciudadano D.D.M.M., en virtud de los trámites realizados por él, en procura de vender las primeras (60) viviendas ubicadas en la urbanización Los Castores, propiedad de la entidad CHALET INVERSIONES C.A.; La cantidad de dos cientos cuarenta y siete millones quinientos mil Bolívares (Bs. 247.500.000,00), por concepto de alícuota que le correspondía al ciudadano D.D.M.M. en el ademdum obtenido en la negociación con el C.N. de la Vivienda (Conavi), que produjo el incremento de precio de las casas de Bs. 55.000.000,00 a Bs. 63.800.000,00,. Lo que representaba un incremento de Bs. 4.125.000,00 por unidad de vivienda vendida, además de los cinco millones antes acordados.

El ciudadano A.H.N.R., justificaba la solicitud que hiciera al Sr. D.D.M.M., de postergar el cobro de las sumas de dinero que le adeudaba, alegando que si disponía de ese dinero podía ejecutar con mayor rapidez la obra contratada; como amortización a la deuda, ofrece en parte de pago un inmueble, representado por un lote de terreno, denominado "Lote 3" (del cual la propiedad es objeto del litigio en esta causa), ya suficientemente identificado, ello para el caso de no pagarle en dinero efectivo. El precio fijado por el Sr. A.H.N.R. para el inmueble fue la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00), PRECIO QUE ERA MUY SUPERIOR AL VALOR REAL DEL INMUEBLE, pero, siendo que el ciudadano D.D.M.M., consideró que muy a pesar del sobre precio, era una alterativa para cobrarle a A.H.N.R. el dinero que le adeudaba tanto a GRUPO PROMOINVEST C.A., como a él personalmente, aceptó la oferta, este hecho, en concordancia con lo expuesto por el actor en su libelo, deja clara evidencia de que hubo acuerdo de voluntades para recibir en pago, el inmueble objeto del litigio, determinado suficientemente en esta causa.

No obstante al acuerdo, el Sr. A.H.N.R., le pide un tiempo corto al Sr. D.D.M.M. para formalizar la negociación, pues según le informó, el inmueble estaba hipotecado. En fin, se estableció en acuerdo de voluntades que, para pagar las deudas de la entidad Chalet Inversiones C.A. contraídas a favor de GRUPO PROMOINVEST C.A., por la construcción de los techos de las 60 casas ubicadas de la Urbanización Los Castores, y las comisiones adeudadas al Sr D.D.M. por las gestiones de ventas de viviendas especificadas en el contrato suscrito entre CONAVI Y Chalet Inversiones ya señalado, se daría en pago el lote de terreno determinado en esta causa como "LOTE 3", se acordó también que la diferencia que quedaría pendiente, sería pagada en esa misma oportunidad por el Sr A.H.N.R..

27).- En fecha 07-06-2005, según cronograma financiero presentado al Conavi, el ciudadano D.D.M.M., en representación de la entidad CHALET INVERSIONES C.A., entregó al CONAVI, LA PRIMERA VALUACIÓN del contrato 124-05, por un monto de Tres cientos setenta y nueve millones quinientos mil Bolívares (Bs.379.5oo.0oo,00), suma que le fue abonada por CONAVI desde el fideicomiso 5247 del banco Banesco, en la cuenta corriente de Chalet Inversiones C.A., abierta en el mismo banco, monto que representaba el neto de las retenciones de ley que había hecho CONA VI a la entidad CHALET INVERSIONES C.A.

28).- Como requisito indispensable, a cada valuación se anexaban los documentos traslativos de propiedad previamente protocolizados, a favor de los beneficiarios asignados por el Comité Multidisciplinario encargado del Programa VIII, "Atención Habitacional para Familias Damnificadas y en situación de Riesgo Inminente"; beneficiarios que fueron atendidos y asistidos por el ciudadano D.D.M.M., quien organizaba los expedientes y recaudo s para poder protocolizar el documento traslativo de propiedad respectivo; acto que se realizaba en la Oficina de Registro Inmobiliario Guacara, para luego entregar en obra los inmuebles correspondientes. Para esta primera valuación se protocolizaron 6 viviendas, hecho que será probado en la etapa respectiva.

28-b).- En fecha 10-06-2005, Chalet Inversiones C.A., devuelve el dinero que a esa entidad le había prestado el ciudadano D.D.M.M., para pagar la "Fianza de Fiel Cumplimiento" que solicitó CONAVI como requisito previo al desembolso de la valuación Primera; fianza que fue tramitada y pagada por el ciudadano D.D.M.M., la cantidad de dos millones setecientos cuarenta y seis mil quinientos Bolívares (Bs. 2.746.500,00), ya que el representante de CHALET INVERSIONES C.A., el ciudadano A.H. NASSIB R1CHANI alegaba en aquel entonces, al igual que hace siempre y ratifica en su libelo, que no tenía dinero para pagar esa fianza, muy a pesar de todo el dinero que había recibido en ese entonces; por fuerza y para no detener el curso de la ejecución del contrato, el Sr. Di Mattia, pagó con dinero propio a la entidad aseguradora Transeguro la fianza requerida, así será probado en la etapa correspondiente.

29).- En fecha 22-06-2005, el ciudadano D.D.M. MARlAN!, presentó ante el CONAVI la SEGUNDA VALUACIÓN del contrato 124-05 por un monto de mil dos cientos sesenta y cinco millones de Bolívares (Bs. 1.265.000.000,00), así mismo, para la fecha, el monto neto de las retenciones de ley hechas a la entidad CHALET INVERSIONES C.A., le fue abonado en su cuenta corriente de banesco, desde la cuenta de fideicomiso del CONAVI número 5247, del mismo banco. La valuación fue sustentada con la protocolización y entrega de 20 viviendas más, ubicadas en la misma urbanización, no obstante a la firma de los documentos, la entrega material de estas viviendas fue postergada por motivos técnicos y financieros, ya que CHALET INVERSIONES C.A., representada por A.H. NASSIB R1CHANI, alegó nuevamente que no disponía de dinero suficiente para terminar las casas, y que hasta que no cobrara la valuación segunda, no podía continuar; no fue sino hasta mediados de Julio cuando se entregaron las casas. Hago el señalamiento expreso que para el 15 de Julio de 2005, Chalet Inversiones c.a había recibido ingresos por: Bs. 2.471.000.000,00 en efectivo de parte del CONAVI.

Siendo que el ciudadano A.H.N.R., había recibido tal cantidad de dinero, fue cuando el ciudadano D.D.M.M. lo increpa para que le pague la deuda que a favor de él a título personal ya favor de GRUPO PROMOINVEST C.A., estaba aún insoluta, deuda que ascendía a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DOS CIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 786.245.556,00), a lo que le responde el Sr. A.H.N.R. que en los próximos días le pagaría la totalidad de la deuda.

Pocos días después, el Sr A.H.N.R., le plantea al Sr. D.D.M.M., que no tenía sentido el pagarle lo que le adeudaba, siendo que estaba en pie la negociación por el lote de terreno denominado "LOTE 3", Y le confirma su interés en venderle ese inmueble al Sr. D.D.m.M., quien ratifica comprárselo a nombre de su representada, la entidad GRUPO PROMOINVEST C.A., justo allí es cuando el Sr. A.H.N.R. expresa que lo prudente sería hacer el balance de créditos, para no tener que emitir cheques innecesarios, de la propuesta nace el acuerdo de hacer el balance de las deudas y la diferencia ofreció pagarla por medio de cheque ese mismo día.

30).- En fecha 29-07-2005, el ciudadano A.H.N.R., cumpliendo lo propuesto el 05-06-2005 al ciudadano D.D.M.M., lo convoca para que asista a la Oficina de Registro, a objeto de firmar el documento traslativo de la propiedad del lote de terreno identificado como Lote 3, suficientemente identificado en el proceso, convocatoria que se hace en virtud de haber saneado el inmueble objeto de la negociación, efectivamente se lleva a término la negociación, no obstante, aún quedaba un saldo pendiente insoluto a favor de mi representada por la cantidad de ciento ochenta y seis millones dos cientos cuarenta y cinco mil quinientos sesenta Bolívares (Bs. 186.245.560,00).

De la revisión de las actas del expediente, así como de los propios dichos de las partes, tal como fue destacado supra, se evidencia que en la presente causa se encuentran involucrados intereses patrimoniales del Estado, a través del C.N. de la Vivienda (CONAVI), institución ésta que por medio de la Ley Especial de Supresión y Liquidación del CONAVI, fue transferida al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que, por omisión involuntaria, el Tribunal no ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica ni del representante legal del CONAVI, al momento de la admisión de la presente demanda, admisión ésta que se llevó a cabo en fecha 05 de diciembre de 2006; y por cuanto en la actualidad el presente expediente se encuentra en fase de sentencia, habiendo recorrido esta causa las diversas instancias e inclusive Casación, esta juzgadora en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, ordena de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA, hasta tanto conste en autos el criterio que a bien tenga formarse el ciudadano Procurador General de la Republica o el Representante legal del Conavi. Hágase dicha notificación mediante oficio, adjuntando al mismo las copias certificadas conducentes y remítase a dicho organismo público, a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sendo oficio a los fines de que se formen criterio del asunto. Librese Oficios.

Por otra parte, solicita la parte actora QUE SE EJECUTE LA MEDIDA INNOMINADA DE PARALIZACIÓN DE LA OBRA ORDENADA por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de diciembre de 2008 (folios 348 al 356 del cuaderno de medidas Nro. 02), sin embargo, se repite, por cuanto en la presente causa aun no consta en autos la notificación efectiva de la Procuraduría General de la Republica ni del CONAVI, esta Juzgadora, actuando conforme lo dispone el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual establece: “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la Republica…”, considera pertinente, oficiar al Banco Nacional de la Vivienda y el Hábitat, así como a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la norma antes mencionada, con cuyo oficio se remitirá copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda, del auto de admisión, de la contestación y del presente auto. Librese oficio.

Se ordena insertar copia certificada del presente auto, en el cuaderno de medidas, a los fines de que surta los efectos de ley.

DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Juez Provisorio,

(fdo)

Abog. O.E.,

La Secretaria,

(fdo)

Abog. N.M.,

En la misma fecha se libraron oficios Nros. 624 y 625.-

La Secretaria,

Exp. 19.550

Aurelia.

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