Decisión nº 274 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..

Guanare, doce (12) de junio de 2014.

204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria domiciliada en la ciudad de caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, cuyos estatutos modificados y refundidos están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día seis (06) de febrero de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.432.

DEMANDADO: G.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.412.726 e INDUSTRIA LA PREFERIDA C.A, con R.I.F. Nº J030836268, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2001, bajo el Nº 55, Tomo 30-A.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación).-

EXPEDIENTE: Nº 00083-A-13.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce del presente asunto este Tribunal, en virtud de la demanda incoada en fecha veinte (20) de noviembre de 2013 por la Institución Bancaria, BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, cuyos estatutos modificados y refundidos están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día seis (06) de febrero de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 9-A; en contra del ciudadano G.E.A., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.412.726, y la INDUSTRIA LA PREFERIDA C.A, con R.I.F. Nº J030836268, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2001, bajo el Nº 55, Tomo 30-A.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2013, se recibió la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.432, en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria domiciliada en la ciudad de caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, cuyos estatutos modificados y refundidos están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día seis (06) de febrero de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 9-A; en contra del ciudadano G.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.412.726 y de la INDUSTRIA LA PREFERIDA C.A, con R.I.F. Nº J030836268, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2001, bajo el Nº 55, Tomo 30-A; respectivamente.

Acompaña al libelo de la demanda los siguientes instrumentos:

  1. Copia simple de poder otorgado al abg. A.G. por el Vicepresidente ejecutivo de los servicios jurídicos y represéntate judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., Banco UNIVERSAL, marcado con la letra “A y A1”, cursante en el folio once al veintiuno (11 al 21).

  2. Pagare agrícola tasa variable Nº 0108-2405-24-96000-75654, emitido por el Banco Provincial de fecha de vencimiento, quince (15) de diciembre de 2010 al ciudadano G.E.A., riela a los folios veintidós al veinticuatro (22 al 24), marcado con la letra “B”.

  3. Pagare agrícola tasa variable Nº 0108-2405-27-96000-75840, emitido por el Banco Provincial de fecha de vencimiento, treinta (30) de diciembre de 2010 al ciudadano G.E.A., riela a los folios veinticinco al veintisiete (25 al 27), marcado con la letra “C”.

  4. Pagare agrícola tasa variable Nº 0108-2405-20-96000-79277, emitido por el Banco Provincial de fecha de vencimiento, veinticuatro (24) de enero de 2011 al ciudadano G.E.A., riela a los folios veintiocho al treinta (28 al 30), marcado con la letra “D”.

  5. Certificado de Registro de Productor, de fecha seis (06) de agosto de 2009, a favor del ciudadano Escalona A.G.J.; riela al folio treinta y uno (31), marcado con la letra “E”.

  6. Solicitud de línea de crédito de fecha, siete (07) de abril de 2010, realizada por el ciudadano G.E.A. al Banco Provincial; riela a los folios treinta y dos al treinta y nueve (32 al 39), marcado con la letra “F”.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante la cual el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., le dio entrada a la causa, cursante en el folio cuarenta (40).

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, se dictó auto mediante la cual el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., admitió la demanda y ordenó librar boletas de citación a las partes demandadas, mediante Exhorto y oficio Nº 374-13 dirigida al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara; cursante en el folio cuarenta y uno al cuarenta y cinco (41 al 45)

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, el abogado A.G., Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia dejando constancia que se hizo entrega de los emolumentos al alguacil del tribunal para las copias de las compulsa que acompañaran a las boletas de citación; riela al folio cuarenta y seis (46). En misma fecha, inserto al folio cuarenta y siete (47), el abogado A.G. presentó diligencia solicitando copias certificadas; auto mediante el cual se acordaron las copias solicitadas por el abogado A.G., en misma fecha y diligencia de secretaria dejando constancia de la entrega al abogado. Riela al folio cuarenta y ocho al cuarenta y nueve (48 al 49).

En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, se recibió exhorto del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo imposible la citación de los demandados; riela a los folios cincuenta al ochenta y cuatro (50 al 84).

En fecha veintidós (22) de abril de 2014, el Abogado J.M.M.A., en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa; riela al folio ochenta y cinco (85).

En fecha seis (06) de mayo de 2014, el abogado A.G., presentó diligencia comunicando el pago total de la deuda por parte de la parte demandada y solicitó se declare por terminado el procedimiento y sean devueltos los documentos originales; riela al folio ochenta y seis (86).

En fecha nueve (09) de mayo de 2014, el tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud planteada por el abogado A.G. y se abstuvo de homologar hasta tanto no se presente la autorización correspondiente al poder presentado para terminar el procedimiento. Cursa a los folios ochenta y siete al ochenta y ocho (87 al 88).

En fecha nueve (09) de junio de 2014, el abogado A.G. presentó diligencia consignando anexo, autorización firmada por el Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos del BANCO PROVINCIAL, S.A., marcada con la letra “L”, con el fin de que proceda a desistir en el presente juicio que cursa ante este Juzgado, y ratificó la declaración de terminar el procedimiento; riela al folio ochenta y nueve al noventa (89 al 90).

Cuaderno de medidas:

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, riela del folio uno (01) al folio doce (12), auto mediante el cual, se abrió un Cuaderno de Medidas, con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de este Tribunal.

Cursante del folio trece (13) al folio dieciséis (16), de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual el Juez del Tribunal, decretó Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles propiedad de la parte demandada.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente asunto trata de Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.432, en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria domiciliada en la ciudad de caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, cuyos estatutos modificados y refundidos están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día seis (06) de febrero de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 9-A, en virtud del prestamo documentado bajo la modalidad de “Pagaré Agrícola”, efectuados al ciudadano G.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.412.726 y de la INDUSTRIA LA PREFERIDA C.A, con R.I.F. Nº J030836268, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2001, bajo el Nº 55, Tomo 30-A; respectivamente.

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha nueve (09) de junio de 2014, el Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, abogado A.G., mediante diligencia presentada ante la secretaría de este juzgado, expone que “…consigno en este acto, marcado con la letra “L”, autorización para desistir en la presente causa, por lo que ratifico al tribunal lo solicitado mediante diligencia de fecha 06-05-2014, es decir, que se declare terminado el presente procedimiento por las razones allí expuestas y que me sean devueltos los documentos originales que cursan a los folios 22 al 30 del presente expediente…”, razón por la cual desiste del procedimiento interpuesto. Constituyendo tal declaración formulada por el apoderado judicial de la parte actora, una manifestación de no querer continuar el ejercicio de la acción propuesta, en el proceso que ha comenzado.

Rengel Romberg, en el tomo II, de su Tratado sobre Derecho Procesal Civil, define el desistimiento como “…el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (p.341). Por lo tanto, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, realizado por el demandante, que pone fin a la relación procesal y requiere la homologación del tribunal que conozca del juicio, contemplándose dentro de nuestra legislación dos tipos diferentes de desistimiento, con efectos divergentes. En primer lugar, el desistimiento de la acción, que produce sobre la misma efectos extintivos, con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento, que produce la anulación de las actas procesales, sin afectar en modo alguno el derecho de jurisdicción del demandante. Así es contemplado en el derecho procesal común, al disponerse en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario agrario de manera supletoria, lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de marras, el defensor judicial de la demandante, indica que desiste del procedimiento, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código adjetivo civil, es deber de este tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.

Así de la lectura de la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, conlleva a este Tribunal a comprobar el no quebrantamiento del orden público, la voluntad expresa del diligenciante, y la capacidad para realizar el desistimiento de autos, por el cual se declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se decide.

V

D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declarar HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO, realizado por el ciudadano A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.432, en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria domiciliada en la ciudad de caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, cuyos estatutos modificados y refundidos están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día seis (06) de febrero de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 9-A; en contra del ciudadano G.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.412.726 y de la INDUSTRIA LA PREFERIDA C.A, con R.I.F. Nº J030836268, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2001, bajo el Nº 55, Tomo 30-A; respectivamente.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular primero, este Tribunal ordena devolver los documentos originales, dejando por ellos copia certificada en el expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., en Guanare, a los doce (12) días del mes de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.M.M.A..-

La Secretaria,

Abg. A.C.B.

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 274 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.C.B..-

JMMA/AC.-

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