Decisión nº 18-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoReconocimiento De Instrumento Privado

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VEINTIDOS (22) DE ENERO DE 2015.- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.-

Recibido en esta Instancia Agraria el presente expediente con oficio N° 3180-843 de fecha 15/12/2014, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del procedimiento de Reconocimiento de Firma intentado por el ciudadano Á.A.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.467.583 debidamente asistido por el abogado A.B.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152.061, contra el ciudadano J.Á.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.447.621. Esta Instancia Agraria a los fines de continuar con el conocimiento de la presente causa, procede a realizar las siguientes observaciones:

Primero

Alega la parte actora en su escrito libelar que suscribió contrato privado de venta con el accionado, sobre un inmueble denominado “Caño Hondo” de TRESCIENTAS HECTAREAS (300Has), sobre terreno de propiedad del Instituto Agrario Nacional (INTI), compuesto de dos casas de techo de palma, bahareque y pisos de tierra, potreros de pastos artificiales y cercas de alambre de púas, ubicadas en Jurisdicción del Municipio J.I.d.P. (actualmente Parroquia) y Distrito E.Z. (actualmente Municipio) Estado Barinas, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos en el referido libelo de demanda. (Folios 1 y 2).

Segundo

Consta a los folios 10 y 11, Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 01/12/2014, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declina competencia alegando que el Juez natural y apto para conocer y resolver el asunto es el Juez con Jurisdicción Agraria de esta Circunscripción Judicial. .

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Instancia Agraria a los fines de decidir, previamente observa:

El tratadista H.B.T., define a la competencia Territorial en su obra Teoría General del P.T. II (2.008), Pág. 72, como un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República en donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada tribunal esta delimitado en su esfera territorial.

Al respecto, se debe citar el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante..(Omisis).

En tal virtud, considera oportuno esta operadora de justicia, hacer una reflexión acerca del Juez natural que debe conocer la presente causa, ya que tal y como se refirió supra, el inmueble objeto de la controversia se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio J.I.d.P. (actualmente Parroquia) y Distrito E.Z. (actualmente Municipio) Estado Barinas.

En ese orden, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, así como el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo, y la Jurisdicción Especial Agraria, se deberá regir por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y de carácter social del proceso agrario. Siendo importante destacar que el principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita y faculta al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto-composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, y su competencia para resolver los casos, va más allá de lo que le otorga la Ley.

En consecuencia del anterior análisis doctrinal y normativo, esta Juzgadora en aplicación de un criterio más cónsono y ajustado no sólo a la realidad social del campo sino a las disposiciones Constitucionales, considera, que si una demanda relativa a derechos personales y reales, se rige por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la competencia en el área civil, y que sin embargo, en materia agraria, específicamente en materia contractual especial agraria, la demanda debe ser propuesta en el lugar donde el Juzgado de instancia pueda decretar las medidas que considere pertinentes sobre el bien inmueble objeto de la acción, y donde se deba ejecutar la futura sentencia, sin que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, y quedando ya establecido que el bien inmueble objeto de la pretensión está ubicado en jurisdicción del Municipio J.I.d.P.d.E.B., efectivamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no es el Competente por el Territorio para decidir esta causa, por cuanto tal y como esta expuesto ut supra, en virtud del principio de Inmediación, la Jurisdicción Agraria no permite el relajamiento de la competencia territorial por parte de los sujetos intervinientes; llegado esta Instancia Agraria a la conclusión de que no es de su competencia por el territorio conocer y decidir la presente causa Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanadas, y de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Procedimiento Civil, este JUZGADO se declara INCOMPETENTE por razón del TERRITORIO, para conocer la presente causa de Reconocimiento de Documento Privado.

SEGUNDO

Señala para conocer y decidir la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado plantea conflicto negativo de competencia, y solicita de oficio la Regulación de la Competencia por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese Oficio.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de 2015. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

X.M.R.. La Secretaria,

C.R.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR