Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Accidente De Tránsito

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº 8778

PARTE DEMANDANTE: J.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.708.171, domiciliado en el Sector el Palmar de la ciudad de T.M.T.d.E.B. de Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: E.S.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.468.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.966, domiciliado en la Carrera 2da, Edificio Sánchez, Oficina 01, el Añil Tovar, Municipio T.d.E.B. de Mérida.

PARTE DEMANDADA: D.G.R.L. y A.J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.796.326 y V- 23.303.116, respectivamente, domiciliados en la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles.

MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO

PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En escrito de fecha 10 de febrero de 2016 (folios 01 al 05), el ciudadano E.S.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.468.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.966, domiciliado en la Carrera 2da, Edificio Sánchez, Oficina 01, el Añil Tovar, Municipio T.d.E.B. de Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano J.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.708.171, domiciliado en el Sector el Palmar de la ciudad de T.M.T.d.E.B. de Mérida, acudió ante este Tribunal para exponer que:

El día 23 de agosto de 2015, siendo las cinco de la mañana aproximadamente, se produjo un hecho vial (colisión entre vehículos) con daños materiales y personales en la cual estuvieron involucrados los siguientes vehículos : vehiculo 01: un camión Marca: Chevrolet Modelo: C -3500, Año: 2.013, Color: Negro, Servicio: Privado, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 8ZC3KZCG4DG312482, Tipo: Plataforma. Vehiculo N° 2: Rustico, Placa: A50AE41, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1.978, Color: Azul, Uso: Carga. Servicio: Privado, Tipo: Estacas, Serial de Carrocería: FJ45183013, indicó como propietario del vehículo involucrados vehiculo 01, a J.A.R.R. y conductor al ciudadano A.J.F.M., en cuanto al vehiculo N° 2 señaló como propietario y conductor al ciudadano J.H.M.G..

En fecha 07de marzo del año 2.016 (folios 149 al 152), el Abogado E.S.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de reforma de demanda el cual fue admitido por auto de fecha 10 de marzo del año 2016 (folio 169), en el cual se reformó la demanda conformando el litisconsorcio pasivo por lo ciudadanos A.J.F. y D.G.R.L., en el referido escrito de reforma señaló como propietario del vehiculo N° 1 al ciudadano D.G.R.L., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.796.326, domiciliado en la Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y como conductor del vehiculo N° 1 al ciudadano A.J.F.M., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 23.303.116, domiciliado en el sector la Trincheras, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

Alegó que, (sic) “…el hecho vial se origino en el momento en que el conductor del vehiculo N° 1, circulaba en el distribuidor de estanques, carretera trasandina vía hacia Tovar, invadiendo todo el canal de circulación del vehiculo N° 2…”, señalo, que tal y como se evidencia del croquis realizado por el funcionario O.Z., el hecho vial se registro por la conducta negligente, imprudente e irresponsable del conductor del vehiculo N° 1, señalo que tal conducta se desprende de la narrativa realizada por el funcionario O.Z. la cual citó (sic) “…Dicho conductor antes identificado se encontraba en el lugar del hecho tendido sobre la vía donde se evidencia que estaba bajo los efectos del alcohol…”, (folio 24) asimismo, indico que de la experticia toxicológica realizada en el laboratorio de toxicología del C.I.C.P.C Mérida, realizado por la Licenciada Karla Velandria, dando como resultado POSITIVO en la muestra de orina realizada el referido conductor (folio 39)

Mencionó que, por la conducta irresponsable del ciudadano A.J.F. , al conducir en estado de ebriedad, produjo la muerte de la ciudadana M.E.H.D.C. y lesiones personales al ciudadano J.H.M.G., expreso que, la naturaleza y la magnitud de los daños y desperfectos sufridos por las partes afectadas con motivo de la colisión indicadas en el acta de avalúo realizada por el ciudadano J.C.R.D., en su condición de perito evaluador en la parte final de su informe señala “… y por cuanto en el vehiculo en referencia resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: IMPACTO GENERALIZADO EN TODAS AREAS concluyo que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de (4.000.000.00) CUATRO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES.)(Folio 145), manifestó que, el oficio de su poderdante es trabajar la tierra cultivando productos que luego vende a establecimientos y mercados en el Municipio Tovar, siendo este el sustento de el y su familia, sustento este manifestó se vio deteriorado o minimizado, por encontrarse imposibilitado para seguir laborando la tierra, además de la perdida totoral de su vehiculo,

PRUEBAS PROMOVIDAS

El demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES

Primera

Promovió copia certificada del expediente de Transito y penal N° LP01P2015007722 marcado con la letra “A”.

Segunda

Promovió acta de avalúo, suscrita por el perito evaluador J.C.R.D., Y RATIFICACION por parte del perito evaluador J.C.R.D., en cuanto al contenido del acta de avalúo, por el suscrita en fecha 02 de diciembre 2.015, marcada con la letra “B”.

Tercera

Promovió copia del documento donde se evidencia la propiedad del vehiculo signado N°1.

TESTIMONIAL:

PRIMERA

Promovió la testimonial de los ciudadanos C.J.T.S., A.A.C.R., P.B.P., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.917.589, 10.902.140 y 4.471.108 respectivamente, domiciliados en Tovar, Municipio T.d.E.B. de Mérida, el objeto de dicha prueba es para que den fe de que el ciudadano J.H.M., les vendía productos agrícolas y a parir del accidente de transito ocurrido el día 23 de agosto del alo 2015, dejo de venderles dichos productos

Fundamento la presente acción en los artículos 152 del Reglamento de la Ley de T.T., 192 y 194 de la Ley de Transporte Terrestre y 1.185, 1193 y 1273 del Código Civil.

Finalmente, solicitó que, los demandados convengan o a ello sean compelidos por el Tribunal en la sentencia definitiva a pagar PRIMERO: la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.00) por concepto de daños materiales (IMPACTO GENERALIZADO EN TODAS AREAS- PERDIDA TOTAL), SEGUNDO: la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000.00), por concepto de Lucro Cesante. TERCERO: El pago de las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal, asimismo, en el libelo de la demanda (Vto. folio151), estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (5.200.000,00) y solicitó se acuerde la indexación judicial o corrección monetaria.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 15de febrero de 2016 (folio 146), el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y por estar fundamenta en causa legal. Asimismo, por auto de fecha 10 de marzo del año 2.016 (folio 169) este Tribunal admitió la reforma al libelo de la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos A.J.F. y D.G.R.L., en su condición de conductor o y de propietario del vehículo involucrado en el accidente, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones a fin de que den contestación a la demanda.

CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.016 (folios 174 y 175), obra agregada acta suscrita por el alguacil de este Tribunal en la cual manifestó que, el ciudadano D.G.R.L., recibió y firmo la respectiva boleta de citación.

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.016 (folios 174 y 175), obra agregada acta suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la cual manifestó que, el ciudadano A.J.F., recibió y se negó a firmar la respectiva boleta de citación.

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.016 (folio 178), por auto de este Tribunal se ordeno librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil para el ciudadano A.J.F..

En fecha cinco (05) de abril del año 2.016 (folio 180), obra agregada nota suscrita por el Secretario Temporal de este Tribunal, en la cual, dejó constancia que el día 04 de abril del año 2.016 practico la notificación del ciudadano A.J.F., a fin de dar cumplimiento a lo establecido el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha seis (06) de junio del año 2.016 (folio 180), obra agregada nota suscrita por el Secretario Temporal de este Tribunal en la cual dejó constancia que siendo las 3:30 de tarde venció el lapso en cuanto a la contestación de la demanda.

En fecha dieciséis (16) de junio del año 2.016 (Vto. folio 180), obra agregada nota suscrita por el Secretario Temporal de este Tribunal en la cual dejó constancia que venció el lapso de cinco (05) días despacho, a que se refiere el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La presente causa se refiriere a demanda por Daños Ocasionados por Accidente de Transito ocurrido el día 23 de agosto de 2015, siendo las cinco de la mañana aproximadamente, un hecho vial (colisión entre vehículos) con daños materiales y personales en la cual estuvieron involucrados los siguientes vehículos: vehiculo 01: un camión Marca: Chevrolet Modelo: C -3500, Año: 2.013, Color: Negro, Servicio: Privado, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 8ZC3KZCG4DG312482, Tipo: Plataforma. Vehiculo N° 2: Rustico, Placa: A50AE41, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1.978, Color: Azul, Uso: Carga. Servicio: Privado, Tipo: Estacas, Serial de Carrocería: FJ45183013, conformado el litisconsocio pasivo por lo ciudadanos A.J.F. y D.G.R.L., y el ciudadano J.H.M.G., como parte actora en la presente causa.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente litis, se observa que, la parte demandada de autos ciudadanos A.J.F. y D.G.R.L., no promovieron escrito de contestación durante el lapso de contestación de la demanda, asimismo, durante el lapso de promoción de pruebas se desprende que, los demandados de autos no promovieron prueba alguna en tal sentido, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el articulo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del articulo 362…

(Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

...Omissis...

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala)….

.

En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R.d.C., expediente N° 03-0209; dejó sentado:

...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...

.

...Omissis...

...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...

. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

El autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo 3º, Págs. 127 al 131, expresa:

La confesión ficta ocurre por falta de contestación a la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal…Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado…

En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo mas breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda…

…el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone – por introducir hechos nuevos a la litis – una excepción en sentido propio…

…cuando hay confesión ficta – aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad… - el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es ‘contraria a derecho per se’, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…

… por ello, como a dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.

Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia patria, cuando hay confesión ficta, el Juez en virtud de que no tiene pruebas por valorar o a.d.l.a. determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la parte demandada la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a los demandados, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que les hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendieran sus derechos e intereses.(subrayado de este Tribunal).

En el caso que nos ocupa, los demandados D.G.R.L. y A.J.F., quedaron legalmente citados en el presente juicio los días 31 de marzo de 2016 y 05 de abril de 2016, respectivamente. No obstante, a pesar de haber sido legalmente citados, no dieron contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, ni por si ni por medio de apoderado alguno, sin hacerse presentes en los demás actos procesales, incurriendo así en el supuesto indicado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir en confesión ficta.

Analizada la acción interpuesta por el abogado E.S.C., actuando en nombre y representación del ciudadano J.H.M., ambos plenamente identificados, la pretensión de la parte actora se infiere que, se trata de una reclamación por el pago de los daños materiales ocasionados en un accidente de Tránsito, previsto en los artículos 48 y 127 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre y fundamentada en los artículos 1.185, 1193 y 1273 del Código Civil.

En tal sentido, La responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie de los denominados hechos ilícitos, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil contractual. Así vemos que el artículo 1.185 del Código Civil define la responsabilidad por hecho ilícito así: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. (negritas y subrayado de este Tribunal).

Es así como está legalmente determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales se es civilmente responsable. Esta responsabilidad civil puede generarse: por incumplimiento de un contrato y se le denomina responsabilidad civil contractual y; por oposición a la anterior, tenemos la que en sentido amplio se denomina responsabilidad civil extra contractual, originada por aquel incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley, en el caso de marras se evidencia la responsabilidad extracontractual de la parte demandada, es así como, está legalmente determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales se es civilmente responsable. (Negritas y subrayado de este Tribunal). Del análisis del libelo de demanda presentado por la parte actora, la misma, no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra de los demandados ciudadanos: D.G.R.L. y A.J.F., ya identificados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA LA CONFESION FICTA de los demandados de autos ciudadanos D.G.R.L. y A.J.F.. Así se decide.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA POR DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por el ciudadano abogado E.S.C., actuando en nombre y representación del ciudadano J.H.M., contra los ciudadanos D.G.R.L. y A.J.F.. Así se decide.

TERCERO

SE ORDENA a los ciudadanos D.G.R.L. y A.J.F., antes identificado a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.00) por concepto de daños materiales derivados del accidente de Transito (IMPACTO GENERALIZADO EN TODAS AREAS- PERDIDA TOTAL). Así se decide.

CUARTO

SE ORDENA pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000.00), por concepto de Lucro Cesante. Así se decide.

QUINTO

ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo que determine la indexación de las anteriores cantidades de dinero de acuerdo a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia. Así se decide.

SEXTO

Se condena en costas a la parte que resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEPTIMO

Se ordena la notificación de las partes en el domicilio procesal que conste autos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.Y.Q.C..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. E.C.R..

CYQC/ECR/JAGP.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. E.C.R..

CYQC/ECR/JAGP. 8778

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).-

206º y 157º

Certifíquese por Secretaría, la copia fotostática de la decisión dictada por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.Y.Q.C..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. E.C.R..

CYQC/ECR/JAGP.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm) se publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación para las partes.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. E.C.R..

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