Decisión nº 2083 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoPrescripción De Hipoteca

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintiuno de enero de dos mil catorce.

203º y 154º

En cumplimiento de lo ordenado en decisión de fecha 16 de enero de 2014 (folios 48 y 49), procede este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas en la presente causa ante el Tribunal declinante, a cuyo efecto este Juzgado observa: Del contenido y petitum del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, observa la juzgadora, que la pretensión que del mismo se deduce, es la de prescripción de hipoteca.

Este Tribunal para decidir observa:

La prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues trata de poner fin a las inquietudes o persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo. La Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia. Al respecto debemos señalar que la prescripción extintiva o liberatoria, ha sido definida como el medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

El maestro E.M.L., ha señalado que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de las obligaciones, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación cuando ésta ocurre, es decir la prescripción; ya que la obligación no se extingue, pues ésta continua existiendo bajo la forma de una obligación natural, pero si extingue la obligación para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.

En el caso que nos ocupa se demanda la extinción de una hipoteca que fuera constituida en fecha 30 de octubre de 1974, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., bajo el N° 29, sobre un lote de terreno, ubicado en jurisdicción del Municipio Timotes, Distrito M.d.E.M., cuyos linderos son: Pie y costado izquierdo: Terrenos de la Sucesión de P.V., separa en el primero cerca de pretil y en el segundo piedra y alambre; cabecera: Terrenos que son o fueron de G.A.P.; divide pretiles; y por el derecho, el camino vecinal, divide pretiles, por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), hoy veinte (20) Bolívares.

En ese sentido tenemos que nuestra Ley adjetiva Civil en su artículo 1952 establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

.

Dicho artículo debe ser concatenado con el artículo 1908 ejusdem, que dispone:

La Hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecada estuviere en propiedad de terceros la hipoteca prescribirá por veinte años

.

Del contenido de las disposiciones legales antes transcritas, se concluye que el procedimiento agrario aplicable a la presente causa, es el establecido en las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, según remisión que hace el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 186 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 252. Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario

.

Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

Ahora bien, es cierto que al declararse una incompetencia por la materia, el Tribunal al que le corresponda conocer seguirá el curso de la causa, esto evidentemente es en el caso de que las actuaciones practicadas por el declinante no sean incompatibles con el procedimiento establecido legalmente para ventilar la acción por ante el Tribunal competente, porque, en el caso contrario, éste deberá necesariamente reponer la causa al estado que le corresponda, a fin de que ésta se sustancie y decida conforme al procedimiento que debe seguirse.

Ahora bien, del detenido examen de las actuaciones realizadas por ante el Tribunal Agrario declinante, observa la juzgadora que la presente demanda no fue admitida, sino que de conformidad con lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 12º, declinó la competencia para ante este Juzgado.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la validez de todas las actuaciones cumplidas por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y las demás actuaciones relativas a la misma; en el juicio incoado por el ciudadano A.B.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.058.897, civilmente hábil y domiciliado en la parroquia Timotes del municipio M.d.E.M., actuando en nombre y representación de los ciudadanos M.D.C.R.D.B., FELIX BAPTISTA RIVERA, TICIANO BAPTISTA RIVERA, M.J.B.D.B., J.E.B.R., J.B.R., L.D.C.B.D.Q. y L.R.R.B., venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad Nos. 9.005.413, 2.626.286, 4.599.836, 5.757.752, 9.163.257, 9.318.867, 9.323.337 y 15.825.876, respectivamente, asistido por los abogado J.H.R. y J.C.M.A.. Y, consecuencialmente, se reordena el proceso a los fines de que la demanda propuesta cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas; en consecuencia, repone la causa al estado de que la parte actora presente nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el precitado artículo 199 eiusdem. Así se decide.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 3306.-

mmm.-

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