Decisión nº PJ0072016000007 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos quince de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO HP11-V-2014-000389

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.E.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.774.458.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. J.R.M. Lòpez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.531.410 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 136.409.

DEMANDADO: A.G.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.531.410.

DESCENDIENTE: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad, nacida el día once de febrero de 2010.

MOTIVO: Divorcio Contencioso. Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2014, por motivo de Divorcio Contencioso, incoado por la ciudadana A.E.P.C., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 16.774.458, contra el ciudadano A.G.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.531.410; fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En fecha 01 de diciembre de 2014, se da por recibida y se admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se apertura procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 y siguientes ejusdem. Se ordeno la notificación del demandado por medio de exhorto y al Fiscal IV del Ministerio Público.

En fecha 27 de enero de 2015, el demandado de autos comparece ante el Tribunal para darse por notificado. La secretaria del Tribunal Primero la certifica en fecha 02 de febrero de 2015.

En fecha 24 de febrero de 2015, se celebro la audiencia preliminar en Fase de Mediación, a la cual comparecieron las partes y acordaron sobre la custodia y la responsabilidad de crianza en beneficio de su hija.

En fecha 07 de octubre de 2015, se dio inicio a la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, a la que comparece la parte demandada, asistido legalmente. Fueron admitidas las pruebas ratificadas por la parte demandada. Se prolongo la audiencia hasta tanto conste en autos la prueba de experticia solicitada.

En fecha 17 de noviembre de 2015, se celebro audiencia especial en la cual fue oída la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de enero de 2016, se le da entrada al asunto en el Tribunal de Juicio y se fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, para celebrarse el día 10 de febrero de 2016, a las 10:00 de la mañana.

En la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la sola comparecencia del demandado de autos y de su apoderado judicial. Asimismo, comparece la Fiscal IV del Ministerio Público, Abg. L.G.. Concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “vista la incomparecencia de la parte demandante, solicito sea declarada la consecuencia jurídica, establecida en el artículo 522 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las instituciones familiares acordadas, solicito sean ratificadas e inste a la parte, que las instituciones familiares no acordadas sea tramitado mediante un procedimiento autónomo”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, interviene el Abg. L.C., quien expone: “Ratificamos en cada una de sus partes las instituciones familiares”. Es todo.

CAPITULO III

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de asuntos de familia de naturaleza contenciosa en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber una niña de cuatro (04) años de edad, es competente este tribunal y así se declara.

Ahora bien, corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto, al respecto:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).

De cuyo criterio se debe apreciar en la interpretación y aplicación de la ley como un principio que es de obligatoria observancia por la administración de justicia, en cualquier caso concreto donde se encuentren involucrados la vida, la salud y cualquier otro interés que afecte a niños, niñas y adolescente, en la toma de decisiones.

Ahora bien, el presente asunto se trata de un procedimiento por motivo de Divorcio Contencioso, que es de orden público. Al respecto el artículo 522 de la Ley in comento, señala lo siguiente:

Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…

.

De la interpretación del contenido de los citados artículos emerge que la consecuencia jurídica de la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio es sancionada por la Ley con la declaratoria de desistimiento del procedimiento; como quiera que en el caso que nos ocupa se ha configurado el supuesto de hecho, al verificarse que la parte demandante no se presento el día y la hora fijado para la celebración de la audiencia de juicio, es por lo que, no queda a esta jurisdiccente otra opción que adjudicarle la consecuencia jurídica establecida, es decir, declarar el desistimiento del presente procedimiento y terminado el proceso. Se advierte a las partes que con la declaratoria del desistimiento se extingue la instancia pero la parte demandante puede volver a presentar la demanda, transcurrido que sea un mes, contado después que se declare firme la presente decisión.

CAPITULO III

DECISION

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas esta juzgadora Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: Primero: Se declara desistido el presente procedimiento por motivo de Divorcio Contencioso, incoado por la ciudadana A.E.P.C., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 16.774.458, contra el ciudadano A.G.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.509.480, y en consecuencia se extingue la instancia. Segundo: Se ratifican los acuerdos homologados correspondientes a las Instituciones Familiares. Así se decide.

Diarícese, regístrese y publíquese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada en San Carlos, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 10:57 a.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072016000007.

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