Decisión nº PJ0072015000024 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 20 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, veinte de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: HP11-V-2014-000278

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.414.632.

ABOGADA ASISTENTE: J.A.V.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.740.

DEMANDADO: E.J.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.770.731.

APODERADO JUDICIAL: E.L.C. F, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.361.

DESCENDIENTES: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de quince (15) y seis (06) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio Contencioso. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante demanda por motivo de Divorcio, fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por la ciudadana A.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.414.632, contra el ciudadano E.J.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.770.731.

De los hechos alegados

Parte demandante:

Alegó la parte actora, que en fecha 24/01/2000, contrajo matrimonio ante la Prefectura del Municipio San Carlos, con el ciudadano E.J.Q.R., de dicha unión procrearon dos niños de nombres se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, pero debido a problemas de convivencia entre pareja, en fecha 13/01/2011, convino con el ciudadano E.J.Q.R., a firmar acuerdos en relaciones a las instituciones familiares a favor de sus hijos, los cuales no cumplió; decidió regresar al hogar, para el mes de mayo de 2012, tratando de recuperar la vida en común, trascurren varios meses sin inconvenientes, hasta que él mismo propone vender el apartamento que habitaban, por correr riesgo en virtud de que su cargo es de Fiscal del Ministerio Público, para comprar una casa en un sitio seguro, creyendo en esa propuesta, se vende el apartamento y dicho pago se efectuó en la cuenta bancaria de su conyugue, por lo que se fueron habitar en una pieza que tiene su padre, ubicada en el Sector Los Colorados, Barrio Yaracuy, casa Nº 01-10, del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, hasta la espera de la compra de la casa nueva, en la cual hasta la actualidad desconoce el paradero del dinero correspondiente a la venta de dicho inmueble y aun espera la casa para sus hijos, hasta que para el mes de noviembre del año 2013, decide ponerle fin a la vida en común con su conyugue ciudadano E.J.Q.R., y hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común. Por tales motivos demanda por divorcio al ciudadano E.J.Q.R., basada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Proponiendo en ello lo relativo a las instituciones familiares para sus hijos fundamentando tales derechos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Parte Demandada:

El ciudadano E.J.Q.R., negó, rechazó y contradijo todo lo referido a los hechos mencionados por la demandante en el escrito libelar por lo tanto solicitó declare la demanda de divorcio. Asimismo, se opuso a la solicitud efectuada por la accionante en razón al embargo de bienes, por cuanto la naturaleza jurídica de las medidas cautelares o ejecutivas en el proceso judicial, es salvaguardar los derechos e intereses legítimos, personal y directos de los quejosos, sin embargo constituye un requisito sine qua nom demostrarle al juez la certeza de los derechos invocados y el peligro de ver insatisfecha dicha pretensión, lo que doctrinariamente se conoce como Peliculum in mora y el Fomus Bonis Iuris, cuestión que no se cumplió en el presente asunto.

Limites de la controversia

De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana crítica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

- Se valora la Copia simple del Acta de matrimonio, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio E.Z.d. estado Cojedes, signado con el Nro. 4, folio Vto. 5, año 2000, riela al folio 08 del presente asunto que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, respecto de la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos A.V.R. y E.J.Q.R.. Así se declara.

- Se valora la Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, signada con el Nro. 1.145, año 2000, folio Vto. 75, emanada del Registro Civil del Municipio E.Z., estado Cojedes, la cual riela al folio 09 del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de un hijo de la pareja. Así se declara.

- Se valora Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, signada con el Nro. 534, año 2008, Folio Vto- 275, emanada del Registro Civil del Municipio E.Z., estado Cojedes, que riela al folio 10 del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de un hija de la pareja. Así se declara.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

DOCUMENTALES:

- Se aprecia las copias simples de los Comprobantes de Transferencias, los cuales rielan a los folios 40 al 63 del presente asunto, por cuanto se desprende que el ciudadano E.Q., demandado de autos, realizó depósitos en la cuenta de la Entidad Financiera Banesco a nombre de la ciudadana A.V., madre de sus hijos, por concepto de la obligación de manutención de los mismos, correspondiente al periodo noviembre del años 2013 hasta el mes de octubre del año 2014. Así se declara.

PRUEBAS DE INFORMES:

- Se valora el original de la C.d.T. emitida por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público Lic. María Nélida Fernández Camacho, la cual riela al folio 86 del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la capacidad económica del demandado de autos. Así se declara.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

- Se valora la prueba de experticia realizada por los integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal correspondiente al Informe Técnico parcial, realizado en fecha 12 de febrero de 2015, al ciudadano E.J.Q.R., que riela a los folios 93 al 101 de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, para dar por demostrado que el ciudadano E.Q., que en razón a que se le hizo difícil seguir viviendo con su cónyuge decidió separarse del hogar conyugal e irse a casa de su madre y tiene una nueva convivencia familiar. Así se declara.

-Se valora la prueba de experticia realizada por los integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal correspondiente al Informe Técnico parcial, realizado en fecha 12 de febrero de 2015, a la ciudadana A.V.R., que riela a los folios 103 al 111 de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, para dar por demostrado que la demandante de autos, a pesar de las diferencias que se suscitaban desde hace años en la relación conyugal, se dieron varias oportunidades, tornándose cada día la relación conflictiva, por cuanto su esposo nunca tuvo la iniciativa de mejorar la situación económica, menos de adquirir una vivienda para el grupo familiar; es por lo que en razón, a los diferentes problemas de pareja en el mes de noviembre de 2013, su esposo abandona el hogar conyugal, finalizándose definitivamente la relación. Así se declara.

-Se valora la prueba de experticia realizada por los integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal correspondiente al Informe Técnico parcial, realizado en fecha 18 de febrero de 2015, al adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y a la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que riela a los folios 116 al 124 de las actas procesales que conforman el presente asunto, los cuales fueron aclarados por los expertos en la audiencia de juicio, esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, para dar por demostrado que en razón a la separación de los progenitores los niños requieren por parte del padre realice una interacción gradual con los hijos y lo involucre en su nueva vida. Así se declara.

TESTIMONIALES:

- En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandante, este tribunal valora el testimonio de la ciudadana: M.A.R.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.053.057, por cuanto la misma fue conteste en el interrogatorio realizado, logrando extraer de sus deposiciones que el ciudadano E.Q. se fue del anexo donde su hija y él hicieron su domicilio conyugal a la casa de la madre, presenciando esta la convivencia diaria por cuanto el anexo de su hija forma parte de su casa, ratificando que desde hace aproximadamente 2 años ya no vive en pareja y da fe que no ha retornado al hogar conyugal. Declaraciones que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto fue conteste a las preguntas realizadas y coinciden con los hechos manifestados por la parte demandante. Así se declara.

- En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas Elitza de Nazaret Salas Hidalgo y Jacabel Vargas Ratti, este tribunal no emite pronunciamiento por cuanto la parte promovente desistió de las mismas. Así se declara.

DECLARACIÓN DE PARTE:

- Se valora la declaración de de la ciudadana A.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.414.632, que rendida bajo juramento, manifestó: que efectivamente mantuvo una relación conyugal con el ciudadano E.J.Q.R., que en varias oportunidades se interrumpió la vida conyugal pero ella a los fines de preservar los lazos familiares regresaban pero nunca mejoro la comunicación la convivencia, la situación económica aun y cuando el fue creciendo como profesional y mejoro de trabajo, seguían en lo mismo y con los mismos problemas, ella siempre apoyándolo hasta que en noviembre de 2013, ya venían persistiendo los problemas de comunicación que ocasionaron que el ciudadano Elio se fuera de la casa a la casa de su madre en donde vive actualmente y que es imposible una reconciliación entre ambos. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la demandante manifestó al tribunal la perdida de los lazos afectivos así como la perdida de los deberes de cohabitación con el demandado de autos. Así se declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un adolescente y una niña de quince (15) y seis (6) años de edad, es competente este Tribunal y así se declara.

Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:

Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su artículo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el artículo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho de Familia expone: “Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada”.

Igualmente señala la autora que es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad, no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio. De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:

Siendo que, la causal invocada es la 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como la existencia de vínculos afectivos que es el primer elemento que conlleva al matrimonio y que este debe existir en la permanencia y armonía de la institución y que pueda conllevar al desarrollo sano de los hijos, siendo que entre los ciudadanos E.J.Q.R. y A.V.R., no existía ningún tipo de atención entre conyugues, no cumpliendo con los deberes de cohabitación, tal y como se desprende de la declaración de parte de la demandante de autos así como también manifestó que no se logro una relación armoniosa entre ambos cuando se reconciliaban persistían los problemas de comunicación que le ocasionaron la ruptura y la separación, y de las pruebas presentadas en este tribunal, así como los Informes realizados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y ratificados por ellos en la audiencia de juicio, se evidencia que los cónyuges se encuentran separados de hecho ya que tienen domicilios distintos, aunado a la perdida de lazos afectivos que se desprenden de los mismos. Asimismo, de lo manifestado por el adolescente quien prefiere que sus padres estén divorciados a ver si mejora la comunicación y la relación entre ellos, puesto que los problemas se suscitan desde que tiene cuatro (4) años de edad, y por cuanto de todas las pruebas presentadas se desprende el abandono por parte del ciudadano E.J.Q.R., en razón de que ya no vive en el hogar conyugal, situación esta que lleva a este tribunal a dar por demostrada la causal 2dª de divorcio contemplada en el Artículo 185, del código civil venezolano. Así se establece.

Ahora bien, probado que viven separados, que no hay intención de reconciliarse y valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, todas admiculadas con los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, esta juzgadora ha llegado a la convicción de la existencia del abandono voluntario, la ruptura de la convivencia de ellos viviendo actualmente en hogares separados, ya que la declaración de parte ha sido útil para evidenciar la situación existente entre los cónyuges, teniendo quien decide plena convicción de la ruptura del vínculo afectivo entre los cónyuges y la imposibilidad del restablecimiento de una vida en común entre ellos, se verifica, que si está configurada la causal de abandono voluntario, por parte del ciudadano E.J.Q.R.; es por lo que, obrando con fundamento en el derecho, Articulo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal 2° causal invocada por la demandante en su demanda, lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

Por otra parte, siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el pleno goce y disfrute, a todos los niños, niñas y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos inherentes a la persona humana aunque no estén expresamente señalados en la Ley.

Es por ello que, junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio y fuera de él.

Asimismo, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir e imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, está dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por lo que, en la presente decisión es este el principio que impera aunado es necesario tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el artículo 27 ejusdem.

Siendo que en la presente causa, fue homologado de forma parcial lo relacionado con la patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención, en lo que respecta a: gastos escolares y gastos médicos, en audiencia de mediación, celebrada en fecha 10 de octubre de 2014, y ratificado dicho acuerdo en la presente audiencia de juicio, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es ratificarlo en los mismos términos establecidos y así se declara.

Observa esta jurisdiccente que la parte demandante en el escrito liberal, solicito se decretara medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponda al demandado de autos por la prestación de sus servicios laborales, encontrándose este Tribunal a través de su Órgano Subjetivo revisando que la medida solicitada por la accionante no fue ratificada en la audiencia de mediación y sustanciación, respectivas, ni en la de audiencia de juicio, asimismo, verificando el cumplimiento de los requisitos y condicionamientos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no consta ni fue consignado en el presente asunto, documento fehaciente que demuestren la presunción grave de la circunstancia del derecho que se reclama y la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que, no constituyen elementos de prueba de convicción de este Órgano Jurisdiccional del periculum in mora y el Fomus Bonis Iuris; en consecuencia, esta Juzgadora no emite pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por no cumplir con los indicados requisitos concomitantes. Así se declara.

Ahora bien, en relación al monto mensual de la Obligación de Manutención, así como los gastos de diciembre, es necesario señalar que por cuanto quedo probada la filiación, determinada la capacidad económica del obligado y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, las mismas han de quedar, en virtud de la existencia del adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, atendiendo a su interés superior, por lo que se les debe garantizar el más alto nivel de vida posible, se estable de la siguiente forma: Primero: Se fija la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 6.690,oo) mensual por concepto de Obligación de Manutención, a razón de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.345,00) quincenal. Monto que depositará el ciudadano E.J.Q.R., los días 15 y 30 de cada mes, en la cuenta N° 01750065120060445527, aperturada en la entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal, a nombre de la ciudadana A.V.R.. Segundo: Se fija la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 15.000,oo) por concepto de bonificación de fin de año, para cubrir gastos de ropa y calzado del adolescente y de la niña. Monto que debe ser depositado la primera quincena del mes de diciembre, en la cuenta apertura en la Entidad Bancaria Banco Universal. Los montos establecidos deben ser incrementados anualmente, en la misma proporción que se genere el aumento en el salario del Obligado alimentario. Tercero: Los demás gastos extras que generen el adolescente y la niña, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, fueron consideradas las circunstancias expuestas por la parte demandante y por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y en especial en atención al interés superior del adolescente y de la niña de autos, aunado al derecho que tienen de mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, derecho este consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compartir con su progenitor, queda establecido de la siguiente manera: 1) El padre debe compartir con sus hijos de forma abierta cualquier día de la semana, que no interfiera con sus horas de estudio y de esparcimiento, a partir de las 06:00 de la tarde, previa comunicación con la madre del adolescente y de la niña. 2) Asimismo debe compartir con sus hijos, un fin de semana cada quince días con pernocta en el hogar paterno, previa comunicación con la madre. 3) En relación a las vacaciones escolares, serán compartidas de forma alterna por ambos progenitores. En Carnaval y Semana Santa, de forma alterna, si pasan el Carnaval con la madre, la semana Santa la pasaran con el padre, de forma alterna en los años venideros. En las festividades decembrinas, el día 24 de diciembre lo pasaran con el padre y el día 31 con la madre, alternándose cada año. El Régimen de Convivencia se fija atendiendo a las circunstancias particulares del caso en concreto y considerando que el mismo es revisable si cambia cualquier circunstancia. Asimismo se insta a los progenitores a realizarse terapias familiares, donde asista el grupo familiar. Y así se declara.

Pasa la jueza a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:

CAPITULO V

DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la demanda de Divorcio, fundamentado en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoado por la ciudadana A.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.414.632, contra el ciudadano E.J.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.770.731. Así se decide

Segundo

Se ratifica las instituciones familiares, en los mismos términos establecidos en audiencia de mediación, celebrada en fecha 10 de octubre de 2014 homologadas de forma parcial lo relacionado con la patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención en lo que respecta a: gastos escolares y gastos médicos. En lo que respecta al monto mensual de la Obligación Manutención y de los gastos decembrinos, así como el Régimen de Convivencia Familiar, en los términos antes descritos.

Tercero

Se insta a los ciudadanos A.V.R. y E.J.Q.R., a inscribirse en un programa de fortalecimiento familiar en atención al interés superior de sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide

Cuarto

Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.

Publíquese, regístrese y Diaricese.-

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, a los doce días del mes de marzo de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza

Abg. M.M.N.

La Secretaria

Abg. Mirtha Castillo

En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000024.

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