Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Union Estable De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203° y 154°

ASUNTO: 08173

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

DEMANDANTE: J.A.M.S., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.460.912, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: O.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.033.492, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.299.-------------------------------------------------------------

DEMANDADOS: Los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, domiciliados en M.E.M..---------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE: Defensor Judicial abogado D.D., en su condición de Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, quien actúo como encargado del despacho Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ----------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 08/07/2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10/07/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por el ciudadano J.A.M.S., en contra de los niños OMITIR NOMBRES de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

En fecha 11/07/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordeno aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la parte demandada, y a la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a objeto de la designación de un (a) Defensor (a) Público (a) para la defensa de los derechos de los niños de autos. Se ordena la publicación del respectivo E.d.L. de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

Consta a los folios 25 y 26, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16/07/2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección dio cuenta a la Juez que hizo entrega de Edicto del presente expediente y publico copia del mismo en la cartelera de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 17/07/2013, la parte actora consignó ejemplar del Diario el Nacional, con la publicación del respectivo E.d.L..

En fecha 19/07/2013, la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE M.D.R., manifestó su aceptación como Defensora Judicial de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES.

En fecha 31/07/2013, se acordó la notificación de la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE M.D.R..

Consta a los folios 36 y 37, resultas de la notificación de la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE M.D.R..

En fecha 14/08/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia de la notificación de la Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha 18/09/2013, la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20/09/2013, la Defensora Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 02/10/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07/10/2013, se acodó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 10/10/2013, a las 10.00 a.m. Exhortando al progenitor a presentar el día de la audiencia a los niños de autos a fin de ser oídos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 10/10/2013, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora con asistencia jurídica, comparecieron los demandados, ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, en compañía de su representante judicial, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE M.D.R., se escuchó la opinión de los niños de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se prolongo la audiencia para el 04/11/2013, a las 9:30 a.m.

En fecha 04/11/2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida de Abogado, presente la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE M.D.R., se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Finalmente se dio por concluida la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 13/11/2013, se dejó expresa constancia que se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26/11/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 03/12/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 07/01/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando al ciudadano J.A.M.S. a presentar en esa misma fecha y hora a los niños de autos, a los fines de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 07/01/2014, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de los niños de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluidas las actividades procesales, se dicto el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito de demanda la parte actora, ciudadano J.A.M.S., asistida por la Abogada O.D.F., manifestó: Que desde el 5 de enero de 2003, inicio una Relación Concubinaria, estable, pública, permanente sin interrupción y continua con la ciudadana, hoy difunta M.O.R.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.896.089. Que dicha unión concubinaria se mantuvo durante diez (10) años, fijando su última residencia común en el Barrio A.E.B., calle principal, casa Nº 3-26, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, hasta el momento de su fallecimiento, hecho ocurrido el día 02/02/2013, en la ciudad de Caracas, según consta en Acta de Defunción Nº 271. Refiere que de su Unión Concubinaria procrearon dos hijos que llevan por nombre OMITIR NOMBRES, de quienes ejercían conjuntamente la Responsabilidad de Crianza, P.P. y Custodia, sin embargo, hoy día a consecuencia del fallecimiento de su concubina antes identificada, las referidas instituciones familiares, y atención personal de sus hijos están a su cargo, por la condición de legitimo padre de los niños antes identificados. Manifiesta que esta Unión Concubinaria se caracterizó por ser estable, de forma permanente, tratándose como unos verdaderos cónyuges ante la familia y el resto de la sociedad, y bajo un ambiente amoroso, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio mutuo, brindándose apoyo en todas sus necesidades, razones y fundamentos que son elementos que componen el matrimonio. Igualmente refiere que como fruto de su trabajo adquirieron lo necesario para la manutención del hogar y bienestar económico de su núcleo familiar. Indica que la relación de hecho estuvo basada en un comportamiento de respeto y tranquilidad. Por lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 177 literal M de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se declare con lugar la relación de hecho, es decir, el Reconocimiento Concubinario que mantuvo con la mencionada ciudadana hasta el momento de su muerte, razones por las cuales demanda a los niños OMITIR NOMBRES, con el carácter de hijos legítimos, para el momento del fallecimiento de la ciudadana M.O.R.B., para que convengan o sea declaro por el Tribunal lo siguiente: Que reconozcan la existencia de la Unión Concubinaria entre M.O.R.B. y su persona, la cual existió de manera pública, notoria, continua, permanente, sin interrupción alguna y estable durante 10 años, desde el 05 de enero del año 2003, hasta el 11 de febrero de 2013.

B.- PARTE DEMANDADA, LOS CIUDADANOS NIÑOS OMITIR NOMBRES:

La Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE M.D.R., actuando en su carácter de Defensora Judicial de los niños OMITIR NOMBRES, contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por el ciudadano J.A.M.S. en contra de sus defendidos, por cuanto pudieran verse afectados los intereses patrimoniales de los niños y ser contraria a su interés superior. Niega, rechaza y contradice que en fecha 05 de enero de 2003, la ciudadana M.O.R.B. y el ciudadano J.A.M.S. hayan iniciado una unión estable de hecho o relación concubinaria, en forma ininterrumpida, con las características de permanencia o estabilidad en el tiempo y que la misma haya perdurado.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 07/01/2014, se inicio la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, compareciendo la parte actora, ciudadano J.A.M.S., asistida por la Abogada O.D.F., comparecieron los codemandados, los niños OMITIR NOMBRES de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, asistidos por el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien actuó como encargado del despacho Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado D.D., no estuvo presente la ciudadana Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Seguidamente se evacuaron las pruebas e incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de los niños OMITIR NOMBRES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Registro de defunción a nombre de M.O.R.B., acta Nº 271, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, que en copia certificada obra a los folios 03 y 04 y sus respectivos vueltos, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del referido ciudadano hecho ocurrido el 11/02/2013. 2.- Copia simple de la partida de nacimiento Nº 12 a nombre de OMITIR NOMBRES, inserta al folio 05, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Partida de nacimiento Nº 153 a nombre de OMITIR NOMBRES, que riela inserta al folio 06, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.4.- Justificativo de testigos expedida por la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los folios del 12 al 17, siendo lo correcto del folio del 08 su vuelto, 10 y sus anexos de fotocopia de cédulas al folio11; esta juzgadora lo desecha del proceso por cuanto los testigos no ratificaron su contenido y firma en la Audiencia de Juicio, en consecuencia no le atribuye ningún valor probatorio. 5.- Constancia de concubinato de los ciudadanos M.O.R. Y J.M., inserta al folio 13; prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto la misma no fue materializada tal como consta en Acta de Audiencia de Prolongación de la Fase de Sustanciación que obra inserta del folio 54 al 56, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 6.- Constancia de residencia, del último domicilio conyugal que estaba ubicado en el Barrio A.E.B., en la casa Nº 3-26 y expedida por el C.C.d.B.A.E.B. 2, el cual se encuentra inserta al folio 15; prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto la misma no fue materializada tal como consta en Acta de Audiencia de Prolongación de la Fase de Sustanciación que obra inserta del folio 54 al 56, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------

    B.- TESTIMONIALES:

    En su oportunidad legal, comparecieron las ciudadanas K.J.P.G. y YORIS DEL C.S.C., quienes juramentadas en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestaron ser venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.605.505 y V-12.452.149, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, que ambos eran conocidos en la comunidad como pareja, que ellos se trataban como marido y mujer, que formaban un hogar estable con dos hijos, que saben y les consta que la pareja siempre andaban juntos en las reuniones, que siempre compartían con ellos, que siempre eran vistos en la comunidad porque siempre andaban juntos, que cuando la señora enfermó él la acompañaba, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. --

    La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio a los ciudadanos M.A.V.S. y E.Y.C.M., testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, para su evacuación, en consecuencia esta juzgadora no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.------------------------------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANOS NIÑOS OMITIR NOMBRES:

    A.- DOCUMENTALES:

  4. - Copia certificada del Acta de Nacimiento del n.O.N. emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 12, la cual se encuentra inserta al folio 5, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Osuna R.d.M.L.d.E.M., signada con el Nº 53, inserta al folio 06, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 3.- Copia certificada del Acta de defunción de la ciudadana M.O.R.B., emitida por la primera Autoridad de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 271, la cual riela al folio 4 y su vuelto, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

  5. - PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

    Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:

    A.- DOCUMENTALES:

  6. - Edicto publicado en el “Diario El Nacional”, en fecha 17/07/2013, que obra inserto al folio 30 del presente expediente, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Constancia de concubinato emitida por miembros del C.C.E.L., Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 22 de enero del año 2013, que obra inserta al folio 12, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 3.- Constancia de residencia emitida por el C.C.A.E.B.I., Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, a nombre de M.O.R.B., de fecha 19 de marzo del 2013, que obra inserta al folio 15, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. Así se declara. -------------------------------------------------

    DERECHO DE LOS NIÑOS DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADOS:

    En el caso de marras se encuentran involucrados dos niños de siete (7) y cuatro años de edad, respectivamente, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los niños han refirió hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. ---------------------------------------

    En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana C.M.G., de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R..

    …El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    (…)

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    (…)

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

    A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

    En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…

    .

    Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

    En el caso de marras, ha quedado probado que la relación existente entre los ciudadanos J.A.M.S. y M.O.R.B., se inicio a partir del mes de enero del año 2003 hasta el 11 de febrero de 2013, fecha en que fallece la ciudadana M.O.R.B., que los referidos ciudadanos en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que procrearon dos hijos, que entre familiares y amigos siempre fueron vistos como esposos, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos, establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente acción mero declarativa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

    Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO”, tal como será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar las notas correspondientes en los libros respectivos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION ESTABLE DE HECHO intentada por el ciudadano J.A.M.S., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.460.912, domiciliado en M.E.M., contra los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES de siete (07) y cuatro (04) años de edad, de igual domicilio, en su condición de herederos conocidos de la extinta M.O.R.B., quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.896.089, soltera, de este domicilio, UNION ESTABLE DE HECHO existente desde el mes de enero de 2003 hasta el 11 de febrero del año 2013, fecha en que fallece la mencionada ciudadana. SEGUNDO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. TERCERO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. QUINTO: Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar las notas correspondientes en los libros respectivos ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de enero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABOG. L.G.V.

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE / Asim

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