Decisión nº S-170 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoMedida De Proteccion Ambiental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

206º y 157º

PARTE SOLICITANTE: AGROPECUARIA YARACUY 3R, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha, siete (07) de Enero del año Dos Mil (2000), inserto bajo el Número 29, Tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado D.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 142.144.

SUJETO PASIVO: N.M.; J.R.D.L.; T.E.B.M. y ERAIDO M.R.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Números 13.492.356; 10.854.841; 24.634.253 y 8.513.585 respectivamente y quienes pueden ser ubicados en la población de Boca de Yaracuy, Municipio J.J.M.d.E.C..

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL SUJETO PASIVO: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Medida Cautelar Innominada.

EXPEDIENTE NÚMERO: 88-2016.

I

NARRATIVA

Surge la presente solicitud y recaudos acompañados por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, trece (13) de Abril del año en curso por el abogado D.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 142.144, en su carácter de apoderado judicial de la AGROPECUARIA YARACUY 3R, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha, siete (07) de Enero del año Dos Mil (2000), inserto bajo el Número 29, Tomo 1-A, (folios 1 al 132 ambos inclusive).

En fecha veinte (20) de Abril del año en curso, este Tribunal en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto el escrito libelar, ordenó a la parte actora especificar el lugar sobre el cual pretende el decreto de la medida autosatisfactiva; para lo cual, se concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negaría su admisión, (folios 133 al 136 ambos inclusive).

Corre inserto al folio 137, diligencia suscrita por el Alguacil mediante la cual informa las resultas de su misión. Seguidamente, en fecha, diecisiete (17) de Mayo del año en curso, constando en autos la diligencia contentiva de reforma libelar, se admitió cuanto ha lugar en Derecho y se fijó la práctica de una inspección judicial atendiendo lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 190 y 191 ejusdem. Asimismo en aras del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó librar sendas boletas de notificación a los supuestos agraviantes de autos, (folios 138 al 150 ambos inclusive)

Mediante auto, de fecha, treinta y uno (31) de Mayo del año en curso se habilitó el tiempo necesario para la práctica de inspección judicial acordada. Posteriormente se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante D.H., acordándose lo solicitado conforme se evidencia inserto a los folios 151 al 154 ambos inclusive.

Cursa al folio 155, exposición efectuada por el Alguacil informando las resultas de su misión. Seguidamente riela inserto a los folios 156 al 158 ambos inclusive, acta contentiva con sus resultas de la inspección judicial practicada por este Tribunal.

Corre inserto a los folios 159 y 160 diligencias solicitando copias fotostáticas del presente expediente. De seguida, se reciben provenientes de la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del Estado Carabobo y de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierras del Estado Carabobo, sendos informes de inspección técnica; ordenándose agregar al expediente conforme se evidencia inserto a los folios 161 al 168 ambos inclusive.

A los folios 169 al 176 ambos inclusive, cursan insertas las actuaciones procesales requeridas y recibidas de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo. Inmediatamente según se evidencia inserto al folio 177, este Juzgado a los fines de dictaminar la medida solicitada, resolvió atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacerlo dentro de los tres días de Despachos siguientes a tenor de lo dispuesto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley Especial Agraria. A tal efecto, estando dentro de la oportunidad fijada, el Tribunal dictó sentencia en la presente causa como se desprende inserto a los folios 178 al 215 ambos inclusive.

Mediante auto, de fecha, veintisiete (27) de Septiembre del año en curso se ordenó testar la foliatura irregular y seguidamente, la parte solicitante mediante diligencia requirió copias certificadas del presente expediente siendo proveído de conformidad por este Tribunal según se evidencia de las actuaciones procesales que corren insertas a los folios 216 al 220 ambos inclusive.

En fecha, veintinueve (29) de Septiembre del año en curso, el Alguacil Temporal informa las resultas de su misión relativas a las notificaciones ordenadas, (folios 221 y 222).

En fecha, cuatro (04) del presente mes y año, los presuntos agraviantes debidamente asistidos por el abogado O.E. MONTERO, F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 55.376 consigna escrito contentivo de oposición a la medida decretada en autos. Posteriormente, este Tribunal atendiendo las facultades probatorias dispuestas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno ordenando oficiar lo conducente a Comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en la población de Morón, Municipio J.J.M.d.E.C.; a la Coordinación de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para La Producción Agrícola y Tierras del Estado Carabobo; a la Coordinación de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas y a la Dirección Administrativa Regional todas con sede en la ciudad de V.d.E.C., (folios 223 al 232).

En fecha, siete (07) del presente mes y año, el apoderado judicial del actor solicitó copias fotostáticas del presente expediente. En esa misma fecha, se recibe escrito de promoción de pruebas y anexos acompañados presentado por los ciudadanos N.M.; J.R.D.L.; T.E.B.M. y ERAIDO M.R.L. debidamente asistidos por el abogado O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 55.376 y su designación como correo especial conforme se desprende de las actuaciones procesales que corren insertas a los folios 233 al 264 ambos inclusive.

Seguidamente, en fecha, trece (13) del presente mes y año se declaró desierto el acto de inspección judicial y subsiguientemente el apoderado judicial de la parte accionante presenta escrito, (folios 265). Finalmente cursa inserto a los folios 266 al 270, escrito y diligencia suscritos por el apoderado judicial de la parte actora.

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para resolver la presente incidencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

II

MOTIVA

Se inicia la presente solicitud por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA presentada por ante la Secretaría de este Tribunal por el abogado D.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 142.144, en su carácter de apoderado judicial de AGROPECUARIA YARACUY 3R, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha, siete (07) de Enero del año Dos Mil (2000), inserto bajo el Número 29, Tomo 1-A.

Expone en el mencionado escrito que es propietario de un lote de terreno ubicado en el sector Boca de Yaracuy, Municipio J.J.M.d.E.C., con una superficie aproximada de DOSCIENTAS OCHENTA Y SIETE HECTÀREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (287, 9.351 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el borde del río Yaracuy; SUR: Con terrenos de Venepal, ahora Invepal; ESTE: Con carretera Morón-Coro y OESTE: Con terrenos de Venepal, ahora Invepal.

Arguye que durante un recorrido por el precitado predio, avistaron humo muy a pesar de quienes ahí laboran tienen precisas instrucciones de no usar fuego bajo ninguna circunstancia; así mismo, que observaron a un grupo de personas que habían prendido fuego en dos porciones del terreno a orillas del río Yaracuy y talaron un sin numero de árboles de distintas especies.

Sigue exponiendo que de manera casi inmediata trasladaron al Tribunal Tercero de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el fin único de hacer inspección extrajudicial a los lugares antes descritos. Que en atención a las resultas de la referida inspección es por lo que decide acudir por ante este Despacho a solicitar la medida cautelar innominada en contra de los ciudadanos, N.M.; J.R.D.L.; T.E.B.M. y ERAIDO M.R.L. a quienes además se les inició procedimiento administrativo sancionatorio por ante la Oficina de Guardería Ambiental del Estado Carabobo en el año Dos Mil Quince (2015), no obstante según sus dichos, insisten en el deterioro malicioso del lecho del río sin una aparente justificación.

Agrega que los hechos que vienen ocurriendo han causado hostigamiento que impide la actividad agropecuaria y pone en riesgo el área de reserva y zonas protectoras de cuerpo de agua existente al margen del predio dentro del cual existen especies forestales representativas tales como: ceiba, jabillo, cedro, saman, indio desnudo, bambú, flor amarilla y caoba. Que el mencionado predio se encuentra ubicado dentro de la Zona Protectora de la Cuenca del río Yaracuy, según Gaceta Oficial Número 31.485 Extraordinaria, de fecha, doce (12) de M.d.M.N.S. y Ocho (1978), Decreto Número 2.647 de la misma fecha, abarcando una superficie total de 332,444, 5.157 hectáreas de las 609.192, 3.116 de todo el Estado Yaracuy, abarcando la mayoría de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial del Estado Yaracuy.

Por todos los fundamentos de hecho narrados y habiendo agotado todas las vías amistosas posibles sin obtener una respuesta que razonablemente se adapte a las necesidades del país en cuanto a la protección del ambiente y en especial las zonas sensibles como lo son los ríos, es por lo que solicita se decrete la medida cautelar sobre el lindero NORTE del predio e inclusive también sobre el lecho del río Yaracuy.

Así pues, el apoderado judicial de la parte solicitante fundamentó su solicitud en los artículos 26, 55, 257, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y consignó anexo en copias fotostáticas a la solicitud marcado con la letra “A”, poder autenticado; marcado con la letra “B”, Cedula Catastral emanada de la Alcaldía Bolivariana de J.J.M.d.E.C.; marcado con la letra “C”, Levantamiento Topográfico del lote de terreno; marcado con la letra “D”, Registro de Información Fiscal de la Agropecuaria Yaracuy 3R, C.A; marcado con la letra “E”, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras emanado del SENIAT; marcado con la letra “F1”, Registro de Comercio de la Agropecuaria Yaracuy 3R, C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; marcado con la letra “F2”, documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. De la misma manera consignó marcado con la letra “G”, Tradición Legal; marcado con la letra “H”, inspección extrajudicial practicada por el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y marcado “I”, inspección extrajudicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Seguidamente este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 190 y 191 fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, acordando oficiar lo conducente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en la población de Morón, Municipio J.J.M.d.E.C.; a la Coordinación de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierras del Estado Carabobo así como a la Coordinación de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, ambas con sede en la ciudad de V.d.E.C.. Por otra parte se ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo a objeto de que informara todo lo relacionado con el lote de terreno. Así mismo en aras del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó librar sendas boletas de notificación a los presuntos agraviantes, ciudadanos N.M.; J.R.D.L.; T.E.B.M. y ERAIDO M.R.L..

Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno ubicado en el sector Boca de Yaracuy, Municipio J.J.M.d.E.C., encontrándose presentes por la parte solicitante los ciudadanos F.L.R.J. y J.C.L.R.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.458.744 y 6.464.290 respectivamente, quienes manifestaron ser Directores de la AGROPECUARIA YARACUY 3R, ya identificada conjuntamente con su apoderado judicial, abogado D.H.C.. De igual modo dos funcionarios adscritos a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierras del Estado Carabobo y a la Coordinación de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Carabobo ejerciendo las funciones de prácticos, se practicó la inspección judicial levantándose acta y dejándose constancia de los particulares indicados.

Consecutivamente constando en autos todos los elementos requeridos a los fines de providenciar la medida autosatisfactiva peticionada y estando dentro de la oportunidad fijada, este Tribunal se pronunció de la forma que sigue, se reproduce:

(…).

PRIMERO

DECRETA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre los recursos naturales existentes en el lote de terreno ubicado en el sector Boca de Yaracuy, Municipio J.J.M.d.E.C., con una superficie aproximada de DOSCIENTAS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (287, 9.351 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el borde del río Yaracuy; SUR: Con terrenos de Venepal, ahora Invepal; ESTE: Con carretera Morón-Coro y OESTE: Con terrenos de Venepal, ahora Invepal, pretendida por el abogado D.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 142.144, en su carácter de apoderado judicial de AGROPECUARIA YARACUY 3R, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha, siete (07) de Enero del año Dos Mil (2000), inserto bajo el Número 29, Tomo 1-A, atendiendo lo dispuesto en los artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y 54 de la Ley de Aguas. Y así se decide.

SEGUNDO

La medida decretada tendrá una vigencia de un año (1) año contado a partir de la publicación de la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

En virtud al particular primero, se ORDENA a los ciudadanos N.M.; J.R.D.L.; T.E.B.M. y ERAIDO M.R.L., sin mas datos de identificación y a cualesquiera otras personas naturales o jurídicas abstenerse de afectar los recursos naturales existentes en el predio ubicado en el sector Boca de Yaracuy, Municipio J.J.M.d.E.C.. En tal sentido, se prohíbe el establecimiento de siembras a las orillas del río Yaracuy por el lindero norte del precitado lote de terreno; la afectación de la vegetación, desmontes y quemas así como cualquier otra actividad que implique la ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales existentes en el mismo sin la previa tramitación y el otorgamiento de la respectiva permisología otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas. Y así se decide.

CUARTO

Se ordena a la parte actora garantizar y permitir la culminación del ciclo biológico de la siembra tipo conuco presuntamente emprendida por el sujeto pasivo, consistente en la plantación de musáceas, yuca, lechosa, coco y guanábana en un espacio que se ubica por el lindero norte desde la margen del Río Yaracuy hasta unos veinticinco metros aproximadamente de la orilla del mencionado cuerpo de agua, concretamente la ubicada desde el punto de coordenada N: 1.168.592, E: 581.325, continuándolo por los puntos de coordenadas N: 1.168.460, E: 581.222, N:1.168.383, E: 581.112 y finalizándolo en el punto de coordenada N:1.168.392 E:581.018 quedando entendido para el sujeto pasivo y cualesquiera otro tercero la prohibición expresa de seguir emprendiendo cualesquiera otra actividad agraria vegetal sobre el lecho del río Yaracuy ubicado por el lindero norte del lote de terreno. Y así se decide.

QUINTO

Conforme a lo advertido en la supra reproducida sentencia Número 1.515 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, ocho (08) de junio del año Dos Mil Seis (2006), como quiera que es siempre propicia la oportunidad para desarrollar e incentivar una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales con la participación del poder popular en aras de la debida educación ambiental y ante las observaciones plasmadas en el informe técnico presentado por la Dirección de la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Carabobo, este Tribunal atendiendo el principio de la colaboración debida entre las diversas ramas del Poder Público en el cumplimiento de los f.d.E. previsto en la parte in fine del artículo 136 de del Texto Fundamental, insta a la referida institución en materia ambiental a ofrecer e impartir a los supuestos agraviantes identificados en autos, sumando a la población de Boca de Yaracuy, Municipio J.J.M.d.E.C. eventos informativos, talleres, charlas o conversatorios orientados a sensibilizar a la comunidad para proteger y conservar las zonas protectoras y cuerpos de agua conforme lo regulan la Ley Forestal de Suelos y Aguas y la Ley de Aguas; a tal efecto, se ordena librar oficio participando lo conducente a la mencionada coordinación local ambiental. Y así se decide.

SEXTO

EN RESGUARDO DE LA P.S., se ordena a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia. Y así se decide.

SEPTIMO

Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Coordinación de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Carabobo, a los fines de que considere la pertinencia o no de ordenar la apertura de una investigación en atención a las actividades realizadas en el lote de terreno antes mencionado. Y así se decide.

OCTAVO

Atendiendo el carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Número 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L. (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación del sujeto pasivo para que, de considerarlo conveniente, se oponga a la presente medida fijándose como oportunidad el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones. Y así se decide.

NOVENO

Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar sendas boletas de notificación a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo y a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Carabobo con sedes en la ciudad de Valencia, comisionando a tal efecto al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en la población de Morón del Municipio J.J.M.d.E.C., a objeto de que coadyuven en el cumplimento de la misma a través de los mecanismos que consideren pertinentes y haciéndoles saber que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Y así se decide.

DECIMO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Número 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese por oficio del presente fallo a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en la Oficina Regional con asiento en la ciudad de Valencia acompañado de la respectiva copia certificada. Y así se decide. (…).

Ahora bien, una vez pronunciada la decisión, el juez agrario en aras de la tutela judicial efectiva procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio materializándose con la oposición a la medida decretada. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo, de fecha, Nueve (09) de m.d.D.M.S. (2006), estableció con carácter vinculante que el procedimiento para resolver y sustanciar este tipo de incidencias es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así lo interpretó la precitada decisión, se reproduce:

(…) la estructura orgánica y funcional del Estado, dispuesta en el Texto Fundamental, estipula una conceptualización flexible de la división de poderes que permite que cada uno de los órganos que ejercen los distintos Poderes Públicos colaboren entre sí, surgiendo como corolario de esta situación que la separación de funciones no coincida directamente con la división de poderes, encontrándose muchas veces en la actividad jurídica de los órganos del Estado que éstos ejerzan, además de las funciones que le son propias por orden constitucional, funciones que son características de otros Poderes. (Negrita y subrayado de la Sala).

(…)

Tal como señaló esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2002, dictada en el caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), expediente N° 02-1271, siendo que “la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular”, los órganos del Poder Público y dentro de éstos los tribunales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello, no pueden verse limitados por la autonomía de la voluntad, cuando existen razones de interés general u orden público.

Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo.

(…)

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de p.s., el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino porque sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(…)

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

(…)

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara. (…). (Ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L., caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros).

En tal sentido, conforme se evidencia de la parte dispositiva antecedentemente reproducida, este Juzgado acatando el carácter vinculante de la transcrita decisión constitucional, libró sendas boletas de notificación al sujeto pasivo para que de considerarlo conveniente se opusieran a la medida autosatisfactiva decretada fijándose como oportunidad el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. Así las cosas, una vez cumplidas las formalidades legales atinentes a la notificación, los supuestos agraviantes comparecieron en el lapso preclusivo para formalizar su oposición como lo dispone el encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil de la forma que sigue, se cita:

(…). DE LA OPOSICIÓN

Visto lo narrado anteriormente y alegada como ha sido la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal para realizar la oposición a la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal, formalmente nos oponemos a dicha medida cautelar innominada por las siguientes razones o alegatos:

Es cierto Ciudadana Jueza que cada uno de nosotros somos poseedores legítimos de una parcela de terreno ubicadas en la margen del río Yaracuy, en la población de Boca de Yaracuy, Municipio J.J.M., Parroquia Morón según documentos que nos otorgaran en forma individual el Instituto Nacional de Tierras, que serán presentados en su debida oportunidad, en las que ejercemos la actividad agrícola y pecuaria, para de esta manera cumplir con los lineamientos que nos fueron dictados en dichos documentos y que forman parte de la percepción de la Soberanía Alimentaría proyectada e implementada por el gobierno del presidente H.C.F. en su momento y que ha sido continuada y perfeccionada por el presidente Maduro Moros. En esta franja de terreno se producen diversos rubros alimenticios con los cuales contribuimos en forma efectiva con la comunidad de Boca de Yaracuy y las comunidades aledañas, ya que con las cosechas producto de nuestro trabajo, realizamos jornadas socioalimentarias conjuntamente con los pescadores de la comunidad y otros parceleros con lo cual complementamos la adquisición de los productos de la cesta básica de la comunidad y de esta manera abaratar los costos de los productos alimenticios que necesitan nuestras comunidades, además de generar empleo productivo. Ahora bien, Ciudadana Juez, es sumamente extraño que el representante legal de la persona jurídica demandante, el ciudadano J.C.R., ha participado y colaborado con nosotros de manera directa en la adecuación de los terrenos para la siembra y el desarrollo agropecuario de dichos terrenos, aportando en calidad de colaboración la prestación de servicios mediante equipos y maquinaria de su propiedad, lo cual realizó con la sola intención de posteriormente solicitar a este tribunal dicha medida de protección al medio ambiente, culpándonos a nosotros de un supuesto daño ambiental, el cual de ser cierto, fue la entidad mercantil la que facilitó los equipos necesarios para tal y negada afectación del medio ambiente, todo con la marcada mala intención y abusando de nuestra buena fe para acusarnos de causar daños al ambiente e igualmente obtener de nuestra parte nuestro apoyo en virtud de que el C.C. en reiteradas oportunidades le ha reclamado por los trabajos que está y que sigue realizando la entidad mercantil demandante en la rivera y cauce del río Yaracuy, mediante la sedimentación o relleno del cauce de dicho río, así como la destrucción de la flora que se encuentra en las riveras lo cual redunda en un perjuicio a la fauna propia de la zona que se encuentra en las riveras. Por otra parte, Ciudadana Jueza, muy respetuosamente recordamos a este d.T. que para lograr una eficaz explotación agrícola de dicho terreno y de cualquier otro terreno que tenga vocación agrícola, es menester, realizar tareas de limpieza y adecuación de los mismos, a los fines de alcanzar la mayor producción posible, lo cual se puede evidenciar que existe en nuestras parcelas, muy a pesar de que en la inspección realizada a solicitud de la demandante, no se hace mención de la existencia de los diversos y cantidad de rubros alimenticios que se cosechan en la zona, lo cual conlleva al desmalezamiento, desmatono y poda de algunos árboles. Adecuación esta que se realiza de manera sustentable, por cuanto son sustituidas las plantas en poda por árboles frutales o plantaciones perecederas y semiperecederas que vienen a sustituir a dicha poda y contribuyen a sostener la biodiversidad de los suelos y su aprovechamiento alimentario. Igualmente, restituyen por plantas que preservan de manera mas eficiente la vida de los afluentes de este Río Yaracuy que por décadas o de forma ancestral ha servido para que nosotros los habitantes de esta comunidad logremos obtener parte importante de los productos alimenticios que requerimos y de forma autosustentable.

Igualmente tenemos que señalar, ciudadana Jueza, que el representante legal de la demandante, ciudadano J.C.R., en su afán de apropiarse de nuestras parcelas y otras tierras, que es el verdadero fin que persigue con esta temeraria acción, ha mantenido y mantiene una feroz persecución y acoso hacia nuestras personas, trabajadores y familiares acusándonos en distintos organismos y sin pruebas fehacientes de dañar el medio ambiente, de invasores, de delincuentes y otras acusaciones malintencionadas, hasta el punto de atreverse a presentar denuncia contra el ciudadano ERAIDO M.R.L. por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) además de igualmente presentarse al sitio donde realizamos nuestras labores agropecuarias con comisiones tanto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela así como con comisiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), como una forma de amedrentamiento o acoso hacia nuestras personas y nuestras actividades agropecuarias licitas, a fin de que abandonemos nuestras parcelas y de esta manera apropiarse de las mismas, dejando a la población aledaña y a nuestra misma comunidad sin la posibilidad de adquirir los productos agroalimentarios que producimos a precios solidarios, incluso arriesgando la generación de empleos que producimos.

Es por todo esto, Ciudadana Juez que solicitamos a este Tribunal, se sirva dejar sin efecto la prueba preconstituida presentada por el demandante por cuanto esta se realizó tomando en consideración solo los dichos y hechos narrados por el demandante y en los lugares señalados por él, por lo que solicito se sirva acordarme la realización de una INSPECCIÓN OCULAR a los fines de probar la sustentabilidad de nuestra actividad en cuanto a la conservación de la biodiversidad de la flora y fauna de la zona y que se demuestre la eficaz productividad de las parcelas que poseemos y poseen otros parceleros que conforman conjuntamente con nosotros el C.d.P.A.d.B.Y., haciéndose acompañar de los expertos de la materia y los que este Tribunal estime conveniente convocar.

Por todos los hechos narrados y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente es que formalmente nos oponemos a la Medida Cautelar Innominada incoada en nuestra contra dictada por este Tribunal. (…).

PUNTO PREVIO

Antes de entrar al fondo del asunto sometido a la consideración de este Tribunal, preliminarmente resulta menester resolver lo siguiente.

Los supuestos agraviantes en su escrito contentivo de oposición cautelar, adicionalmente oponen la cuestión previa establecida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la forma que sigue, se cita:

Tal como se evidencia del libelo de demanda que nos ocupa, se encuentran demandados textualmente, los ciudadanos N.M., J.R.D.L., T.E.B.M., un ciudadano que responde al seudónimo EL VITOLO, o como despectivamente lo señala el demandante “un sujeto que responde al remoquete EL VITOLO; un ciudadano que responde al seudónimo EL GUAJIRO, o como despectivamente lo señala el demandante “un sujeto que responde al remoquete EL GUAJIRO y ERAIDO M.R.L., siendo estas partes contra quienes obra la demanda, aun cuando, de manera sorpresiva e intrigante para nosotros. En el auto de admisión que corre en los folios que van del 139 al 140 se omite el mandamiento de notificación o citación de los ciudadanos insuficientemente identificados en el libelo de la demanda como EL VITOLO y EL GUAJIRO, quienes al ser codemandados definitivas de estas actuaciones. Se puede apreciar que la identificación de los codemandados no cumple con lo indicado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los requisitos de la demanda, el cual establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: 2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. (negrillas nuestra) y el carácter que tiene”; requisito este que no cumple el libelo de la demanda en cuestión, por cuanto se refiere a seudónimos o remoquetes que no son suficientes ni adecuados para la identificación de los demandados que señala el artículo in comento. Es el caso ciudadana Juez, que estando dentro del lapso procesal legal, en virtud de tal omisión y en apego a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la cuestión previa establecida en el numeral 6 de dicho artículo, alegando el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.

Sobre este particular debe subrayarse conforme se reprodujo precedentemente en la sentencia de la Sala Constitucional del M.T., cuando el juez agrario decreta como el caso de marras una medida anticipada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio mediante el cual se le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a su favor mediante una eventual oposición siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 ejusdem, consiste en el derecho de la parte contra quien se libre, a contradecir los motivos que condujeron al operador judicial a tomar su decisión con el fin de que éste no ratifique la medida cautelar preliminarmente acordada; en este sentido, la oposición debe estar circunscrita verbigracia, a la existencia de otros motivos en los que aleguen reconocimiento de otros derechos; lo que no quiere decir que pueda en esa oportunidad procesal proponer en su defensa las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ejusdem para depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, como sí ocurre con la presentación de la contestación a la demanda en el juicio ordinario agrario mediante el cual con el fin de garantizarle a las partes los valores y principios contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos entre otros a la simplicidad, celeridad y eficacia, unifica el procedimiento para que el actor ejerciendo una o varias pretensiones y el demandado ejerciendo las cuestiones preliminares y demás defensas, oponga conjuntamente con la contestación a la demanda atendiendo lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley Especial Agraria, las cuestiones previas que creyere convenientes alegar así como las demás defensas perentorias y excepciones que serán resueltas por el órgano jurisdiccional antes de la fijación de la Audiencia Preliminar.

A mayor abundamiento, el legislador agrario previó en su artículo 196 la adopción de medidas “exista o no juicio” y las cuales conforme lo interpreta la supra reproducida sentencia constitucional, las mismas pudieran calificarse desde el punto de vista material como una tarea administrativa, tomada en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental y a tal efecto, para garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral primero del artículo 49 del Texto Fundamental, el procedimiento pautado es el dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber, tres audiencias para oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar; seguidamente una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas que convengan en la defensa de sus derechos e intereses y finalizando con el pronunciamiento del Tribunal dentro de los dos días vencida la articulación probatoria; en tal virtud, nada hay que a.s.l.c. previa desarregladamente opuesta por el sujeto pasivo en la presente incidencia cautelar. Y así se declara.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Así pues, resuelto lo anterior, esta sentenciadora se remite al análisis del fondo del asunto bajo los siguientes términos.

Primeramente deben resaltarse los alegatos de la oposición cautelar que en resumen abordaron los siguientes aspectos: Que son poseedores legítimos de unas parcelas de terreno ubicadas en la margen del río Yaracuy de la población de Boca de Yaracuy, Municipio J.J.M., Parroquia Morón del Estado Carabobo según documentos que les fue otorgado en forma individual por el Instituto Nacional de Tierras; que ejercen una actividad agrícola y pecuaria; que en esas franjas de terreno producen diversos rubros alimenticios con los cuales contribuyen en forma efectiva con la comunidad de Boca de Yaracuy y las comunidades aledañas generando empleo productivo; que el accionante ha participado y colaborado con ellos de manera directa en la adecuación de los terrenos para la siembra y el desarrollo agropecuario de dichos terrenos; que para lograr una eficaz explotación agrícola y de cualquier otro terreno que tenga vocación agrícola, es menester realizar tareas de limpieza y adecuación lo cual conlleva al desmalezamiento, desmatono y poda de algunos árboles, a los fines de alcanzar la mayor producción posible y que lo ejecutan de manera sustentable, por cuanto son sustituidas las plantas en poda por árboles frutales o plantaciones perecederas y semiperecederas que vienen a sustituirlas y contribuyen a sostener la biodiversidad de los suelos además de su aprovechamiento alimentario.

Ahora bien, según lo dispone el primer aparte del artículo 602 ejusdem, se entendió aperturada una articulación probatoria de ocho (08) días a objeto de que las partes interesadas promovieran los elementos que consideraren convenientes en la defensa de sus derechos e intereses; así pues, estando dentro de la oportunidad legal, los supuestos agraviantes mediante escrito y anexos acompañados inserto a los folios 235 al 261 ambos inclusive promovieron las siguientes:

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Seguidamente esta sentenciadora se remite al análisis de los elementos probatorios traído a los autos por el sujeto pasivo y a tal efecto observa:

PRUEBAS DEL SUJETO PASIVO.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A” en copia fotostática, promueve Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emanada del Instituto Nacional de Tierras a favor del presunto agraviante, ciudadano N.G.M.P. sobre un lote de terreno denominado MI FUTURO, ubicado en el sector Boca de Yaracuy, asentamiento campesino sin información, Parroquia Morón, Municipio J.J.M.d.E.C., constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2, 8247 ha/M²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Baldíos; SUR: Río Yaracuy; ESTE: Terreno Ocupado Por V.O. y OESTE: Terreno Ocupado Por M.F. con lo cual se demuestra que es poseedor de dicha parcela de terreno dándole un cabal y fiel cumplimiento a todas las normas legales que rigen la materia agraria en cuanto a la tenencia de tierras con vocación agrícola pertenecientes al Estado venezolano.

De la precitada documental se observa que el Instituto Nacional de Tierras en reunión EXT 230-14, de fecha, veinte (20) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) decidió lo que a continuación se reproduce:

El Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, otorgado mediante el presente documento se registró por las siguientes normas: Primera: Su Objeto: El beneficiario deberá cumplir con la actividad agroproductiva en el lote de terreno antes identificado y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras, de acuerdo con el Plan Nacional S.B., quedando obligados en consecuencia, a establecer una unidad de producción mediante la cual se desarrollan actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado, a proteger el medio ambiente y a comercializar la producción a través de los entes del Estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes. Segunda: De las prohibiciones: (…) Queda expresamente prohibida la caza o captura de especies de la fauna silvestre que se encuentren en peligro de extinción, así como el aprovechamiento, tala y quema de especies forestales que se encuentren en veda: Caoba (Swietenia macrophylla), Cedro (Cederla adorata), Mijao (Anacardium excelsum), Pardillo (Cordia alliodora) y Acapro (Tabebuia spectabilis), Saqui Saqui (Bombacopsis quinata). Según Gaceta Oficial Nro. 38.443 de fecha 24 de Mayo de 2006. (…). Sexta: De las autorizaciones referentes a la afectación de los recursos naturales. Queda entendido que el presente instrumento autoriza al beneficiario a realizar labores de limpieza, deshierbe, desmalezamiento y eliminación de barbecho sobre el lote de terreno antes identificado. No obstante, las autorizaciones requeridas para la afectación de recursos forestales y minerales no metálicos, deberán ser solicitadas ante la Oficina Central de este Organismo. (…). (Resaltado y subrayado del Tribunal de la causa).

El elemento instrumental antes mencionado es de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario, dotados conforme a la doctrina de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto por cualquier medio de prueba para restarle eficacia probatoria.

Así pues y conforme lo han interpretado diversas Salas del M.T., estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

En tal sentido, enfrentando el documento que aquí se a.s.o.q.e. mismo se encuentra suscrito por el Instituto Nacional de Tierras (autoridad administrativa) y su contenido no fue impugnado en forma alguna; así las cosas, esta juzgadora aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo a tenor del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la misma sirve para demostrar que en efecto el supuesto agraviante antes citado se encuentra acreditado por el ente administrador para la redistribución y regularización de las tierras con el beneficio de la institución jurídica agraria de la adjudicación contemplada en los artículos 12 y 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que el mismo debe regirse, entre otras, bajo las normas que del propio título otorgado emanan. Y así se declara.

Marcado con la letra “B” en copia fotostática, promueve Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras a favor del presunto agraviante, ciudadano JOSÈ RAMÒN DANIEL LÒPEZ sobre un lote de terreno denominado F.D.P., ubicado en el sector Boca de Yaracuy, asentamiento campesino sin información, Parroquia No U.U., Municipio J.J.M.d.E.C., constante de una superficie de SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (6, 5062 ha/M²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupado Por T.B.; SUR: Terreno Ocupado Por M.C.; ESTE: Terrenos Ocupados Por Invepal y OESTE: Río Yaracuy, con lo cual se demuestra que es poseedor de dicha parcela de terreno dándole un cabal y fiel cumplimiento a todas las normas legales que rigen la materia agraria en cuanto a la tenencia de tierras con vocación agrícola pertenecientes al Estado venezolano.

Esta sentenciadora observa que la precitada instrumental se registró bajo las siguientes normas, se reproducen:

Su Objeto: El beneficiario deberá cumplir con la actividad agroproductiva en el lote de terreno antes identificado y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras, de acuerdo con el Plan Nacional S.B., quedando obligados en consecuencia, a establecer una unidad de producción mediante la cual se desarrollan actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado, a comercializar la producción a través de los entes del Estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes. A tal fin, es obligatorio conservar 300 metros a las márgenes de los cuerpos de agua que se encuentren dentro o en los linderos del predio (Ley de Aguas, Gaceta Oficial Nro. 38.595 de fecha 27/01/2007) y conservar el 10% de la superficie total del predio como área de Reserva de Medios Silvestres, la cual deberá permanecer inalterada y estar constituida por bosques (de acuerdo al Decreto 3.022 de fecha 03/06/1993, Gaceta Oficial Nro. 35.305 de fecha 27/09/1993. Segunda: De las Prohibiciones: (…). Queda expresamente prohibida la caza o captura de especies de la fauna silvestre que se encuentren en peligro de extinción, así como el aprovechamiento, tala y quema de especies forestales que se encuentren en veda: Caoba (Swietenia macrophylla), Cedro (Cederla adorata), Mijao (Anacardium excelsum), Pardillo (Cordia alliodora) y Acapro (Tabebuia spectabilis), Saqui Saqui (Bombacopsis quinata). Según Gaceta Oficial Nro 38.443 de fecha 24 de Mayo de 2006. (…). (Resaltado y subrayado del Tribunal de la causa).

La referida instrumental que tiene su fundamento legal en los artículos 17, 18 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concediendo la protección a su beneficiario, se aprecia y valora como documento administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.

Marcado con la letra “C” en copia fotostática, promueve Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras a favor del presunto agraviante, ciudadano T.E.B.M. sobre un lote de terreno denominado LA ESPERANZA, ubicado en el sector Boca de Yaracuy, asentamiento campesino sin información, Parroquia Morón, Municipio J.J.M.d.E.C., constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON SEIS MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (1, 6700 ha/M²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Yaracuy; SUR: Terreno Ocupado J.R.L.; ESTE: Terreno Ocupado Por M.R. y OESTE: Terreno Ocupado Por J.R.D. con lo cual se demuestra que es poseedor de dicha parcela de terreno dándole un cabal y fiel cumplimiento a todas las normas legales que rigen la materia agraria en cuanto a la tenencia de tierras con vocación agrícola pertenecientes al Estado venezolano.

El elemento antes mencionado se aprecia como documento público administrativo y no siendo impugnado con otro elemento probatorio para sustraerle eficacia probatoria, queda probado que el presunto agraviante, ciudadano T.E.B.M. goza de la protección que la Ley Especial Agraria dispone en sus artículos 17, 18 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las cosa, conforme lo refiere tal instrumental, es obligatorio para el beneficiario conservar 300 metros a las márgenes de los cuerpos de agua que se encuentren dentro o en los linderos del predio según la Ley de Aguas vigente; conservar el 10% de la superficie total del predio como área de reserva de medios silvestres y tiene expresamente prohibido el aprovechamiento, tala y quema de especies forestales. Y así se declara.

Marcado con la letra “D” en copia fotostática, promueve Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras a favor del presunto agraviante, ciudadano ERAIRO M.R.L., sobre un lote de terreno denominado MI PARCELA, ubicado en el sector Boca de Yaracuy, asentamiento campesino sin información, parroquia No U.U., Parroquia Morón, Municipio J.J.M.d.E.C., constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (2, 3927 ha/M²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Yaracuy; SUR: Terreno Ocupado Por La Empresa Invepal; ESTE: Terreno Ocupado Por Agropecuaria Yaracuy y OESTE: Terreno Ocupado Por M.R., con lo cual se demuestra que es tenedor o poseedor de dicha parcela de terreno dándole un cabal y fiel cumplimiento a todas las normas legales que rigen la materia agraria en cuanto a la tenencia de tierras con vocación agrícola pertenecientes al Estado venezolano.

Esta juzgadora aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, máxime, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio. Ahora bien, tal instrumental es decidido a favor del supuesto agraviante antes mencionado quien a su vez debe regirse por las normas que de él emanan tales como el establecimiento de una unidad de producción mediante la cual se desarrollan actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado y la protección del ambiente quedando expresamente prohibido el aprovechamiento, tala y quema de especies forestales y que tal instrumento autoriza al beneficiario a realizar labores de limpieza, deshierbe, desmalezamiento y eliminación de barbecho; sin embargo, cuando de afectación de recursos forestales se trata, deberá solicitarla por ante la Oficina Central del Instituto Nacional de Tierras. Y así se declara.

Siguiendo en el análisis probatorio, promovió en copia fotostática marcado con las letras “E” y “F”, documentos en los cuales se refleja que el Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) y la Misión AgroVenezuela, le otorga al sujeto pasivo financiamiento destinado a la producción de diferentes rubros, para lo cual hubo de cumplir con requisitos legales que comprobaran su condición de productores agropecuarios y poseedores de la tierra, lo que su vez demuestra la legalidad de su actividad agroproductiva.

En efecto, de las supra mencionadas instrumentales las cuales se aprecian y valoran como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, queda probado que el supuesto agraviante, ciudadano JOSÈ RAMÒN DANIEL LÒPEZ, fue favorecido con un financiamiento para la siembra de plátano para ser desarrollada en una superficie de una hectárea y media en la unidad de producción ubicada en la Parroquia No U.U., Parroquia Morón, Municipio J.J.M.d.E.C. y con ordenes de despacho para la adquisición de fertilizantes, abono, herbicidas, fungicidas, bactericidas e insecticidas. Y así se declara.

Marcados con las letras “G” y “H”, en copia fotostática promueven y hacen valer en toda forma de derecho firmas que avalan las Jornadas Integradoras Boca de Yaracuy del C.d.A. y la Jornada de Plátano y Pescado en dicha comunidad avalado por el C.C. de la zona, con las cuales se demuestra que prestan la colaboración para el suministro de productos de primera necesidad provenientes de sus cosechas a precios solidarios, lo cual redunda en beneficio de la comunidad y de la generación de empleos para los padres de familia de la zona, así como de la soberanía alimentaría promovida por el gobierno nacional.

Quien suscribe determina que las precitadas documentales no contienen una declaración expresa realizada por terceros ajenos a la causa, no obstante sí respecto a los datos de identificación. Luego, las mismas no ostentan la naturaleza de instrumentales públicas, ni privadas o públicas administrativas encuadrándose su clasificación como documentales privadas emanadas de terceros que no son parte en el proceso; así pues, para que tengan eficacia probatoria conforme lo ordena el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, deberán ser ratificadas por los terceros que la suscriben. De tal manera que, como quiera que la parte solicitante no promovió su ratificación testimonial carecen de todo valor probatorio. Y así se declara.

Marcado con la letra “I” en copia fotostática promueven y hacen valer en toda forma de derecho, las denuncias interpuestas por el representante legal de la demandante por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y las convocatorias realizadas por la Unidad de Defensa Pública Agraria, todo lo cual demuestra que el ciudadano J.C.R., en su afán de apropiarse de sus parcelas y otras tierras, que es el verdadero fin que persigue con la temeraria acción, ha mantenido y mantiene una feroz persecución y acoso hacia sus personas, trabajadores y familiares, causándoles en distintos organismos y sin pruebas fehacientes de dañar el medio ambiente, de ser invasores, de ser delincuentes y otras acusaciones malintencionadas por ante estos organismos. Igualmente se demuestra que acudieron a la Defensoría Pública a los fines de poner fin a dichas persecuciones y acusaciones, pero el representante de la demandante en ningún momento se apersonó a dichos organismos, lo que demuestra igualmente su mala fe.

Como quiera que las precitadas instrumentales no aportan elementos que permitan ilustrar a este Tribunal sobre el asunto sometido a su consideración en la incidencia abierta, se desecha del proceso. Y así se declara.

Por otra parte, este Tribunal en atención a las facultades probatorias dispuestas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó la oportunidad para la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno, siendo el caso que la parte interesada no compareció ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, declarándose desierto el acto; por tal razón, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.

Así las cosas, conforme se refirió en los acápites anteriores, hubo oposición a la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL decretada sobre los recursos naturales existentes en el lote de terreno atendiendo lo dispuesto en los artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y 54 de la Ley de Aguas y del acervo probatorio traído a los autos por el sujeto pasivo, queda demostrado que éste se encuentra beneficiado con sendos títulos de adjudicación y garantía de derecho de permanencia y sus soportes responden a los preceptos establecidos en los artículos 305 y 307 del Texto Fundamental relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y al Desarrollo Rural Integral lo cual emerge de los actos administrativos resueltos a su favor colocándolos de conformidad con los postulados establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria cuyo fundamento legal se encuentra dispuesto en los artículos 12; 17; 18; 20 y 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No obstante a lo anterior, en el caso de autos no se discute el derecho de posesión de los presuntos agraviantes sino más bien el impacto negativo evidenciado en los recursos naturales y sobre este particular, los ciudadanos N.M.; J.R.D.L.; T.E.B.M. y ERAIDO M.R.L. no promovieron algún elemento de prueba que le permitiera a esta juzgadora revocar o modificar la decisión preliminar que justificó la procedencia de la medida decretada, en fecha, veintisiete (27) de Septiembre del año que discurre, siendo menester resaltar que la misma fue declarada, conforme se desprende del particular tercero y cuarto de la parte dispositiva, ordenando al sujeto pasivo y a cualesquiera otras personas naturales o jurídicas abstenerse de afectar los recursos naturales existentes en el predio ubicado en el sector Boca de Yaracuy, Municipio J.J.M.d.E.C. y el establecimiento de siembras a las orillas del río Yaracuy por el lindero norte del precitado lote de terreno; la afectación de la vegetación, desmontes y quemas así como cualquier otra actividad que implique la ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales existentes sin la previa tramitación y el otorgamiento de la respectiva permisología otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas y por otra parte, se ordenó a la parte actora garantizar y permitir la culminación del ciclo biológico de la siembra tipo conuco presuntamente emprendida por el sujeto pasivo, consistente en la plantación de musáceas, yuca, lechosa, coco y guanábana en un espacio que se ubica por el lindero norte desde la margen del Río Yaracuy hasta unos veinticinco metros aproximadamente de la orilla del mencionado cuerpo de agua, concretamente la ubicada desde el punto de coordenada N: 1.168.592, E: 581.325, continuándolo por los puntos de coordenadas N: 1.168.460, E: 581.222, N:1.168.383, E: 581.112 y finalizándolo en el punto de coordenada N:1.168.392 E:581.018 quedando entendido para el sujeto pasivo y cualesquiera otro tercero la prohibición expresa de seguir emprendiendo cualesquiera otra actividad agraria vegetal sobre el lecho del río Yaracuy ubicado por el lindero norte del lote de terreno lo cual expresamente se encuentra prohibido en los propios títulos de los cuales son beneficiarios conforme se desprende cursante a los folios 237 al 244 ambos inclusive.

En este sentido, los supuestos agraviantes no demostraron la variación o insubsistencia de las circunstancias sobre cuya base se adoptó la medida autosatisfactiva decretada a objeto de sustituirla por otra en el orden de la situación fáctica y/o el interés social y colectivo o trajo a los autos sendas autorizaciones debidamente providenciadas por el Instituto Nacional de Tierras o cualesquiera otro organismo administrativo competente que autorizara con su resolución administrativa la afectación de los recursos forestales e hídrico conforme lo disponen los propios títulos de los cuales son acreedores; ni cambios en el estado de las cosas para el momento en que se la dictó, lo cual, conforme a reciente doctrina en la materia, atiende al carácter de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que le dio origen, ello con base a la dinámica y variabilidad de la actividad agraria y ambiental.

Así las cosas, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia y apoyadas en el extracto jurisprudencial anteriormente citado, este Juzgado inspirado en los valores e intereses sociales y colectivos, como quiera que por una parte continua probado en autos la necesidad de preservar los recursos naturales y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales eventualmente irreversibles al entorno natural derivados de la intervención humana a través del impacto negativo mediante la tala y quema no controlada ni autorizada y el establecimiento de siembras a las orillas del río Yaracuy ubicado por el lindero norte del mismo; manteniéndose en consecuencia dados los supuestos de la norma de obligatorio cumplimiento contenida en el artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y 54 de la Ley de Aguas y por otra parte, siendo que es deber del juez agrario asegurar al abrigo que brindan las referidas normas y de las propias normas administrativas contenidas en los títulos de adjudicación y garantía de permanencia precedentemente apreciados y valorados por esta juzgadora y abundantemente analizados los hechos que dieron objeto al dictamen, esta juzgadora considera procedente ratificar la medida de protección solicitada y consecutivamente decretada, en fecha, veintisiete (27) de Septiembre del presente año como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

RATIFICA LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL declarada en autos mediante decisión, de fecha, veintisiete (27) de Septiembre del año en curso pretendida por el abogado D.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 142.144, en su carácter de apoderado judicial de AGROPECUARIA YARACUY 3R, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha, siete (07) de Enero del año Dos Mil (2000), inserto bajo el Número 29, Tomo 1-A, sobre los recursos naturales existentes en el lote de terreno ubicado en el sector Boca de Yaracuy, Municipio J.J.M.d.E.C., con una superficie aproximada de DOSCIENTAS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (287, 9.351 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el borde del río Yaracuy; SUR: Con terrenos de Venepal, ahora Invepal; ESTE: Con carretera Morón-Coro y OESTE: Con terrenos de Venepal, ahora Invepal, atendiendo lo dispuesto en los artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y 54 de la Ley de Aguas. Y así se decide.

SEGUNDO

EN RESGUARDO DE LA P.S., se insta nuevamente a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia. Y así se decide.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario Temporal,

ABOG. C.L..

En esta misma fecha y siendo las nueve y veinte antes meridiem (09:20 a.m.), se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

ABOG. C.L..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR