Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

197º Y 149|º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: M.A.R.G., titular de la cédula de identidad N° 13.207.332.-

Asistida por: la abogada, L.H., Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente.

Demandado: M.D.R.C.C., titular de la cédula de identidad N° 5.493.288.-

Motivo: Aumento de la Obligación de Manutención.

Exp. 8943

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: M.A.R.G., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 13.207.332, demandó por ante este Tribunal se le aumentara la Obligación de Manutención a su hijo el adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna), por parte del ciudadano M.D.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 5.493.288, domiciliado en el Cedro al frente de la Plaza R.R.B.M.R.R.d.E.T., alega lo siguiente:

…Pero es el caso que los actuales momentos esa cantidad establecida en sentencia judicial es insuficiente para la manutención total de mi hijo, no existiendo causa justificada que impida un Aumento de Obligación Alimentaria ya que el aludido progenitor es una persona que se desempeña como agente Policial (jubilado) de la Gobernación del Estado Trujillo, devengando un salario justo que permite aumentar, razón por la cual es que acudo ante su competente autoridad y nobles oficios para solicitar formalmente aumento de obligación alimentaría, (ahora obligación de manutención). Dicha acción en consecuencia, la dirijo contra el ciudadano M.D.R.C.C., y la misma le estimo en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, más como bono vacacional dos meses y por conceptos de aguinaldos tres meses…

Con la demanda acompañó constancia de estudio del adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna); Constancia de sueldo del obligado a la manutención; y facturas de gastos insertas a los folios 304 al 308.

Se observa en el folio 309 auto de admisión, librándose citación del demandado y boleta de notificación a la representante fiscal.

De los folios 314 al 320 se evidencia resultas de citación del demandados de autos la misma se logró personalmente.

En el día hora señalado para la contestación de la demanda el demandado de autos no contestó.

Al folio 326 se lee oficio enviado de la Gobernación del Estado Trujillo donde consta el sueldo del obligado alimentario el mismo es por un monto de novecientos cuarenta y tres bolívares fuertes (Bs.F. 943,00).

En fecha 22-04-2008 la Fiscal Octava del Ministerio Público, se da por notificada el procedimiento.

Hasta aquí la síntesis pormenorizada del fallo.-

DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.

Parte demandante: Con su escrito de solicitud de obligación alimentaria promovió lo siguiente:

  1. -Constancia de estudio del adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna), donde quedó evidenciado que el referido adolescente esta cursando estudios en el Liceo Bolivariano F.J.D. OLMOS”.

  2. - Facturas de gastos insertas al folio 304 al 308 emitidas por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta juzgadora los desechas a los f.d.p..

Parte demandada: No promovió nada que lo favoreciera.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia debe concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. B).- La capacidad económica del obligado como jubilado de la Gobernación del Estado Trujillo. C).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria.

Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara con la lugar la obligación de manutención, que el ciudadano M.D.R.C.C., debe satisfacer a su hijo el adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna) y se fija a la cantidad de dinero equivalente al 32,53% de un (1) salario mínimo urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00), mensuales, más el doble de dicha cantidad en el mes de Agosto por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, más la cantidad de dinero equivalente a dos (2) meses del monto de la obligación alimentaria, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado, o cualquier gasto eventual que pueda presentarse deberán ser cubiertos por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumento el sueldo al obligado bien se por decreto presidencial o por contratación colectiva, para lo cual el obligado alimentario deberá realizar los ajustes necesarios.

SEGUNDO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. A.R.R.

EL SECRETARIO

JOSE REINALDO CARMONA.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO

ARR/JRCT/Iraida/Exp. 8943

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