Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203 º y 154º

ASUNTO: 07941

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

DEMANDANTE: J.L.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.699.873, en resguardo de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (2) años de edad.-----

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: A.M.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.466.140, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.771, representación que consta agregada a los autos. ----------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: N.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.445.387. ----------------------------------------------------------------

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.992.893, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.886, representación que consta agregada a los autos. -------------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIA: La ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (2) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 07/06/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, incoada por el ciudadano J.L.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.699.873, en resguardo de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (2) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 11/06/2013, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 14/06/2013, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, prescindió de escuchar la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

Consta a los folios 40 y 41, resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.

En fecha 03/07/2013, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, se inhibió para seguir conociendo de la presente causa. Se ordeno aperturar cuaderno de inhibición.

En fecha 17/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió el expediente con nomenclatura del superior Nº 00065, proveniente del Tribunal Superior de este Circuito, a los fines de ser distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 23/07/2013, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada DOANA RIVERA HERRERA, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes.

Consta a los folios 57 y 58, resultas de la notificación de la parte actora.

En fecha 26/07/2013, la parte actora consignó diligencia, informando nueva dirección de la demandada.

En fecha 01/08/2013, el Tribunal acordó librar nuevamente boleta de notificación a la ciudadana N.V.P..

En fecha 09/08/2013, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección devolvió sin firmar boleta de notificación de la ciudadana N.V.P..

En fecha 14/08/2013, el Tribunal visto lo solicitado por la parte actora, acordó librar nuevamente recaudos de notificación a la ciudadana N.V.P..

En fecha 23/09/2013, la parte actora solicito celeridad a la notificación de la parte demandada y pronunciamiento respecto a la medida solicitada.

En fecha 25/09/2013, el Tribunal visto lo solicitado por la parte actora, a los fines de decidir lo conducente ordeno aperturar el respectivo cuaderno separado.

Consta a los folios 74 y 75, resultas de la notificación de la ciudadana N.V.P..

En fecha 02/10/2013, vista las notificaciones, el Tribunal dejo constancia del respectivo abocamiento y por auto separado decidir lo conducente.

En fecha 02/10/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 04/10/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 11/10/2013, a las 2:30 p.m. El Tribunal prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

En fecha 10/10/2013, la parte demandada consignó Poder Apud Acta.

En fecha 11/10/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante J.L.A.T., asistida por la Abogada A.M.N., compareció la parte demandada, N.V.P., asistida por la Abogada A.M.L.C., visto lo expuesto por los comparecientes y en atención que en el acto no fue posible conciliar o llegar a acuerdos entre las partes a los fines de otorgar la autorización de viaje de la niña OMITIR NOMBRE, se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo, se acordó: Oficiar al Departamento de Neumonología del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, estado Mérida, a fin de requerir evaluación integral a la niña OMITIR NOMBRE.

En fecha 11/10/2013, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 05/11/2013, a las 9:30 a.m.

En fecha 16/10/2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y Poder Apud Acta.

En fecha 22/10/2013, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada A.M.L.C., sustituyo parcialmente Poder Especial al Abogado en ejercicio ANTONIO D J.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.757.

En fecha 25/10/2013, la Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 29/10/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04/11/2013, la parte actora consignó Poder Apud Acta.

En fecha 05/11/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano J.L.A.T., asistida por su Apoderado Judicial Abogado L.M.B.A., no compareció la parte demandada, ciudadana N.V.P., presentes sus Apoderados Judiciales A.M.L.C. y A.J.M.. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se requirió prueba de informes a la Unidad de Servicio de Neumonología del IAHULA, a fin de requerir informe médico de la niña OMITIR NOMBRE. Se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. Finalmente se concluyo la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 25/11/2013, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada A.M.L.C., consignó copia simple del oficio emitido por el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, específicamente de la oficina CONVIASA, de fecha 28/10/2013, igualmente, revoco sustitución de Poder otorgado al Abogado ANTONIO D´ J.M..

En fecha 26/11/2013, se recibió oficio Nº DG/IAHULA 5397, suscrito por el Director Encargado del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, mediante el cual remite información requerida.

En fecha 27/11/2013, la parte actora solicito la notificación de la parte de la parte actora.

En fecha 02/12/2013, visto el oficio Nº 5397 de fecha 14/11/2013, proveniente del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, el Tribunal acordó materializarlo como prueba de informes ordenada en la audiencia de sustanciación, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12/12/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 19/12/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/01/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a. m), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16/01/2014, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó el diferimiento de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria.

En fecha 17/01/2014, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora acuerda diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 11/03/2014, a la 01:00 p.m, exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.

En fecha 10/03/2014, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó boletos de viaje indicando su destino.

En fecha 11/03/2014, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, siendo fijada para el 21/03/2014, a la 1.00 p.m, motivado a la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, siendo público notorio y comunicacional los hechos acontecidos en la ciudad de Mérida, ocasionando el difícil transito en la ciudad.

En fecha 20/03/2014, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada A.M.L.C. , consignó Poder Especial, y solicito la declinatoria de competencia en la presente causa.

En fecha 21/03/2014, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada A.M.N., consignó escrito mediante el cual ratifica la competencia del Tribunal.

En fecha 21/03/2014, siendo la una de la tarde (1:00 p. m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad, tratándose en este caso de una autorización de viaje, culminadas las actividades procesales, se difirió el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial, para el 24 de marzo de 2014, a las 3.00 p.m, quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 24/03/2014, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 31 de agosto de 2011, nació su hija, la niña OMITIR NOMBRE, de dos (2) años de edad, quien también es hija de la ciudadana N.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.445.387. Refiere que en fecha 21/02/2013, la Jueza Superiora de este Circuito Judicial declaró, CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.V.P., y en consecuencia modificó el Régimen de Convivencia Familiar, fijado por la Jueza de Juicio. Régimen de Convivencia judicialmente establecido para garantizar el derecho reciproco que les asiste a su hija, la niña OMITIR NOMBRE y a él en su condición de padre, el cual señala ha sido perturbado en forma permanente por la progenitora de su hija. Siendo el caso que durante las vacaciones que le corresponden y que tiene previstas para el mes de octubre de 2013, ha organizado un viaje familiar, que incluye a su hija, la niña OMITIR NOMBRE a sus padres y abuelos paternos de la niña, ciudadanos YAETH TARAZONA y L.A.A., a sus hermanas y tías de la niña, ciudadanas HEISSEL y KRISBELL ALARCON TARAZONA y a su prima la ciudadana D.M.T., señala que el viaje en cuestión esta previsto para el catorce (14) de octubre de 2013 al día veintiocho (28) de octubre de 2013, siendo el itinerario del viaje el siguiente: El 14 de octubre de 2013, se trasladarán vía terrestre a la ciudad de Caracas, el día 17 de octubre de 2013, partirán para Europa, tomando durante el viaje todos los vuelos con la línea Aérea AIR FRANCE, Caracas – Paris, el día 17 de octubre de 2013, vuelo Nº AF 385, continuando el día 18 de octubre de 2013, Paris-Barcelona, vuelo AF 1648. El día 21 de octubre de 2013, se inicia un crucero “Brisas del Mediterraneo” por Tunis, Tunisia, el día 22 de octubre de 2013, continúan Civitavecchia, Italia, el día 23 de octubre de 2013, Florencia, Pisa (Villefranche), Francia y el 25 de octubre de 2013 llegan a Barcelona, abordando el mismo día, un vuelo Barcelona – Paris, Nº AF 1949, RETORNANDO A Venezuela el día 27 de octubre, vuelo AF 368 y finalmente a la ciudad de Mérida el 28 de octubre de 2013. Señala que se dedica al comercio y durante años se ha desempeñado como Gerente de la Empresa SUR ANDINA DE REPUESTOS C.A, empresa familiar que tiene muchos años de giro económico en el país, en ese sentido manifiesta que tiene arraigo económico y familiar en este país. En virtud de lo anteriormente expuesto, en interés superior de su hija y a los fines de garantizar todos sus derechos, en virtud de que para viajar con su hija fuera del país, requiere de autorización de la madre y dado que la misma manifiesta que no otorgara voluntariamente el permiso, procede a demandar a la ciudadana N.V.P. por AUTORIZACIÓN JUDICIAL para viajar a Europa con su hija, la niña OMITIR NOMBRE, para que convenga en ello ó así lo determine el Tribunal. Señala que la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR que solicita es la siguiente: PRIMERO: Del 14 de octubre de 2013 al 28/10/2013, en incluye el traslado nacional e internacional. Finalmente solicita como Medida Preventiva, a los fines de asegurar las resultas de la presente demanda y evitar que se vulneren los derechos de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 466 en su encabezado y particularmente en el literal g), Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerde como Medida Preventiva, la Retención del Pasaporte de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, a tales fines solicita se ordene a la ciudadana N.V.P., consignar ante el Tribunal el pasaporte de la niña y acuerde que el mismo quede en poder del Tribunal hasta la oportunidad del viaje por el cual se demanda la presente autorización.

B.- PARTE DEMANDADA:

La Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada A.M.L.C., contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, ciudadana N.V.P., plenamente identificada en autos y con el carácter expresado en los mismos, en la cual se alega en su contra, que sin justificación alguna, con mucha frecuencia no lleva a la niña a la guardería, no la entrega los fines de semana a su padre y que le impide el disfrute de sus vacaciones con su hija OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. Siendo esto totalmente falso ya que las pocas veces que el padre se ocupa de la niña, ha manifestado que no ha podido buscarla en la guardería no por causa imputable a la madre sino porque se ha encontrado enferma, y por esa razón no ha podido ir a la guardería. En la Audiencia de Mediación se opuso a que la niña viaje con destino a Europa.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 21/03/2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, J.L.A.T., en resguardo de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (2) años de edad, presente su Apoderada Judicial Abogada A.M.N., no compareció la parte demandada, ciudadana N.V.P., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad, tratándose en este caso de Autorización de Viaje. Concluidas las actividades procesales de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se difiere el dispositivo del fallo para el 24/03/2014, a las 3:00 p.m, quedando las partes notificadas. En fecha 24/03/2014, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, J.L.A.T., en resguardo de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (2) años de edad, presente su Apoderada Judicial Abogada A.M.N., no compareció la parte demandada, ciudadana N.V.P., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Acta de nacimiento Nº 124, de fecha 08-09-2011, de la niña OMITIR NOMBRE, inserta en el Registro Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., corre inserta en copia certificada al folio 7, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos, J.L.A.T. y N.V.P., igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con dos (02) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Copia simple de la Sentencia dictada en fecha 21-02-2013 por la Juez Superior de este Circuito Judicial de Protección, Motivo apelación de la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, sentencia que consta inserta del folio 8 al 22, tal como fue materializada en acta de sustanciación de fecha 05-11-2013, inserta del folio 109 al 116, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Boletos electrónicos a nombre de ALARCON J.L. y OMITIR NOMBRE, emitidos por P.T. C.A. Agencia de Viajes, en fecha 14-10-2013 que obra inserto al folio 93 y 94, en los cuales se observa el siguiente itinerario: Fecha de Salida 12/12/2013, desde Caracas - Venezuela, con la línea aérea Copa Airlines, con hora de salida a las 12:50 y hora de llegada a las 14:15 a la ciudad de Medillin - Colombia; Fecha de Retorno 26/12/2013 desde la ciudad de Medellin - Colombia, con hora de salida a las 15:10 y hora de llegada al Aeropuerto S.B.C. – Venezuela, el día 27/12/2013 a las 17:40; esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificando el destino e itinerario del viaje. En cuanto a las pruebas que indica la parte, que obran a los folios 488 y 489, no fueron incorporadas en la Audiencia de juicio a solicitud de parte por cuanto las mismas no fueron materializadas en su debida oportunidad. 4.- Oficio Nº DG/IAULA5397, de fecha 14-11-2013 suscrito por el Director General Encargado del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, dirigido a la Juez Primera de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, remitiendo informe médico de la niña OMITIR NOMBRE, solicitado mediante oficio Nº 4749 de fecha 05-11-2013, que obra inserto al folio 470 y el informe al 471 en original, del mismo se desprende que la ciudadana niña presenta “Renitis Alérgica” según informe Pediátrico emanado del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Unidad de Neumonología, por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.----------------------------------------------------

    1. PRUEBAS TESTIFICALES:

    En su oportunidad se evacuaron las testificales de los siguientes ciudadanos ORLIS A.G.C. y J.K.B.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.656.417 y V-15.032.994, domiciliados en M.E.M., quienes fueron debidamente juramentados. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos, otorgándoles valor probatorio. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------

    Se dejo constancia, que la parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio a la ciudadana Z.M.C., testigo promovido en la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no lo aprecia. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, ciudadana N.V.P., no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. ------

  4. - PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

    Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio la siguiente prueba:

  5. - Tickets electrónicos a nombre de OMITIR NOMBRE y ALARCON J.L. emitidos por la Agencia de Viajes P.T. C.A., emitidos el quince de enero del año 2013, salida: Caracas-Medellín 03 de abril, retorno: Medellín-Caracas 12 de abril, que en original obra inserto al folio 488 y 489, de los mismos se desprende que el ciudadano ALARCON J.L. y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE adquirieron boletos aéreos para viajar desde Caracas - Venezuela con destino a la ciudad de Medellín - Colombia desde el 03 de abril de 2014, con retorno desde la ciudad de Medellin - Colombia hasta Caracas - Venezuela el día 12 de abril de 2014, de la misma se desprende el destino e itinerario del viaje, que adminiculada con otras probanzas se desprende que estos boletos fueron adquiridos con posterioridad a la fecha inicial de solicitud de viaje, sustituyendo los boletos aéreos que obran insertos a los folios 93 y 94 del presente expediente, esta juzgadora los aprecia conforme a la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal K de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

    DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

    En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de dos (02) años de edad, de quien se prescindió su opinión debido a su corta edad. Así se declara.---------------------

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Corresponde al órgano judicial conocer el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero, literal “f” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el procedimiento ordinario instaurado a partir de la reforma procesal de la ley especial. Cabe recordar, que antes de la reforma de la ley, se ventilaban estos casos mediante el procedimiento contencioso especial de guarda, específicamente desde la publicación en Gaceta Oficial de la sentencia de fecha 25/07/2005, emanada de la Sala Constitucional con la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció la necesidad que hubiese un contradictorio a los fines de que el Juez decidiera lo conducente en pro de garantizar el derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, escuchando a éstos y a ambos padres y probando lo conducente al respecto.

    En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en el Capitulo II del Título II los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, entre los cuales, se encuentra consagrado el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Art. 63) y el derecho al libre transito, este último regido por un control legal mediante autorizaciones para viajar contemplado en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Especial.

    A su vez, el C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, estableció los lineamientos que deben regir las Autorizaciones para viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes, publicado el 21 de mayo de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo lo siguiente:

    Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito.

    Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:

    1. En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la P.P. o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la P.P., del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño….

    Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener: Identificación del padre o de la madre que ejerza la p.p., de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso. Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente. Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente. El tiempo de duración del viaje. Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.

    Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Ómissis…dentro de un lapso no mayor de un año

    . (Negrillas y resaltado de esta juzgadora).

    Asimismo el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala:

    Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes

    . (Resaltado del Tribunal).

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    En fecha 11 de junio de 2013, se recibió el presente asunto, el cual versa sobre solicitud de autorización para viajar fuera del país, requerido por el ciudadano J.L.A.T., en su condición de progenitor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE. En su escrito libelar el progenitor de la niña de autos señaló entre otros hechos que durante las vacaciones que le corresponden y que tiene previstas para el mes de octubre del año 2013, ha organizado un viaje familiar, que incluye a su hija, la niña OMITIR NOMBRE, a sus padres y abuelos paternos, sus hermanas y una prima, que el viaje en cuestión está previsto del día 14/10/2013 al día 28/10/2013, con el siguiente itinerario: el día 14/10/2013, se trasladaran vía terrestre a la ciudad de Caracas, el día 17/10/2013, partirán para Europa, tomando durante el viaje todos los vuelos con la línea aérea AIR FRANCE, Caracas – Paris, el día 17/10/2013, vuelo N° AF 385, continuando el día 18/10/2013, Paris – Barcelona, vuelo AF 1648. El día 21/10/2013, se inicia un crucero “Brisas del Mediterraneo” por Tunis, Tunisia, el día 22/10/2013, continuarán civitavecchia (sic), Italia, el día 23/10/2013, Florencia, Pisa (Villefranche), Francia y el 25/10/2013, llegan a Barcelona abordando el mismo día un vuelo Barcelona – Paris, N° AF 368 y finalmente a la ciudad de Mérida el día 28/10/2013. Ahora bien, en la oportunidad de promoción de las pruebas, la parte actora promovió boletos electrónicos aéreos a nombre del progenitor y la niña de autos, con destino a la ciudad de Medillin – Colombia, con el siguiente itinerario: Fecha de Salida 12/12/2013, desde Caracas - Venezuela, con hora de salida a las 12:50 y hora de llegada a las 14:15 a la ciudad de Medillin - Colombia; Fecha de Retorno 26/12/2013 desde la ciudad de Medellin - Colombia, con hora de salida a las 15:10 y hora de llegada al Aeropuerto S.B.C. – Venezuela, el día 27/12/2013 a las 17:40, siendo materializada como prueba en la respectiva Audiencia de Sustanciación a la cual compareció la parte actora debidamente asistida, igualmente estuvieron presentes los apoderados judiciales de la parte demandada. Sin embargo, estando en la Fase de Juicio antes de la Celebración de la Audiencia la parte actora consignó boletos aéreos electrónicos para viajar desde Caracas - Venezuela con destino a la ciudad de Medellín - Colombia desde el 03 de abril de 2014, con retorno desde la ciudad de Medellin - Colombia hasta Caracas - Venezuela el día 12 de abril de 2014, observando esta juzgadora que si bien es cierto, en un principio el padre solicitó autorización judicial de viaje con destino a Europa, en el transcurso del procedimiento y con el conocimiento de la parte demandada, tal destino fue modificado, tal como se desprende en boletos aéreos electrónicos que obran insertos a los folios 93 y 94 y que posteriormente fue cambiada la fecha manteniendo el destino señalado, el cual no es otro que la ciudad de Medellin en Colombia tal como se desprende a los folios 488 y 489 insertos en el presente expediente.

    En este orden de ideas, el referido ciudadano ha acudido a la vía jurisdiccional, de conformidad a lo establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto la progenitora ciudadana N.V.P., niega darle autorización de viaje; desprendiéndose de las actas procesales que la ciudadana N.V.P., identificada en autos, fue debidamente notificada de la demanda incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la Ley Especial, compareciendo a los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, no obstante no autorizó el viaje en ninguna audiencia celebrada, llegando el asunto a la Fase de Juicio.

    Ahora bien, del acervo probatorio, se desprende que la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, cuenta actualmente con dos años de edad, igualmente se evidencia que el viaje planificado no obstaculiza ni interfiere en la actividades diarias de la niña, que el referido viaje tiene carácter recreacional y el destino del mismo es la ciudad de Medellin de la República de Colombia, en tal sentido, considera quien juzga que el ciudadano J.L.A.T. y la niña de autos, tienen arraigo en este país y que el referido ciudadano no tiene intención de establecer junto a su hija su domicilio fuera de este Estado, asimismo considera que la petición de autorización de viajar requerida por el referido ciudadano cumple con los extremos legales, en cuanto a los lineamientos emanados del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, a saber; nombre del país y ciudad hacia donde viajará con su hija y el tiempo de duración del viaje, lo que comporta evidentemente un retorno al país de la mencionada niña, elementos que traen al convencimiento de esta juzgadora que el viaje no atenta contra el interés superior de la niña ciudadana niña OMITIR NOMBRE, por lo que en salvaguarda de sus derechos constitucionales, debe ser declarada con lugar la presente demanda. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos en su debida oportunidad. Así se declara. ------------

    DECISIÓN

    En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Autorización de Viaje incoada por el ciudadano J.L.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.699.873, en resguardo de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (2) años de edad, en contra de la ciudadana N.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.445.387, en consecuencia, PRIMERO: Se concede autorización para que la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (2) años de edad, viaje en compañía de su progenitor ciudadano J.L.A.T., con destino a la ciudad de Medellín - Colombia, con salida el día tres (03) de abril de 2014 y retorno el doce (12) de abril de 2014. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano J.L.A.T., antes identificado, a procurar que durante los días que dure el viaje, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, mantenga contacto por vía telefónica con su progenitora. TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Preventiva acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, de fecha 26/09/2013, en consecuencia, se ordena la entrega del Pasaporte original y Visa Americana de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, a su progenitor ciudadano J.L.A.T., identificado en autos, en su oportunidad. CUARTO: Se ordena a los progenitores presentar a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, en este Tribunal el día lunes catorce (14) de abril de 2014, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), debiendo el progenitor consignar el pasaporte original y Visa Americana de la referida niña en este Tribunal. QUINTO: Se advierte al ciudadano J.L.A.T., antes identificado, que la presente autorización de viaje se concede desde el día tres (03) de abril de 2014 con retorno el doce (12) de abril de 2014, ambos inclusive; el incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia puede entenderse como traslado o retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. SEXTO: Se advierte al ciudadano J.L.A.T., antes identificado, que la presente autorización de viaje se concede desde el día tres (03) de abril de 2014 con retorno el doce (12) de abril de 2014, ambos inclusive; y el incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia puede originar la denuncia ante el Ministerio Público por el delito penal de desacato, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

    DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, primero (01) de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203º de Independencia y 154 de la Federación.-----------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABOG. J.R.M.

    En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    La Sria.

    MIRdeE / Asim

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR