Decisión nº PJ010201000000100 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE:

GP02-L-2005-001145

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano ALCI S.C., titular de la cédula de identidad número V-7.670.371

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: F.A.M. y J.D.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.825 y 106.261, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

AGENCIA RÍO, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Julio de 1993, bajo el Nº 32, Tomo 6-A.-

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: G.B.C., M.E.C.G., I.C.S., L.E.B.P., M.A.K.B., C.M.D.F. y DENSE WADSKIER VISCONTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.209, 13.620, 67.456, 92.954, 95.531, 95.532 y 101.819, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 04 de Julio de 2005, mediante demanda que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 15 de Julio de 2005.

En fecha 03 de Octubre de 2005, la Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada ROSIRIS RODRIGUEZ, se encontraba de Reposo Medico y en aras de no detener la administración de la Justicia, se ordeno la Redistribución de la Presente causa.

Luego de la redistribución, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando SIN LUGAR LA DEMANDA, en fecha 19 de Octubre de 2010 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “15” y “25” al “26” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

 Que el actor prestó sus servicios para la demandada desde el 02 de Febrero de 1990 hasta el 23 de Mayo de 2005, fecha ésta en la que fue despedido sin dar motivos justificados;

 Que el demandante se desempeñó para la demandada como Mesonero, en los lugares y sitios donde se celebraran los eventos para los cuales era contratada la demandada, en un horario de trabajo comprendido de Miércoles a Domingos, con entrada a las 2:00 p.m. y salida a las 05:00 a.m.; Lunes y Martes libre

 Se denunció que el accionante decidió demandar para obtener el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios causados durante su relación laboral con la demandada y con ocasión de su terminación, ya que no lo ha obtenido;

 En el petitorio se demandó la cantidad de Bsf. 282.676, 36, suma que comprende lo reclamado por concepto de Antigüedad art. 108, Complemento de Antigüedad art. 108, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Compensación por Transferencia art. 666, Indemnización por Antigüedad art. 666, Intereses art. 668, Indemnización por Antigüedad art. 125, Indemnización Sustitutiva del Preaviso art. 125, Vacaciones vencidas años anteriores, Utilidades vencidas años anteriores, Días de descanso no cancelado y Bono nocturno no cancelado. De igual modo, se incluyó en la demanda, lo relativo a los intereses moratorios, costos y costas procesales, honorarios profesionales, así como solicitó la corrección monetaria de las sumas demandadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “110” al “126” del expediente, la representación de la demandada:

 Como punto previo, alegó la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la presente demanda y de la accionada para sostenerla, en función de lo cual refirió que en el presente caso no son aplicables las normas previstas en el ámbito laboral y que sirven de fundamento a la pretensión del actor, puesto que se trata de un trabajador (mesonero) no dependiente que prestaba sus servicios de forma eventual.

 alegó también como punto previo la existencia de una causa Prejudicial Penal, por cuanto existe por el CICPC una denuncia de fecha 23 de Mayo de 2005, signada con el N° H-015.174 y distribuido en la Fiscalia 2da de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el N° F2-188653 por Delitos contra la Propiedad, específicamente por Sustracción de Documentos propiedad de la empresa y donde se encuentran involucrados una serie de documentos y recibos de pago que están ligados a este caso, averiguación que esta en proceso y no ha sido concluida. Bajo este contexto:

 Negó que el actor haya prestado servicios para la accionada bajo la relación de dependencia, con el cargo de promotor o mesonero, desde el 02 de Febrero de 1990 hasta el 23 de Mayo de 2005, ni que este se hubiese retirado voluntariamente, pues –según alega- se trata de un trabajador no dependiente que podía ofertar sus servicios a otras empresas o particulares y que, respecto a la accionada, prestó servicios de forma eventual, por lo que sus pagos se causaban por eventos;

 Indicó que la fecha en que el actor comenzó su relación laboral era imposible, ya que la empresa fue legalmente constituida el 21 de Julio de 1993 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 32, Tomo 6-A;

 Niega y contradice que el actor devengara un salario de Bsf. 1.642,50, conformado por Bsf. 1.350,00 de salario mas Bsf. 292,50 de Bono Nocturno, además no existe recibo alguno que demuestre que el actor devengara esa cantidad fija mensual y mucho menos bono Nocturno alguno;

 Negó el supuesto horario de trabajo indicado por el demandante. Para ello alegó, en primer lugar, que el actor fue un trabajador no dependiente, por lo que no cumplía horario alguno y, en segundo lugar, que la extensión de los servicios prestados eventualmente por el actor, dependía de la duración y lugar del evento para el cual era contratada la accionada;

 Negó que el actor hubiese tenido una relación laboral en forma ininterrumpida y subordinada para la accionada durante un Quince años, tres meses y veintiún días, así como rechazó que la accionada le deba cantidad alguna por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ya que –según alega- no le corresponden por tratarse de un trabajador no dependiente que prestó sus servicios de forma eventual. En consecuencia, negó que deba pagar al actor cantidad alguna por concepto de Antigüedad art. 108, Complemento de Antigüedad art. 108, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Compensación por Transferencia art. 666, Indemnización por Antigüedad art. 666, Intereses art. 668, Indemnización por Antigüedad art. 125, Indemnización Sustitutiva del Preaviso art. 125, Vacaciones vencidas años anteriores, Utilidades vencidas años anteriores, Días de descanso no cancelado y Bono nocturno no cancelado;

 Alegó que la accionada se dedica a la atención de eventos y festejos de todo tipo por lo que, en algunas oportunidades, específicamente en fechas en que es por todos conocidos que este tipo de servicios tiene una gran demanda, tales como fines de semana, fiestas navideñas, graduaciones, etc., requiere, además del grupo de trabajadores que prestan sus servicios de manera regular y permanente, apoyo de personal extra para atender determinados eventos, por lo que consulta a algunas personas que laboran de manera no dependiente como mesoneros sobre su disponibilidad o, en otros casos, los interesados se presentan en sus instalaciones solicitando información sobre algún evento que ellos puedan atender. Por ello, si esa persona acepta y labora para la demandada puntualmente en determinada oportunidad, el pago del monto convenido por sus servicios se le efectúa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, tal y como ocurrió con el actor, siendo que sus servicios eran prestados eventual y ocasionalmente, razón por la cual los pagos que se les emitían no eran regulares ni permanentes.

 En forma subsidiaria, promovió la defensa de prescripción de las acciones que pudiesen corresponder al demandante, por cuanto debe considerarse como renuncia del titular o en su efecto es un comportamiento de inactividad del titular del derecho, que por lo general se debe a negligencia y la cual el titular debe someterse si quiere impedir el efecto desfavorable para él.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

 El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

 « Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

 Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

 En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, a este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

 A los folios “60” al “77”, Originales y Copias al carbón de Vouchers de cheques, copias fotostáticas simples de cheques emitidos por la accionada al actor y C.d.T. emitida al actor y que no fueron objetadas por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio en consecuencia, se les confieren valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Inspección Judicial:

Corre inserta a los folios 194 al 204, las resultas de la mencionada inspección Fue evacuada en la Av. Universidad, Quinta Rami, N° 193-460, Naguanagua, Estado Carabobo, sede de la Empresa Agencia Rio, C.A., y en la cual se evidenció que el trabajador ALCI SANCHEZ, aparecen las copias al carbón de los baucher de cheques de los años 2000 al 2003, donde se evidencia pagos dispersos de eventos y el monto del dinero cancelado.

Informes:

Requeridos al Banco Mercantil, C.A.; al Banco Corp Banca, C.A.; y al Banco de Venezuela, Grupo Santander; cuyas resultas constan a los folios “186” al “189”, “147” al “148” y “169” al “170”, las cuales dan cuenta de los diferentes movimientos de las cuentas bancarias que la accionada lleva en las referidas entidades. En la audiencia de juicio la accionada reconoce el presente informe en consecuencia quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

En cuanto al informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al momento de la audiencia de juicio consta en autos las resultas y siendo reconocida dicha probanza por la accionada en consecuencia quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara

Requerido al SENIAT fue negada por no estar reunido los requisitos del articulo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse y así se decide.;

EXHIBICION: solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentales: originales de los quince recibos de pago, de los Bauches de cheques, nominas de pago de la empresa correspondiente desde el año 02 de febrero de 1990, hasta el 23 de mayo del 2005, contratos de servicios celebrados entre los clientes desde el 02 de febrero del año 1990 hasta el 23 de mayo del 2005. En la audiencia de juicio la accionada manifestó en relación a los recibos de pagos en originales constan en el expediente del caso de marras. En relación a los Bauches y nominas fueron exhibidos en la audiencia de juicio como bien consta de la grabación realizada el día de la mencionada audiencia de juicio. En consecuencia quien aquí decide se pronunciara en la motiva del presente fallo. Así se aprecia.

Testimoniales:

Del ciudadano F.C.N., titular de la cedula de identidad N° V-22.408.435, quien compareció a la audiencia de juicio y en la cual se procedió a realizar las preguntas pertinentes al mencionado testigo, como bien quedo grabado en la audiencia de juicio por el Técnico de Audiovisual J.N., la cual se dan por reproducida. Ahora bien, se desprende de los dichos del testigo, que laboro para la accionada y que conocía al accionante de autos por cuanto laboraron conjuntamente en unos eventos. Asimismo manifestó que eran trabajadores de la accionada, por cuanto en los eventos trabajaban para esta y quien les paga era la accionada. En consecuencia quien aquí sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Del Merito Favorable de Autos:

Al respecto este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:

 A los folios “86” al “93”, marcados del “1 al 8”, Comprobante en original de los pagos recibidos por el trabajador que no fueron desconocidas ni tachadas en el marco de la audiencia de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se aprecia.

 Al folio “94”, marcado “A”, Copia del Registro mercantil de la empresa AGENCIA RIO, C.A.; que no fueron objetadas por la accionante durante el desarrollo de la audiencia de juicio y, por ende, se les confieren valor probatorio.

Del folio “95 al 96”, marcado “B”, Copia de sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de Enero de 2005; que no fueron objetadas por la accionante durante el desarrollo de la audiencia de juicio y, por ende, se les confieren valor probatorio.

Del folio “97 al 100”, marcado “C”, Copia de sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de Octubre de 2004; que no fueron objetadas por la accionante durante el desarrollo de la audiencia de juicio y, por ende, se les confieren valor probatorio.

Del folio “101 al 103”, marcado “D”, Copia de extracto de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de Junio de 2004; que no fueron objetadas por la accionante durante el desarrollo de la audiencia de juicio y, por ende, se les confieren valor probatorio.

Del folio “104 al 108”, marcado “E”, Copia de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 27 de Octubre de 2004; que no fueron objetadas por la accionante durante el desarrollo de la audiencia de juicio y, por ende, se les confieren valor probatorio.

Testimoniales:

De las Testimoniales de los ciudadanos M.P., M.C. y E.B., forzosamente este Tribunal los declara desiertos por cuanto no comparecieron al llamado en la audiencia oral y pública de juicio, como bien se desprende de la grabación realizada de la audiencia de juicio y Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO. FALTA DE CUALIDAD.

Alega la parte accionada la falta de cualidad e interés del accionante, dado que en el presente caso no son aplicables las normas previstas en el ámbito laboral en las cuales fundamenta su acción la parte accionante, motivado a que se trata de un trabajador no dependiente-mesonero-, cuya actividad se encuadra dentro de lo establecido en el Capítulo IV artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual define al trabajador no dependiente, como aquella persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto a uno o varios patronos y que tal como lo establece dicha norma este tipo de trabajador solo tiene los derechos consagrados en el mencionado artículo.

Asimismo alega en el punto previo de falta de cualidad la prejudicialidad penal, por cuanto existe por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) una denuncia de fecha 23 de mayo de 2005 signada con el N° H-015.174 y distribuido en la Fiscalía N° 02 de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, nomenclatura F2-188653 por delitos contra la propiedad, por sustracción de documentos propiedad de su representada, donde se encuentra involucrados una serie de documentos y recibos de pago que están íntimamente ligado al presente caso. Investigación que está en proceso y no ha sido concluidla aún.

Ahora bien, al alegar la accionada que el actor fue un trabajador no dependiente que prestaba sus servicios de forma eventual, surge en beneficio del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En consecuencia, corresponde a la accionada probar los hechos nuevos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar la pretensión del actor, vale decir, debe demostrar que la relación que le unió al actor se desarrolló como consecuencia del trabajo independiente de este último y ejecutado en forma eventual, a partir de lo cual quedaría establecida la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor y que parten de la premisa de la relación de trabajo que ha alegado el accionante trayendo como consecuencia que se declara la falta de cualidad y de interés de la accionada en el presente caso de marras.

A los fines de decir, se observa:

El contenido de los instrumentos que cursan a los folios “86” al “93” y al folio 60 al folio 77, dan cuenta de los pagos realizados por la accionada en beneficio del actor en remuneración de los servicios personales prestados por este último y los cuales fueron reconocidos por la parte accionada y accionante respectivamente.

Dichos recibos se aprecian, a partir del mes de septiembre de 1.998, siendo los dichos del actor que comenzó a prestar sus servicios en fecha 02 de febrero de 1990; no obstante se evidencia al folio 94, el asiento de registro de comercio de la accionada ante el Registro Mercantil Segundo inserto en el Tomo 6-A, numero 32 en fecha 21 de junio de 1.993. Asimismo, de las probanzas consignadas por el accionante se evidencia al folio 60 recibos de pago de los servicios prestados por el accionante en fecha 15 de septiembre de 1998. De lo cual se desprende lo siguiente: la fecha en que inicia la actividad económica la accionada es la que bien indica el asiento del registro de comercio, la cual corre inserto al folio 94 del expediente y de los recibos consignados por las partes se evidencia que la accionada realizó pagos eventuales de acuerdo a los eventos que le eran contratados, como bien se evidencia de los detalles que prescribe cada uno de los recibos, es de observarse que dicen por ejemplo en el recibo del folio 68 fíjese en el renglón de detalle que señala Colegio de Abogados, asimismo al folio 67 se señala que el día 09-11-99 prestó sus servicios en CONCECA, el día 10-11-99 en Maservesa, el día 12-11-99 en la sinfónica de Carabobo, al folio 72 el día 01-04-2005, en el IESA, al folio 87 de fecha 29-09-2003, siendo el lugar el Banco Galicia, el 30-09-2003 con la Gobernación. Lo cual evidencia que al actor se le pagaba por los servicios personales prestados como mesonero, lo que da cuenta que aquel prestaba sus servicios de manera irregular, discontinua; es decir, prestaba servicio , para la accionada atendiendo eventos y festejos de todo tipo, tal como fue establecido en la contestación a la demanda, situación que demuestra la eventualidad de la prestación de los servicios del actor, demostrando así que el accionante prestaba sus servicios siempre y cuando existiese un evento que debía atender la accionada. En este sentido, la accionada ciertamente logra acreditar a los autos con las probanzas consignadas que ciertamente el accionante era un trabajador que se enmarca en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo y que los montos que se le pagaban era variables, en atención a los eventos en los cuales el participaba lo cual demuestra que no era un trabajador de nomina, como bien se evidencio al exhibir las nominas la accionada y al tener el control de la prueba la accionante al revisar cada una de las carpetas de nominas, en las cuales se demostró que ciertamente el accionante no era un trabajador de la nomina fija de la accionada; es decir, la accionada efectuaba los pagos por los servicios prestados siendo que realizaba labores ocasionales a disposición de la accionada y estando subordinados a la accionada solo por el tiempo de duración del evento que le correspondía cubrir y para el cual prestaba sus servicio a la accionada, quedando el accionante en plena disposición de su tiempo y de su actividad y Así se establece.

De las probanzas anteriormente analizadas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción, que permite determinara a quien juzga que la accionada logra desvirtuar la dependencia bajo la cual se presume enmarcada la prestación de los servicios personales del actor al amparo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se establece.

Por consiguiente, al haber demostrado la demandada que el actor era un trabajador no dependiente o eventual, queda establecido que el demandante prestaba sus servicios de manera típicamente eventual para la accionada de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia se considera procedente la falta de cualidad alegada por la accionada. Así se establece.

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALCI S.C. contra AGENCIA RÍO, C.A.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del caso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los VEINTISEIS (26) días del mes OCTUBRE de 2010.

C.D.L.T.R.. LA SECRETARIA.

S.D.D-

LA JUEZ

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