Decisión nº 1525 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, cuatro de abril de dos mil once.

200º y 152º

Visto el libelo de la demanda y sus anexos, presentados ante este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2011 (folios 1 al 53), por los ciudadanos A.O. y E.E.V.O., venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.771.302 y V-11.462.366, en su orden, domiciliados en el sector Chichuy, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistidos por los abogados J.D.J.V.M. y P.M.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.705.303 y V-10.108.703, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.373. y 58.099, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por INTERDICTO POSESORIO DE RESTITUCION POR DESPOJO AL DERECHO DE LA TOMA DE AGUA EN MANANTIAL DE LA SERVIDUMBRE DE PASO.

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida acción posesoria solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:

Los demandantes asistidos de abogado, indicaron textualmente lo siguiente:

(Omissis) 1.-) DE LA CONSTRUCCION DE LA SERVIDUMBRE.-

Como campesinos y agricultores por más de 18 años en el “Fundo Don Pascual”, venimos ejerciendo y desarrollando actividades agrícolas sin disputas y de manera pacífica, continua, legítima e ininterrumpidamente a la vista de todas las personas del Sector Chichuy, Municipio Sucre del Estado Mérida, y por cuanto somos vecinos colindantes de muchos años del “Fundo Los Dávila”, para el mes de julio de 1.992, aproximadamente, de buena fe y para mejorar la calidad de vida entre ambos fundos, conjuntamente con el ciudadano J.D.D., fue que en parte de dicho fundo, construimos e hicimos a la vista de todas las personas una servidumbre permanente para la toma de agua de manantial que viene desde la montaña por tubería de plástico a terrenos del “Fundo Los Dávila”, para llegar al punto de unión o conexión para la distribución de la toma de agua, la cual se encuentra en la orilla o borde de un tanque de agua de uso privado y exclusivo del “Fundo Los Dávila”, continuando desde ahí dicha servidumbre de paso por tubería de plástico para la conducción del agua, hasta llegar a servir al “Fundo Don Pascual”, ubicado en el Sector Chichuy, Municipio Sucre, Estado Mérida y que envuelve el derecho de paso por el “Fundo Los Dávila”; obra esta que fuera hecha y ejecutada a expensas de los agricultores de ambos fundos, cubriendo mancomunadamente con los gastos tanto materiales como de las personas que ayudaron a ejecutar y colocar dicha obra, gastos que incluyen también su conservación y uso de la servidumbre de paso, servidumbre de agua que la podemos catalogar como un inmueble por su naturaleza, a tenor de lo establecido en el artículo 527 del Código Civil, que se utiliza y sirve para el uso y riego de las actividades agrícolas de los sembradíos, cosechas, animales y del grupo familiar del “Fundo Don Pascual”, como fundo sirviente, estableciéndose en común acuerdo desde la época de la construcción de la servidumbre de agua entre ambos fundos, que el ejercicio para el turno o la jornada para el uso de la toma del agua diaria para el “Fundo Don Pascual”, era diurna, es decir, a las 6 de la mañana, conectamos el punto para la toma de agua, hasta la 6 de la tarde, cuando desconectábamos nuevamente dicho punto de toma, (6:00 a.m. hasta 6:00 p.m) y para el “Fundo Los Dávila”, era la jornada nocturna, es decir, (6:00 p.m. hasta la 6:00 a.m.), haciéndose el mismo mecanismo de conducta para su ejercicio, jornada esta que para nada incomodaba, ni disminuía o perjudicaba el uso de la servidumbre de paso de agua para ambos fundos.

2.-) DE LA POSESION Y DEL EVENTO EN CUANTO AL TIEMPO, MODO Y LUGAR DEL DESPOJO.-

El derecho de servidumbre de paso a la conducción de agua que venimos continuamente ejerciendo, disfrutando y usando desde el mes de julio del 1.992, aproximadamente, tal como se dijo anteriormente es para las actividades agrícolas y productivas del “Fundo Don Pascual”, actuaciones materiales de certeza, que venimos ejerciendo con el ánimo de poseer como dueños y se han hecho a la vista de los vecinos y de las personas del Chichuy, de manera ininterrumpida, es decir, todos los días, por más de 18 años, sin problemas ni violencia o disputas, elementos éstos que encuadran perfectamente en los artículos 771 y 772 del Código Civil, actos posesorios que venimos ejerciendo bajo estas circunstancias desde su inicio, hasta el día 15 de septiembre del 2.010, fecha en que el ciudadano J.D.D., vecino y agricultor del “Fundo Los Dávila”, tomándose la justicia por sus propias manos, sin razón jurídica alguna y de manera ilegal realizó en terrenos del “Fundo Los Dávila”, actos de despojo que consistieron, por una parte, desconectó unilateral e inconsultamente y sin nuestra autorización. El punto de unión o conexión para la toma para la conducción de agua que viene por tubería proveniente del manantial ajeno (montaña), (…) y por la otra, cortó, quitó y desprendió arbitrariamente del suelo gran parte de esa tubería, tirándola a un zanjón, (…), es decir, unos setenta a ochenta metros aproximadamente (70 a 80 mts) de tubería, en terrenos del “Fundo Los Dávila”, tubería de conducción de agua que continúa y viene desde el punto de unión para la toma de agua y pasa por dicho fundo hasta llegar al “Fundo Don Pascual”, apoderándose violentamente el despojador J.D.D., para si, el uso exclusivo y de dominio privado de la servidumbre de agua que construímos y constituimos, cuando todos sabemos que la Ley de Aguas, de fecha 02-01-07, Publicada en Gaceta Oficial Nº .-38.595, en su artículo 5, señala entre otras cosas, el acceso al agua es un derecho humano fundamental para la vida en desarrollo social, constituyéndose como un bien social donde el Estado Venezolano, garantizará el acceso a dicho líquido para todas las comunidades sean urbanas, rurales e indígenas, sin permitírsele dominio privado de ninguna persona natural o jurídica, siendo nacionalizado el preciado y vital líquido por mandato del artículo 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; hechos estos que lo podemos catalogar a la luz del artículo 783 del Código Civil, como un despojo en el ejercicio del derecho al uso del agua, lo que a todas luces impide y priva permanentemente en ambos casos denunciados, la posesión para la toma en ambos casos denunciados, la posesión para la toma del agua y su conducción por tubería, es decir, acciones estas que privan total y absolutamente realizar actos para el ejercicio a la posesión de la toma agua como para el uso de servidumbre, que consiste en el paso normal para la conducción del agua al fundo sirviente “Don Pascual”, derecho al agua que veníamos poseyendo, ejerciendo y disfrutando, como se dijo anteriormente desde hace más de 18 años, hasta el día del hecho del despojo que fue el 15 de septiembre del 2.010; actos de despojo que no ha cesado y que trajo como consecuencia irreversible que la producción de cultivos agrícolas de lechosa y otros, se estén perdiendo y deteriorando como actividades agrarias en el “Fundo Don Pascual” (…), con lo que se pretende en el ejercicio del presente interdicto posesorio de restitución por despojo, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es precisamente que nosotros como poseedores que fuimos despojados de la toma de la servidumbre de agua se nos restituya en forma urgente en la posesión del derecho de agua para así cumplir con las actividades agrícolas y del grupo familiar que venimos desarrollando en sana paz en el “Fundo Don Pascual” (folios 1 al 4)

Y, finalmente, en el petitum la parte actora expresa:

"3.-) PETITORIO.-

(omissis) … en nuestros propios nombres y en defensa de los derechos posesorios que venimos disfrutando sobre la toma de la servidumbre de agua, en nuestra condición de poseedores despojados, habiendo agotado todas las gestiones amigables y extrajudiciales, no quedando otra alternativa legal, y siendo que en los fundos “Los Dávila y Don Pascual”, se realizan actividades agrarias, a tenor de lo señalado en el artículo 197 numeral 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acudimos ante su noble competencia agraria, para INTERPONER FORMALMENTE INTERDICTO POSESORIO DE RESTITUCION POR DESPOJO AL DERECHO DE LA TOMA DE AGUA EN MANATIAL DE LA SERVIDUMBRE DE PASO, UBICADA EN PARTE DEL FUNDO LOS DAVILA Y QUE ENVUELVE EL DERECHO DE PASO POR DICHO FUNDO HASTA LLEGAR A SERVIR AL FUNDO DON PASCUAL. ACCIONES EMPRENDIDAS, EL DIA 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2.010, POR EL CIUDADANO: J.D.D., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº.- 8.006.102, VECINO Y AGRICULTOR DEL FUNDO LOS DAVILA, EN SU CONDICION DE DESPOJADOR, ACCIONES DE DESPOJO QUE LLEVARON EN PRIVAR A LOS POSEEDORES DE UN MODO PERMANENTE EN EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA SERVIDUMBRE DE AGUA; POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para lo cual solicitamos con todo respeto:

PRIMERO.- Se nos restituya o devuelva totalmente con carácter de urgencia la posesión perdida del derecho a usar la servidumbre de agua, que consiste tanto en la toma de agua en el punto de unión, como parte de la tubería de conducción de la misma, ubicada en el Fundo “Los Dávila”, y que sirve al “Fundo Don Pascual”,

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y siendo las tierras del “Fundo Don Pascual”, de vocación y uso agrícola para la producción agroalimentaria del sector, y para proteger la seguridad agroalimentaria, solicitamos con todo respeto se sirva dictar de oficio medidas pertinentes para asegurar efectivamente la no interrupción de la producción agraria en el “Fundo Don Pascual”, y

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, existiendo pruebas suficientes del despojo y de la posesión, manifestamos expresamente que estamos dispuestos en constituir garantía que ha bien considere el Tribunal para responder por los daños y perjuicios que se puedan causar al querellado; y para mantener la paz social entre ambos fundos, solicitamos con el mayor respeto, por ser procedente en derecho, se sirva dictar el respectivo DECRETO RESTITUTORIO DE LA POSESION. Sin embargo, con todo respeto, pedimos que el monto de la cuantía de la garantía debe ser mínimo, en virtud de lo señalado por el experto en la materia cuando se realizó la inspección judicial extralitem, por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2.011, quien señaló en el particular octavo, que con la restitución al derecho de la toma de agua al “Fundo Don Pascual”, no se causaría daños al querellado, ni al “Fundo Los Dávila”, por existir un tanque de agua de uso privado del “Fundo Los Dávila”, con una capacidad aproximada de 200 mil litros de reserva que se encuentra y es de uso exclusivo de dicho fundo, y aunado a esto por una parte, somos agricultores y campesinos de escasos recursos económicos que estamos amparados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como un hecho social, que nos garantiza la incorporación del proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción agraria del Estado Mérida, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por la otra, la situación del despojo trajo consecuencias graves y daños irreparables a la producción agraria del “Fundo Don Pascual”, como también se han visto mermados nuestros ingresos del grupo familiar, ya que esta actividad agrícola que venimos desarrollando como campesinos la hacemos desde el año 1.992, aproximadamente y es nuestro único sostén, por ser padres de familia...” (folios 11 al 13).

Planteada la litis en los términos precedentemente expuestos, para este Tribu¬nal queda claro que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son de orden público, por lo que son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 260, que establece: “. La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.

Para el momento en que fueron derogadas las Leyes de Reforma Agraria y; Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, no había un procedimiento especial agrario, por lo que miles de acciones posesorias de naturaleza agraria fueron sustanciadas y decididas conforme a lo establecido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La Ley ha facultado a los jueces agrarios para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, característica ésta exigida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nuestro legislador, en el artículo 771 del Código Civil, define la posesión diciendo que "...es la tenen¬cia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre"; y en el artículo 772 eiusdem se estatuye: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia".

La doctrina y la jurisprudencia enseñan también que a la l.d.D.C., pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no puede ocurrir en el marco del derecho agrario, que demanda la explotación directa de la persona que se acredita la posesión, ello en virtud de considerar que, en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa en el propietario pone en riesgo su derecho real, por considerar que no se desarrolla directamente una actividad positiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible de la posesión agraria la explotación directa, es decir, la utilización del bien poseído con la finalidad de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido la posesión agraria implica la relación entre el hombre y la cosa con fines productivos, en contravención con la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida o interpuesta por una persona, lo cual resultaría suficiente pero a la luz del derecho privado más no a la del derecho agrario.

Con este orden de ideas, se determina que el derecho agrario, va en constante evolución y desarrollo, debido al impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, haciéndolo un nuevo derecho, orientado hacia la búsqueda de nuevas instituciones tales como la propiedad y la posesión, entre otras; las cuales permiten desarrollar en su máxima expresión el nuevo Derecho Agrario, conociendo el estado actual de las fuentes normativas, fácticas y axiológicas, para que puedan ser aplicadas actualmente por personas formadas en el área, como es el caso de los jueces agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, quienes son los máximos garantes de la salvaguarda de los principios constitucionales antes indicados y de la consolidación de un estado “democrático y social de derecho”.

Por lo antes esbozado y ante la dificultad evidente del derecho civil para reglamentar adecuadamente las instituciones agrarias, especialmente aquellas dirigidas a resolver situaciones originadas entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, y de estos con el estado primordialmente ante la “evolución económica que convirtió a la explotación agraria en el basamento de la riqueza de todos los pueblos del mundo”, se podría indicar que, el derecho agrario en la actualidad es autónomo lo que lo deslinda definitivamente de las otras ramas del derecho, en especial de la rama civil.

En efecto la posesión agraria en el Derecho Agrario, está calificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, ello debido a que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece de manera categórica la competencia en los procedimientos de acción posesoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 197 en concordancia con el artículo 186 y siguiente de la mencionada norma, todo ello por considerar que, en materia agraria la posesión tiene como principio universal el viejo aforismo que dispone “la tierra es de quien la trabaja”, vale decir, la tierra le será adjudicada a aquella persona que efectivamente la produzca, por lo que mal podría entonces ejercerse la posesión en nombre de otro, motivo por el cual y en virtud de lo antes expuesto esta por este juzgado determina que, efectivamente “la posesión agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la producción agroalimentaria directa, asumiendo como norte el interés social y colectivo, y la cual vale de titulo”.

Ahora bien, el juez agrario con las facultades que le confiere la ley especial agraria, puede dictar oficiosamente las medidas que considere pertinente, para asegurar la no interrupción de la producción agropecuaria, y proceder de oficio, a los fines de cambiar la calificación jurídica de interdicto bien de amparo o de restitución, cuya acción debe ser interpuesta conforme a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que determina la competencia genérica de los Juzgados Agrarios y están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: A) Evitar la interrupción de producción agraria. B) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Asimismo, el artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país. De lo anteriormente expuesto se deduce que los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, ordinal 7º atribuyó la competencia a los Tribunales Agrarios, de las denominadas acciones posesorias, así como las acciones por perturbaciones o daños a la posesión agraria, y que a saber es del tenor siguiente:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(omissis) 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. (omissis)

Habiéndose definido la posesión agraria y los requisitos indispensables para la misma, así como las garantías y fundamentos primordiales de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en pro del interés social y colectivo, se concluye que los conflictos que se presenten entre particulares por razones de las actividades agrarias, las mismas deberán ser tramitadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, en forma oral, cuyo procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario agrario, adecuándose a los principios rectores del derecho agrario, es decir, bajo los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad.

Igualmente, este Juzgado comparte el criterio realizado por el Tribunal Superior Cuarto Agrario con sede en Barinas, al momento de dictar sentencia en fecha 1º de julio de 2008, donde estableció su criterio con respecto al procedimiento a seguir de los interdictos posesorios agrarios, el cual es del tenor siguiente: “…La posesión agraria es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Las acciones posesorias agrarias tienen por objeto proteger la posesión y fundamentalmente evitar perturbaciones o despojos que traigan como consecuencia destrucción, daños y desmejoramientos en la actividad agraria y producción de alimentos, y en este sentido estimamos que la vía para dirimir los conflictos con ocasión a la posesión agraria, es el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo prevé el artículo 197 y siguiente ajusdem, y más aún cuando por principio la ley especial debe aplicarse con preferencia a la ley general…”

Así pues, de una correcta hermenéutica jurídica realizada al articulado antes transcrito se desprende inequívocamente que, el legislador patrio excluyó expresamente las acciones posesorias del resto de las acciones petitorias que remite al Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe entenderse que, las mismas, vale decir, las acciones posesorias, deben siempre y en todos los casos ventilarse conforme a lo dispuesto en la ley especial adjetiva, vale decir, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sin embargo, revisados exhaustivamente el libelo y sus anexos, especialmente la fundamentación jurídica se puede evidenciar que los actores asistidos de abogados proponen que el presente juicio se ventile conforme a los juicios de interdicto posesorio de restitución o interdicto restitutorio civil; aunado a ello no específica el motivo que dicho juicio debiera llevar; por tanto considera quien decide, que de acuerdo al principio iura novit curia, la presente acción debe ser admitida y sustanciada de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de ello, este Juzgado en atención a la facultad del despacho saneador, se abstiene de admitir la misma hasta tanto la parte actora subsane los defectos u omisiones que presentaba el libelo de la demanda y lo adecue conforme a los principios del procedimiento ordinario agrario.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la solicitud de INTERDICTO POSESORIO DE RESTITUCION POR DESPOJO AL DERECHO DE LA TOMA DE AGUA EN MANANTIAL DE LA SERVIDUMBRE DE PASO, formulada en el libelo que encabeza el presente expediente por los ciudadanos A.O. y E.E.V.O., asistidos por los abogados J.D.J.V.M. y P.M.D.L., anteriormente identificados, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento. Así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

Ep. Nº 3201.-

amf.-

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