Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

204º y 155º

PARTE DEMENDANTE: Ciudadano A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 14.754.286 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 115.518 actuando en su carácter de apoderado de la compañía anónima denominada AGROPECUARIA LAS DELICIAS, C.A., (AGRODELCA) con Registro de Información Fiscal J-07531586-3, constituida bajo el número 33, tomo 141-C, de fecha, veintiocho (28) de M.d.M.N.O. y Tres (1983) en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados W.J.C.G. y NEHOMAR G.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 66.193 y 117.458 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.C.O.C., L.A.H.R., H.R.P.M., O.R.L., W.A.M., J.F.M.G., D.E.J.N., A.J.S.R., A.M. SAAVEDRA, MILEXIS YOHELIN P.M., A.D.J.L., J.J.P.H., PORFILIO A.A., J.E.C.A., J.E.C.M., J.B.L.M., O.D.P.R., J.M.V., E.C.L.M., O.R.L., T.S.C.C., H.R. AULAR, DORELYS R.M., DALWIN A.G.M., M.A.S.R., E.R.A., J.J.F.C., J.J.A.A., A.A.V.H., J.D.C.T.P., C.J. SAAVEDRA ROJAS, LERWIS J.V., YANDI E.M.A., G.J.M.P., ORANGEL R.V.H., J.A.V., F.M.B.M., V.J.P.V., F.M.M. y J.J.B.M., titulares de las Cédulas de identidad Números 16.823.889, 16.448.357, 9.523.806, 16.349.309, 18.152.865, 14.734.982, 14.026.334, 21.306.003, 7.476.519, 20.132.994, 3.830.699, 8.776.437, 14.380.577, 15.373.901, 4.189.168, 12.425.789, 21.308.016, 7.483.710, 16.348.115, 16.104.738, 12.182.646, 16.104.733, 13.955.250, 16.941.348, 22.552.424, 20.890.032, 18.152.711, 16.941.470, 7.072.557, 12.733.946, 21.668.422, 20.680.843, 22.552.375, 24.703.416, 16.522.774, 12.180.344, 11.096.723, 20.335.257, 7.482.087 y 16.521.393 respectivamente, domiciliados en la Población de Bachacal, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.

EXPEDIENTE NÚMERO: 51-2014.

I

NARRATIVA

Surge la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA con solicitud de medida cautelar, en fecha, doce (12) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014) mediante escrito acompañado de anexos presentado por ante la Secretaría de este Tribunal por el ciudadano A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 14.754.286, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.518, actuando en su carácter de apoderado de la compañía anónima denominada AGROPECUARIA LAS DELICIAS, C.A., (AGRODELCA), con Registro de Información Fiscal J-07531586-3, constituida bajo el número 33, tomo 141-C, de fecha, veintiocho (28) de M.d.M.N.O. y Tres (1983) en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según poder otorgado, en fecha, diez (10) de M.d.D.M.D. (2012) anotado bajo el número 39, Tomo 43, por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente asistido por la abogada L.A.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.526, sobre un lote de terreno denominado LA BARRACA, ubicado en el sector Bachacal, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de DOS MIL CIENTO DIECIOCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (2.118, 7.000 ha/M²), (folios 1 al 58 ambos inclusive).

En fecha diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto el escrito libelar, ordenó a la parte actora especificar los linderos del lote de terreno y adicionalmente determinar la persona o personas contra quien obra la acción incoada con sus respectivos datos de identificación y domicilio procesal; para lo cual, se concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negaría su admisión.

Seguidamente, en fecha, cinco (05) de M.d.D.M.C. (2014), constando en autos el escrito contentivo de reforma libelar, se admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento de los codemandados de autos y la apertura de una pieza separada con la misma nomenclatura y con la denominación Pieza de Medida en la cual se resolverá lo atinente al pedimento cautelar.

A tal efecto, en la presente pieza separada y vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR AMBIENTAL Y AGRARIA pretendida por la parte accionante en su escrito libelar, este Tribunal atendiendo el principio procesal de la inmediación, fijó a tenor de lo dispuesto en los artículos 243, 152, 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por auto, de fecha, dieciocho (18) de Marzo del presente año, la oportunidad para la practica de una inspección judicial sobre el lote de terreno, siendo el caso que, en la oportunidad fijada no se hizo presente la parte accionante ni por si ni por medio de apoderado judicial, en virtud de lo cual, se declaró desierto el acto de inspección.

Seguidamente, en fecha, veintiuno (21) de abril del año en curso, mediante escrito y anexos acompañados, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se fijara nuevamente oportunidad para la practica de la inspección judicial acordada en la presente Pieza de Medidas, siendo acordada por este Tribunal conforme se evidencia inserto a los folios 16 al 133 ambos inclusive.

En fecha, veintiocho (28) de abril del presente año, este Tribunal en aras del derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ordenó librar boleta de notificación a la Delegación de la Defensa Pública con asiento en esta ciudad de Tucacas, Municipio J.L.S.d.E.F., a los fines de que un defensor en la materia agraria realizara el acompañamiento del Tribunal en la inspección judicial acordada, cumpliéndose todo lo ordenado conforme se evidencia inserto a los folios 134 al 136.

A los folios 137 al 149, corre inserta acta contentiva de las resultas de la inspección judicial practicada, en fecha, dos (2) del presente mes y año.

Así pues, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, esta Juzgadora estando dentro del lapso dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la resuelve bajo los siguientes términos:

II

MOTIVA

Surge la solicitud del decreto de MEDIDA CAUTELAR AMBIENTAL Y AGRARIA pretendida en el escrito de demanda bajo los siguientes argumentos, se cita:

(…) ordene a nuestra contraparte la paralización de actividades de desmatono, levante de cercas, introducción de semovientes extraños a nuestra unidad de producción, entre otras; no solo (sic) por ser transgresoras del DERECHO DE PROPIEDAD, de nuestra representada, sino también considerando el hecho de que nuestro fundo se consigue en un ÁREA BOSCOSA DEL RÍO TUCURERE, y que lógicamente es un área AMBIENTALMENTE TUTELADA, por el vigente DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE BOSQUES Y GESTIÓN FORESTAL, toda vez que en su artículo 22 establece: “(…) Los terrenos donde se localice bosque nativo no podrán considerarse como ociosos o improductivos…” los ciudadanos en cuestión están realizando todas esas labores ilegales, sin observancia de ninguna norma ambiental y sin importarles los efectos de ese establecimiento irracional y las consecuencias posteriores a el (sic) ecosistema de la zona, todo esto solicitado de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…).

En tal virtud, solicitó las diligencias necesarias para que conforme a lo previsto en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal decrete una MEDIDA CAUTELAR AMBIENTAL Y AGRARIA sobre el predio LA BARRACA, ubicado en el sector Bachacal, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de DOS MIL CIENTO DIECIOCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (2.118, 7.000 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por C.B., F.M., E.J., Pelayo, M.G., sectores Buena Vista, La Reforma, Guatia – La Burra; SUR: Carretera Bachacal – Las Colonias – Yaracal; ESTE: Terreno ocupado por S.M., R.T., J.M., J.G., M.A., E.G., finca La Aurora y Los Perozos y OESTE: Terrenos ocupados por R.B., G.C., P.J., fundo El Rodrigal, fundo Vista Hermosa, fundo B.V., fundo La Arena y Río Aurima.

En atención a lo anterior debe resaltarse primeramente el contenido de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales rezan lo siguiente, se reproduce:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

    Resulta oportuno precisar que además de las medidas preventivas típicas establecidas en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme a las enumeradas en la Ley Adjetiva Civil, el juez agrario mediante las facultades cautelares establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario velará, entre otras, por la continuidad de la producción agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales y el ambiente; en este sentido, podrá conforme lo dispone el artículo 152 ejusdem dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación factica concreta y conforme a la norma especial que le sirva de fundamento, imponer en este grado de la jurisdicción ordenes de hacer o no hacer a los particulares.

    En este mismo orden, las supra reproducidas normas de carácter sustantivo, concretamente los artículos 152 y 196, que perfilan los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, instan a los Jueces Agrarios al decreto de medidas cuando los bienes jurídicos tutelados se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, pues, tal providencia cautelar judicial no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.

    En armonía con el acápite anterior, el artículo 243 y siguientes ejusdem, establecen el procedimiento cautelar; para ello, el legislador dispuso en el artículo 244 de la Ley Especial Agraria que debe verificarse y estar probado en autos los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, a saber:

  9. - El fumus bonis iuris o presunción de buen derecho interpretado de manera reiterada por el M.T. como aquel en el cual la parte peticionante acredita los elementos que vinculan su titularidad legitima con la medida cautelar pretendida, correspondiéndole al operador de justicia analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

  10. - El periculum in mora, entendido como el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o éste sea de imposible reparación. En este sentido, tanto la doctrina como las interpretaciones decisorias del Tribunal Supremo de Justicia han sido pacificas al motivar que su verificación no se limita a una simple suposición o hipótesis, sino a la efectiva presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existe, bien sea por la tardanza en la sustanciación del juicio hasta la sentencia definitiva o bien por los hechos del accionado durante ese lapso de tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.

  11. Por último, en esta materia espacialísima debe el juez ponderar los intereses colectivos en conflicto, luego, no se trata de medidas civilistas con origen en el Código Civil de corte napoleónico que procura tutelar los intereses particulares, sino mas bien, su decreto apunta al resguardo del interés social y colectivo; adicionalmente, le corresponde al operador judicial verificar el peligro de daño temido (pericullum in damnum) consistente en la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.

    En tal virtud, cuando el juez agrario considera que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales, puede decretar las medidas orientadas a proteger la actividad agraria; en tal virtud, este Tribunal en atención a lo peticionado, debe verificar previamente si existe a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Especial Agraria, los elementos que configuraran la alegada protección de la producción animal emprendida por el peticionante cautelar, a saber, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia, el derecho que se reclama y si los aducidos hechos dañosos promovidos por los codemandados, motivan la protección pretendida ello en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación y la protección ambiental conforme lo dispone con rango constitucional los artículos 305 y 127 en plena armonía con las precitadas normas especiales.

    Así pues, llegado el día y la hora dando cumplimiento a lo ordenado, por auto, de fecha, veinticuatro (24) de Abril del año en curso, este Tribunal se trasladó y constituyó en el lote de terreno denominado LA BARRACA ya identificado donde se hicieron presentes los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados W.J.C.G. y NEHOMAR G.C.G. identificados en autos. De igual modo se hicieron presentes los codemandados, ciudadanos H.R.P.M., M.Á.S.R., W.A.M. y LERWIS J.V., titulares de las Cédulas de Identidad números 9.523.806, 22.552.424, 18.152.865 y 20.680.843 respectivamente acompañados de los ciudadanos F.J.S.B., N.A.P., E.J.R.M. y H.R.V., titulares de las Cédulas de Identidad números 7.481.299, 14.794.029, 9.520.861 y 14.801.426 respectivamente; de la misma manera se hizo presente previamente notificada en autos la Defensora Pública Auxiliar Agraria del Estado Falcón, abogada M.E.D.R. a los fines de asistir en ese acto judicial a los codemandados. Así mismo se hizo presente un funcionario adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Falcón para prestar el apoyo como practico durante la materialización de la inspección judicial. Seguidamente se levantó el acta respectiva dejándose constancia de manera oficiosa conforme a las facultades probatorias establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los particulares de la forma que sigue, se transcribe:

    .

    (...) se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido y orientación del práctico designado deja constancia (…) de los siguientes particulares: PRIMERO: Ubicación del lote terreno objeto de la presente inspección judicial. En cuanto a este particular el Tribunal previo asesoramiento del práctico designado deja constancia primeramente que se encuentra ubicado en un lote de terreno denominado LA BARRACA, ubicado en el sector Bachacal, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón. SEGUNDO: Constancia de la actividad agroproductiva del lote de terreno donde se encuentra constituido el Tribunal. Respecto a este particular el Tribunal previa orientación del práctico designado deja constancia que en el lote de terreno se ejerce predominantemente la producción animal de ganado bovino para carne que al momento de practicar la presente inspección no pudo computarse, toda vez que se encontraban dispersos en los potreros. (…) se verificó que se encontraban marcados con los siguientes hierros: (…). Así mismo se constató la siembra de pasto tipo estrella, guinea y cabezona en algunas áreas del predio. De la misma manera, el Tribunal deja constancia de la existencia de Una (01) casa principal, con un área aproximada de 260 mts² de construcción, construida con bloques de cemento frisado, Piso de cemento, Techo de zinc, tres (3) habitaciones, dos (2) baños y una (1) cocina; se observó la existencia de un (1) comedor de aproximadamente ocho por seis metros (8 x 6 mts) que cuenta con piso de cemento rústico, estructura de viga doble “T” y techo de zinc; un (1) Brete construido con tubos de hierro; un (1) depósito de aproximadamente ocho por cuatro metros (8 x 4 mts) paredes de bloque frisadas, puerta de hierro y ventana de hierro y vidrio; Cerca perimetral de cinco pelos de alambres de púas y estantillos de madera; un (01) corral de hierro con manga, embarcadero y brete con un área aproximada de 1350 mts²; Tendido eléctrico en el área de la casa y en el embarcadero. En el mismo recorrido pudo observarse la existencia de dos (2) tanques de agua, uno de 7.000 litros y el otro de 8.000 litros; un (1) tractor 7630 doble transmisión marca New Holland operativo al momento de practicar la presente inspección; un (1) tractor 7810 doble transmisión marca New Holland; un (1) tractor de orugas marca Caterpillar modelo D-7; una (1) rotativa; un (1) rolo; una (1) rastra; una (1) zorra y un (1) púlpito; un (1) tanque de agua de 1200 litros. TERCERO: Constancia de la realización de actividades tales como desmatono, deforestaciones, talas, quemas, la existencia de ranchos improvisados, obstrucción del paso entre los potreros, levante de cercas y existencia de semovientes extraños a los acreditados a la unidad de producción en el predio objeto de la presente inspección. En cuanto a este particular el Tribunal pudo observar durante el recorrido al momento de practicar la presente inspección y mediante el asesoramiento del práctico designado primeramente en el punto de coordenada UTM N: 1.208.759; E: 522.553, un rancho en construcción con estructura de madera que no presenta techo ni paredes de aproximadamente dieciséis metros cuadrados (16.Mt²); seguidamente en el punto de coordenada UTM N: 1.200.012 E: 522.235, se observó un rancho en construcción con estructura de madera, techo de zinc con un área aproximada de treinta y cinco metros cuadrados (35 Mt²) en el cual se pudo observar algunas herramientas como machetes, chícuras, escardillas, palas, hachas y unos quince litros (15 lt.) aproximadamente de combustible diesel; alrededor de éste pudo observarse un área de siembra tipo conuco en la cual se encontraban establecidos los siguientes rubros: yuca, cambur, maíz y melón con un área aproximada de Cuatro Mil metros cuadrados (4.000 Mt²); de igual manera se observó la presencia de algunos semovientes, concretamente bovinos (dos vacas, dos novillos y un becerro) con presencia de dos tipos de hierro en las que predominaba la raza mestiza de pardo suizo y carora, así mismo se observó la presencia de dos (2) burros, un corral construido con estantillos de madera y alambre de púas de Noventa y seis metros cuadrados aproximadamente (96 Mt².); de igual manera se deja constancia que en el área trabajada, se observaron vestigios de tala y quema de data reciente. Posteriormente siguiendo el recorrido se observó en el punto de coordenadas UTM N:1.200.002 E: 522.190, un rancho en construcción con estructura de madera y zinc de Veintiún metros cuadrados aproximadamente (21 Mt²), alrededor del cual se observaron algunos semovientes específicamente bovinos distribuidos de la siguiente manera: tres vacas, dos novillos, una becerra y nueve novillas y un corral construido con madera y alambre de púa de 120 metros cuadrados aproximadamente (120 Mt²). Siguiendo el recorrido, el Tribunal observó un área afectada en las siguientes coordenadas UTM: P1. N:1.210.000 E: 522.883; P2. N: 1.210.050 E: 522.875; P3. N: 1.210.744 E: 522.878; P4. N: 1.210.705 E: 523.009; P5. N: 1.210.565 E: 523.051; P6. N: 1.210.500 E: 522.985 y P7. N: 1.210.004 E: 522.883, tales puntos conforman la poligonal de un área cercada con estantillos de madera y tres pelos de alambre de púa de aproximadamente dos hectáreas (2 ha) con tala y quema de data reciente. Posteriormente en el punto de coordenadas UTM N: 1.210.700 E: 522.649 se observó un rancho en construcción con estructura de madera, techo de zinc de aproximadamente Veinticinco metros cuadrados (25 Mt²), alrededor de la cual se observó un área de conuco en condiciones de deterioro en la cual se observaron los siguientes cultivos: yuca, lechosa, auyama, tapirama y restos de cosecha de maíz y pepino y un área de aproximadamente dos hectáreas (2 ha) taladas y quemadas de data reciente. Finalmente, en el punto de coordenada UTM N: 1.209.919 E: 522.467, se observó un rancho en construcción con estructura de madera sin techo de aproximadamente de Treinta y Seis metros cuadrados (36 Mt²). (…).

    Así las cosas, conforme a lo observado por este Tribunal mediante su actividad sensorial constatando por un lado la construcción de estructuras elaboradas con madera que en apariencia es extraída del propio predio y por el otro, algunas afectaciones a los recursos naturales existentes en el predio LA BARRACA, concretamente, el recurso forestal y el suelo; en este sentido, se observó la tala de árboles y la existencia de porciones aisladas con vestigios de quema con un promedio de dos hectáreas (2 ha) aproximadamente y lo cual en conjunto, encontrándose algunas parcelas cercadas con estantillos de madera y alambres de púas con la presencia de corrales y semovientes distintos a los propios de la parte actora, se consideran satisfechos los requisitos previstos en la antecedentemente comentada norma especial relativos al periculum in mora y el periculum in damnum, actividades que repercuten negativamente en las actividades agrarias desplegadas por la parte actora y al ambiente lo que desmejoraría la efectividad de la sentencia esperada en esta sede judicial, pues, sería imposible retrotraer a ese estado la actividad productiva y que ante la amenaza latente a la producción, constituye la destrucción, ruina o desmejoramiento de la actividad agraria de producción animal desarrollada en el lote de terreno antes mencionado. Y así se declara.

    Ahora bien, antes de seguir en el fondo del asunto sometido a la consideración de este Tribunal, esta sentenciadora debe despuntar y recalcar respecto a la afectación ambiental constatada las siguientes consideraciones. El preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios y el ejemplo histórico de nuestro Libertador S.B. quien también se destacó por su entusiasmo conservacionista resaltándolo en quehaceres legislativos orientados con la protección y aprovechamiento de los recursos naturales, resalta en su Exposición de Motivos la materia ambiental de la manera que sigue, se reproduce:

    En lo que se refiere a los derechos ambientales, la Constitución, además de establecer por primera vez en nuestra historia constitucional un Capítulo especialmente dedicado a los mismos, supera, con una visión sistemática o de totalidad la concepción del conservacionismo clásico que sólo procuraba la protección de los recursos naturales como parte de los bienes económicos.

    En efecto, anteriormente la protección jurídica del ambiente se caracterizaba por una regulación jurídica parcial cuyo principal objeto era la conservación de los recursos naturales. Ahora, impulsados por una necesidad y una tendencia mundial, los postulados constitucionales exigen que la normativa en esta materia responda a políticas ambientales de amplio alcance que se inscriban en los parámetros contenidos en los tratados internacionales de carácter ambiental, todo ello con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentables, en el que el uso de los recursos por parte de las presentes generaciones no comprometa el patrimonio de las futuras.

    La Constitución en su preámbulo señala entre los fines que debe promover nuestra sociedad, la protección del equilibrio ecológico y de los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad. Consecuente con ello, el texto constitucional se caracteriza por desarrollar con la amplitud necesaria, los derechos y deberes ambientales de cada generación, y por reconocer el derecho que ellas tienen a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. (…)..

    Así, el Estado, con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable, protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica; al tiempo que velará por un medio ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, gocen de especial protección. De igual manera, el Estado desarrollará una política de ordenación del territorio que atienda a las exigencias del desarrollo sustentable, la cual deberá contar con la participación ciudadana.

    De tal manera que, conforme se encuentra dispuesto constitucional y legalmente, el aire, la flora, la fauna, las aguas y el suelo como fuentes primarias provistas por la naturaleza que le permiten a las personas la satisfacción de sus necesidades y por ende su propia subsistencia como especie, deben ser usados de manera racional y prudente; ergo, su permanencia en el tiempo dependerá de su uso cónsono con los principios ecológicos de la sustentabilidad; entre ellos, el postulado de la prioridad de la naturaleza; del tras generacional consistente en el deber de dejar la tierra a las generaciones venideras igual o mejor como la conseguimos; el de responsabilidad actual que es una obligación de responder por la afectación al ambiente en todas sus manifestaciones, grado y proporción a las acciones contaminantes de cada uno y el principio de la buena vecindad relativo a la plena armonía con el entorno local donde nos desenvolvemos en nuestra cotidianidad.

    Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Fundamental y demás leyes de la República bajo la ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L. en sentencia N° 1.515, de fecha, ocho (08) de junio del año Dos Mil Seis (2006), caso: CVG Productos Forestales de Oriente, C.A., (CVG PROFORCA) relativo a la protección del patrimonio natural como bien jurídico de especial tutela por parte del Derecho Ambiental con el propósito de mitigar la degradación del medio ambiente por acciones humanas expuso, se cita:

    Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.

    (…)

    Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad.

    Ahora bien, siendo los bosques depositarios de la mayor parte de la biodiversidad terrestre existente en el hemisferio, cumplen funciones ecológicas esenciales tanto en el ámbito local como global, por lo que deben evaluarse los riesgos de su explotación sin las correlativas mejoras en los sistemas de extracción forestal, pues siendo ecosistemas variados y complejos, debe respetarse el equilibrio de factores bióticos y abióticos que conviven en él, a objeto de preservar su extensa gama de flora y fauna, así como las ventajas que generan al hombre en su calidad de vida.

    En este sentido, la conservación de los bosques debe ser un objetivo prioritario de los procesos de integración, por lo que deben diseñarse políticas de ordenamiento territorial que contribuyan a vincular los desarrollos agropecuarios e industriales, con los forestales, incorporando además de las necesidades y prioridades de las poblaciones locales, la procura de un medio ambiente ecológicamente equilibrado, debiendo para ello intentar reorientar las inversiones hacia proyectos de investigación que permitan el desarrollo de actividades de aprovechamiento de productos forestales, que no impliquen impacto ambiental y que a la vez permitan un beneficio de tipo comercial, ello acompañado de controles y regulaciones tendientes a la utilización de los recursos por razones vitales. (…).

    En tal sentido, el recurso forestal y suelo deben ser protegidos a objeto de impedir que las talas y quemas indiscriminadadas con ausencia de la debida permisologìa otorgada en sede administrativa ambiental, afecte el equilibrio ecológico produciendo consecuencias a los demás elementos existentes en la naturaleza como lo es el agua, esencial para los seres vivos e interrumpiendo la producción agroalimentaria desplegada por su escasez.

    En sintonía con las anteriores disposiciones y planteamientos, al abrigo que brinda el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado en concordancia con los artículos 1, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de lo constatado por este Tribunal durante la práctica de la inspección judicial, surge la necesidad de preservar los recursos naturales y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales eventualmente irreversibles al entorno natural derivados de la intervención humana a través del impacto negativo mediante la tala y quema no controlada ni autorizada en el lote de terreno LA BARRACA; máxime, encontrándose el mencionado predio sobre un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) lo cual repercute en el estricto cumplimiento de regulaciones ambientales.

    En tal virtud, considera quien decide que en el caso de autos debe adoptarse una medida jurisdiccional tendente a la protección y salvaguarda de los recursos naturales dirigida a evitar la concreción de mayores daños ambientales derivado por la quema y tala para las construcciones improvisadas; actividades que exigen para su realización la previa tramitación de la respectiva permisología, según sea el caso, quedando sujeto luego a supervisión y control conforme lo dispone el artículo 54 y siguientes del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas.

    En consecuencia, estima esta juzgadora que es contrario a los preceptos ambientales antes señalados permitir el desarrollo de actividades no permitidas, impedir su desmejoramiento o destrucción con el propósito de salvaguardar para las presentes y futuras generaciones un entorno natural protegido resguardando el recurso forestal y suelo presente en el mencionado lote de terreno. Así las cosas, este Tribunal en consonancia con los poderes inquisitivos que ostenta el juez agrario, ello en ejecución directa del postulado contenido en el artículo 127 constitucional y al existir satisfacción de los requisitos previstos para la aplicación de las normas especiales agrarias, mas allá de la satisfacción de los requisitos previstos antecedentemente analizados relativos al periculum in mora y el periculum in damnum, se desglosarán las órdenes conducentes en el dispositivo de la presente decisión en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que regulan la materia. Y así se declara.

    Por otra parte y siguiendo en el análisis del caudal probatorio inserto en el presente expediente, concretamente, los recaudos acompañados al escrito traído a los autos por los apoderados de la parte actora recibido por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, veintiuno (21) de abril del presente año cursante a los folios 16 al 128 de la presente Pieza de Medida, se desprende copia certificada del Informe Técnico providenciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón contenido en el expediente administrativo número 11-11-DTO-11-0004 nomenclatura de esa sede administrativa con ocasión al procedimiento de tierras ociosas o uso no conforme sobre el predio LA BARRACA que entre otras consideraciones revela lo siguiente, se reproduce:

    (…) 3.15 Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE)

    De acuerdo al Plan de Ordenación del Territorio del Estado Falcón 2004; El Predio “La Barraca” se encuentra dentro de un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAEs). Presenta una asignación de Uso Áreas Boscosas Bajo Protección del Río Tucurere (ABBP1); creada bajo Decreto Nº 1661 de Fecha 05/06/1991, Gaceta Oficial Nº 4.409 de Fecha 04/04/1992. No presenta instrumentos de planificación como Plan de Ordenamiento, Reglamento de Uso y Plan de Manejo, esta ABRAE posee las siguientes características:

  12. - Protección de las áreas bajo bosques altos naturales primarios y/o secundarios, destinados a la producción forestal racional. 2.- Protección de los recursos naturales. (…).

    Por su parte entre las observaciones plasmadas en el referido informe resalta la siguiente, se transcribe:

    (…). Observación: Se requiere señalar que al momento de la inspección técnica se determinó que la mayor superficie de la Unidad de Producción se encuentra secuestrada por los denunciantes – ocupantes precarios, quienes desde el río araurima (sic) hacia el norte mantienen un candado puesto y no permiten el acceso de semovientes a esta área (Ver Fotografía anexa); razón por la cual, los semovientes de la Finca solo (sic) pastorean superficie de 443,3163 ha, área en la cual permanecen con poca disponibilidad de forrajera, lo que ha repercutido directamente en las condiciones físicas de los semovientes, y lo que ha obligado a los ocupantes de este predio a sacar animales; ya que en la última inspección técnica practicada en fecha 17, 18 y 19 de Septiembre de 2013 existía (sic) 812 semovientes; pero dado la situación actual generada por este grupo de presuntos campesinos, es que se aprecia la merma en el sistema de producción llevado. (…).

    Luego, conforme al precedentemente citado informe técnico se desprenden por un lado las especificaciones técnicos ambientales del sector donde se encuentra el lote de terreno en cuestión y por otra parte, los funcionarios que la suscriben, se pronuncian asegurando la merma de la actividad agraria de producción animal desplegada sobre el mencionado lote de terreno. Así las cosas, entre otros aspectos, el mencionado informe administrativo revela y aporta nuevos elementos que permiten ilustrar a este Tribunal y encaminar los fundamentos de su decisión.

    De la misma manera y en sintonía con lo anterior, corre inserto en la presente Pieza de Medidas en copia fotostática como parte de los elementos probatorios cursante en autos, cartel de Notificación con ocasión al acto administrativo resuelto por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Número 564-14, Punto de Cuenta Numero 34, de fecha, veintiséis (26) de Marzo del año en curso acordando lo siguiente, se reproduce:

    Vistas y consideradas todas las actuaciones practicadas en el expediente Nº 11-11-DTO-11-004, sustanciado en la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón con motivo de la apertura del procedimiento de Tierras Ociosas o de Uso No conforme por denuncia y en el marco de la solicitud de Certificación de Finca Mejorable formulada (sic) Agropecuaria Las Delicias C.A. “AGRODELCA”, RIF Nº J-07531586-3 sobre el lote de terreno ut supra identificado, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 38, 49 y 50 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, de conformidad con los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 2, 53, 58 y 119 numeral 2 de la Ley ejusdem. (Negrita de la documental).

    El Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125; numeral 8 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda: (Negrita de la documental).

PRIMERO

DECLARAR IMPROCEDENTE LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS Y USO NO CONFORME sobre un lote de terreno denominado “LA BARRACA”, con una superficie de MIL NOVECIENTAS SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (1974 HECTÁREAS CON 5805 M²), ubicado en el Estado: Falcón, Municipio Jacura, Parroquia Araurima, Sector Bachacal, cuyos linderos son Norte: Terreno ocupado por C.B., F.M., E.J., Pelayo, M.G., Sectores Buena Vista, La Reforma, Guatilla-La Burra Sur: Carretera Bachacal-Las Colonias-Yaracal Este: Terrenos ocupados por S.M., R.T., J.M., J.G.; M.A., E.G., Finca La Aurora y Los Perozos Oeste: Terrenos ocupados por R.B., G.C., P.J., Fundo El Rodrigal, Fundo Vista Hermosa, Fundo B.V., Fundo La Arena y Río Araurima. (Negrita de la documental).

(…)

TERCERO

NOTIFÍQUESE a los ciudadanos J.L.R.V., Dalwi A.G.M., J.G.Q.G., D.J.P.H. y F.J.Q.V., titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.606.541, V-16.941.348, V-15.668.930, V-13.069.420 y V-5.287.161, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándole que de considerar que el citado acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá, conforme a lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Tribunal Superior Agrario con competencia por el territorio y la materia, dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en que sea practicada dicha notificación. (Negrita de la documental).

CUARTO

NOTIFÍQUESE al ciudadano M.E.C.D., titular de la cédula de identidad Nº V-3.178.324, en su carácter de Representante de la Agropecuaria Las Delicias C.A. “AGRODELCA”, RIF Nº J-07531586-3, articulo 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándole que de considerar que el citado acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá, conforme a lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Tribunal Superior Agrario con competencia por el territorio y la materia, dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en que sea practicada dicha notificación. (…). (Negrita de la documental).

Conjuntamente con la antecedentemente reproducida instrumental, corre inserto en copia fotostática certificado de finca mejorable emitida a favor de la parte actora sobre el lote de terreno denominado LA BARRACA. En tal sentido, según el mencionado instrumento, bajo la vigencia del citado certificado la parte actora se regirá por la normativa siguiente, se reproduce:

PRIMERO

Objeto: El Beneficiario queda obligado a cumplir irrestrictamente con la Actividad Agroproductiva en el lote de terreno arriba identificado, todo ello basado en los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional a través de Instituto Nacional de Tierras (INTI), la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Ley del Plan Nacional de la Patria y demás leyes vigentes, quedando obligado en consecuencia, a establecer una unidad de producción mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas, a proteger el medio ambiente y a comercializar prioritariamente la producción a través de los entes del Estado, conforme a lo establecido en los Artículos 15 y 17 numeral 4 del Reglamento Parcial del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural. SEGUNDA: De las Obligaciones: La Agropecuaria Las Delicias C.A. “AGRODELCA” en atención a la función social queda entendido que deben dar cumplimiento con lo contemplado en el Artículo 16 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Artículo 16 numeral 1 del Reglamento Parcial del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, el cual establece que todo trabajador o trabajadora agrícola gozará de todos y cada unos de los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y Trabajadoras, de igual manera a percibir las utilidades sobre las ventas de cada producto al final de cada ciclo agrícola permanente o de recolección de cosecha. TERCERA: De las Prohibiciones: queda entendido que el derecho aquí otorgado es de carácter estrictamente personal, y solo podrán ser aprovechadas por el beneficiario del presente certificado o sus familiares directos. Queda expresamente prohibida la caza o captura de especies de la fauna silvestre que se encuentren en peligro de extinción, así como el aprovechamiento, tala y quema de especies forestales que se encuentren en veda: Caoba (Swietenia macrophylla), Cedro (Cederla odorata), Mijao (Anacardium excelsum), Pardillo (Cordia alliodora) Acapro (Tabebuia spectabilis) y Saqui Saqui (Bombacopsis quinata). Según Gaceta Oficial Nº 38.443 de fecha 24 de mayote 2006. CUARTA: De la Fiscalización y su Revocatoria: Transcurrido un (01) año se realizará una inspección de verificación y si el propietario u ocupante no ha indicado los trabajos conducentes, el Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la certificación otorgada y declarar la tierra ociosa. A tal fin procederá a emplazar al interesado para que en el lapso de diez (10) días hábiles, proceda a exponer las razones que le asistan en su descargo, todo ello conforme a lo contemplado en el Artículo 57 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente se advierte a la Agropecuaria Las Delicias C.A. “AGRODELCA”, que el Instituto durante el transcurso de dos (02) años, constata que el beneficiario no ha dado cumplimiento a lo establecido en la Certificación otorgada, así mismo la tierra en cuestión podrá ser rescatada o expropiada. Una vez vencido el plazo de validez de la Certificación de Finca Mejorable el propietario u ocupante deberá solicitar la Certificación de Finca Productiva de conformidad con las previsiones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. QUINTA: Del Caso Fortuito o Fuerza Mayor. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor o cualquier otro hecho no imputable al propietario u ocupante haya incumplido con el proyecto de mejoramiento el Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la certificación por un lapso de dos (02) años tomando en consideración las circunstancias atenuantes. (Negrita de la documental).

Así las cosas, del precitado informe técnico, de las resultas del acto administrativo acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras conjuntamente con el certificado de finca mejorable a.e.l.a. anteriores, se desprende y queda demostrado otro de los requisitos de procedencia de la mediada cautelar peticionada, concretamente el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, a saber, aquel en el cual la parte peticionante acredita los elementos que vinculan su titularidad legitima con la medida cautelar pretendida, evidenciándose así la existencia del derecho reclamado. Y así se declara.

En atención a todo lo anterior, se concluye en el presente caso de lo constatado por este Tribunal mediante su actividad sensorial durante la materialización de la inspección judicial y de los demás elementos probatorios antecedentemente apreciados y valorados, satisfechos los requisitos de periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damnum, máxime, debiendo éste continuar desplegando el trabajo agrario productivo en el lote en cuestión en atención al certificado de finca mejorable con el cual es acreditado figura prevista en el Capítulo IV del Título II la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.

Luego, evidenciando la producción agropecuaria existente en el lote de terreno denominado LA BARRACA ya identificado, en el presente caso se extreman los requisitos de ley para conceder la pretendida medida de protección atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que consagra la continuidad de la producción agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente en concordancia con los artículos 196 y 243 ejusdem, en virtud de lo cual, esta juzgadora mas allá de las resultas del juicio considera PROCEDENTE decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y A LA PRODUCCIÓN AGRARIA desplegada en el lote de terreno denominado LA BARRACA, ubicado en el sector Bachacal, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión ordenando lo más conducente. Y así se declara.

Finalmente, siendo el tema agrario y ambiental asuntos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúan y principian como valores constitucionales los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, procurando que cualquier dictamen judicial debe fundamentarse en asegurar la justicia social rural y todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad y como quiera que la Jurisdicción Especial Agraria procura no sólo la protección sino también el incentivo de la producción agrícola y pecuaria, este Juzgado acuerda de conformidad con el único aparte del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los numerales segundo y séptimo del artículo 128 de la Ley Especial Agraria, oficiar a ese despacho administrativo para que a bien tenga atender conforme lo establece el ordenamiento jurídico vigente las dudas y solicitudes presentadas y el tramite administrativo por éstos denunciado, máxime desprendiéndose de autos que uno de los sujetos a notificar el acto administrativo de improcedencia de declaratoria de tierras ociosas o uso no conforme resuelto por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, se trata de uno de los codemandados en la presente causa, concretamente el ciudadano DALWI A.G.M.. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y A LA PRODUCCIÓN AGRARIA desplegada sobre el lote de terreno denominado LA BARRACA, ubicado en el sector Bachacal, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón, constante de una superficie según Informe Técnico providenciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón contenido en el expediente administrativo número 11-11-DTO-11-0004 nomenclatura de esa sede administrativa, de MIL NOVECIENTAS SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (1.974, 5.805 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por C.B., F.M., E.J., Pelayo, M.G., sectores Buena Vista, La Reforma, Guatia – La Burra; SUR: Carretera Bachacal – Las Colonias – Yaracal; ESTE: Terreno ocupado por S.M., R.T., J.M., J.G., M.A., E.G., finca La Aurora y Los Perozos y OESTE: Terrenos ocupados por R.B., G.C., P.J., fundo El Rodrigal, fundo Vista Hermosa, fundo B.V., fundo La Arena y Río Aurima, atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 196 y 243 ejusdem y los artículos 127 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO

La presente medida decretada tendrá vigencia mientras se sustancie la pretensión consistente en la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 14.754.286 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 115.518 en su carácter de apoderado la compañía anónima denominada AGROPECUARIA LAS DELICIAS, C.A., (AGRODELCA) con Registro de Información Fiscal J-07531586-3, debidamente constituida bajo el número 33, tomo 141-C, de fecha, veintiocho (28) de M.d.M.N.O. y Tres (1983) en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hasta tanto la misma se resuelva mediante sentencia definitivamente firme o por los medios alternativos para la resolución de conflictos conforme lo dispone el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido, como quiera que la actividad agraria es variable, la medida decretada podrá ser modificada o sustituida si eventualmente se modifica el estado de las cosas que la justificó; todo según la situación factica y el interés social y colectivo lo amerita. Y así se declara.

TERCERO

En virtud al particular primero, se ORDENA a los codemandados, ciudadanos J.C.O.C., L.A.H.R., H.R.P.M., O.R.L., W.A.M., J.F.M.G., D.E.J.N., A.J.S.R., A.M. SAAVEDRA, MILEXIS YOHELIN P.M., A.D.J.L., J.J.P.H., PORFILIO A.A., J.E.C.A., J.E.C.M., J.B.L.M., O.D.P.R., J.M.V., E.C.L.M., O.R.L., T.S.C.C., H.R. AULAR, DORELYS R.M., DALWIN A.G.M., M.A.S.R., E.R.A., J.J.F.C., J.J.A.A., A.A.V.H., J.D.C.T.P., C.J. SAAVEDRA ROJAS, LERWIS J.V., YANDI E.M.A., G.J.M.P., ORANGEL R.V.H., J.A.V., F.M.B.M., V.J.P.V., F.M.M. y J.J.B.M., titulares de las Cédulas de identidad Números 16.823.889, 16.448.357, 9.523.806, 16.349.309, 18.152.865, 14.734.982, 14.026.334, 21.306.003, 7.476.519, 20.132.994, 3.830.699, 8.776.437, 14.380.577, 15.373.901, 4.189.168, 12.425.789, 21.308.016, 7.483.710, 16.348.115, 16.104.738, 12.182.646, 16.104.733, 13.955.250, 16.941.348, 22.552.424, 20.890.032, 18.152.711, 16.941.470, 7.072.557, 12.733.946, 21.668.422, 20.680.843, 22.552.375, 24.703.416, 16.522.774, 12.180.344, 11.096.723, 20.335.257, 7.482.087 y 16.521.393 respectivamente y a cualesquiera otros particulares abstenerse de realizar el levante de cercas, la introducción de semovientes extraños a la unidad de producción, quemas, talas o cualesquiera otra actividad que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria desplegada por la parte accionante en el lote de terreno LA BARRACA ya identificado. Y así se decide.

CUARTO

Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar sendas boletas de notificación a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., comisionando a tal efecto al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en la población de Yaracal del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón y a la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en la Población de Tucacas, Municipio J.L.S.d.E.F., a los fines de que coadyuven en el cumplimento de la misma y paralicen todo tipo de actividad tales como quemas y talas sin la debida autorización resuelta en sede administrativa ambiental, el levante de cercas, la introducción de semovientes extraños a la unidad de producción o cualesquiera otra actividad que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad animal consistente en la cría de ganado bovino efectuada en el lote de terreno LA BARRACA ya identificado. Y así se decide.

QUINTO

Garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, como quiera que la parte codemandada no se encuentra debidamente citada, podrán oponerse a la presente medida dentro de los tres siguientes a su citación conforme lo dispone el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEXTO

Atendiendo el principio constitucional de la colaboración debida entre las diversas ramas del Poder Público para cumplir con los f.d.E. previsto en la parte in fine del artículo 136 del Texto Fundamental en concordancia con el artículo 2 ejusdem, se acuerda librar oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, para que se aboque al análisis del presente caso conforme al ordenamiento jurídico vigente y procure y a bien tenga atender las dudas y solicitudes presentadas en atención al tramite administrativo denunciado por los codemandados por el acto administrativo de improcedencia de declaratoria de tierras ociosas o uso no conforme resuelto por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Número 564-14, Punto de Cuenta Numero 34, de fecha, veintiséis (26) de Marzo del año en curso. Y así se decide.

SEPTIMO

Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., a los fines de que considere la pertinencia o no de ordenar la apertura de una investigación en atención a las actividades realizadas en el lote de terreno antes mencionado, concretamente la tala y la quema constatada. Y así se decide.

OCTAVO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Número 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en la Oficina Regional Occidental con asiento en la ciudad de Maracaibo, según Resolución Número 004/2013, de fecha, treinta (30) de enero del presente año del presente fallo acompañado de la respectiva copia certificada. Y así se decide.

NOVENO

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los siete (07) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario Temporal,

ABOG. C.L..

En esta misma fecha y siendo las 03:10 post-meridiem se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

ABOG. C.L.

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