Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dos de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2009-000385

PARTE DEMANDANTE: L.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.376.746, domiciliado en el sector La Floresta, Barrio S.B., casa Nº 2, frente a Industrias Carmania, Municipio Valera, estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.A.V.M., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.005.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

REPRESENTANTE LEGAL: Abg. H.C., en su condición de Gobernador del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.C., en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 74.355.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

I

SINTESIS NARRATIVA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue el ciudadano L.A.R.P. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el Abg. H.C., en su condición de Gobernador del estado Trujillo; se verifica que en acta de fecha: 29/01/2010, cursante al folio 25, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que no se pudo lograr la mediación, dando por concluida la audiencia preliminar, por lo que acordó agregar las pruebas al expediente; asimismo, al folio 157 de autos, el referido Juzgado, dejo constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 26/11/2.010, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 03/12/2.010; se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 17//01/2011 y 26//01/2011, oportunidad en la cual, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el libelo de demanda, el demandante expuso los siguientes hechos: a) RELACIÓN DE LOS HECHOS: (I) Que prestó sus servicios para la GOBERNACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO TRUJILLO, con fecha de ingreso el 05/09/2005; prestando sus servicios en el cargo de ALBAÑIL (obrero), desempeñando funciones como: pegar cerámica, remodelación de baños, entre otras, en las obras que realizaba dicho organismo en las dependencias públicas, adscrito a la Dirección de Infraestructura del Estado Trujillo (DINFRA), con una jornada de trabajo de lunes a viernes y ocasionalmente los fines de semana, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., siendo su último salario mensual promedio la cantidad de Bs. 1.460,66. (II) Que el día 26/11/2008 el ciudadano Ing. R.R., en su condición de Jefe de Servicios Generales de DINFRA, le manifestó de manera verbal que por instrucciones del Gobernador del Estado, prestaría sus servicios hasta ese día, ya que, no había presupuesto, por lo cual considera que fue despedido injustificadamente, habiendo permanecido interrumpidamente en sus labores 3 años, 2 meses y 21 días.(III) Que en vista de que no le pagaron sus prestaciones sociales decidió hacer la reclamación por la Inspectoría del Trabajo, cuyo expediente está signado bajo el Nº 066-2009-03-00483. (IV) Que no ha sido imposible obtener el pago de sus prestaciones sociales; en consecuencia, demanda los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Art. 108 Bs. 11.160,10; intereses sobre prestaciones Bs. 2.950,71; vacaciones no disfrutadas 2005-2006 Bs. 488,17; vacaciones 2006-2007 Bs. 657,90; vacaciones 2007-2008 Bs. 827,71; vacaciones fraccionadas Bs. 146,07; bono vacacional según Convención Colectiva SUODE 2005-2006 Bs. 1.855,03; bono vacacional según Convención Colectiva SUODE 2006-2007 Bs. 2.426,00; bono vacacional según Convención Colectiva SUODE 2007-2008 Bs. 2.970,02, bono vacacional fraccionado según Convención Colectiva SUODE 2008 Bs. 511,23; aguinaldos 2005 Bs. 732,25; aguinaldos 2006 Bs. 4.381,99; aguinaldos 2007 Bs. 3.700,69, aguinaldos fraccionados 2008 Bs. 3.651,66; indemnización artículo 125 L.B.. 6.498,07; preaviso artículo 125 L.B.. 4.332,05; para un total de Bs. 47.289,63.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación la parte demandada expuso lo siguiente: A) HECHOS RECONOCIDOS: 1. Reconoce que existió una relación de tipo laboral. 2. Reconoce que el ciudadano L.A.R.P., laboró como obrero no permanente, prestando servicio como contratado en la realización de obras determinadas, las cuales fueron ejecutadas por la Dirección de Infraestructura adscrita a la Gobernación del Estado Trujillo. B) HECHOS NEGADOS: 1. Negó que el ciudadano L.A.R.P., comenzó a laborar en fecha 05 de septiembre de 2005, siendo su fecha de ingreso el 19 de septiembre de 2005, como obrero no permanente, prestando servicios como contratado. 2. Negó la fecha de señalada como terminación de la relación laboral. 3. Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 47.289,63, ya que, trabajaba como obrero no permanente en la Dirección de Infraestructura y no les es aplicable el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (S.U.O.D.E), ya que, éste no ampara a aquellos obreros que presten servicios en la Dirección de Obras Públicas Estadales, ni está afiliado al SUODE, aunado al hecho de que se le canceló las prestaciones sociales. 4. Niega que devengará los salarios integrales mensuales expresados en el escrito de demanda, ya que por no aplicársele los beneficios de la contratación colectiva sino la LOT las alícuotas correspondientes deben calcularse de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo. 5. Niega que se adeude diferencia por prestaciones sociales que fueran insuficientemente pagadas, ya que, las prestaciones sociales le fueron canceladas conforme a la legislación laboral vigente y sobre la base del salario integral devengado mensualmente por el accionante. 6. Niega que se le adeuden las cantidades reclamadas por antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, vacaciones fraccionadas 2008, bono vacacional períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, bono vacacional fraccionado 2008, aguinaldos 2005, aguinaldos 2006, aguinaldos fraccionados 2008. 7. Niega que se adeude preaviso e indemnización por despido por el artículo 125, ya que, el demandante no gozaba de estabilidad ni fue despedido injustificadamente.

III

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

De acuerdo con la forma como se dio contestación a la demanda se tiene como no controvertida la existencia de la relación laboral, la fecha de egreso, el cargo o función desempeñada y el salario devengado. En consecuencia, la controversia queda fijada en los siguientes términos: 1) La fecha de ingreso. 2) la forma de terminación de la relación laboral. 3) La aplicabilidad de la Convención Colectiva suscrita por la Gobernación del Estado Trujillo con el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (SUODE), ya que, la demandada alega que se trata de un obrero no permanente de la dirección de obras públicas, excluido por la mencionada convención. 4) Que se adeuden los conceptos y montos demandados como son: intereses, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional desde el 05/09/2005 al 05/09/2008 y del 05/09/2008 al 30/11/2008, aguinaldos desde el 05/09/2005 al 31/12/2005, aguinaldos desde el 01/01/2006 al 31/12/2006, aguinaldos desde el 01/01/2007 al 31/12/007 y aguinaldos desde el 01/01/2008 al 31/11/2008, en virtud de que la demandada alega que canceló todos y cada uno de ellos y que se trata de un obrero no permanente de la Dirección de Obras Públicas y por tanto, no le corresponden estos conceptos por contratación colectiva.

IV

CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La P.E., C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral se observa que en el presente asunto, al haber sido reconocida por la demandada la prestación de servicios del demandante, así como el cargo de desempeñado le corresponde demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor, lo cual fundamenta en el pago liberatorio.

En cuanto a la aplicación del contrato colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE), por ser un punto de mero derecho este Tribunal deberá determinar si es procedente su aplicación al presente caso. Así se declara.-

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Testimoniales:

    Respecto a la testigo Y.Y.A.S., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-19.428.540; se observa que la misma no aportó elementos de convicción alguno para la decisión de la controversia, desestimándose su valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Documentales:

    En cuanto a los recibos de pago emitidos por la Gobernación del Estado Trujillo, cursantes desde el folio 40 al 64 del expediente, se valoran al haber sido reconocidas por la representación de la parte demandada, quien no ejerció contra los mismos ningún mecanismo de impugnación y de su contenido se desprende los pagos realizados al demandante durante los años 2006, 2007 y 2008.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. Documentales:

    Respecto a las copias fotostáticas marcadas con la letra “B” Reportes por obrero, cursantes desde el folio 84 al 109; las copias certificadas de la relación de pagos correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 marcada con la letra “C”; cursante del folio 110 al 116y las copias certificadas de listado de liquidación de diferentes Municipios correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, así como recibo de pagos de las liquidaciones, cursantes del folio 117 al 148 del expediente, se observa que las referidas documentales, merecen valor probatorio conforme a los criterios de la sana critica y de su contenido se desprende por una parte, la continuidad en la prestación del servicio del demandante de autos como obrero adscrito a la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, y por la otra, la regularidad de los pagos recibidos; verificándose que la continuidad en la prestación del servicio no es un hecho controvertido en el presente asunto, debido a que demandada solo se limitó a alegar el pago liberatorio del demandante como obrero no permanente contratado para obras determinadas, circunstancia ésta que no fue acreditada en autos tal como lo prevé el artículo 75 de la Ley orgánica del Trabajo; es decir, que cuando se contrata a un trabajador para una obra determinada, el contrato de trabajo debe señalar específicamente la obra para la cual fue contratado y que la relación de trabajo finaliza, cuando culmine la totalidad de la obra o la parte de la obra para la cual fue contratado el laborante, dentro de la totalidad proyectada por el patrono; todo lo cual permite establecer, en primer lugar, que la regla es que las partes se vinculen mediante un contrato a tiempo indeterminado, por lo que las excepciones a esa regla son tanto el contrato a tiempo determinado como el contrato por obra determinada; en segundo lugar, es que ambos contratos –por obra determinada y a tiempo determinado- deben constar por escrito; es decir, debe existir un contrato individual de trabajo por tiempo determinado o para una obra determinada, en el que se señale, la obra, la actividad que ejercerá el trabajador y si sólo fue contratado para una parte y no para la totalidad de la obra, especificar la parte de la obra para la cual fue contratado, ello, para poder determinar el momento en el cual culmina la relación de trabajo, no constando en los autos, ningún contrato, de donde aparezca la voluntad inequívoca de las partes de vincularse solo por obra determinada.

  4. Prueba de informes

    El Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad según lo establecido en el artículo 5 y 156 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó oficiar a la Dirección de Finanzas de la Gobernación del estado Trujillo, a los fines de requerir información respecto a los pagos realizados a la parte demandante por concepto de liquidación de prestaciones, debiendo indicar los montos y conceptos pagados; así como, la fecha de ingreso y de egreso del accionante a la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, , tal como consta en oficio Nº TH120FO2011000023 de fecha 07/01/2011, cursante al folio 80 y recibido en la referida Dirección en fecha 03/12/2010 según se evidencia al folio 170 de autos, cuyas resultas fueron agregadas al expediente, cursante a los folios 172 al 210 y evacuadas en audiencia de juicio e impugnadas por la representación judicial de la parte demandante por cuanto en las mismas no se aprecia la firma del trabajador ni consta la discriminación de los conceptos y montos pagados por conceptos de prestaciones sociales. Al respecto, observa el Tribunal que dicha información emana de la propia parte que pretende aprovechar su contenido como prueba de su defensa, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba y el artículo 1368 del Código Civil Venezolano, desestimándose su valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De acuerdo con la forma como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En lo referente al primer punto controvertido relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que al folio 119 aparece como fecha de inicio de la relación laboral el 24/01/2005, no obstante ello, a pesar de haber sido alegado por la representación judicial de la parte actora en audiencia de juicio, dicho periodo no fue reclamado por el actor, por lo que mal podría este Tribunal acordar un lapso de tiempo no peticionado en el libelo de demanda, siendo que la parte demandada niega la fecha indicada por la actora, señalando que la fecha de inicio es el 19 de septiembre de 2005 y no el 05 de septiembre de 2005. Ahora bien, se evidencia de las pruebas aportadas por las partes, específicamente al folio 84 y 110 que la fecha de ingreso del trabajador fue el 19 de septiembre de 2005, como indica la parte demandada. Así se decide.

    En el orden expuesto, se observa que el cargo desempeñado por el accionante como obrero en las diferentes obras que realizaba la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO TRUJILLO (DINFRA), adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO y el salario devengado no son hechos controvertidos; sin embargo, solicita la aplicación Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (SUODE). En tal sentido, pasa este Tribunal a analizar el contenido y alcance de la referida convención colectiva como punto de derecho, la cual establece:

    Cláusula Nº 2: Ámbito de aplicación: “El presente Convenio Colectivo de Trabajo, se aplica en Escala Regional y en toda su extensión, a los obreros que le prestan sus servicios al Ejecutivo del Estado Trujillo, afiliados al Sindicato S.U.O.D.E, incluyendo los obreros ubicados en FUNDACOMUN”

    Asimismo, la cláusula Nº 1, define al obrero para los efectos de dicha Convención Colectiva: “Este término se refiere al obrero que presta servicios al Ejecutivo en sus distintas dependencias, a excepción de aquellos obreros que prestan servicios en la Dirección de Obras Públicas Estadales o Imprenta del Estado”.

    De la interpretación de ambas cláusulas, estima quien suscribe esta decisión, que el actor no es sujeto de aplicación del Contrato Colectivo suscrito entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO y el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO TRUJILLO (SUODE), por encontrarse exceptuado del ámbito de aplicación de la referida Convención, de conformidad con lo previsto en la cláusula primera, donde se excluye a los obreros dependientes de la Dirección de Obras Públicas, dependencia ésta que desapareció en virtud de la reestructuración administrativa llevada a cabo en la Gobernación del estado Trujillo en el año 2000, creándose la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, lo cual consta en documentales anexas en otros asuntos llevados por éste Tribunal y que conoce vía notoriedad judicial como el distinguido con el Nº TP11-2009-548 entre otros; por tanto, este Tribunal visto que ambas partes están contestes en que el actor laboraba como obrero y que estaba adscrito a la Dirección de Infraestructura (DINFRA) de la Gobernación del Estado Trujillo, concluye que en el presente caso no es aplicable la referida Convención Colectiva, y así se declara.

    Ahora bien, la parte demandada produjo al proceso las copias fotostáticas de los reportes por obrero, cursantes desde el folio 84 al 109; las copias certificadas de la relación de pagos correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008; cursante del folio 110 al 116 y las copias certificadas de listado de liquidación por Municipios; así como, recibo de pagos de las liquidaciones, cursantes del folio 117 al 148 del expediente, observándose que la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo, tal como fue sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10/05/2005, con ponencia del magistrado Dr. O.M.D., caso: C.R.V.R., contra la empresa Sistemas Multiplexor, S.A., donde se estableció lo siguiente:

    “…Señaló la sentencia recurrida en casación que el punto central de controversia en la presente causa era determinar la procedencia o no de los elementos que conforman el salario del demandante, tomando en consideración si de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico resulta factible adelantar mensualmente las prestaciones sociales del trabajador, específicamente la prestación de antigüedad y la utilidades.

    En virtud de ello, estableció el sentenciador de Alzada que las cantidades de dinero percibidas mensualmente por el trabajador por los conceptos denominados anticipo de antigüedad y de utilidades constituyen el salario normal del trabajador, fundamentándose en las previsiones de los artículos 133, 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 100 de su Reglamento, y a tal efecto señaló:

    (...) la ley sustantiva del trabajo señala las oportunidades para efectuar el pago o anticipo de la prestación de antigüedad y de las utilidades; señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a partir del 19 de junio de 1997, que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositará y liquidará mensualmente, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente en la contabilidad de la empresa; más adelante señala la norma: “(...) lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (...)” Se observa de la inteligencia de la norma que no le está dado al patrono pagar y consecuentemente entregar al trabajador mensualmente la prestación de antigüedad que haya acumulado.

    El Parágrafo Segundo de la norma citada, prevé el derecho que tiene el trabajador de solicitar a su empleador que le anticipe hasta el 75 % de lo acreditado o depositado, por concepto de antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas de:

    Construcción, adquisición o mejora de vivienda para él y su familia.

    Liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen que afecte la vivienda de su propiedad.

    Para cubrir las pensiones escolares del trabajador, sus hijos, cónyuge o concubina.

    Por último, para satisfacer gastos médicos del trabajador, de sus descendientes, cónyuges o quien haga vida marital.

    El artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo referente a la frecuencia de los anticipos (...).

    El Legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a ésta, como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.

    La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe hasta el 75 % de la misma, esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen las normas de orden público, como es la contenida en el artículo 108 ibidem; la libertad en que deba efectuarse o prestarse la labor, no significa el menoscabo de los derechos individuales o colectivos del hipo suficiente.

    (Omissis).

    Por lo que respecta a la oportunidad del pago de la prestación de utilidad o participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ibidem, las empresas deberán distribuir anualmente por lo menos el 15 % de las beneficios líquidos, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, una cantidad equivalente a 15 días de salario imputables a la participación definitiva en los beneficios que pudiere corresponder al trabajador. Siempre deberá esperarse a la primera quincena del mes de diciembre y al final del ejercicio anual, para luego proceder al pago del concepto.

    Conteste con el extracto de la recurrida antes transcrito, la Sala estima que no se incurre en la violación de los artículos delatados, por cuanto, ciertamente como lo señala el sentenciador de alzada la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo. Así se decide…”

    Asimismo, se observa que las referidas documentales constituidas por liquidación por diferentes Municipios y los recibos de pagos de liquidaciones no discriminan cuáles conceptos fueron supuestamente cancelados al trabajador, por lo que tampoco podría este Tribunal considerar el pago liberatorio alegado por la demandada como adelanto de prestaciones; ya que, en los mismos no se discriminan los pagos que se están efectuando, ni se indica qué cantidad corresponde al pago de antigüedad u otro concepto y qué cantidad corresponde a salarios del trabajador; en consecuencia, este Tribunal debe considerar que se trata de pago de salarios y no de prestaciones sociales.

    De igual manera, al verificarse que la continuidad en la prestación del servicio del accionante como obrero adscrito a la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, no es un hecho controvertido en el presente asunto, siendo que la relación se inició por tiempo indeterminado continuando de esta forma hasta su conclusión en aplicación a lo establecido en el articulo 9 literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el “principio de la primacía de la realidad de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral” y literal d) eiusdem que desarrolla el principio de “conservación de la relación laboral”, se concluye que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado.

    Para la determinación de los conceptos y cantidades adeudadas por la terminación de la relación laboral por despido, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:

    Fecha de inicio: 19/09/2005

    Fecha de terminación: 26/11/2008

    Tiempo de servicio: 3 años, 2 meses y 7 días.

    En consecuencia, corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

    Antigüedad del Art. 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año: calculado con base a lo establecido en el artículo 108 ejusdem, tomando en consideración el salario devengado por el actor mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar; más las alícuotas por utilidades y bono vacacional, arrojando como resultado la cantidad de 181 días de antigüedad por un monto de Bs. 9.621,23, mas los intereses por la cantidad de Bs. 3.603,26, para un TOTAL DE ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES DE: Bs. 13.224,48, según el siguiente cuadro:

    FE

    CHA DÍAS

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    RESES

    Sep-05 0 632,42 21,08 0,41 5,27 26,76 0,00 0,00 14,68 0

    Oct-05 0 590,8 19,69 0,38 4,92 25,00 0,00 0,00 15,26 0

    Nov-05 0 784,92 26,16 0,51 6,54 33,21 0,00 0,00 15,07 0

    Dic-05 0 957,94 31,93 0,62 7,98 40,54 0,00 0,00 14,4 0

    Ene-06 5 880,93 29,36 0,57 7,34 37,28 186,38 186,38 14,93 2,318902083

    Feb-06 5 1234,33 41,14 0,80 10,29 52,23 261,15 449,85 15,04 5,638158578

    Mar-06 5 896,75 29,89 0,58 7,47 37,95 189,73 645,22 14,55 7,823295986

    Abr-06 5 1318,75 43,96 0,85 10,99 55,80 279,01 932,06 14,16 10,99827135

    May-06 5 960,05 32,00 0,62 8,00 40,62 203,12 1.146,18 14,17 13,53443836

    Jun-06 5 1086,65 36,22 0,70 9,06 45,98 229,91 1.389,62 13,83 16,01535046

    Jul-06 5 1223,78 40,79 0,79 10,20 51,78 258,92 1.664,55 14,5 20,11335759

    Ago-06 5 1144,67 38,16 0,74 9,54 48,44 242,18 1.926,85 14,79 23,74842113

    Días

    adicio

    nales 0 976,00 46,05 0,90 11,51 58,45 0,00 1.950,60 14,79 24,04112042

    Total 40 0

    Sep-06 5 1381,41 46,05 1,02 11,51 58,58 292,91 2.267,55 14,42 27,248383

    Oct-06 5 1144,65 38,16 0,85 9,54 48,54 242,71 2.537,51 14,87 31,44392588

    Nov-06 5 1002,3 33,41 0,74 8,35 42,50 212,52 2.781,47 15,2 35,23200951

    Dic-06 5 849,26 28,31 0,63 7,08 36,01 180,07 2.996,78 15,23 38,03414576

    Ene-07 5 1021,98 34,07 0,76 8,52 43,34 216,70 3.251,51 15,78 42,757393

    Feb-07 5 1219,85 40,66 0,90 10,17 51,73 258,65 3.552,92 15,5 45,89192916

    Mar-07 5 1229,72 40,99 0,91 10,25 52,15 260,75 3.859,56 14,94 48,0515427

    Abr-07 5 923,12 30,77 0,68 7,69 39,15 195,74 4.103,35 15,99 54,67712322

    May-07 5 1760,6 58,69 1,30 14,67 74,66 373,31 4.531,34 15,94 60,19127795

    Jun-07 5 1549,59 51,65 1,15 12,91 65,71 328,57 4.920,10 14,91 61,13224394

    Jul-07 5 1358,32 45,28 1,01 11,32 57,60 288,01 5.269,25 16,17 71,00309669

    Ago-07 5 1362,01 45,40 1,01 11,35 57,76 288,80 5.629,05 16,59 77,82156329

    Días

    adicio

    nales 2 1.233,57 41,12 0,91 10,28 52,31 104,62 5.811,49 16,59 80,34388425

    Total 62 0

    Sep-07 5 1635,25 54,51 1,36 13,63 69,50 347,49 6.239,33 16,53 85,94672999

    Oct-07 5 1193,04 39,77 0,99 9,94 50,70 253,52 6.578,79 16,96 92,98029943

    Nov-07 5 1252 41,73 1,04 10,43 53,21 266,05 6.937,83 19,91 115,110081

    Dic-07 5 1161,94 38,73 0,97 9,68 49,38 246,91 7.299,85 21,73 132,18807

    Ene-08 5 1579,44 52,65 1,32 13,16 67,13 335,63 7.767,67 24,14 156,2595572

    Feb-08 5 1301,5 43,38 1,08 10,85 55,31 276,57 8.200,49 22,68 154,9893513

    Mar-08 5 1079,96 36,00 0,90 9,00 45,90 229,49 8.584,98 22,24 159,108215

    Abr-08 5 1388,52 46,28 1,16 11,57 59,01 295,06 9.039,14 22,62 170,3878709

    May-08 5 1079,96 36,00 0,90 9,00 45,90 229,49 9.439,02 24 188,7804743

    Jun-08 5 1840,75 61,36 1,53 15,34 78,23 391,16 10.018,96 22,38 186,8536705

    Jul-08 5 1739,02 57,97 1,45 14,49 73,91 369,54 10.575,36 23,47 206,8363962

    Ago-08 5 2276,58 75,89 1,90 18,97 96,75 483,77 11.265,97 22,83 214,3350532

    Días

    adicio

    nales 4 1460,66 48,69 1,22 12,17 62,08 248,31 11.728,62 22,83 223,136928

    Total 64 0

    Sep-08 5 2015,77 45,77 1,27 11,44 58,48 292,42 12.244,17 22,31 227,6395402

    Oct-08 5 1373,09 41,01 1,14 10,25 52,41 262,03 12.733,84 22,62 240,0328814

    Nov-08 0 1230,4 41,01 1,14 10,25 52,41 0,00 12.973,87 23,18 250,6119752

    Total 10 13.224,48 0

    9.621,23 3.603,26

    13.224,48

    Vacaciones vencidas y no disfrutadas: calculadas de conformidad con el art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 ejusdem, le corresponden 15 días para el primer año, más 16 días por el segundo y 17 días por el tercero, suman 48 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 41,01 = Bs. 1.968,64.

    Vacaciones fraccionadas 2008: le corresponden 3 días que resultan de dividir los 18 días que le corresponderían de haber trabajado el último año completo entre los 12 meses del año y multiplicarlo por los 2 meses laborados en ese año; los que multiplicado por el último salario diario de Bs. 41,01, resulta en la cantidad de Bs. 123,04.

    Bono vacacional vencido y no pagado; de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 223, le corresponden 7 días por el primer año, más 8 días por el segundo y 9 días por el tercero, suman 24 días que multiplicados por el último salario diario indicado en el libelo de Bs. 41,01 = Bs. 984,32.

    Bono vacacional fraccionado 2008; le corresponden 1,67 días que resultan de dividir los 10 días que le corresponderían de haber trabajado el último año completo entre los 12 meses del año y multiplicarlo por los 2 meses laborados en ese año; los que multiplicado por el último salario diario de Bs. 41,01, resulta en la cantidad de Bs. 68,36.

    Aguinaldos fraccionados 2005, tomando en cuenta que la Administración Pública paga éste concepto a razón de 90 días por Decreto Presidencial y en base al salario promedio integral del ejercicio anual correspondiente según criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, le corresponden 30 días que resultan de dividir los 90 días entre los 12 meses del año y multiplicarlo por los 3 meses laborados en ese año; los que multiplicado por el salario diario promedio de ese año de Bs. 24,50, resulta en la cantidad de Bs. 556,14.

    Aguinaldos 2006, le corresponden los 90 días por Decreto Presidencial, que multiplicados por el salario promedio integral del año 2006 de Bs. 36,45, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.280,88.

    Aguinaldos 2007, le corresponden los 90 días por Decreto Presidencial, que multiplicados por el salario promedio integral del año 2007 de Bs. 43,52, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.916,86.

    Aguinaldos fraccionados 2008; tomando en cuenta los 90 días que por Decreto Presidencial le corresponderían por el año completo, entre los 12 meses del año y multiplicados por los 10 meses laborados en ese año da como resultado 75 días; los que multiplicados por el salario diario promedio de ese año de Bs. 49,63, resulta en la cantidad de Bs. 3.722,31.

    Indemnización por despido, artículo 125, numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden 90 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 52,41, arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.716,53.

    Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125, literal “d” ejusdem, le corresponden 60 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 52,41, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.144,36.

    Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 32.561,56). A la referida cantidad se sumarán los intereses moratorios constitucionales, más la indexación que la demandada será condenada a pagar de conformidad con la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cobro de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano: L.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.376.746, domiciliado en el sector La Floresta, Barrio S.B., casa Nº 2, frente a Industrias Carmania, Municipio Valera, estado Trujillo, representado judicialmente por el Abg. J.A.V.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.005; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el Abg. H.C., en su condición de Gobernador del Estado Trujillo, y judicialmente por la Abg. L.M.C. en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.355. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 32.561,56) por concepto de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 26/11/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 ejusdem; una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el día dos (02) del mes de febrero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 3:24 p.m.

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

    ABG. M.N.M.

    LA SECRETARIA (A)

    SULGHEY TORREALBA

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA(A)

    SULGHEY TORREALBA

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