Decisión nº 44-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: J.A.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.526.734, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados J.C.G., C.E.C.C. y N.W.G.H., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.897, 48.291 y 53.375, respectivamente representación que consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, de fecha 28-11-1.996, anotado bajo el Nro. 03, tomo 21 de los libros de autenticación. Inserto a los Folios 5 y 6 del presente expediente.

Domicilio Procesal: En el Bufete del Abogado J.C., en la Calle 11, N° 9-21, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

Parte Demandada: L.E.P.C., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-3.427.276, civilmente hábil con domicilio en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

Apoderado Judiciales de la Parte Demandada: Abogados, A.M.C. y E.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2571 y 31.081 según poder protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., de fecha 04-08-1997, anotado bajo el Nro. 16, tomo 29 de los libros de autenticación. Inserto a los Folios 130 y 131 del presente expediente.

Domicilio Procesal: En la Hacienda “El Rodeo”, R.M.J.d.E.T..

Motivo: Cobro de Bolívares.

Expediente: Civil Nro. 3022-1997.

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la abogada E.S.G.S., apoderada judicial del condominio del “Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club”, por Cobro de Bolívares, procedimiento por Intimación, en base a los siguientes hechos:

Que el ciudadano J.A.H., es Socio de Sociedad Civil Unión de Productores del Rodeo, que en el artículo 2 de los estatus sociales, está contemplado el objeto de la Sociedad y que en su literal c dice: “Concentrar la producción total, en la planta de beneficio del café que posee la Unión de Productores “El Rodeo”, mediante la entrega directa del fruto (café y otros)” y en su literal d) dice: “Colocar en el mejor mercado de precios, tanto Nacional como Internacional la venta del café y demás productos agrícolas, a fin de obtener mejoras beneficios para sus asociados”, en su artículo 21, dice: “La Sociedad Civil, Unión de Productores el Rodeo, estará dirigida y administrada por una Junta Directiva, integrada exclusivamente por asociados y deben tener: un (1) presidente, un (1) secretario, un (1) tesorero y dos (2) vocales”.

Que en el artículo 25, se indica: “son atribuciones del Presidente: a) Ejercer la representación legal de la sociedad Civil Unión de productores “El Rodeo” en ejercicio de ella”.

“Es decir que de las disposiciones estatutarias se colige que la administración de la Sociedad está a cargo de la Junta directiva cuya cabeza visible es su presidente, quien ejerce su representación y dirige esa administración, Y que entre los actos de administración está contemplado en el objeto de la Sociedad de “Colocar en el mejor mercado de precios, tanto nacionales como Internacionales la venta de café y demás productos agrícolas, a fin de obtener mejores beneficios para sus asociados”.

El demandado hace una relación de café entregado entre el 03-08-96 y el 17-10-91 con un total de kilogramos entregados de 7.918, que es café es el que la parte actora pretende que se le pague a Bs. 160,oo el Kilogramo para un total de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.266.880,oo).

Que hace una segunda relación de la cual se desprende un total de 1.840 kilogramos alegan que la demandada quedó en pagarlos a Bs. 165,oo el Kilogramo, para un total de trescientos tres mil seiscientos Bolívares (Bs 303.600,oo) que ese fue precio fue aceptado por la parte actora.

En una tercera relación establece una cantidad de 1.408 Kilogramos de café, que la parte demandada estableció pagarlos a Bs. 150,00 Kilogramos, para un total de Doscientos Once Mil doscientos (Bs. 211.200,oo) que la parte actora alega haber aceptado.

En una cuarta relación la demandada estableció pagar los 497 Kilogramos de café a Bs. 170,oo para un total de Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares (Bs. 84.490,oo) que la parte actora alega haber aceptado.

Que la Sociedad Civil Unión de productores el Rodeo pretendió pagar el café entregado por la parte actora entre el 03 de agosto de 1996 y el 17 de octubre de 1996 a razón de Bs. 140,oo el Kilogramo, pero que es el caso que la Sociedad Civil, por intermedio de sus representantes, los administradores, específicamente su presidente, estaba en la obligación no sólo de colocar café de los asociados al mercado al mejor precio posible, como seguramente lo hizo, sino que estaba en la obligación de pagarlo a los asociados al precio que efectivamente colocó en ese mercado.

Que en efecto, alegan que está probado y así va hacer constar que para las fecha en que el café, entregado por la parte actora a la demandada, entre el 03 de agosto de 1.996 y el 17 de octubre de 1.996 fue colocado en el mercado, a un precio de Bs. 112.000,oo la carga de 120 Kilogramos, café oro, convirtiendo el valor del café oro a café cereza que se hace la siguiente operación matemática: se divide el valor de la carga café oro, 120 Kilogramos, entre 650 Kilogramos que es su equivalente en café cereza: 112.000,oo/650= Bs. 172,30 por Kilogramo café cereza, que a ese valor se le resta el valor correspondiente al beneficio del café que para la época en otras instituciones como PACCA RUBIO que es una empresa Mercantil cobraba Bs. 8.000,oo por cada carga equivalente a cobrar Bs. 12,30 por Kilogramo café cereza, que toman en cuenta que el beneficio del café dura aproximadamente diez (10) días contados desde la fecha de entrega.

Que de acuerdo a lo establecido en los estatutos sociales de Sociedad Civil Unión de Productores El Rodeo, los administradores deben hacer velar por que sus asociados obtengan los mejores beneficios, de manera que la sociedad mal podría cobrar a sus asociados, por el beneficio de su café más de lo que cobran empresas Mercantiles dedicadas a ese comercio, que en consecuencia la dicha sociedad a través de sus administradores no podría cobrar a sus asociados más allá de Bs. 12,30 por Kilogramo beneficiado, que en definitiva la Sociedad Mercantil Civil Unión EL Rodeo debía pagar a la parte actora por ese café Bs. 160,oo por Kilogramo, como es su deber.

Que ahora bien, el resto del café entregado por su representado a la Sociedad Civil Unión de Productores el Rodeo, para beneficiarlo y colocarlo en el mercado, la demandada estableció pagarlo así:

  1. Entregarlo entre el 18-10-96 y el 17-11-96, (café cereza maduro) a Bs. 165,oo por Kilogramo.

  2. El entregado entre 04-11-96 al 21-11-96, (café cereza maduro) a Bs. 150,oo por Kilogramo.

  3. El entregado entre el 18-11-96 y 21-11-96 (café cereza maduro) a Bs. 170 por Kilogramo.

    Que estos últimos precios han sido aceptados por la parte actora pero su pago no se ha hecho efectivo por cuanto ese pago ha sido condicionado a que reciba el pago del café cuyo precio se discute.

    Que en consecuencia la demandada debe pagar a el demandante la cantidad de Un Millón Ochocientos Sesenta y Seis Mil Ciento Setenta Bolívares (Bs. 1.866.170,oo) por concepto del precio del café que él le entregara a la demandada para su beneficio y comercialización, en las cantidades, fechas peso y clases que quedaron determinadas supra

    .

    PETITORIO

    Que por las razones antes expuestas y como las diligencias llevadas a cabo por la parte demandante para que la demandada, por vía amistosa le pague el café entregado ya el cual dice ya se vendió que han resultado infructuosas en consecuencia vienen a demandar como en efecto lo hacen a la SOCIEDAD CIVIL UNION DE PRODUCTORES

    EL RODEO

    , para que convenga a pagar a J.A.H., la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.866.170,oo) o a ello sea condenada por este Juzgado en la sentencia que se dicte, suma discriminada así:

  4. Bs. 1.266.880,oo por concepto de entrega de café entre el 03-08-96 y el 17-10-96, café cereza.

  5. Bs. 303.6010,oo por concepto del café entregado entrw el 18-10-96 y el 17-11-96, café cereza madura.

  6. Bs. 211.200,oo por concepto de café entregado entre el 04-11-96 y el 21-11-96, café cereza verde.-

  7. Bs. 84.490,oo por concepto de café entregado entre el 18-11-96 y el 21-11-96 café cereza maduro.

    Que demanda la indexación o corrección monetaria de la suma debida por la demandada en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, merced al proceso inflacionario que constituye un hecho notorio que lo convierte en una máxima experiencia.

    Pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la consecuente condenatoria en costas,

    Fundamento Legal.

    Fundamentó la presente acción en el artículo 1.159 y 1160 del Codigo Civil, en concordancia con el contenido del artículo 1.649 y con el 2 de los Estatutos sociales, literales c y d.

    Documentos anexos al libelo de la demanda:

    1. - Copia Certificada del acta constitutiva y estatutos de la SOCIEDAD CIVIL UNION DE PRODUCTORES “EL RODEO”. Inserto a los folios 8 al 18 del presente expediente.

    2. - Original de Recibos signados con los números 38766, 40437, 40460, 40476, 40519, 40561, 40706, 40655, 40667, 40727, 40689, 40761, 40824, 40800, 40922, 40886, 40968, 40977, 41012, 41087, 41277, 41326, 41293, 41379, 41409, 41467, 41437, 41433, 41511, 41554, 41810, 41787, 41837, 41870, 41892, 41957, 41928, 42008, 42064, expedidos por “Unión de Productores El Rodeo” a nombre del ciudadano J.A.H.I. a los folios 24 al 63 del presente expediente.

    3. - Original de Recibos signados con los números 42034, 42085, 42154, 42186, 42220, 42246, 42315, 42457, expedidos por “Unión de Productores El Rodeo” a nombre del ciudadano J.A.H.I. a los folios 64 al 71 del presente expediente

    4. - Original de Recibos signados con los números 42425, 42677, 42861, 42839, 42907, 42916, expedidos por “Unión de Productores El Rodeo” a nombre del ciudadano J.A.H.I. a los folios 7 al 77 del presente expediente.

    5. - Original de Recibos signados con los números 42860, 42838, 42906, 42915, expedidos por “Unión de Productores El Rodeo” a nombre del ciudadano J.A.H.I. a los folios 78 al 81 del presente expediente.

      DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

      En escrito de fecha 31/07/1997, el ciudadano L.E.P.C. la apoderada judicial de la parte intimada, Abg. CRISSELOY CHACON GAMBOA, asistido en este acto por el Abogado A.M.C., presentaron escrito de contestación en los siguientes términos:

      Que aducen la falta de facultad para demandar del Abogado J.C.G., “que como se puede observar en el texto del instrumento poder que anexó al escrito que presentó, el señor J.A.H. no facultó a si apoderados Judiciales a demandar o a intentar acciones. Les dio una serie de facultades pero no los autorizó para demandar o para intentar acciones”.

      Que concluyen entonces que no teniendo facultades para accionar (intentar demanda) el abogado Castellanos Galvis, el escrito en referencia es inútil e ineficaz para producir los efectos de una demanda de J.A.H. contra la parte demandada, Y pide sea decidido, como punto previo en su sentencia definitiva. Es de principio que todo procedimiento se inicia con una demanda, con una solicitud, alega que cuando el abogado actúa en representación de una persona, como es el caso, debe esa persona darle facultades expresas a su apoderado para que demande que en el poder no consta esa facultad.

      Que sin renunciar a la anterior defensa, alega que el ciudadano J.A.H., y así lo determina es el Socio de la Sociedad Civil Unión de productores “El Rodeo” y que en relación a las disposiciones estatutarias expuesta en el escrito presentado por el abogado J.C.G., son ciertas, así como también es verídico que entregó café de acuerdo con lo determinado en la relación 1 de 7.918 Kilogramos de café, pero la parte demandada rechaza y niega la pretensión de que se le pague a CIENTO SESENTA BOLIVARES (BS. 160,oo) el Kilogramo y por tanto, también se rechaza el total de bolívares (UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.266.880,oo) a que aluden en el escrito en la parte final de la relación 1.

      Que no es cierto y por eso lo niega y lo rechaza que la Sociedad Civil Unión de Productores “El Rodeo” pretendió pagarle el café entregado entre el 03 de Agosto de 1996 y el 17 de octubre de 1996 a razon de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,oo) el Kilogramo como lo afirma en el libelo de la demanda que ese café los 7-918 Kilogramos, los pagó a razón de CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 140,35) conforme al monto de los cheques librados a la orden de J.A.H. que más adelante se especifican y que se encuentran en la sede de la Sociedad y que, a pesar de aceptar el precio de las otras relaciones de Kilogramos de café, no ha querido recibir los cheques ni firmar los recibos correspondientes.

      Que en el libelo alegan “que la Sociedad Civil, por intermedio de sus administradores, específicamente de su presidente estaba en la obligación no sólo de colocar el café de los asociados en el mercado al mejor precio posible, como seguramente lo hizo, sino que estaba en la obligación de pagarlo a los asociados al precio que efectivamente lo colocó en el mercado”.

      Que en ninguna parte de los estatutos se ha establecido que el presidente de la Sociedad esté obligado a romper la barrera del mercado cafetero que fija precios de acuerdo a una serie de circunstancias (calidad, cantidad, tiempo, etc), que para la época estaba a precio razonable alegan lo cual sería muy extenso explicar.

      Que niega rotundamente que el presidente de la Sociedad, haya colocado el café del Señor Hernández al mejor precio posible, y no haya pagado a ese precio.

      Que el café de esa época se coloco en el mercado al precio Justo establecido por la mecánica del mercado y le fue pagado a los asociados de acuerdo a su proporción entregada, Que todos los asociados de acuerdo a su proporción entregada, todos los asociados han recibido su valor conforme, menos el señor Hernández que arbitrariamente quiere fijar el precio del café a CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) el Kilogramo, sin dar una explicación objetiva y razonable, que manifestó que la Directiva de la Asociación (El presidente) pagó a los socios del Rodeo el precio que correspondía.

      Que rechaza plenamente la indigna insinuación de que el actor se haya tomado el atrevimiento de aprovecharse personalmente de ese insubsistente mejor precio “…el señor Hernández tendrá que probar cuál fue el monto de ese mejor precio”.

      que en la letra E del folio 2 y vuelto del escrito presentado por el abogado Castellanos dice que el café entregado a la Sociedad entre el 03 de Agosto y el 17 de Octubre de 1996, fue colocado en el mercado a un precio de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 112.000,oo) la carga de ciento veinte (120) Kilogramos café oro, y que establece una formula matemática a su conveniencia. Que niega y rechaza tales expresiones y tales hipotéticas circunstancias, pues no son ciertas las comparaciones, ni las deducciones allí planteadas que se hacen de acuerdo con una seria de consideraciones (aceptadas por los socios), propias del Rodeo y no de otras empresas y tomando en cuenta esos aspectos propios se fijó el precio de CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CCENTIMOS (Bs. 140,35) aceptado y pagado a todos los socios. Yo, como presidente, ni los administradores nos hemos tomado la diferencia que supone el escrito presentado. Esto tendría que probarse, razón por la cual se rechaza e impugna tal falacia que contiene ese escrito

      .

      Que se permite observar que el señor J.A.H. acepta el precio del Kilogramo a ciento sesenta y cinco Bolívares (Bs. 165,00) el cual fue pagado a ciento sesenta y cinco Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 165.35), que da un total de TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 304.244,oo) de la relación N° 2, según el libelo de demanda, que da un total de TRESCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 303.600,oo) para él, los mimos aceptan el precio de la relación N° 3 y de la relación N° 4. pues debo manifestarle, ciudadano Juez que para estas relaciones se estableció el mismo método (mercado, calificación del café, gastos de transporte, etc) que se utilizó para valorar el café de la relación N° 1, razones mas que suficiente para negar, rechazar las afirmaciones que contiene el escrito…

      Que como consecuencia de lo expuesto, niega, rechaza y contradice que la Sociedad que preside deba pagar a J.A.H. la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.866.170,oo) y por tanto rechaza el petitorio que contiene el escrito presentado por el abogado Castellanos, así como también la pretensa indexación monetaria que solicita y la solicitud de condenatoria en costas.

      Que manifiesta que en la sede de la Sociedad Civil Unión de Productores “El Rodeo” se encuentran los cheques originales, a la orden del señor J.A.H., quien alega que no los ha querido recibir “…como el mismo lo confiesa en el escrito…”, que suman un millón setecientos once mil doscientos veinticinco Bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.711.225,30) junto con los correspondientes recibos.

      Que, rachaza la fundamentación legal establecida en el N° 4 del escrito, pues la supuesta acción no puede fundamentarse en los artículos 1159, ya que entre Hernández y la Sociedad no se ha establecido una relación contractual de la naturaleza que estipula ese artículo 1649 del Código Civil, ya que entre Hernández y la Unión no existe Sociedad Civil, que así mismo niega las peticiones que establece el escrito sean un objeto de la Sociedad Civil, y por ello, se rechaza ese fundamento.

      Rechaza la estimación de la pretensa demanda por considerarla exagerada y por lo tanto la contradice por injusta en esta oportunidad.

      Documentos anexos junto con la contestación de la demanda

    6. - Copia simple de 3 cheques con su correspondiente orden de pago, de la entidad Bancaria Pro-Vivienda, a nombre del ciudadano J.A.H., por la cantidad de 1.700.190,30, 6.400 y 4.635, de fechas 03-12-1996, 23-01-1997 y 29-07-1997 respectivamente.

      III

      DE LAS ACTUACIONES EN EL LAPSO PROBATORIO

      1. ESCRITO DE PROMOCION PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA EN FECHA 05-08-1997. (FOLIO 117)

    7. - Promueve el merito favorable de las actas del proceso especialmente los recaudos presentados con el escrito de la contestación de la demanda.

    8. - Promueve para ser escuchada declaración testimonial de los ciudadanos:

      • Juan de Jesús P. Pedraza.

      • Salvador Rojas Castillo.

      • Juana de la R.D.G..

      • J.H.M.C..

      • J.M.T.C..

      1. ESCRITO DE PROMOCION PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN FECHA 05-08-1997. (FOLIOS 118 AL 119).

      Observaciones y Alegatos previos presentados con el escrito de promoción en los siguientes términos:

      Que invoca la Confesión Ficta en que ha incurrido la demandada en virtud de la inexistencia de la contestación de la demanda por cuanto su comparecencia a realizar el acto fue totalmente extemporánea.

      Que aunque por la forma curiosamente ambigua en que el representante de la demanda, asistido por el Dr. A.M.C., no se puede entender que es lo que quiere decir cuando señala: “… no teniendo facultades para accionar (intentar demanda) el abogado J.C.G., el escrito en referencia es inútil e ineficaz para producir los efectos de una demanda de J.A.H. contra mi presentada…” El mismo representante de la demandada dice que “Es de principio todo un procedimiento se inicia con una demanda” Y si el Código de Procedimiento Civil, dice que el artículo 154 “el poder facultad a apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma…” Si, como dice la demandante todo procedimiento se inicia con una demanda, no hay duda de que la demanda o solicitud es, precisamente, la cabeza de ese proceso o procedimiento y no hay duda de que es parte del proceso. Y como quiera que no exista disposición legal alguna que determine que la facultad para incoar una demanda debe ser expresada pues no existe la obligación de que en el poder se incluya tal facultad como expresa. Por lo demás, bien leído el poder otorgado por J.A.H., se encontrará que los apoderados tienen la facultad expresa de iniciar el juicio, es decir, de introducir una demanda, toda vez que el citado poder dice: “…muy especialmente para que me representen en juicio que incoaré contra UNION DE PROUCTORES EL RODEO SOCIEDAD CIVIL…”.

      Alega que el diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, dispone “incoar, comenzar una cosa. Se usa comúnmente hablando de un proceso, pleito, expediente o alguna otra actuación oficial…” alegan que no queda la menos duda que incoar un juicio es iniciarlo y si, como dice la demandante el proceso se inicia con una demanda, pues la primera facultad que tiene el apoderado es la de hacer introducir la demanda, que hace estos alegatos para el supuesto de que la demandada y su abogado asistente hayan querido oponer una cuestión previa, que el contenido de su dicho no existe, en buena técnica jurídica la oposición de alguna de la cuestiones previas tipificadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

      PROMUEVEN:

    9. - Promueve el mérito en todo cuanto de autos sea favorable a la parte demandante, en especial de:

      • El valor probatorio de la confesión ficta de la demandada, confesión que da por aceptados todos los alegatos y hechos invocados en nombre de su representado.

      • El valor probatorio de los hechos invocados por ellos y que no fueron negados o rechazados, expresamente, por la parte demandada.

      • El valor probatorio de todos los documento presentados con la demanda y que corren agregados al expediente.

    10. - Promueve escuchar declaración testimonial del ciudadano O.A.P.O., a fin de que reconozca la firma y el contenido de los recibos Insertos a los folios 120 y 121 del presente expediente.

    11. - Promueve prueba de informes a PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ RUBIO C.A. (PACCA-RUBIO) a fin de que suministre al Tribunal la siguiente información

      • Si la sociedad Civil, Unión de Productores El Rodeo, de agosto de 1996 y el 27 de noviembre de 1996.

      • Los precios a los cuales PACCA-RUBIO le pagó a SOCIEDAD CIVIL UNION DE PRODUCTORES EL RODEO, el café que aquella compró a esta última, con indicación de las cantidades y clase del café comprado.

      • El precio al cual PACCA-RUBIO, cobraba a los particulares el beneficio por carga de café.

      • Que envíen a este Tribunal copia de los movimientos de compra-venta de café con la SOCIEDAD CIVIL UNION DE PRODUCTORES EL RODEO, y copia de los comprobantes de pago de PACCA-RUBIO a SOCIEDAD CIVIL UNION DE PRODUCTORES EL RODEO por concepto del pago del café que le compraron en el lapso señalado desde agosto de de 1996 y el 27 de noviembre de 1996.

    12. - Promueven y solicitan Inspección Judicial para que el Tribunal se constituya en la sede de la SOCIEDAD CIVIL UNION DE PRODUCTORES EL RODEO a fin de que se haga inspección en los libros de contabilidad de esa Sociedad para determinar:

      • El movimiento de ventas de café oro en el período comprendido entre el 1 de agosto de 1996 y el 30 de noviembre de 1996.

      • Quienes fueron los compradores de ese café.

      • Los precios a los cuales la SOCIEDAD CIVIL UNION DE PRODUCTORES EL RODEO vendió ese café. Este hecho se hará constar, igualmente, de los comprobantes de pago de las empresas compradoras.

    13. - Promueve, para que se cite al ciudadano L.E.P.C., para que en nombre de su representada absuelva posiciones Juradas ofreciendo la reciprocidad de su representado para absolverlas.

      EVACUACION DE LAS TESTIMONIALES

      1. En fecha 16-09-1.997, el ciudadano J.D.L.R.D.G., rindió declaración testimonial (folios 134 y 135), quien a tenor del interrogatorio respondió:

        Que el pertenece a la Sociedad Civil Unión de Productores El Rodeo en la condición de Socio, que el como socio se encarga de recoger y entregar toda la producción de café que se cosecha en su parcela a la Sociedad Civil, que la sociedad es la que se encarga de la comercialización, y les pagan según lo estimen del valor y por medio de eso le pagan, que el señor A.H. fue presidente de la empresa, que él tiene un conocimiento particular y por medio de unas pruebas que siempre han hecho saben más o menos a que apegarse, y de allí que él tiene conocimiento, que el no tiene ninguna explicación respecto a que el señor A.H. no ha querido retirar el precio de su café entregado en la cosecha del 96.

        A las repreguntas respondió: Que ellos tienen un estatuto el cual los obliga entregar el café a la empresa hay una clausula que el que entrega por fuera se somete a un castigo, como ellos son una Sociedad a la cual pertenecen, arriman el café a la empresa por la respaldan y que el no tiene conocimiento si en otras Empresas Comercializadoras de café hay mejores precios, que la Sociedad Civil EL Rodeo hay 86 socios, Que habían dos tres socios más de la Sociedad Civil Unión de Productores El Rodeo que no estuvieron de acuerdo con el precio de Bs. 140,oo por kilogramo para el café entregado a la Unión entre el 03 de Agosto de 1996 y el 17-10-1996 adema de J.A.H. que no estaban de acuerdo, pero que no tiene conocimiento.

      2. En fecha 17-09-1.997, el ciudadano J.M.C., rindió declaración testimonial (folios 136 y 137), quien a tenor del interrogatorio respondió:

        Que el es socio de La Sociedad Civil Unión de productores El Rodeo, y es productor de café, que el voluntariamente entrega las cosechas de café a la Unión de productores El Rodeo, que desde hace mucho tiempo y bajo el mismo método la Junta directiva hace la liquidación del café, que la liquidación del precio del café entregado es aceptada por todos los socios, que la junta de la unión vigila el precio del café, tomando en cuenta la rinda, la calidad del café, gastos de transporte de la cual se saca la deducción de la venta del café deducción de gastos y fijan el precio del producto, que es cierto que los precios que se fijan es conforme a los precios del mercado del café, que la liquidación de la cosecha del café de 1996 se hizo igual a lo acostumbrado, que no sabe por que el señor A.H. también socio de la Unión no ha recibido el dinero de su producto, que es cierto que hace como veinte años se ha utilizado el mismo método para la liquidación del café todo el tiempo, que fue aprobado por la asamblea la gestión administrativa de 1.996.

        A las repreguntas respondió: Que el café se entrega en baba o llega en baba, porque cada productor lo lleva, luego empieza el proceso mecánico, que incluye el lavado y secado del café, que si algún productor socios de la unión desea vender su cosecha a otra empresa lo pueden hacer, que el sepa no hay otros socios que estuvieron en desacuerdo por el precio fijado por la Junta Directiva para el café que entregaron entre el 3-08-1996 y el 17-10-1996, a Bs. 140,35, que los Socios de la Unión de Productores El Rodeo son 86, que el método utilizado para la comercialización del café en la Sociedad civil Unión el Rodeo se da según la venta al precio que se venda se sacan las deducciones y se fija el precio del productor de gastos, entonces es el precio fijado que queda, que quienes fijan ese precio es la Junta directiva, que el estuvo presente en la asamblea que aprobó la gestión administrativa de la Junta Directiva de Unión de Productores El Rodeo de 1996, que el antes de entregar su cosecha de café a la Sociedad Civil Unión de Productores el Rodeo consulta los precios del mercado y luego lo entrega para obtener el mejor precio.

        EVACUACION DE LAS POSICIONES JURADAS

      3. En fecha 03-10-1.997, él ciudadano L.E.P.C., rindió declaración testimonial (folios 150 y 151), quien a tenor del interrogatorio respondió:

PRIMERA

Diga el absolvente como es cierto que la Sociedad Civil Unión de Productores el Rodeo, a la cual usted presenta vende café beneficiado del identificado como oro o lavado bueno? Contestó: “Si lo vende”.

SEGUNDA

Diga el absolvente como es cierto que la Sociedad Civil Unión de Productores el Rodeo, vendió este tipo de café, oro o lavado bueno, a productores asociados de café C.A (PACCA-RUBIO) en el año de 1996? Contestó: “Si se le vendió”.

TERCERA

¿Diga el testigo absolvente como es cierto que la Sociedad Civil Unión de Productores el Rodeo vendió a productores asociados de café C.A (PACCA-RUBIO) en los meses de Agosto, septiembre y noviembre del 1996? Contestó: “Se vendió de acuerdo a la liquidación referida por la misma Empresa”

CUARTA

¿Diga el absolvente como es cierto que usted como Presidente de la Sociedad Civil Unión de Productores el Rodeo y por su experiencia personal, conoce los métodos para el procesamiento del café? Contestó: “Si los conozco de acuerdo a como ha sido la administración del antes presidente José A.H.”.

QUINTA

¿Diga el absolvente como es cierto que ese procedimiento va desde la recolección, pasando por el beneficio, hasta ponerlo en condiciones aptas para su comercialización? Contestó: “Si es cierto que ese procedimiento se hace en la recolección de cada parcelero y socio que son de la Sociedad Civil Unión de Productores el Rodeo entregan su café en cereza a la misma para luego ser procesada y luego ser preparada como café oro para venderlo al comercio”.

SEXTA

¿Diga el absolvente como es cierto que usted como Presidente de la Sociedad Civil Unión de Productores el Rodeo y por su experiencia personal, conoce de los métodos de comercialización del café ya beneficiado? Contestó: “Si los conozco”.

SEPTIMA

¿Diga el absolvente como es cierto que una carga de café lavado bueno u oro, de 120 Kilogramos, es equivalente a 650 Kilogramos de café cereza? Contestó: “de acuerdo a la calida que se recibe en el central puede dar los 120 Kilos de café oro.

OCTAVA

¿Diga el absolvente como es cierto que la Sociedad Civil Unión de productores el Rodeo, a la cual usted representa vendió café de sus productores entre el 30 de Agosto de 1.996 y el 1 de noviembre de 1996 a Productores Asociados de Café C.A (PACCA-RUBIO) , por ofrecerle a esta Empresa el mejor precio del Mercado? Contestó: “Si le vendimos”.

NOVENA

¿Diga el testigo absolvente como es cierto que en el año de 1.996 las empresas productoras Asociados C.A (PACA-RUBIO), el Nancy y otras cobraban Bs. 8.000,oo por el beneficio de una carga de café? Contestó: “No tengo conocimiento por cuanto cada empresa tiene su diferente administración”.

DECIMA

¿Diga el testigo absolvente como es cierto que la Sociedad Civil Unión de productores el Rodeo, a la cual usted representa, recibió de J.A.H., el café señalado en las relaciones Nros 2, 3, y 4 del escrito que contiene la demanda que en contra de Unión de Productores El Rodeo, ha incoado el mismo J.A.H.? Contestó: “Si es cierto”.

DECIMA PRIMERA

¿Diga el absolvente como es cierto que la Sociedad Civil Unión de productores el Rodeo quiso pagar a J.A.H. el café entregado a su representada, según la relación N° 1, del escrito contentivo de la demanda, a Bs. 140.oo el Kilogramo, precio con el cual J.A.H. no estuvo de acuerdo? Contestó: “Ese café se pagó a Hernández de acuerdo a como se le pagó a los demás productores que arrimaron café a esa central.

DECIMA SEGUNDA

¿Diga el absolvente como es cierto que hubo otros socios de la Sociedad Civil Unión de Productores el Rodeo que no estuvieron de acuerdo con el precio señalado en la posición anterior?. Contestó: “Todos estuvieron de acuerdo a excepción del demandante”.

EVACUACION PARA LA RATIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS Y DECLARACION TESTIMONIAL (folio 163).

En fecha 13 de octubre de 1.997 el Juzgado comisionado, Juzgado de los Municipios Junin y R.U. de la Circunscripcion Judicial del Estado Táchira, recibio declaracion del ciudadano O.A.P.O., quien después de presentados los anexos 1 y 2, referente a los recibos expedidos por Productores Asociados de Café Rubio C.A PACCA-RUBIO, quien expusó: “Si es cierto el contenido de los escritos que me ponen en este acto presente, las firmas que allí aparecen son las mías estampadas de mi puño y letra”.

En fecha 13-10-1.997, el ciudadano O.A.P.O., rindió declaración testimonial (folios 164 y 165), quien a tenor del interrogatorio respondió:

Que es experto en producción, procesamiento, y comercialización de café, que la perecía deviene por tradición de familia caficultora y como administrador propietario de centrales de beneficio y como Directivo de la Empresas Cafeteras organizadas de productores cafeteros del Municipio, que para la cosecha del año 96-97, en las reuniones con los dueños de centrales de beneficio y Empresas organizadas se estableció ese monto de ocho mil bolívares por el beneficio de una carga de 120 Kilogramos de café, que exactamente se necesitan 650 kilogramos de café en cereza para obtener 120 kilogramos de café trillado, oro o verde, así se comercializa para el exterior, ese parámetro esta funcionando desde que el tiene uso de razón, que el proceso de beneficio del café en cereza por lo general existen dos indicadores, primero, cuando se tiene la maquinaria adecuada, como en el caso de centrales de beneficio, el proceso de descerezado, fermentado, lavado, secado y trillado se puede hacer en un lapso de tres días, y que el segundo caso es cuando se usa el sistema que se conoce como el artesanal que lo hacen los productores pequeños en su misma finca este proceso con secado natural dura aproximadamente como seis días.

EVACUACION DE LA PRUEBA DE INFORMES.

En fecha 25 de Septiembre de 1997, se recibió y agregó respuesta del oficio Nro. 497 del 17-09-1997, referente a la compra de café que la Empresa Productores de Café R.P.-RUBIO, la hizo a la Empresa Sociedad Civil Unión de Productores el Rodeo, remitiendo cuadro anexó. Inserto a los Folios 144 y 145 del presente expediente.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

El Tribunal para resolver, ante todo, viene obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.

Esa tarea es de la incumbencia de Oficio, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes. Así, pues, el Juez viene investido en la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida.

Nuestra jurisprudencia de la casación tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).

Ello es así, porque no se trata de una materia obligada de excepción o defensa sino que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.

Respecto a este punto, resaltamos que el maestro E.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan. En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.

Por su parte, respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la auto atribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se auto atribuye el reclamante le corresponda. Cita como ejemplo de inadmisibilidad de la misma la caducidad de la pretensión, y aclara que en algunos países no existe la posibilidad de que una defensa de esa naturaleza sea decidida in límine; pero, ello no implica que hubiese estado presente el presupuesto procesal correspondiente. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.

Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuírles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)

De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.

Pues bien, dentro de los presupuestos de validez de la acción nos encontramos con todas aquellas alegaciones a las que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el legislador venezolano permite que dichas defensas puedan ser opuestas no sólo como cuestiones previas, sino, a elección del demandado, en la contestación de la demanda. No obstante, el hecho de que la parte demandada no las hubiese alegado, no es obstáculo para que el juez pueda, de oficio, declarar una sentencia inhibitoria si detecta su ausencia dado que se hallan fuera de la voluntad de las partes, ya que, como quedó dicho, por definición, presupuestos procesales son aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal.

De manera que siguiendo esas enseñanzas, plenamente aplicables en Venezuela, debe concluirse que aún para el evento de que el demandado no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales en la contestación de la demanda, no por ello debe considerarse que cualquier otro que haga con posterioridad debe declararse improcedente, porque si la denuncia nueva del demandado se refiere a la carencia de un presupuesto procesal, desde luego que la misma puede y debe ser oída porque, de hecho, se trata de una circunstancia que, inclusive, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.

Tal es el caso, de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.

Así también lo sostiene, además, el Profesor G.C. (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:

"... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de aun voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado esta declarado en rebeldía...".

"...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".

De modo que la falta de cualidad de interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes esta el de pronunciarse sobre tal materia, aun cuando no exista un alegato de parte demandada en tal sentido, incluso en casos de rebeldía o contumacia del demandado.

La falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a la parte contra quien, en abstracto, la ley concede la pretensión, o a todos los interesados, cuando de litisconsorcio necesario se trata, es de orden público y por eso, apta para que el Juez la ponga en efecto, como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito.

Todo lo dicho encuentra justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. Es necesario el llamamiento al proceso del verdadero legitimado pasivo o de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar; sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a todas aquellas a las que halla de afectar el pronunciamiento pretendido.

Siendo así, el Tribunal puede de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues de lo contrario es palmario que no hay relación procesal.

Conviene significar, que la naturaleza pública de la relación jurídica procesal y el carácter vinculatorio y no dispositivo de la normativa del procedimiento imponen obligada observancia de los preceptos que encauzan, sustraídos de ordinario de la libre iniciativa de las partes una vez ha sido instaurado el procedimiento mediante el derecho potestativo de la acción, y en ese sentido se tiene declarado que en virtud de su carácter, las disposiciones que gobiernan la actividad procesal son de imperioso acatamiento por los Tribunales y contendientes, sin que su infracción pueda entenderse como convalidación por consentimiento alguno, ni sustituidas o modificadas por la voluntad tácita o expresa de las partes, por lo que su cumplimiento puede ser examinado de oficio por pertenecer a la esfera del derecho necesario; y la falta de legitimación va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible si no se atiende correctamente y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, es de donde se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones generales, sobre la cualidad, el Tribunal para dilucidar como punto previo, sobre la falta de cualidad del demandado, es decir, si el ciudadano L.E.P.C., si es la persona encargada para llevar el presente proceso conformé a lo establecido en el estatuto 25 de la Sociedad Civil “Unión de Productores “El Rodeo”, el cual establece que el presidente de la Sociedad señalada, podrá ejercer la representación legal de la Sociedad.

De la revisión minuciosa de las actas se desprende, que los Abogados A.M.C. y E.M.P.O., actúan como apoderados del ciudadano L.E.P.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.427.276 según poder que corre inserto al folio 130, quien a su vez actúa como Presidente de la Sociedad Civil Unión de productores “El Rodeo”; obsérvese el hecho de que la parte actora ni la demandada no presentaron documento donde se acredite al ciudadano L.E.P.C., como presidente de la Sociedad ni el acta de la Asamblea General; siendo que en el artículo 33 del Estatuto de la sociedad, la Asamblea General es la encargada de elegir a la junta directiva y dichos nombramientos deberán constar en actas, y así mismo el artículo 9° dispone: “La Junta General elegirá anualmente un C.d.A. y de Vigilancia quienes deberán ejercer sus funciones sin remuneración especial alguna, serán cargos ad-honorem. El C.d.A. será el órgano ejecutivo de la Junta General y ejercerá la administración y representación de la Sociedad. Estará integrada por cinco miembros que deben ser socios activos de la Sociedad, venezolanos y gozar de la confianza de la comunidad, así Presidente, Secretario, Comisionado de Economía o Tesorero, comisionado de Organización, Comisionado de Educación y propaganda y cinco suplentes que llenaran las faltas absolutas y temporales de los principales en el orden indicado. No podían tomar parte en el C.d.a. los miembros que tengan parentesco de consaguinidad hasta el cuarto grado y de afinidad hasta el segundo”. (folio 14 vto.), con concordancia con el artículo 21° de la Modificación de los estatutos el cual dispone: “ La Sociedad Civil Unión de Productores “El Rodeo” estará dirigida y administrada por la Junta Directiva, integrada exclusivamente por asociaciones y deberán tener: un (1) presidente, un (1) secretario, un (1) tesorero, y dos (2) vocales que llenarán las faltas temporales o definitivas de los titulares principales, quienes deberán ser Venezolanos. Duraran más de dos (2) años en sus funciones pudiendo ser reelegidos en Asambleas a juicio de los asociados. No podrá existir entre los directivos ningún grado de consanguinidad ni de afinidad”. (folios 20 vto y 21) de los estatutos que corre inserto a los folios 19 al 23, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín, en fecha 20/05/1.991, anotado bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 4°, Segundo Trimestre del año en curso en copia simple, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas, es importante señalar el contenido de los artículos 139 y 140 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 138. “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. …”

Artículo 140. “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”

En este mismo orden de ideas, y a los fines de determinar la cualidad del demandado en la presente causa, resulta trascendental examinar si la parte demandada trajo al proceso documento donde se designó al ciudadano L.E.P.C. como representante o en este caso Presidente de la Sociedad Civil Unión de productores “El Rodeo” y como quien aquí Juzga no evidencia que en las actas procesales se haya agregado documento alguno que compruebe su condición para sostener el proceso en la presente demanda por cobro de bolívares, se deduce que no hay interés para sostener el proceso, al no tener el demandado la cualidad de Presidente de la Sociedad, y no habiendo sido presentada acta de asamblea general alguna donde se designó como presidente o representante legal de la mencionada Sociedad, en consecuencia debe declararse la Falta de Cualidad de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, mal podía el Ciudadano L.E.P.C. hacer valer un derecho o interés de la Sociedad Civil Unión de productores “El Rodeo” sin traer al proceso el documento de asamblea donde se autorizó al mencionado como presidente de dicha Asamblea, lo que hace que no tenga legitimidad en la presente causa; en consecuencia la falta de cualidad de la parte demandada, debe ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de una sentencia inhibitoria, resulta ineficaz pronunciarse sobre es resto de las defensas y pruebas aportadas por las partes durante el debate procesal y sobre el fondo de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

V

PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara la FALTA DE CUALIDAD del ciudadano L.E.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.427.276, como presunto Presidente de la Sociedad Civil Unión de productores “El Rodeo” domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares, intentada por el Abogado J.C.G., apoderada Judicial del ciudadano J.A.H., contra la de la Sociedad Civil Unión de productores “El Rodeo” el la persona del ciudadano L.E.P.C. como presunto Presidente y Representante Legal de la Sociedad.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante de autos en virtud de haberse declarado inadmisible la presente demanda.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres (3) días del mes de Febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR