Decisión nº 101-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoNulidad

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, CUATRO (04) DE MAYO DE 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN

Verificada como fue en el día de despacho 10/04/2015, la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte demandante, ciudadano A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.829.139, domiciliado en San Josecito, Municipio Torbes del estado Táchira, asistido por el abogado H.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.553 y del coapoderado judicial de la parte accionada, abogado R.E.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.128, contentiva del juicio de Nulidad de Sentencia, incoado en contra de los ciudadanos E.E.E.P. y C.C.H.S., venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.941.737 y E-83.760.244, domiciliados en La Finca Rancho Grande, La Colorada de la Parroquia A.A.d.M.F.F. del estado Táchira y en Bramón, Parroquia Bramón, casa S/N, Municipio Junín del estado Táchira respectivamente, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Judicial Agraria pasa a pronunciarse así, sobre los límites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 ejusdem, en los siguientes términos:

En su escrito libelar, expresa el actor que en fecha 04/11/2011 se admitió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el codemandado E.E.E.P. en contra de la codemandada de autos, C.C.H.S. y que en fecha 18/11/2011, la codemandada supra mencionada convino en la demanda y dio en dación en pago la mitad de una finca con vocación agraria, propiedad de la comunidad conyugal que mantiene con el actor del presente juicio. Denuncia que tal delimitación carece de validez legal por falta de participación al Instituto Nacional de Tierras, lo que a su parecer indica mala fe y premeditación. Expresa que mediante Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva, dictada por este Juzgado Agrario, en fecha 07/02/2012, se homologó el convenimiento referido. Reitera su condición de cónyuge de la codemandada de autos, ciudadana C.C.H.S.. Aduce no haber tenido conocimiento de la deuda contraída por su cónyuge a favor del codemandado E.E.E.P., ni de la existencia de la demanda incoada en contra de ésta, así como que reitera que no se le participó de la dación en pago denunciada. Califica de irrito el convenimiento celebrado por incumplir las formalidades del Código Civil por disponer de un bien de la comunidad conyugal. Aunado a las circunstancias narradas, señala que no se delimitó con exactitud la proporción del inmueble dado en pago, circunstancia que en su decir, trajo como consecuencia que el codemandado de autos, ciudadano E.E.E.P., tomara posesión de la totalidad del inmueble sin su autorización. Fundamenta su demanda en los artículos 148,149,164,168,170 del Código Civil Venezolano. Promovió documentales.

En su escrito de contestación de demanda, la representación legal de la parte accionada conviene en parte de los alegatos, referidos especialmente a la fecha de presentación de la demanda preexistente relacionada con el caso de autos, así como al convenimiento y dación en pago por parte de la coaccionada. Rechaza el alegato de la presunción de premeditación y mala fe, así como la circunstancia relacionada con la exigencia de presentación de la autorización del Instituto Nacional de Tierras. Expresa que durante el procedimiento llevado a cabo, se informó tanto la condición jurídica de la propiedad del inmueble, como el estado civil de la codemandada. Rechaza el alegato libelar, relacionado con el desconocimiento del actor tanto de la deuda contraída como de la demanda incoada. Expresa que en la dación en pago cuya homologación de convenimiento se demanda en nulidad, se cumplió de conformidad con el artículo 1141 del Código Civil. Niega que el codemandado de autos, se encuentre en posesión de la totalidad del inmueble, expresando que solo lo hizo del cincuenta por ciento (50%) que le transfirió la codemandada. Denuncia enriquecimiento sin causa por parte del actor, de conformidad con el artículo 1184 del Código Civil, al pretender que se le entregue el inmueble objeto de la dación, sin cancelar la obligación a cargo de la comunidad conyugal. Afirma que la codemandada, cónyuge del actor, efectuó la dación en pago que se impugna, en razón de medida cautelar que pesaba sobre el inmueble, resguardando en consecuencia los intereses del actor. Advierte de la fuerza de la cosa juzgada de la sentencia cuya nulidad se demanda, en consecuencia a su parecer, la pretensión ejercida debe ser negada. Afirma que el actor tenía la carga de registrar la demanda, así como que alega la confesión por parte de éste, de haber tenido conocimiento de la dación en pago convenida desde hace más de un año. Solicita se declare sin lugar la demanda incoada. Fundamenta su contestación en los artículos 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 165 ordinal 1, 170, 789, 792, 793,1161, 1184, 1400, 1401, 1404, 1406 y 1924 del Código Civil, artículos 252, 254, 263, 327, 328, 334, 335 y 361 del Código de Procedimiento Civil, artículos 13, 152,153, 154 y 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Promueve documentales e Inspección Judicial.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la representación judicial actora, ratificó los alegatos libelares, especialmente en relación al porcentaje expresado en el acuerdo impugnado y en ese sentido se inquiere si la dación en pago se refiere al cincuenta por ciento (50%) del inmueble o si ese porcentaje era el restante de lo previamente ya vendido al codemandado de autos. Ratifica su pretensión de Nulidad de Sentencia, por Transacción Judicial homologada. Por su parte, la representación legal de la parte accionada, ratificó en su descargo, los fundamentos de su defensa, así como las pruebas presentadas. Seguidamente interviene el apoderado judicial actor y afirma que de la exposición oral del coapoderado judicial de la parte accionada, resalta la afirmación hecha, en relación a que la deuda de la cual surge la dación en pago fue contraída por la cónyuge codemandada a titulo personal, sin el consentimiento de su cónyuge, el actor. Reitera que ambos codemandados tenían conocimiento de la venta preexistente de parte de la finca.

De conformidad como ha quedado trabada la litis, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye pretensión de Nulidad de Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, de Homologación de Acuerdo Transaccional dictada en fecha 07/02/2012, en el expediente signado con el N° 8903 (nomenclatura interna)

En consecuencia de las consideraciones anteriores, se deduce como hechos convenidos por las partes, a saber:

1) El estado civil de cónyuges del actor, ciudadano A.G.G. y la codemandada, ciudadana C.C.H., supra identificados.

2) La condición jurídica del inmueble, objeto del acuerdo transaccional, propiedad del Instituto Nacional de Tierras.

En el mismo orden, surgen como hechos controvertidos, los siguientes:

1) Examinar la capacidad de contratación de la codemandada de autos, para poder disponer de la mitad del bien correspondiente a la comunidad conyugal, durante el procedimiento que se revisa, correspondiente al expediente N° 8903.

2) Despejar si el acuerdo transaccional alcanzado se realizó en desmedro de los requisitos esenciales de validez del acto jurídico.

3) Verificar la fracción o porcentaje del inmueble objeto de la dación en pago, contenido en el acuerdo transaccional cuya nulidad se demanda.

4) Revisar si la ejecutoriedad del acuerdo transaccional impugnado, es objeto de anulabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

La Jueza Provisorio

X.M.R.L.S.

Carmen Rosa Sierra

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