Decisión nº PJ0072015000003 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, quince de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO HP11-V-2013-0000232

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.I.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.566.419.

DEFENSOR PÙBLICO: Abg. J.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.694.

DEMANDADO: J.D.D.S.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.974.968.

BENEFICIARIO: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, dieciocho (18) años de edad.

REPRESENTACION FISCAL Abg. L.G..

MOTIVO Obligación de Manutención (Sentencia Definitiva).

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 26 de Julio de 2013, incoada por la ciudadana A.I.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.566.419, residenciada en la Urbanización Monseñor Padilla, Sector el Molino del estado Cojedes, en contra del ciudadano J.D.D.S.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.974.968, ubicado en Empresa Sumindu, de la Zona Industrial de Carabobo, estado Carabobo, a favor de la Joven adulta A.D.J.D.S.B., dieciocho (18) años de edad, por motivo de Obligación de Manutención. Fundamento la acción en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De los hechos alegados:

Parte demandante:

Alega la parte demandante que el ciudadano J.D.S.D.S., desde hace muchos años no cumple con lo inherente a la obligación de manutención de su hija ni con sus necesidades escolares y de salud, por tal motivos se ve en la obligación de proceder a demandarlo para que ayude con los gastos y necesidades de su hija.

Parte Demandada:

La parte demandada, presento contestación de la demanda y promovió pruebas de manera extemporánea. Sin embargo, reconoce ser el progenitor de la Joven adulta A.D.J.D.S.B., niega que no haya cumplido con sus obligaciones como padre, y no se niega ayudar a su hija a pesar de que ya tiene 18 años de edad.

Límites de la controversia:

De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la fijación de la Obligación de Manutención solicitada por la parte demandante en beneficio de la joven adulta de autos.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:

DOCUMENTALES:

- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 248, tomo I, año 1997, emanada por el Registro Civil de la Parroquia R.U., Municipio Valencia, Estado Carabobo, correspondiente a la Joven Adulta A.D.J.D.S.B., que corre inserta al folio seis (6) del presente asunto, que por ser documento público, útil, necesario y pertinente, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la filiación entre la niña de autos con sus progenitores, su minoridad y se verifica la competencia del tribunal. Así se declara.

- Se valora original del Informe Médico, de fecha 05 de noviembre de 2014, emanado por la Unidad de IPASME San C.E.C., Doctora M.S.d.L., el cual riela al folio ciento quince (115) el presente asunto. Por ser documento administrativo, emanado de un Organismo Público, y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada que la joven adulta A.D.J.D.S.B., padece de urticaria crónica, ameritando tratamiento continuo y requiriendo una alimentación especial, requiriendo para ello el apoyo de sus padres. Así se declara.

-Se valora la C.d.P. de fecha 12 de diciembre de 2014, emitida por la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales E.Z.U., que riela al folio 143 del presente asunto; por ser un documento emanado de un ente Público, y no haber sido impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que la joven Adulta A.D.J.D.S.B., realizó el p.d.P. en la referida Casa de Estudios para el periodo académico 2015-I correspondiente a la carrera de Contaduría Pública; la cual deberá ser formalizada ante dicha Instituciòn. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME

- Se valora la original de la C.d.T., emitida por Aceros Especiales e Inoxidables SUMINDU, S.A. de fecha 30 de Octubre de 2014, correspondiente a el ciudadano J.D.D.S.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.974.968, quien percibe una remuneración mensual de Sueldo Integral por Bs. 10.050.,00, un bono vacacional de 6.625,52 y utilidades de 35.374.39; la cual riela al folio 119 de la actas procesales que conforman el presente asunto; por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.

DECLARACIÓN DE PARTE:

-Se valora la declaración de parte de la joven adulta Annis de J.D.D.S.B., por cuanto la misma indicó sus necesidades así como los montos necesarios para cubrir los gastos inherentes a su manutención integral educación, vestido, calzado, gastos escolares entre otras necesidades como medicinas y gastos médicos, por lo que se le concede el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se pudo observar el interés de la joven adulta en continuar con su educación universitaria. Así se declara.

- Se valora la declaración de parte del Ciudadano J.D.D.S.D.S., por cuanto el mismo indicó que sabe de las necesidades que tiene su hija, así como tener la intención de ayudarla con lo inherente a su manutención y sus estudios universitarios, se le concede el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.

Con fundamento, en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) desarrolla el principio de interés superior establecido en el artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.

Siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace un descendiente a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, y comprobado cómo está que el demandado es el padre de la joven adulta requeriente, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia, queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho del requeriente. Así se declara.

De tal forma que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención, del cual se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija joven Adulta A.D.J.D.S.B., y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.

Igualmente, en el artículo 366 de la Ley in comento, hace referencia a la subsistencia de la obligación de manutención y en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación, así como para su excepción tal y como lo establece el artículo 383 de la Ley.

En este orden de ideas, ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la joven Adulta A.D.J.D.S.B. y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre para con los hijos en su cuidado y crianza, que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de la joven A.d.J.D.S.B.. Así se declara.

Quedó probada la capacidad económica del demandado, quien es personal fijo de la Empresa Aceros Especiales e Inoxidable (SUMINDU, S.A) y percibe una remuneración integral mensual de Diez Mil Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs.10.050,00, por Bono Vacacional la cantidad de Seis Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.6.526,52) y por concepto de utilidades legales Treinta y Cinco Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 35.374,39) Así se declara.

Siendo que lo solicitado, es el establecimiento de la Obligación de Manutención, por parte de la ciudadana A.I.B.P. a favor de su hija A.d.J.D.S.B. y por cuanto quedó probada la filiación entre la beneficiaria y el demandado; determinada la capacidad económica del obligado alimentario, y por cuanto la demandante de autos solicita la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensual, para útiles y uniformes escolares Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) para el mes de Agosto, un Bono Navideño de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00), gastos médicos en partes iguales, por consulta médica la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00), que los gastos médicos sean compartidos los gastos en partes iguales; igualmente solicitó que todos los beneficios que le correspondan a su hija sean descontados y entregados a está, la referida propuesta hecha en el escrito libelar se ajusta a las necesidades básicas de la beneficiaria en razón de que se le debe garantizar a las misma lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, derecho a un nivel de vida adecuado y en atención a que el obligado alimentario percibe un ingreso y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado, y atendiendo a las necesidades manifestada en la declaración de parte de la joven A.d.J.D.S.B. y en atención a su interés superior y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención de su hija, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8, 365, 366, 369 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda por motivo de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana A.I.B.P., en consecuencia, se establece el monto de la Obligación de Manutención, por la cantidad de 30% del salario mensual que devenga el ciudadano J.D.D.S.D.S., el cual será descontados los últimos de cada mes; por concepto de Bonificación de Fin de Año, se le retenga un porcentaje del Treinta por ciento (30%); para gastos de vestuario y calzados, que serán descontados en la segunda quincena del mes de noviembre. el mes de agosto para la obtención de útiles escolares y uniformes se establece un monto por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) descontándolo en la primera quincena del mes de Agosto. En relación a los gastos médicos, medicinas y consultas médicas serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores, dichos montos se fijan atendiendo a que el demandado de autos tiene capacidad económica. Los montos establecidos deben ser retenidos por el ente empleador y depositado directamente a una cuenta bancaria que se ordena aperturar para tales fines a nombre de la joven A.d.J.D.S.B., debiendo aportar el número de cuenta en el presente asunto así como la planilla de Inscripción de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales E.Z.U.. Asimismo, los beneficios que otorgue el ente empleador sean entregados directamente a la referida joven. Así se establece.

A los fines de garantizar las cuotas de obligación de manutención futuras de la beneficiaria de autos, se ordena al patrono retener la cantidad de seis (6) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral Asistente de Almacén en la Empresa Aceros Especiales e Inoxidables (SUMINDU S.A). El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:

CAPITULO V

DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero

Con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana A.I.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.566.419, contra el ciudadano J.D.D.S.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.974.968, a favor de la joven adulta A.D.J.D.S.B., de dieciocho (18) años de edad. Así se decide.

Segundo

Se fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos: se establece el monto mensual de Obligación de Manutención, por la cantidad de Treinta por ciento (30%) del salario mensual que devenga el ciudadano J.D.D.S.D.S., el cual será descontados los últimos de cada mes; por concepto de Bonificación de Fin de Año, se le retenga un porcentaje del Treinta por ciento (30%) para cubrir los gastos de vestuario y calzados, que deberán ser descontados en la segunda quincena del mes de noviembre: en el mes de agosto para la obtención de útiles escolares y uniformes se establece un monto por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) descontándolo en la primera quincena del mes de Agosto. En relación a los gastos médicos, medicinas y consultas médicas serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. Los montos establecidos deben ser retenidos por el ente empleador y depositado directamente a una cuenta bancaria que se ordena aperturar para tales fines a nombre de la joven A.d.J.D.S.B., debiendo aportar el número de cuenta en el presente asunto. Asimismo, los beneficios que otorgue el ente empleador sean entregados directamente a la referida joven. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.

Tercero

A los fines de garantizar las cuotas de obligación de manutención futuras de Joven Adulta de autos, se ordena al patrono retener la cantidad de seis (6) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Oficial en Empresa Aceros Especiales e Inoxidables (SUMINDU S.A), ubicada en el Estado Carabobo. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo. Ofíciese lo conducente. Así se decide.

Cuarto

Ofíciese al ente empleador, Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Aceros Especiales e Inoxidables (SUMINDU S.A), a lo fines de que practique las retenciones ordenadas.

Quinto

Se levantan las medidas cautelares decretadas en fecha 28 de julio de 2014, en el cuaderno de medidas signado con el Nº HH12-X-2014-0000165 y en su lugar se ordenan las medidas de retención de los montos establecidos en la presente sentencia, directamente de la nomina de pago del obligado alimentario.

Sexto

Se Insta a la Joven A.d.J.D.S.B., aportar el número de cuenta donde se le van a realizar los depósitos correspondiente a la Obligación de Manutención; así como, la respectiva planilla de Formalización de la Inscripción para cursar estudios Universitarios de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales E.Z.U., en la carrera de Contaduría Publica.

Diaricese, regístrese y publíquese.

Dada en San Carlos, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil quince (2015).

La Jueza

Abg. M.M.N.

La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba

En esta misma fecha, siendo las 3:11 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072015000003.

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