Decisión nº 125-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: A.A.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 193.070, domiciliado en la Aldea Pérez, Municipio Sucre del Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogado, L.C.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-81.157.947 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.472

según poder dado ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 19/12/1.990, anotado bajo el Nro. 13, folios 26 y 27 de los libros de registro de Poderes llevados por ese Juzgado. Inserto al Folio 4 del presente expediente.

Domicilio Procesal: Escritorio Jurídico, CUENCAS y ASOCIADOS, Edificio Atenas, piso 5, oficina 5-4, carrera 6 con calle 6, San C.E.T..

Parte Demandada: J.B.P.C., Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. V-5.988.448, domiciliado en la Aldea La P.d.M.S.d.E.T..

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No presentó.

Domicilio Procesal: No indica.

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.

Expediente: AGRARIO N° 5731-2004.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda, recibida por distribución e intentada por el abogado L.C.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.472 actuando con el carácter de apoderado ciudadano A.A.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 193.070, contra el ciudadano, J.B.P.C. por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, alegando:

Que el actor desde el año 1950, desde hace 40 años ha poseido de buena fe, de manera legitima, continúa, no interrumpida, pacifica, no equivoca, con el animo de dueño, directa, inmediata y productiva, un lote de terreno ubicado en la Aldea La Pérez, Municipio Sucre del Estado Táchira, contiguo a una finca de su propiedad, de aproximadamente 70 metros de ancho por 300 metros de fondo, alinderado así: por el frente, con terrenos de la Sucesión Peñaloza, por el lado izquierdo, con terrenos de la Sucesión Moncada y por el lado derecho con terrenos del ciudadano Á.M..

Que en dicho inmueble ha cultivado de manera permanente café, caña de azúcar, guineal, aguacates otros árboles frutales y pasto para ganado, cuya producción le ha servido para proveer lo necesario para su sustento y el de su familia.

Que esa posesión sobre el inmueble en referencia ha sido interrumpida parcialmente, a partir de marzo de 1990, por el ciudadano J.B.P.C., quien de manera violenta y en contra de la voluntad del querellante se ha introducido en parte del mencionado lote de terreno, específicamente sobre parte de los potreros con pasto para ganado y ha realizado cultivos temporales menores, especialmente apio, privando con ello de manera real y efectiva al actor, del goce de la posesión sobre esa parte del terreno.

Que ante las circunstancias planteadas el actor de buena manera le ha pedido que cese en esa actitud, por cuanto alega que el compró dicho inmueble a la ciudadana M.R.P.d.P., el 7 de febrero de 1.990, mas en el documento reconocido con el cual pretende acreditar su propiedad, nada dice respecto a los linderos, extensión y el tracto sucesivo de la propiedad del inmueble vendido.

Que ante esos hechos y por considerar que aun en el caso que fuese cierto que adquirió ese inmueble, que ha debido a recurrir a los Tribunales para solucionar legalmente cualquier controversia al respecto y no hacerse justicia por sí mismo, al introducirse de manera violenta y despojar al actor del parte del inmueble para realizar los cultivos que ya mencionaron.

Que ocurren al Tribunal para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, le sea restituida la posesión al actor sobre el inmueble descrito.

Que demandan al ciudadano J.B.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.988.448, para que convenga a restituir la posesión del inmueble ya identificado o en su defecto a ellos sea condenado por el Tribunal.

De conformidad con el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, estiman la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo).

ANEXÓ AL LIBELO DE LA DEMANDA

  1. - Copia certificada de documento compra-venta donde la ciudadana M.R.P.d.P. vende al ciudadano J.B.P.C. un lote de terreno cultivado de caña, rastrojos y derecho de agua, que mide 71,25 mts, ubicado en el sitio la Fosforera, Aldea La Pérez, Municipio Queniquea, distrito Sucre del Estado Táchira suscrito ante el Juzgado del Distrito sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07-02-1.990 anotado bajo el Nro. 1 del libro de documentos reconocidos que lleva ese despacho. Inserto al Folio 5 del presente expediente.

  2. - Original de Justificativos de testigos evacuados ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 12-07-1.990 donde rindieron declaración los ciudadanos J.G.D.P. y J.d.J.P.M.. Inserto a los Folios 6 al 8 del presente expediente.

    Quienes fueron contestes en afirma: Que conocen al ciudadano A.A.d.C.M. desde hace muchos años, que les consta que desde hace más de 25 años él tiene un lote de terreno que se encuentra ubicado en la Aldea La P.d.M.S.d.e.T., el cual ha poseído y cultivado, que en dicho terreno el señor Á.A.M. tiene cultivos de caña de azúcar, café, guineal, pastos y árboles frutales, que conocen al ciudadano J.B. y que vive en esa misma Aldea La Pérez, que este comenzó a cultivar plantas sin permiso del querellante a partir desde marzo de 1.991, que les consta que el querellante ha mandado a desocupar al ciudadano J.B. y que respete sus cultivos pero que se ha negado a desocupar alegando que el compró esos terrenos, que les consta lo dicho por que viven cerca del lote de terreno controvertido.

  3. - Inspección Judicial extra-litem realizada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Táchira. Inserta a los folios 9 al 12 del presente expediente.

    En fecha 19-11-1.990, se traslado y constituyó el Tribunal donde se dejó constancia que existen cultivos permanentes consistentes en caña de azúcar, café, guineos, aguacates, y otros árboles frutales, igualmente observa el Tribunal la existencia de potreros con pasto para ganado.

    Al segundo: El Tribunal deja constancia, de la existencia de una casa de habitación construida de adobe, viga de madera, techo de teja, piso en parte de tierra y en parte de cemento, con todos los servicios necesarios para hacerla habitable.

    Al tercero: El Tribunal deja constancia, de la existencia de un trapiche para moler caña de azúcar, una paila para procesamiento de la caña de azúcar, todo bajo techo.

    Al cuarto: El Tribunal deja constancia, que en la parte superior detrás de la casa de habitación existen cultivos menores, en pequeña extensión especialmente apio.

    Al quinto: El Tribunal deja constancia, que en el inmueble objeto de la presente inspección, se encontraba únicamente la esposa y los hijos del solicitante, quienes informaron al Tribunal que la persona que realizó los cultivos señalados en el punto anterior, se llama J.B.P.C..

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE (FOLIO 34) DE FECHA 22 / 05/ 1.991.

    Capitulo I: Promueven el merito favorable de los autos.

    Capitulo II: Testimoniales

    • Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.G.D.P. y J.d.J.d.C.P.M. a los fines de ratificar el justificativo de fecha 12-07-1.990 corriente a los folios 6 al 8 del presente expediente.

    • Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.S., C.A.R. y N.Z..

    Capitulo II: Solicita Inspección Judicial de la Finca agropecuaria, ubicada en la Aldea Pérez, Municipio Sucre del Estado Táchira para que el Tribunal deje constancia:

Primero

Si existe sobre dicho inmueble cultivos permanentes, tales como caña de azúcar, café, guineos, árboles frutales y potreros con pastos para alimentar animales.

Segundo

Si sobre dicho inmueble existe una casa para habitación, donde reside mi poderdante.

Tercero

Si sobre dicho inmueble existe un trapiche para moler caña de azúcar y demás implementos y equipos necesarios para fabricar panela.

Cuarta

Si en la parte alta de dicho inmueble existe cultivos menores, señalando que tipo de plantas y que extensión.

Quinto

Se deje constancia de la identidad de las personas que ha realizado tales cultivos, en caso de existir alguno.

Sexto

De cualquiera otro particular que considere conveniente al momento de la practicar la inspección.

EVACUACION DE LAS TESTIMONIALES PARA LA RATIFICACION DE SUS DICHOS.

  1. En fecha 11 de noviembre de 1.991, se presentó el ciudadano J.d.J.d.C.P.M. y expuso: “Ratifico la declaración rendida ante el Juzgado de Queniquea que se me esta leyendo y la firma es mía, es todo”.

  2. En fecha 11 de noviembre de 1.991, se presentó el ciudadano J.G.D.P., y expuso: “Ratifico la declaración que se me esta leyendo en el presente momento porque así fue que la dije y la firma que aparece al pie es la mía, es todo.”

III

MOTIVOS DE DERECHO

PRUEBAS Y MEDIOS PROBATORIOS EN LOS INTERDICTOS

En materia de interdictos, ya sea el restitutorio, ya en el amparo por perturbación, la prueba fundamental es la testimonial, porque se trata de hechos que han de ser corroborados o desvirtuados en la secuela de la litis, y que en todo caso, los documentos y demás medios probatorios que las partes traigan al proceso, deben poderse adminicular a la testimonial, constituyendo sólo en este caso, medio que coadyuve a colorear la posesión que se pretende y nunca, prueba determinante que incline al Juzgador a favorecer la posición del promovente.

Es criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina patria, señalar que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdíctales y a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.

Por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven conforme a la doctrina de nuestra Casación, para colorear la posesión de hecho, siendo en consecuencia la prueba fundamental la prueba testimonial.

En cuanto a la posesión agraria, y para sustentar el interdicto agrario, ha sostenido la Doctrina que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere, que pueda catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, tales como las plantaciones, explotación agropecuaria etc.

Así, para el Dr. R.J.D.C. (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un

En consecuencia esta Juzgadora pasa a examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos, para determinar si de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados.

IV

VALORACION PROBATORIA

  1. - PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.

  2. - Copia certificada de documento compra-venta donde la ciudadana M.R.P.d.P. vende al ciudadano J.B.P.C. un lote de terreno cultivado de caña, rastrojos y derecho de agua, que mide 71,25 mts, ubicado en el sitio la Fosforera, Aldea La Pérez, Municipio Queniquea, distrito Sucre del Estado Táchira suscrito ante el Juzgado del Distrito sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07-02-1.990 anotado bajo el Nro. 1 del libro de documentos reconocidos que lleva ese despacho. Inserto al Folio 5 del presente expediente. Documento que se le confiere su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Original de Justificativos de testigos evacuados ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 12-07-1.990 donde rindieron declaración los ciudadanos J.G.D.P. y J.d.J.P.M.. Inserto a los Folios 6 al 8 del presente expediente quienes en fecha 11 de noviembre de 1.991, se presentaron y ratificaron su declaración, quienes fueron contestes en afirma: Que conocen al ciudadano Á.A.d.C.M. desde hace muchos años, que les consta que desde hace más de 25 años él tiene un lote de terreno que se encuentra ubicado en la Aldea La P.d.M.S.d.e.T., el cual ha poseído y cultivado, que en dicho terreno el señor Á.A.M. tiene cultivos de caña de azúcar, café, guineal, pastos y árboles frutales, que conocen al ciudadano J.B. y que vive en esa misma Aldea La Pérez, que este comenzó a cultivar plantas sin permiso del querellante a partir desde marzo de 1.991, que les consta que el querellante ha mandado a desocupar al ciudadano J.B. y que respete sus cultivos pero que se ha negado a desocupar alegando que el compró esos terrenos, que les consta lo dicho por que viven cerca del lote de terreno controvertido. Observa este Tribunal, que la testimoniales evacuada en la presente controversia se desprende, que los dichos de los testigos no se contradice entre si y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

  4. - Inspección Judicial extra-litem realizada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Táchira. Inserta a los folios 9 al 12 del presente expediente.

En fecha 19-11-1.990, se traslado y constituyó el Tribunal donde se dejó constancia que existen cultivos permanentes consistentes en caña de azúcar, café, guineos, aguacates, y otros árboles frutales, igualmente observa el Tribunal la existencia de potreros con pasto para ganado.

Al segundo: El Tribunal deja constancia, de la existencia de una casa de habitación construida de adobe, viga de madera, techo de teja, piso en parte de tierra y en parte de cemento, con todos los servicios necesarios para hacerla habitable.

Al tercero: El Tribunal deja constancia, de la existencia de un trapiche para moler caña de azúcar, una paila para procesamiento de la caña de azúcar, todo bajo techo.

Al cuarto: El Tribunal deja constancia, que en la parte superior detrás de la casa de habitación existen cultivos menores, en pequeña extensión especialmente apio.

Al quinto: El Tribunal deja constancia, que en el inmueble objeto de la presente inspección, se encontraba únicamente la esposa y los hijos del solicitante, quienes informaron al Tribunal que la persona que realizó los cultivos señalados en el punto anterior, se llama J.B.P.C.. En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071, expresó:

…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…

Por cuanto considera el Tribunal que la Inspección extra litem evacuada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Táchira y viendo lo alegado por el querellante en su libelo cuando alegaron “que en dicho inmueble ha cultivado de manera permanente café, caña de azúcar, guineal, aguacates otros árboles frutales y pasto para ganado…”

La anterior Inspección evidencia la urgencia o perjuicio que puede ocasionar la no evacuación inmediata ya que se dejó constancia la existencia de diversos cultivos que con el tiempo pueden desaparecer o modificar los hechos en consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil, toda vez que ha habido inmediación del Juez en la evacuación de la misma y cumpliendo los extremos de ley. Y ASI SE DECIDE.-

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE (FOLIO 34) DE FECHA 22 / 05/ 1.991.

Capitulo I: Promueven el merito favorable de los autos. este Tribunal estima necesario señalar, con fines meramente pedagógicos, que dicha invocación no constituye un medio de prueba tal como lo contempla nuestra legislación y según lo ha venido reconociendo la jurisprudencia emanada de nuestro M.T.; ya que el Juez está obligado a analizar y valorar todos los elementos de autos, según lo establecen los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo II: Testimoniales

• Promueve ratificación de las testimoniales de los ciudadanos J.G.D.P. y J.d.J.d.C.P.M. a los fines de ratificar el justificativo de fecha 12-07-1.990 corriente a los folios 6 al 8 del presente expediente. Ratificación que junto con las testimoniales de fecha 12 de julio de 1990, corriente a los folios 6 al 8 este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio supra.

• Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.S., C.A.R. y N.Z.. Testimóniales que no se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron evacuadas ni impulsadas por la parte promovente.

Capitulo II: Solicita Inspección Judicial de la Finca agropecuaria, ubicada en la Aldea Pérez, Municipio Sucre del Estado Táchira para que el Tribunal deje constancia:

Primero

Si existe sobre dicho inmueble cultivos permanentes, tales como caña de azúcar, café, guineos, árboles frutales y potreros con pastos para alimentar animales.

Segundo

Si sobre dicho inmueble existe una casa para habitación, donde reside mi poderdante.

Tercero

Si sobre dicho inmueble existe un trapiche para moler caña de azúcar y demás implementos y equipos necesarios para fabricar panela.

Cuarta

Si en la parte alta de dicho inmueble existe cultivos menores, señalando que tipo de plantas y que extensión.

Quinto

Se deje constancia de la identidad de las personas que ha realizado tales cultivos, en caso de existir alguno.

Sexto

De cualquiera otro particular que considere conveniente al momento de la practicar la inspección. Inspección que no fue evacuada ni impulsada por la parte promovente en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-

V

DEL FONDO DEL ASUNTO

LOS SUPUESTOS DEL INTERDICTO POSESORIO RESTITUTORIO.-

El despojo puede definirse como “un acto de quitar a otro una cosa o apoderarse de la cosa del que otro este en posesión, por la propia voluntad del que lo hace”.

El artículo 783 del Código Civil, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya en la posesión”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, señaló sobre los presupuestos de admisibilidad de la acción interdictal restitutorias, se reducen a cuatro (4), a saber:

…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “…en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo…” (Negritas de la Sala; Sent. Del 3-4-62, GF 41 pág.436).

Se evidencia entonces, del extracto transcrito que se requiere para que la querella interdictal restitutoria sea admitida que en primer término el querellante pruebe su posesión sobre el bien objeto de la querella, que efectivamente ocurrió el despojo denunciado, que la querella se proponga dentro del año siguiente a la ocurrencia del mismo y que de todas esas circunstancias presente pruebas que permitan apreciar los hechos denunciados como fundamentos de la acción, lo que quiere decir indudablemente que la carga probatoria en esta clase de juicios le corresponde al actor. Es así, que resulta obligatorio para el querellante en procura de que su acción prospere demostrar, en primer término la posesión que dice ejerció, la cual puede ser legítima o precaria demostrada mediante actos materiales que la evidencien y en segundo término, los actos de despojos que permitan conferirle cualidad activa al querellado y por lo tanto, deben ser circunstanciados temporal y geográficamente detentador, y en tercer término, demostrar que entre el momento en que surge el despojo y la interposición de la querella interdictal, no ha transcurrido el lapso de un año, y por ende, que la acción no ha caducado.

En opinión del destacado tratadista E.D.N.A. en su obra “LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO” encontramos que sostiene que la “prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales – fácticos, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho...”.

Por otro lado en cuanto al procedimiento que se debe seguir en los interdictos posesorios, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, observa lo siguiente:

Las disposiciones legales que definen tanto la posesión como la posesión legítima están enmarcadas en los Artículos 771 y 772 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 771: “...La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.

Artículo 772: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”

La posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos se encuentren unidos, se conserva la posesión y al faltar alguno se pierde.

Cuando la ley exige que la posesión debe ser continua, está estableciendo la necesidad de que durante los lapsos indicados para intentar las acciones posesorias realice con regularidad actos de dueño. Aunado a lo anterior, señala el legislador la no interrupción, distinguiéndola de la continuidad por ser esta la posesión efectiva y sin que otra persona, en contra de la voluntad del poseedor, entre a ejercer el derecho posesorio sobre el bien.

Al hablar de posesión pacífica se refiere a la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición o contradicción durante un año; y pública, que debe ser conocida por todos, que resulte notorio, evidente; que todo el entorno social del poseedor esté enterado de la posesión, la cual no puede ser ejercida clandestinamente. La palabra posesión, jurídicamente considerada, es el señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, de manera que, cuando se habla de que la posesión debe ser inequívoca, se está significando la ausencia total de duda con respecto a la existencia del corpus y del animus, si se produce la duda sobre uno de estos elementos, o de ambos, la posesión se vicia por equívoca, la tenencia no es susceptible de duda por cuanto este hecho debe probarse al Juez para que éste pueda deducir las características de la posesión.

La protección posesiva no procede sino respecto de cosas determinadas, especificas, corporales e incorporales, por lo que es requisito indispensable la identificación del bien objeto de la querella, precisando en el escrito interdictal los linderos y extensión del inmueble objeto de la restitución. Igualmente, debe demostrar el querellante en el curso del debate probatorio la posesión sobre el inmueble antes de haber sido privada de ella y la demostración de la posesión actual del querellado sobre la cosa objeto de restitución y la pretensión de éste en sustituirse en la posesión del querellante (ANIMUS SPOLIANDI).

Ahora bien, señalado lo anterior este Tribunal pasa a a.s.e.e.p. caso se encuentran llenos los extremos citados supra.

Establece esta juzgadora que la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el elemento mas importante en la demostración de los hechos que califican la posesión y los actos que la perturban o la enervan es el justificativo de testigos, y que el mismo debe contener la prueba de que la posesión es legítima, que es ultra anual, que el querellante esta siendo perturbado o ha sido desposeído por un tercero y que no ha transcurrido un año desde el inicio de los actos perturbatorios o de despojo, lo que indica al juez la posibilidad de decretar la medida restitutoria o la prohibición de la perturbación, sin embargo, debe adicionarse que el referido justificativo debe ser ratificado por ante el juez de la causa, para así dar la posibilidad a la contraparte de controlar la prueba para que pueda ser eficaz.

Como se ha dicho, la posesión es un hecho y en el presente caso trata de proteger la posesión que se tenga sobre un determinado bien, cuando ese bien ha sido objeto de un despojo, necesariamente el bien cuya protección se pretende y del cual se denuncia haber sido despojado debe estar perfectamente identificado, para poder constatar los hechos, es decir, tanto la posesión que dice ejercerse como el despojo.

En tal sentido, G.C., en su Diccionario Enciclopédico Jurídico, define a la posesión como “estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o animus y, un elemento físico o hábeas” (pg. 250) y el Código Civil en su artículo 771 establece: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Por otro lado el dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, faculta al poseedor a acudir a las instancias judiciales cuando es desposeído, pero a diferencia del interdicto por perturbación, no le exige a este que la posesión deba ser ultraanual, pero le exige estar poseyendo para el momento del despojo, así como tampoco le exige acreditar al Juez de mérito la posesión legítima cuya conceptualización legislativa se encuentra expresamente sancionada en el Artículo 772 ejusdem. En lo que se refiere al despojo N.P.P., en su obra “Código Civil Venezolano) Señala:

...A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultranual o infranual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual)...

...El despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído. En consecuencia, el actor no asumiría la carga de la prueba de su posesión sobre la integridad del bien; basta que evidencia esa posesión y los demás requisitos que exige la ley, para la procedencia de la acción interdictal, en el sitio o sitios en que se han cometido los hechos constitutivos del despojo...

...Los requisitos específicos del interdicto de despojo son: a) Se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes...

...Si bien en CC vigente, en el artículo 783 consagratorio del interdicto de despojo, fueron eliminadas las expresiones “violenta y clandestinamente”, calificadoras de los actos de despojo, ha de entenderse que tal reforma fue sólo de estilo y sin alcance alguno modificatorio de la naturaleza de los actos perturbatorios y de despojo; pues la simple expresión “despojo”, sin mas calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida esta en el sentido romano, de actos realizados con conocimiento del poseedor, pero contra su voluntad y también los realizados sin su conocimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales...(pp 415-416)”.

Vista la anterior doctrina, se evidencia la necesidad de que el actor, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en sintonía con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, venezolanos vigentes, demuestre haber sido desposeído, es decir recae sobre éste la carga de la prueba.

Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.

De tal manera y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Ángel Adal Flores contra W.Q., expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P.), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión.

Para demostrar el despojo es necesario acreditar la posesión anterior por el querellante. Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Marzo de 1.985, emanada de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que, al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.

El despojo, según la Doctrina Nacional encabezada por el Maestro R.J. DUQUE CORREDOR (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay, 2.001), es el apoderamiento, violento o no que hace una persona, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro m.t., a través de Sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965: “…el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo…”.

De las probanzas antes valoradas, la parte querellante era quien tenia la carga de probar la posesión, no interesa probar la legitimidad de esta sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión cualquiera que ella sea, en el momento del despojo y según el Tratadista E.D.N.A. sostiene que la prueba por excelencia para demostrar el despojo y la posesión es la prueba de testigos.

En el sub judice, observa esta juzgadora, que la parte querellante trajo a los autos Copia certificada de documento compra-venta donde la ciudadana M.R.P.d.P. vende al ciudadano J.B.P.C. un lote de terreno cultivado de caña, rastrojos y derecho de agua, que mide 71,25 mts, ubicado en el sitio la Fosforera, Aldea La Pérez, Municipio Queniquea, distrito Sucre del Estado Táchira suscrito ante el Juzgado del Distrito sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07-02-1.990 anotado bajo el Nro. 1 del libro de documentos reconocidos que lleva ese despacho. Inserto al Folio 5 del presente expediente, documento al cual se le otorgo pleno valor probatorio supra, del cual se desprende que el querellado tiene propio tal inmueble más no indica medidas, linderos ni extensión.

Quien aquí Juzga cree conveniente destacar que por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven conforme a la doctrina de nuestra Casación, para colorear la posesión de hecho, siendo en consecuencia la prueba fundamental la prueba testimonial. Así tenemos que el querellante trajo Original de Justificativo de Testigos evacuados por ante el Juzgado del Distrito sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 12-07-1.990, de los J.G.D.P. y J.d.J.P.M.. Inserto a los Folios 6 al 8 del presente expediente, junto a la inspección judicial de fecha29-11-1.990 practicada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Táchira, a los que se dio pleno valor probatorio supra.

De las anteriores pruebas quien aquí Juzga puede evidenciar la existencia de una posesión legitima sobre la parte del inmueble controvertido y el despojo alegado que se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad. Y ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia esta Juzgadora evidencia que la parte querellada no trajo pruebas a los autos, ahora bien, esta Juzgadora evidencia que la parte querellante quien debía probar sus alegatos siguiendo la misma línea de argumentación, el Tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procederá según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también podrá emplear para la valoración y análisis de las pruebas las máximas de experiencia y la sana crítica, todo ello con el fin de obtener una justicia expedita, así como el esclarecimiento total de los hechos y circunstancias alegadas por la querellante.

Siendo además que esos cultivos han sido sembrados

En el presente caso, el querellante en su libelo de la demanda pudo comprobar que el querellado ciudadano J.B.P.C., ocupa una parte de su terreno, ubicado en la Aldea La Pérez, Municipio Sucre del Estado Táchira, ilegítimamente y que no lo quiere desocupar por cuanto alega ser propietario según documento de compra-venta corriente al folio 5 valorado supra, el cual fue traído por el querellante junto con su libelo de la demanda, aunado a las testimóniales que afirman que: “… el querellante ha mandado a desocupar al ciudadano J.B. y que respete sus cultivos pero que se ha negado a desocupar alegando que el compró esos terrenos, que les consta lo dicho por que viven cerca del lote de terreno controvertido…” aunado a la inspección Judicial en la Finca Agropecuaria ubicada en el sitio denominado la aldea La Pérez, Municipio Sucre del Estado Táchira de fecha 29-11-1.990 corriente a los folios 11 y 12, la cual dejo constancia de la existencia de cultivos permanentes consistentes en caña de azúcar, café, guineos, aguacates, y otros árboles frutales, igualmente la existencia de potreros con pasto para ganado, dejó constancia, que en la parte superior detrás de la casa de habitación existen cultivos menores, en pequeña extensión especialmente apio. Por manera que habiendo demostrado el querellante la exactitud del despojo. Y siendo que el querellante interpuso dentro del año la querella, esta Juzgadora, debe declarar CON LUGAR LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE.

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por el ciudadano A.A.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 193.070, domiciliado en la Aldea Pérez, Municipio Sucre del Estado Táchira, contra el Ciudadano J.B.P.C., Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. V-5.988.448, domiciliado en la Aldea La P.d.M.S.d.E.T..

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte Querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Una vez firme la presente decisión de levanta la medida de Secuestro decretada por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Táchira, en fecha 21/01/1.991 hoy Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

CUARTO

Se le restituye la posesión del inmueble constante de un lote de terreno ubicado en la Aldea La Pérez, Municipio Sucre del Estado Táchira, contiguo a una finca de su propiedad, de aproximadamente 70 metros de ancho por 300 metros de fondo, alinderado así: por el frente, con terrenos de la Sucesión Peñaloza, por el lado izquierdo, con terrenos de la Sucesión Moncada y por el lado derecho con terrenos del ciudadano Á.M. al ciudadano Á.A.D.C.M. parte querellante.

QUINTO

Se ordena la Notificación de las partes, pues la presente decisión sale fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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