Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Febrero de 2016

205º y 156º

EXPEDIENTES: Nros. JAP-262-2015 y JAP-266-2015 (Acumuladas)

ASUNTO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, pasa a identificar a las partes de la siguiente manera:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Á.D.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.148.821, domiciliado en el sector El Rincón, Callejón El Vivero, Municipio Naguanagua del estado Carabobo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados L.Y.D.M. Y A.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 6.346.648 y V.- 20.443.170, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.625 y 231.567, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.108, con domicilio procesal en la avenida Díaz Moreno, entre calles Colombia y Libertad, local de Calzamodas, Valencia, estado Carabobo; que éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas G.P.N., L.R.D.M. Y C.Z.S.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 1.365.555, V.- 4.002.048 y V.- 4.861.339 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.729, 10.055 y 16.225, respectivamente.

  1. NARRATIVA.-

    De la relación sustancial de los expedientes JAP-262-2015 y JAP-266-2015.-

    De la Prescripción Adquisitiva (Exp. Nº JAP-262-2015).

    Tal como se acordó por auto del 02/11/2015, el presente asunto se acumuló al expediente JAP-266-2015, juzgando necesario este Tribunal realizar la relación sustancial de los actos procesales insertos en el mismo. A cuyo efecto, lo hace de la siguiente manera:

    En fecha 04/03/2015, se recibe demanda junto a sus anexos contentiva de Prescripción Adquisitiva por parte del ciudadano A.D.R.M., debidamente asistido de los abogados en ejercicio R.S.G. y L.A.L.M., Ipsa Nros, 34.820, 125.359, dándole entrada y curso de ley correspondiente, conforme a auto del 09/03/2’15. Acto seguido, el 13/03/2015 se dicta auto de admisión y se libra la boleta de citación respectiva al ciudadano G.G.B.. De seguidas, el 23/03/2015 se recibe poder apud-acta del ciudadano A.D.R.M., otorgado a los abogados R.S.G., L.A.L.M. y Coromoto de J.R., Ipsa Nros, 34.820, 125.359 y 14.109, respectivamente. Folios (191 al 232, antes 01 al 42, Tercera Pieza).

    En fecha 23/03/2015 se recibe diligencia del ciudadano A.D.R.M., debidamente asistido del abogado R.S.G., haciendo entrega de los emolumentos para la respectiva compulsa, acto certificado por auto secretarial de igual fecha. Acto seguido, el 25/03/2015 el alguacil de este despacho judicial entrega diligencia manifestando la entrega infructuosa de la orden de comparecencia al demandado de marras. De seguidas, el 26/03/2015, se recibe diligencia del abogado actor L.L.M. quien solicita se acuerde se libre boleta de notificación. A cuyo efecto, el 30/03/2015 se acuerda de conformidad con previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fijándose en el domicilio procesal del demandado por la secretaria de este despacho judicial. Por otro lado, el 07/04/2015, se recibe del abogado actor diligencia solicitando la elaboración de los respectivos edictos. De seguidas, se acuerda por auto del 10/07/2015. Folios (233 al 262, antes 43 al 72- Tercera Pieza).

    En fecha 16/04/2015 se recibe diligencia del abogado actor R.G. solicitando la entrega de los Edictos a los fines de su publicación. Acto seguido, el 21/04/2015 se recibe escrito del abogado actor, L.L. solicitando la corrección de edicto vista la falta de la identidad del inmueble objeto de la demanda, acordándose de conformidad por auto del 24/04/2015. Más adelante, el 11/05/2015 se recibe diligencia del abogado actor Coromoto de J.R. solicitando la entrega del edicto. De seguidas, en igual fecha se recibe poder apud-acta de parte del demandado, ciudadano G.G.B. otorgado a las abogadas en ejercicio G.P.N. y L.R., Ipsa Nros. 2729 y 10.055, respectivamente. Folios (263 al 268, antes 73 al 78-Tercera Pieza).

    En fechas 18/05/2015 y 26/05/2015, se reciben diligencias del abogado actor L.L.M., consignando ejemplares de publicación de edictos. Acto seguido, el 28/05/2015 la apoderada judicial, abogada G.P.N. en representación del demandado de autos, ciudadano G.G.B. consigna escrito de contestación junto anexos. Por otro lado, el 02/06/2015 el abogado actor L.L.M., conforme a diligencia entrega ejemplares de publicación de edictos. Más adelante el prenombrado abogado actor diligencia ratificando los medios de pruebas y en especial el plano marcado con la letra “J”. Folios (269 al 320, antes 79 al 130-Tercera Pieza).

    En fecha 08/07/2015, se admiten mediante autos los medios de pruebas de las partes en el presente juicio. Acto seguido, el 17/07/2015 por auto se difiere para el 22/07/2015 las evacuaciones testimoniales admitidas a la parte actora. De seguidas, el 21/07/2015 se recibe diligencia del abogado actor R.G. solicitando se reprograme la lista de testigos presentados y admitidos por este despacho judicial, acordándose lo solicitado mediante auto del 22/07/2015. Más adelante, el 22/07/2015 se recibe diligencia de citado abogado actor quien consigna ejemplares de edictos publicados. Folios (321 al 359, antes 131 al 169-Tercera Pieza).

    En fecha 28/07/2015 se evacuan las testimoniales promovidas por la parte actora y se levantaron las respectivas actas, agregándose a los autos la video-grabación del referido acto judicial. Mas adelante, el 16/09/2015 la abogada G.P.N. solicita el “avocamiento” del nuevo Juez, abogado J.G.R. acordándose conforme a auto del 21/09/2015. A cuyo efecto, vencido el lapso de recusación o de inhibición contenido en el auto de abocamiento, el 01 de Octubre de 2015 se dicta auto de reposición de la causa al estado de que las partes consignen los respectivos escritos de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, librándose las boletas de notificación de la decisión interlocutoria. Folios (360 al 376, antes 170 al 186, Tercera Pieza).

    En fecha 05/10/2015 se recibe de parte del demandante de autos, ciudadano A.D.R.M., poder apud-acta otorgado a la abogada en ejercicio B.E.I. Nº 56.575. Acto seguido, el 19/10/2015 el abogado L.L.M. consigna escrito de promoción de pruebas junto a anexo. De seguidas, el 20/10/2015 se dicta auto mediante el cual se hace saber al abogado L.L.M., que su actuación el presente proceso quedó revocada con el conferimiento de poder a la abogada en ejercicio B.E., antes identificada. Más adelante, el 29/10/2015 se recibe diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la cual informa la entrega de la boleta de notificación del auto interlocutorio del 01/10/2015. Folios (377 al 382, antes 187 al 192-Tercera Pieza).

    En fecha 29/10/2015, la abogada G.P.N. consigna escrito de promoción de pruebas, en igual fecha el demandante ciudadano A.D.R.M., consigna poder apud-acta a favor de la abogada en ejercicio L.Y.D.M., Ipsa Nº 86.625, instrumento mediante el cual le revoca el poder otorgado a los abogados R.S.G., L.L.M., Coromoto de J.R. y B.E., antes identificados. Por otro lado, el 30/10/2015 se dicta auto mediante el cual se tiene como apoderada judicial de la parte actora a la abogada L.Y.D.M., Folios (383 al 388, antes 193 al 198-Tercera Pieza).

    En fecha 06/11/2015, la abogada G.P.N. presenta diligencia mediante la cual solicita se designe defensor público en materia agraria a los desconocidos, de conformidad con lo establecido en el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, el 10/11/2015, la abogada L.Y.D. consigna diligencia mediante la cual se adhiere a la petición hecha por su contraparte judicial. De seguidas, el 11/11/2015 se dicta auto acordando de conformidad con la solicitud mancomunada y se libra oficio Nº 429/2015 a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines legales consiguientes. Por último, se procede al cierre de la pieza Nº 03 y apertura de la pieza Nº 04 por auto del 11/11/2015. Folios (390 al 394-Tercera Pieza).

    De la Reivindicación (Exp. Nº JAP-266-2015).

    En fecha 19/07/2010, se recibió demanda por Reivindicación en la Secretaría del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentada por el ciudadano G.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.108, asistido por la abogada G.P.N., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 2729, en contra del ciudadano A.D.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.148.821 en la misma fecha se realizó la distribución de la presente demanda, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien le da entrada y admisión de ley correspondiente el 20/07/2010, registrándose en los respectivos libros bajo el Nº 53.901. Folios (01 al 34).

    En fecha 27/07/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada. Más adelante, el 05/08/2010, mediante diligencia, el demandante de autos, G.G.B., identificado en autos, otorgó poder apud acta a las abogadas G.P.N. y C.S.S.C., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 2729 y 16225. Más adelante el, 29/09/2010, conforme a diligencia del alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante diligencia informó sobre la entrega de compulsa y negativa de la parte demandada a firmarla. Folio (35 al 45-Primera Pieza).

    En fecha 06/10/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto, libró boleta de notificación al demandado de autos, a los fines de comunicarle al demandado la declaración relativa a su citación. Por otro lado, el 18/10/2010, mediante nota secretarial, la secretaria accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consignó boleta de notificación entregada al ciudadano, A.D.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-7.148.821. Folios (47 al 50-Primera Pieza).

    En fecha 17/11/2010, se recibió en la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito de contestación de demanda y reconvención, presentado por el ciudadano A.D.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- V-7.148.821, asistido por el abogado L.A.L.M., inscrito en el inpreabogado 125.359. En la misma fecha, mediante diligencia, el demandado de autos le otorgó poder apud acta los abogados R.S.G.C., Coromoto de J.R. y L.A.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.820, 14.019 y 125.359. Folios (51 al 60-Primera Pieza).

    En fecha 23/11/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia, admitió la reconvención propuesta por el ciudadano A.D.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-7.148.821, en contra del ciudadano G.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.108, suspendiendo la causa a los fines de librar los edictos correspondientes. Folios (61 al 63-Primera Pieza).

    En fecha 08/02/2011, mediante auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo libró edicto emplazando a todas aquellas personas que tengan algún interés en la presente causa. Más adelante, el 09/06/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto agregó a los autos ejemplares de publicación de los respectivos edictos. Folios (66 al 109-Primera Pieza).

    En fecha 28/06/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto, se corrigió error cometido en auto de admisión del 23/11/2010, informando que el lapso de contestación, comenzará a correr, una conste en autos la aceptación al cargo de defensor judicial designado para aquellas personas que crean tener algún derecho sobre el bien inmueble objeto de la presente causa. Folio (110-Primera Pieza), realizado lo anterior, el identificado Juzgado Civil el 13/10/2011, mediante auto se designó al abogado A.A., como defensor Ad-Litem de los terceros interesados y se libró la respectiva boleta de notificación. Folios al 114). Acto seguido, El 19/01/2012, mediante auto se dejó sin efecto la boleta de notificación librada el 13/10/2010 y se libró una nueva boleta de notificación. Folios (65 al 117-Primera Pieza).

    En fecha 13/03/2012, se recibió diligencia presentada por el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual, consignó boleta de notificación firmada por el abogado A.A.. Por otro lado, el 19/03/2012, mediante diligencia el abogado designado como defensor Ad-Litem de los terceros interesados, abogado A.A.A., presentó su excusa para conocer del presente asunto. A cuyo efecto, el tribunal sustanciador el 12/04/2012, mediante auto, designó como defensora Ad-Litem de los terceros interesados, a la abogada M.N. y se libró la respectiva boleta de notificación. Folios (119 al 124- Primera Pieza).

    En fecha 24/04/2012, se recibió diligencia presentada por el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual, consignó boleta de notificación firmada por la abogada M.N.. Acto seguido, el 26/04/2012, mediante diligencia, la abogada designada como defensora Ad-Litem de los terceros interesados, abogada M.N., aceptó el cargo de defensora judicial de éstos. Por otro lado, el 31/05/2012, mediante escrito, la abogada M.N., contestó la demanda de reconvención. Más adelante, el 05/06/2012, mediante escrito, la abogada G.P.N., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 2729, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.G.B., identificado en autos, contestó la demanda de reconvención Folios (126 al 136-Primera Pieza).

    En fecha 13/06/2012, la abogada M.N.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.806, actuando con el carácter de defensora judicial de los terceros interesados, presentó escrito de pruebas. Acto seguido, el 28/06/2012, la abogada G.P.N., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 2729, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.G.B., identificado en autos, presentó escrito de pruebas. En la misma fecha se recibió escrito de pruebas, presentado por el abogado R.S.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.820, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.D.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-7.148.821. Folio (142 al 531-Primera Pieza).

    En fecha 11/07/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto se ordenó el cierre de la Pieza Nº 1 y la apertura de una nueva pieza signada con el Nº 2. De seguidas, el 17/07/2012, se admitió la prueba de experticia promovida por la abogada M.N.R. en su carácter de defensora judicial de los terceros interesados, fijándose para el tercer día de despacho siguiente al presente. En la misma fecha, admitió la prueba de testigos promovida por el abogado R.S.G.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Folios (01 al 06-Segunda Pieza).

    En fecha 19/07/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto, corrigió omisión de auto del 17/07/2012. Así pues, en fecha 23/07/2012, el identificado Juzgado, recibió diligencia presentada por el ingeniero M.G.F.B., titular de la cedula de identidad Nº V-7.095.665, mediante la cual, aceptó la postulación como experto en la presente causa. En la mima fecha se levantó acta de designación de experto evaluador, y se libraron boletas de notificación a los ciudadanos, J.S.C.O. y S.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.050.785 y 7.050.100 respectivamente. En la misma fecha se escuchó declaración testifical del ciudadano J.A.N.L., titular de la cedula de identidad Nº V-8.835.352. Folios (08 al 13, Segunda Pieza).

    En fecha 25/07/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escuchó declaración testifical de los ciudadanos L.A.S. y Salerno Vitales Antonio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.571.872 y 4.886.973. Más adelante, el 30/07/2012, mediante auto se declaró desierto el acto de declaración testifical de la ciudadana B.M.M.. En la misma fecha se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Isolde M.S.d.G. y M.Á.P.. Folios (14 al 20-Segunda Pieza).

    En fecha 31/07/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escuchó la declaración testifical del ciudadano L.A.P.V., titular de la cedula de identidad Nº V-18.434.096, y se declaró desierto el acto de declaración testifical de la ciudadana A.R.. Acto seguido, el 01/08/2012, se levanto las actas relativas a las declaraciones testifícales de los ciudadanos R.A.S.N. y V.J.R., titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.055.861 y 7.105.803. Folios (22 al 27-Segunda Pieza).

    En fecha 02/08/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escuchó las declaraciones testifícales de los ciudadanos E.P. y S.P.. De igual forma, el 06/08/2012, se escuchó las declaraciones testifícales de los ciudadanos A.J.P., E.P. D`Orazi y M.A.G.A., levantándose las respectivas actas. Folios (30 al 37-Segunda Pieza).

    En fecha 10/08/2012, se levantaron actas, mediante las cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo declaró desiertos los actos de declaraciones testifícales de los ciudadanos, A.J.M.Z. y M.V.. En la misma fecha se escuchó la declaración testifical del ciudadano E.R.T.A., titular de la cedula de identidad Nº V-7.139.461. Folios (38 al 41-Segunda Pieza).

    En fecha 14/08/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escuchó las declaraciones testifícales de los ciudadanos A.F.G.M., N.d.L.A.A.. En la misma fecha se declaró desierto el acto de declaración testifical del ciudadano S.M.N.. Más adelante, el 18/09/2012, el Tribunal sustanciador levantó actas relacionadas con la declaración testifical de los ciudadanos Zuyin M.G.H.. En la misma fecha, se declaró desierto el acto de declaración testifical del ciudadano J.G.C.S.. Asimismo, se escuchó declaración testifical de E.M.F.O.. Folios (44 al 55-Segunda Pieza).

    En fecha 18/09/2012, mediante diligencia el alguacil de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo consignó boleta de notificación firmada por el experto evaluador designado, ciudadano, J.S.C.O., titular de la cedula de identidad Nº V-7.050.785. En la misma fecha se recibió diligencia presentada por el alguacil de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la experta evaluadora designada, ciudadana, S.R., titular de la cedula de identidad Nº V-7.050.100. Folios (56 al 59-Segunda Pieza).

    En fecha 19/09/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante acta declaró desierto el acto de declaración testifical de la ciudadana B.M.M. de Méndez. En la misma fecha, se escuchó declaración testifical de la ciudadana A.Y.R.Y.. En la misma fecha, se escuchó declaración testifical del ciudadano H.J.G.. Folios (60 al 63-Segunda Pieza).

    En fecha 20/09/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escuchó declaración testifical del ciudadano J.B.R., titular de la cedula de identidad Nº V-4.863.035. En la misma fecha, se declaró desierto el acto de declaración testifical de la ciudadana E.P. de Rodríguez. En la misma fecha, se escuchó declaración testifical del ciudadano A.P.R., titular de la cedula de identidad Nº V-7.016.205. Folios (64 al 67-Segunda Pieza).

    En fecha 24/09/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibió diligencia presentada por la ciudadana S.M.R. , identificada en autos, mediante la cual aceptó el cargo de experto. Folio (70-Segunda Pieza).

    En fecha 25/09/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante acta declaró desierto el acto de declaración testifical del ciudadano L.J.R.. En la misma fecha se declaró desierto el acto de declaración testifical del ciudadano M.A.G.. En la misma fecha se escuchó declaración testifical del ciudadano J.F.B.G., titular de la cedula de identidad Nº V-3.532.362. Folios (71 al 74-Segunda Pieza).

    En fecha 26/09/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante acta, declaró desierto el acto de declaración testifical del ciudadano J.M.A.. En la misma fecha se declaró desierto el acto de declaración testifical de la ciudadana M.V.. De seguidas, el 27/09/2012, mediante auto se aclaró la etapa procesal en la cual se encuentra la presente causa. Folio (85 al 89-Segunda Pieza).

    En fecha 02/10/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante acta, declaró desierto el acto de declaración testifical del ciudadano S.R.F.H.. En la misma fecha se declaró desierto el acto de declaración testifical de la ciudadana A.R.P.P.. En la misma fecha se declaró desierto el acto de declaración testifical del ciudadano R.J.V.P.. Folios (90 al 92-Segunda Pieza).

    En fecha 03/10/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto, concedió plazo de cinco días de despacho a los expertos evaluadores, S.R., J.C. y M.F.. Folio (97-Segunda Pieza).

    En fecha 04/10/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante acta declaró desierto el acto de declaración testifical de la ciudadana M.J.P.. En la misma fecha, se escuchó declaración testifical de la ciudadana Diamarys C.C. de Flores, titular de la cedula de identidad Nº V-3.870.251. En la misma fecha, se escuchó declaración testifical del ciudadano Daimler Gaintlet C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-12.930.521. Folios (98 al 100-Segunda Pieza).

    En fecha 15/10/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo escuchó declaración testifical del ciudadano J.R.F., titular de la cedula de identidad Nº V-4.451.062. En la misma fecha, mediante acta se declaró desierto el acto de declaración testifical del ciudadano R.V.R.. En la misma fecha, se declaró desierto el acto de declaración testifical de la ciudadana M.J.V.R.. En la misma fecha se recibió diligencia presentada por los ciudadanos S.R., J.C., M.F.. Folios (101 al 137-Segunda Pieza).

    En fecha 16/10/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante acta, declaró desierto el acto de declaración testifical del ciudadano J.M.H.T.. En la misma fecha, se mediante acta, declaró desierto el acto de declaración testifical de la ciudadana Yrian Y.P.d.C.. En la misma fecha, mediante acta declaró desierto el acto de declaración testifical del ciudadano C.G.Z.J.. Folios (138 al 140-Segunda Pieza).

    En fecha 17/07/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escuchó declaración testifical del ciudadano F.J.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V-7.023.221. En la misma fecha, mediante acta, declaró desierto el acto de declaración testifical del ciudadano R.P.R.. Folios (142 y 143-Segunda Pieza).

    En fecha 14/11/2012, se recibió en la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito presentado por el abogado R.S.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.820, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.D.R.M., mediante el cual presenta prueba de informes. En la misma fecha, se recibió escrito de informes presentado por la abogada G.P.N., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 2729, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.G.B., identificado en autos. Folios 145 al 159-Segunda Pieza).

    En fecha 26/11/2012, se recibió escrito presentado por el abogado R.S.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.820, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.D.R.M., mediante el cual realiza observaciones a la prueba de informes. Acto seguido, el 27/11/2012, se recibió escrito presentado por la abogada G.P.N. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 2729, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.G.B., mediante el cual, realiza observaciones a la prueba de informes. Folios (160 al 173-Segunda Pieza).

    En fecha 03/12/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto fijó un nuevo lapso para dictar sentencia.

    En fecha 06/12/2012, se recibió diligencia presentada por la abogada G.P.N., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 2729, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.G.B., identificado en autos, mediante la cual, sustituye poder a las abogadas Zurilma Hurtado y Y.d.L.T., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros.94.898 y 55.532. Por otro lado, el 18/02/2013, mediante auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, difirió el pronunciamiento de la sentencia. Folios (174 al 176-Segunda Pieza).

    En fecha 15/04/2013, se recibió diligencia presentada por el abogado L.A.L.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.359, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.D.R.M., identificado en autos, mediante la cual renuncia a la prueba de testimonial del ciudadano H.S.. Folio (177 al 180-Segunda Pieza).

    En fecha 08/05/2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano G.G.B., contra el ciudadano A.D.R.M., identificados en autos, sin lugar la reconvención por prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano A.D.R.M. en contra del ciudadano G.G.B. y condenó al pago de las costas procesales. Folios (181 al 202-Segunda Pieza).

    El 20/05/2013, se recibió diligencia presentada por el abogado L.A.L.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.359, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.D.R.M., identificado en autos, mediante la cual apeló íntegramente a la sentencia dictada el 08/05/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Folio (203-Segunda Pieza).

    En fecha 05/06/2013, se recibió en la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito presentado por el ciudadano A.D.R.M., asistido por el abogado R.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.820, mediante el cual, apeló de la sentencia dictada el 08/05/2013 y solicitó la regulación de la competencia. Folio (206 al 210-Segunda Pieza).

    En fecha 11/06/2013, se recibió en la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito presentado por la abogada G.P.N., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 2729, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.G.B., mediante el cual solicita al tribunal que desestime el escrito presentado por la parte demandada el 05/06/2013. Folios (211 y 212-Segunda Pieza).

    En fecha 12/06/2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto, oyó apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante oficio Nº 549. De lo anterior el 08/08/2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo recibió el presente expediente, dándole la entrada de ley correspondiente el 24/09/2013, registrándose en los respectivos libros bajo el Nº 14.034 y fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha, para la presentación de los informes. Folios (214 al 218, Segunda Pieza).

    En fecha 24/10/2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibió por secretaría, escrito presentado por la abogada G.P.N., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 2729, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.G.B., mediante el cual solicita al tribunal que confirme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 08/05/2013. En la misma fecha, se recibió escrito presentado por el abogado R.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.820, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.D.R.M., mediante el cual solicitó la regulación de la competencia. Folios (219 al 237-Segunda Pieza).

    En fecha 05/11/2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibió por secretaría, escrito presentado por la abogada G.P.N., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 2729, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.G.B., mediante el cual realizó observaciones a los informes y solicitó que el Tribunal confirme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 08/05/2013. Folios (219 al 240-Segunda Pieza).

    En fecha 07/11/2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibió por secretaría, escrito presentado por R.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.820, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.D.R.M., mediante el cual realizó observaciones a los informes de la parte demandante reconvenida. Más adelante el 12/11/2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa. Folios (242 al 246-Segunda Pieza).

    En fecha 21/01/2014, se recibió en la secretaría del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito junto a sus anexos, presentado por el ciudadano A.D.R.M., asistido por el abogado R.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.820, mediante el cual solicitó la regulación de la competencia. Acto seguido, el 27/01/2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa. Folio (248 al 259 Segunda Pieza).

    En fecha 01/04/2014, se recibió en la secretaría del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito presentado por el ciudadano A.D.R.M., asistido por el abogado R.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.820, mediante el cual consignó documentación. En la misma fecha se recibió escrito presentado por el ciudadano A.D.R.M., asistido por el abogado R.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.820, mediante el cual consignó documentación. Folios (260 al 265-Segunda Pieza).

    En fecha 10/04/2014, se recibió en la secretaría del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito presentado por la abogada G.P.N., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 2729, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.G.B., ocurriendo lo propio el 05/05/2014, y consigna copia fotostática simple de documentación. Más adelante el 02/07/2014, se recibió en la secretaría del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito presentado por el abogado R.S.G.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.D.R.M., identificados en autos, mediante el cual ratificó el contenido del escrito del 10/04/2014. Folios (266 al 327-Segunda Pieza).

    En fecha 10/07/2014, se recibió en la secretaría del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito presentado por el abogado R.S.G.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.D.R.M., identificados en autos, mediante el cual consignó copia fotostática simple de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano A.D.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-7.148.821. En la misma fecha se recibió escrito presentado por el referido abogado, mediante el cual solicitó que la demanda por Prescripción Adquisitiva sea declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Folios (332 al 337-Segunda Pieza).

    En fecha 24/10/2014, se recibió en la secretaría del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, diligencia presentada por la abogada G.P.N., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 2729, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.G.B., mediante la cual consignó copia fotostática simple de documentación. De lo anterior, el 21/11/2014, el referido Juzgado Superior dicta sentencia mediante la cual declinó la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, ello en atención a la Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano A.D.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-7.148.821. Folios (343 al 353-Segunda Pieza).

    En fecha 02/12/2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, mediante oficio Nº 0660/2014. Acto seguido, el 13/01/2015, el Juzgado Superior Agrario con competencia en los estados Aragua y Carabobo, mediante auto le dio entrada a la presente demanda por reivindicación, siendo registrado en los respectivos libros bajo el Nº 2015-0357, y dándole el curso de ley correspondiente. En la misma fecha, se ordenó el cierre de la pieza Nº 2 y la apertura de una nueva pieza signada con el Nº 3. (354 y 357-Segunda Pieza).

    En fecha 16/01/2015, el Tribunal de Alza.A., antes identificado dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.D.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-7.148.821, repuso la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas y remitió copias certificadas de la sentencia al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Folios (02 al 06-Tercera Pieza).

    En fecha 29/01/2015, se recibió en la secretaría del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, escrito presentado por el abogado, ejercicio L.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.097.348, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.359, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.D.R.M., mediante el cual, promovió pruebas. En la misma fecha, el Juzgado Superior en materia agraria, dictó auto de admisión de pruebas. Más adelante, el 30/01/2015, dicta auto fijando fecha para la celebración de la audiencia oral de informes. Folios (07 al 22-Tercera Pieza).

    En fecha 05/02/2015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, levantó acta de audiencia oral de informes. En la misma fecha, se recibió escrito presentado por la abogada G.P.N., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 2729,actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.108, mediante el cual presentó informes. En la misma fecha, se recibió escrito presentado por el abogado R.S.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.820, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.D.R.M., mediante el cual presentó informes. En la misma fecha, se recibió escrito presentado por la abogada M.N., inscrita en el inpreabogado bajo en Nº 94.806, actuando con el carácter de defensora judicial de los terceros interesados, mediante el cual presentó informes. Folios (23 al 54-Tercera Pieza).

    En fecha 10/02/2015, mediante acta, el A quem Agrario con competencia en los estados Aragua y Carabobo, realizó la lectura de la dispositiva del fallo, mediante la cual declaró; la nulidad de todo lo actuado, reponiendo la causa al estado de nueva admisión y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Folios (56 al 58-Tercera Pieza).

    En fecha 18/02/2015, se recibió en la secretaría del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, escrito presentado por la abogada G.P.N., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 2729, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.108, mediante la cual anunció el recurso de casación en contra de la decisión dictada por el Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo el 10/02/2015. Folios (63 y 64-Tercera Pieza).

    En fecha 20/02/2015 el Juzgado Superior Agrario con competencia en los estados Aragua y Carabobo, dictó sentencia in extenso, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado, reponiendo la causa al estado de nueva admisión y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Folios (82 al 90-Tercera Pieza).

    En fecha 03/03/2015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, mediante auto, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la abogada G.P.N., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 2729, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.108. Folios (94 al 98-Tercera Pieza).

    En fecha 17/03/2015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, mediante auto, ordenó la remisión del presente expediente a éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante oficio Nº 2670. Folios (105 y 106-Tercera Pieza).

    En fecha 22/04/2015, éste Juzgado Agrario mediante auto le da entrada a la presente demanda por reivindicación, siendo registrada en los respectivos libros, y dándole el curso de ley correspondiente. Acto seguido, el 14/05/2015 se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara su competencia material y a su vez ordena a la parte actora a adecuar su pretensión al procedimiento agrario, librándose para tal fin boleta de notificación, acto seguido, el 25/05/2015 el alguacil de este despacho judicial consigna diligencia manifestando la entrega de la boleta de notificación a la abogada G.P.N., apoderada de la parte demandante en la acción contentiva de Reivindicación. Folios (107 al 122-Tercera Pieza).

    En fecha 28/05/2015, la abogada G.P.N., apoderada de la parte demandante en la acción contentiva de Reivindicación, consigna escrito de demanda junto a sus anexos, acatando lo decidido por el Juzgado Superior Agrario el 20/02/2015. Acto seguido, el 02/06/2015 esta Primera Instancia Agraria lo admite a sustanciación y libra boleta de citación al ciudadano A.D.R.M., en igual fechas niega por auto a la prenombrada abogada, la acumulación de las causas JAP-266-2015 y JAP-262-2015. Por otro lado, el 05/06/2015 se recibe diligencia de la identificada abogad quien consigna emolumentos para la respectiva compulsa, siendo ratificado conforme a auto secretarial de igual data. Acto seguido, el 01/10/2015 se recibió del alguacil de este despacho judicial diligencia junto a la orden de emplazamiento, manifestado la negativa en la entrega de la boleta de citación, certificándose lo explanado por auto secretarial del 04/07/2015. Folios (123 al 170-Tercera Pieza).

    En fecha 02/07/2015, se recibe diligencia de la abogada G.P.N., solicitando se cite al demandado de autos por carteles, lo cual se acuerda por auto del 08/07/2015 librando el respectivo cartel. Acto seguido, el 27/07/2015 y 16/09/2015 se recibió diligencias de la citada abogada entregando ejemplares de publicación de los carteles de emplazamiento, y solicitando el “avocamiento” del nuevo Juez, abogado J.G.R.G., acordándose el abocamiento de ley mediante auto del 21/09/2015. De seguidas, el 24/09/2015 la abogada actora en la reivindicación solicita se fije el cartel de emplazamiento en la morada del demandado de actas; lo que se acuerda de conformidad por auto del 25/09/2015. A cuyo efecto, el 30/09/2015 se recibe diligencia del Secretario Accidental Kirven A.L., manifestando la fijación de cartel de emplazamiento en la morada del accionado por reivindicación. Folios (171 al 182-Tercera Pieza).

    En fecha 05/10/2015, se recibe en secretaría instrumento poder (apud-acta) otorgado a los abogados L.A.L.M. y B.E., Ipsa Nros. 125.359 y 56.575 de parte del demandado por reivindicación ciudadano A.D.R.M.. Acto seguido, el 29/10/2015 se recibe escrito de la abogada actora G.P.N., solicitando se proceda a la sentencia de mérito, en igual fecha el ciudadano A.D.R.M., otorga poder apud-acta la abogada en ejercicio L.Y.D.M., Ipsa Nº 86.625, y a su vez revoca el poder otorgado a los abogados R.S.G., L.A.L.M. y Coromoto de J.R., Ipsa Nros, 34.820, 125.359 y 14.109, respectivamente. Asimismo, solicita la abogada L.Y.D.M., la acumulación de las causas JAP-266-2015 y JAP-262-2015. A cuyo efecto, el 30/10/2015 se dicta auto en el cual se da por revocado el poder otorgado a los abogados R.S.G., L.A.L.M. y Coromoto de J.R. y se acuerda suspender la causa JAP-266-2015, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la acumulación solicitada. De seguidas, el 02/11/2015 se dicta auto acumulando la pieza Nº 03 de la causa JAP-266-2015 a expediente JAP-262-2015. Folios (183 al 189-Tercera Pieza).

    De la fase sustancial posterior a la acumulación de los expediente JAP-262-2015 y JAP-266-2015.-

    Aperturada como se encuentra la pieza Nº 04 del presente expediente por auto del 11/11/2015, este Tribunal pasa a transcribir la relación sustancial insertas en la referida pieza, y en ese sentido se observa que:

    En fecha 11/11/2015, se da apertura a la pieza Nº 04. Más adelante, el 19/11/2015, el alguacil adscrito a este despacho judicial consigna diligencia informando la entrega del oficio Nº 429/2015 a la Coordinación de la Defensa Pública, Por otro lado en igual fecha la abogada G.P.N., en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.G.B., sustituye poder reservándose su ejercicio en la abogada C.S.S.C. y L.R.d.M., Ipsa Nros. 16.225 y 10.055, respectivamente. Folios (01 al 04-Cuarta Pieza).

    En fecha 19/11/2015, se recibe escrito de promoción de pruebas junto a anexos, suscrito por la abogada L.Y.D., apoderada judicial del ciudadano A.D.R.M.. De seguidas, el 20/11/2015 se recibe aceptación como representante legal de los desconocidos en el presente asunto de la abogada M.M.G.M., en su condición de defensora auxiliar pública en materia agraria. Más adelante, el 24/11/2015 la abogada C.S.S.C. consigna escrito de promoción de pruebas y a su consigna diligencia en la cual se opone a la admisión de los medios de pruebas presentados por su contraparte. A cuyo efecto, el 30/11/2015 la abogada L.Y.D. antes identificada, consigna diligencia haciendo que la oposición probatoria interpuesta fue extemporánea. Folios (05 al 20-Cuarta Pieza).

    En fecha 02/12/2015, se dictan autos de admisión referidas a los medios de pruebas presentados por las partes controvertidas, a su vez se libraron los oficios Nros. 448/2015, 449/2015 y 450/2015, en su orden, a los entes respectivos públicos, quedando establecido como “punto previo” la extemporaneidad de la oposición formulada por la abogada C.S.S.C., parte demandada. Más adelante, el 09/12/2015 se recibe del alguacil del despacho diligencia mediante la cual informa entregar el oficio Nº 448/2015. Por otro lado, el 14/12/2015 se evacua la prueba de inspección judicial con participación de las apoderadas judiciales de las partes en conflicto. Folios (21 al 31-Cuarta Pieza).

    En fecha 15/12/2015 se recibe de parte de la Abogada L.Y.D. antes identificada, sustituye poder en el abogado A.J.M.R., Ipsa Nº 231.567, reservándose su ejercicio. Por otro lado, en igual fecha la citada abogada consigna diligencia en la cual solicita sean devueltos los documentos originales insertos a los folios 09 al 12, dejando en su lugar copias simples para ser certificadas. A cuyo efecto, el 16/12/2015 se acuerda de conformidad previo auto, por otro lado, en igual fecha se recibe diligencia de la ciudadana M.d.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.652.372, consignando registro fotográfico de la inspección judicial evacuada el 14/12/2015. Folios (32 al 39-Cuarta Pieza).

    En fecha 14/01/2016, se dicta auto en el cual se fija para el día 26/01/2016 la celebración de la audiencia de pruebas. Acto seguido, el 26/01/2016 se realiza el referido acto judicial con la presencia de los apoderados judiciales de los sujetos controvertidos, se procede a levantar el acta respectiva una vez culminada la evacuación de los testigos promovidos por el ciudadano A.D.R.M., asimismo, se incorpora a los autos el registro fílmico (video) de las declaraciones testimoniales, prolongándose la continuación del acto judicial para el día de despacho siguiente. Folios (40 al 46-Cuarta Pieza).

    En fecha 28/01/2016, se da continuidad a la audiencia probatoria y la respectiva evacuación de los testigos restantes, culminada la intervención de las apoderadas judiciales de las partes en litigio se procedió a dictar el respectivo dispositivo del fallo, levantándose en actas lo acontecido la cual es consignada a los autos junto a la video-grabación del acto judicial. Por otro lado, el 01/02/2016 la abogada G.P.N. consigna escritos mediante los cuales hace saber a este Tribunal su posición referente al dispositivo del fallo emitido por este despacho el 28/01/2016. A cuyo efecto, el 02/02/206 este Tribunal por auto motivado emite opinión respecto a los referidos escritos. Folios (47 al 55-Cuarta Pieza).

  2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA ACCIÓN CONTENTIVA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA ACUMULADA.-

    Argumenta el demandante, ciudadano A.D.R.M., antes bien identificado en su escrito libelar del 04/03/2015 contentivo de Prescripción Adquisitiva, expediente Nº JAP-262-2015, el cual fuera acumulado al asunto Nº JAP-266-2015, por auto del 02/11/2015 entre otras cosas que:

    Yo, A.D.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.148.821. (…) CAPITULO I. DE LOS HECHOS (…) Soy poseedor legitimo, desde hace mas de veinte (20) años, de un bien inmueble ubicado en el lugar denominado EL RINCON jurisdicción del Municipio U.N.d.E.C., hoy Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; constante de una parcela de terreno que tiene una superficie de CUARENTA Y DOS MIL SEICIENTOS TREINTA Y UN METRO CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (42.631,16 MTS2), alinderado así; NORTE: desde el vértice VI recorrido una línea semirrecta de 184,53 metros hasta llegar al vértice V2 con terreno propiedad de A.S., OESTE: partiendo del vértice V2 recorriendo una línea recta de 170,82 metro hasta llegar al punto V3, con terreno de la Sucesión Flores y desde el punto V3 tomando en rumbo Oeste-Este siguiendo una línea recta de 70,30 metros hasta llegar al punto V4 donde se toma un rumbo Norte-Sur en línea recta recorriendo una distancia de 69,95 metros hasta llegar al punto V5, con terreno que ocupa el señor L.J.; SUR partiendo del punto V5 recorriendo una línea de 145,53 metros hasta llegar al vértice V6 con terreno ocupado por bienhechurías que son o fueron de N.d.R. y G.V.; ESTE: partiendo del vértice V6 recorriendo una línea recta de 71,39 metros hasta llegar al vértice V7 y desde este punto tomando un rumbo Este-Oeste, en línea recta recorriendo una distancia de 44,63 metros hasta llegar al punto V8 y donde se toma un rumbo Sur-Norte en línea recta y se recorre una distancia de 182,39 metros hasta llegar al vértice V1 con terreno propiedad de A.S., punto de inicio de esta demarcación. La posesión legitima que he ejercido con la convecino y animo de dueño y con todos los atributos de un pleno propietario la he ejercido sobre el alinderado terreno a mis únicas expensas construyendo una bienhechurías consistente en cerca perimetral parte en malla metálica conocida comúnmente como de “alfajor” y parte con alambres de púas y estantes de maderas, siembra de árboles frutales como mango, guayabas, cambur, plátanos y cultivos de ciclos cortos como yuca, maíz, fríjol, crías de animales de corral como gallinas ponedoras y pollos, ganado vacuno, o bovino, equino o caballos, caprino, ovinos y hasta porcino, he construido pistas para competencias y encuentros y he hecho de este inmueble mi propia casa, así lo he mantenido siempre en las mejores condiciones y en tal sentido ha servido de lugar de esparcimiento no solo de mis hijos, sino de tantos otros jóvenes que han transitado por la escuela de jinetes y amazonas e hipoterapia para ayudar a niños especiales, la que he tenido siempre en ese inmueble, he conformado una arte de terreno con relleno de material granular y tierra para hacerlo apto para el estacionamiento de vehículos automotores, a tracción de sangre y trailers, siendo con todas esta actividades como he ejercido la posesión del prealinderado terreno por mas de VEINTE (20) AÑOS, es decir, posesión que inicie concretamente desde el mes de Octubre del año 1986, por mi conjuntamente con mi familia para nuestro uso ¡, cuidado, aprovechamiento y explotación, lo que me ha permitido obtener de la tierra que poseo y que he indicado en este escrito, mi sustento diario y el de mi familia. (…) Ahora bien; de acuerdo con la información que he obtenido de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliaria de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C. ( Hoy Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego) sobre inmuebles cuya posesión he detentado durante mas de dos décadas, este aparece registrado como propiedad del ciudadano G.G.B., Italiano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cedula de identidad Nº E- 372.563, tal como se evidencia de documentos inscrito por antes la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C. (Hoy Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C.) en fecha 11 de junio de 1.974, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 24, segundo trimestre del año citado. (…)”.”(…). Se desprende que el inmueble subiudice aparece registrado como propietario tabular del ciudadano G.G.B.. “(…).”(…) por todas las razones de derecho alegadas y de conformidad con el articulo 690 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, pido se declare que la propiedad tabular que ostenta el ciudadano G.G.B., sobre el inmueble anteriormente referido, se declare extinguida y como consecuencia de ello se declare que dicha propiedad se ha transferido a mi favor por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, de esta en virtud de haber ejercido por mas de veinte años los atributos requeridos por la posesión legitima. (…)”.”(…). Es por lo que procedo a DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO al Ciudadano G.G.B.. (…)”.”(…). POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA, para que este Tribunal declare, sin menoscabo del convenimiento que pudiera que el referido ciudadano ostenta registralmente sobre el bien objeto de esta acción SE EXTINGUIO en mi favor por haber ejercido yo la posesión legal cumpliendo con los requisitos indicado en el articulo 772 del Código Civil sobre el referido inmueble y que en consecuencia he adquirido la propiedad sobre este por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

  3. MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. VALORACION PROBATORIA

    Punto previo de la Invocación de Mérito de Autos:

    A los fines de dilucidar el presente “punto previo” es necesario para quien acá emite su opinión de fondo, hacer saber que en torno a la invocación en el escrito de promoción de pruebas consignado en el lapso legal correspondiente, por parte de la abogada L.Y.D.M., apoderada judicial (apud-acta) del ciudadano A.D.R.M., ambos altamente identificados en autos, mediante el cual hace referencia al “MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, se hace imperioso para esta Instancia Agraria manifestarle a la distinguida profesional del derecho, que tal invocación no es un medio de prueba idóneo de los señalados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, ni leyes especiales que rigen la materia, sino la aplicación del principio de Comunidad de Pruebas, siendo ello de obligatorio cumplimiento para los operadores de justicia al momento de decidir una controversia, motivo por el cual hace el presente pronunciamiento en alusión a lo manifestado en el referido escrito de pruebas. Así se declara.

    Una vez hecha la aclaratoria referida al “punto previo” en el cuerpo del presente fallo de mérito, pasa este Tribunal a realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en estricto apego al principio de exhaustividad de las pruebas presentadas por los sujetos controvertidos en el presente pleito judicial, ello a fin de motivar el fallo, lo cual realiza en los siguientes términos:

    De las Pruebas Documentales:

    1. - Original de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 89447414RAT0172940, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), según reunión EXT 221-14 del 26/06/2014. Hojas de Seguridad Nros.580890 y 580891, a favor del ciudadano Á.D.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.148.821, sobre un predio denominado “LA RAMIREÑA” ubicado en el sector El Rincón, asentamiento campesino sin información, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del estado Carabobo; con plano del predio anexo; Pieza Nº 4, Marcada con la letra “A” Folios (09 - 11).

      Es evidente para este Tribunal, que el medio probatorio distinguido con la letra “A”, se trata una de un acto administrativo relacionado con el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, ut-supra detallado expedido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, conforme a reunión EXT. 221-14, del 26/06/2014, a favor del ciudadano Á.D.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.148.821; sobre un lote de terreno denominado “La Ramireña”, ubicado en el Sector El Rincón, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por A.S.; SUR: Terrenos ocupados por L.J.; ESTE: Callejón Ramírez y Vía de Penetración; OESTE: Terrenos ocupados por A.S.; cuyas demás determinaciones se dan acá por reproducidas, documento este, que si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público y sirve para probar la cualidad de la parte solicitante, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    2. - Original de Acta de Entrega de Financiamiento, emitida el 23/07/2015 por el Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras (Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista - FONDAS), a favor del ciudadano Á.D.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.148.821, a los fines del desarrolló productivo del rubro del tomate en una extensión de terreno de Dos Hectáreas (2 Has), ubicadas en la Parroquia U.d.N., Municipio Naguanagua del estado Carabobo; Pieza Nº 4, Marcada con la letra “B”. Folios (12).

      Observa este Juzgado Agrario que se trata de copia simple de un acta de entrega de financiamiento que le hiciere el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), a la solicitante, el cual si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Valoración Probatoria. Aplicación del Principio de Exhaustividad a otros medios de pruebas insertos en los autos.-

    3. - Copia Certificada emitida el 25/02/2015 por la Oficina del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.e.C., referida a la compra-venta de fecha 11/06/1974, y registrada bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 24, segundo trimestre del referido año, relativa a la propiedad del ciudadano G.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 372.563, sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno con una extensión aproximada de Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Treinta y Un Metros, con Dieciséis Decímetros Cuadrados (42.631,16 Mts2), ubicado en Jurisdicción del Municipio Naguanagua. Marcada con las letras “A” y “B”. Folios (203 al 213, tercera pieza).

      Evidencia este Tribunal que en lo que concierne a la detallada documental administrativa se refiere al requisito contenido en el articulo 691 de la n.a.c., ello a los fines de incoar la demanda por prescripción adquisitiva, lo que extrema a criterio de este Tribunal el indicado elemento requisitorio, y visto que la misma fue emitida y suscrita en su oportunidad por un órgano registral del estado venezolano, considera este despacho judicial que el mismo opera como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    4. - Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos P.A.R. y Z.M.J., progenitores del demandante por Prescripción Adquisitiva, ciudadano, A.D.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.148.821. Marcada con la letra “C”. Folios (214 al 216, tercera pieza).

      Observa este Juzgado Agrario que, la instrumental se soporta en un acto legal de índole civil, referido al matrimonio de los identificados padres del demandante de autos. Asimismo, se verifica que la probanza es emitida por un ente público lo que demuestra ser fidedigna en su contenido y firma. Sin embargo, la misma no puede comportarse como plena prueba, pues tal documental se infiere a un acto no relacionado con el presente juicio y que no aporta elementos que puedan resolver el mismo. En consecuencia, se desecha del acervo probatorio de conformidad, con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    5. - Copia Certificada de Acta de Nacimiento del demandante por Prescripción Adquisitiva, ciudadano, A.D.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.148.821. Marcada con la letra “D”. Folios (217, tercera pieza).

      En lo que respecta con la discriminada probanza, este Tribunal lo cataloga como un indicio en el presente pleito judicial, ello en el entendido que se desprende de la lectura de acta de nacimiento que, el ciudadano A.D.R.M. nació en el sector donde se encuentra ubicado el lote de terreno objeto de la presente decisión. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    6. -Copias Certificadas de Actas de Nacimiento de los ciudadanos G.M.R.M., J.L.R.M. (Hermanos del demandante), Dargeli L.R.G. y J.D.R.G.. Marcadas con las letras “F”, “G” “H” e “I”. Folios (218 al 221, tercera pieza).

      A los fines de evaluar las instrumentales marcadas con las letras “F”, “G” “H” e “I”, respectivamente, resulta oportuno para este Tribunal plegarse a los principios relativos a la celeridad y economía procesal, ello en el entendido que todas y cada una de las referidas documentales administrativas se encuentran relacionadas con actas de nacimientos certificadas por un ente público del Municipio Naguanagua de esta entidad federal, en ese sentido, mal podría este Juzgado obviar su génesis, ello en atención a su contenido y firma avalada por un funcionario conforme a las potestades que la ley le confiere. Empero, las mismas resultan irrelevantes para resolver el presente juicio, ello en virtud a que se subsumen a verificar el nacimiento de personas, que aunque se demuestre que forman parte del núcleo familiar del demandante de autos, no son pertinentes para este tipo de acción de derecho real, cuyo fin es la titularidad, dominio o reconocimiento de una posesión determinada y no el reconocimiento de nexos filiatorios que puedan intentarse en un juicio de partición o de reconocimiento de herederos universales. En tal sentido, se desechan del cúmulo probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    7. - Original de levantamiento topográfico relativo con el lote de terreno objeto del presente juicio. Marcada con la letra “J”. Folio (222, tercera pieza).

      En lo que respecta con el levantamiento topográfico del 20/01/2010, realizado en el sector “El Rincón” a favor del ciudadano A.D.R.M., la referida probanza no se comporta como plena prueba, en virtud a que el mismo fue acometido por un tercero ajeno al presente juicio; y que al no visualizarse quien fue el experto o técnico autor del plano, una vez hecha la lectura exhaustiva del mismo, mal podría este Tribunal darle el valor probatorio correspondiente, ello aunado al hecho notorio que tampoco fue ratificado conforme a las reglas imbuidas en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presentación del realizador de la instrumental privada en la audiencia probatoria por la vía testimonial. Así se decide.

    8. - Original de Carta de Residencia del 10/12/2014, emitida por el C.C. del sector El Rincón, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, a favor del ciudadano A.D.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.148.821. Folio (226, tercera pieza).

      Por ultimo, se evidencia de la instrumental privada que la misma versa sobre una c.d.r., a favor del identificado ciudadano, en ese sentido, se constató de actas que la ciudadana Dorihect de los Á.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.721.893, en su condición de Vocera del referido C.C., ratificó el contenido y firma de la documental, conforme a su declaración prestada en fecha 28/01/2016 (ver acta-folios 47 al 51-Cuarta Pieza). Lo que comporta para este Juzgado Agrario dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      De la Prueba de Testigos: Se evidencia de la revisión de autos que los abogados L.Y.D.M. y A.J.M., apoderados judiciales del ciudadano A.D.R.M., antes bien identificados promovieron como testigos a los ciudadanos: Á.F.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.711.753, J.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.451.062, J.G.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.380.159, N.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.935.274, M.J.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.123.667 M.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.327.952, Isolde M.S.d.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.971.812, Dorihect de los Á.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.721.893, E.P. D´Orazi, titular de la cédula de identidad Nº E- 236.103, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.864.147, A.J.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.864.147, A.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.492.147, A.R.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.016.205, V.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.105.803, E.M.F.O., titular de la cédula de identidad Nº V-11.348.590, C.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.106.280 y I.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.730.474.

      En lo que concierne a la declaración prestada por el ciudadano Á.F.G.M., antes identificado este Tribunal observó que:

      “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente al ciudadano A.D.R.M., de vista, trato y comunicación? RESPUESTA: si, lo conozco, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor A.D.R.M., ocupa un inmueble ubicado en la población del Rincón desde hace más de 20 años? RESPUESTA: sí, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el inmueble que ocupado el ciudadano A.D.R.M., existe siembra de hortalizas y árboles frutales? RESPUESTA: si, es todo. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si esas siembras son efectuadas por el señor A.D.R.M.? RESPUESTA: si, señor es todo. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor A.D.R.M. en el inmueble que ocupa, lleva a cabo la cría de diversas especies de anímales, pudiendo mencionar algunas? RESPUESTA: si, señor, gallinas, ovejos, cochinos, es todo. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si ha visitado en alguna oportunidad el inmueble que ocupa el señor A.D.R.M.? RESPUESTA: si, como no, es todo. Cesan las preguntas de la abogada de la parte demandante, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a el abogado de la Parte demandada, PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene usted viviendo, en la dirección antes expresada? RESPUESTA: tengo viviendo cuarenta y ocho (48) años, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que el señor A.D.R.M., vive en el lugar el Rincón? RESPUESTA: porque las veces que ido a comprar, el es que siempre esta ahí, imagino que vive ahí, es todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que persona le dijo que viniera a declarar en este Tribunal? Acto seguido, la abogada de la parte actora objeta la repregunta por ser esta irrelevante, a tal efecto, el juez interviene y hace mención al articulo 488 del Código de Procedimiento Civil, de relevar al testigo de responder la misma. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe los motivos al que viene a este juicio a declarar? RESPUESTA: porque tengo entendido que lo iba a mandar a desalojar, es todo. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de relación tiene con el señor A.D.R.M.? RESPUESTA: tenemos una relación comercial, es todo. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede señalar la dirección exacta del terreno que ocupa el señor A.D.R.M.? RESPUESTA: entrando por donde esta la autopista hacia el rincón, se cruza a la izquierda pasando el vivero, al lado del vivero, es todo. Culminado la intervención de los apoderados judiciales de las partes; el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, facultad expresa otorgada al director del proceso para tales fines testifícales, y en tal sentido, el Tribunal le pregunta al testigo lo siguiente: “Ciudadano señale su edad, es todo. RESPUESTA: sesenta y ocho (68) años, es todo. a como ha sido la presente acta y de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, el Juez declara terminado el interrogatorio (…)” (Cursivas y negrillas de este Juzgado Agrario.)

      En lo que concierne con la testimonial en la cual participó el testigo, antes identificado, en la cual conforme a sus dichos tanto en las preguntas y repreguntas realizadas por los apoderados judiciales de las partes en conflicto que, el ciudadano A.D.R.M., ejerce una actividad agroproductiva en el lote de terreno, aunado al hecho que ha adquirido para su consumo los frutos, hortalizas y animales, allí sembrados y criados, desprendiéndose de la testifical la no observancia de elementos dubitativos por parte del testigo. Lo que comporta valorar el medio de prueba conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Con respecto a la testimonial del ciudadano J.R.F., al dar lectura a la misma se evidencia lo siguiente:

      (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano A.D.R.M.? RESPUESTA: si lo conozco, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano A.D.R.M., ocupa un terreno en la población el Rincón? RESPUESTA: si, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque que le consta que el ciudadano A.D.R.M., ocupa ese inmueble? RESPUESTA: bueno, porque tengo tiempo visitando el lugar, es todo. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo cuantos años tiene viviendo usted en la dirección que mencionó? RESPUESTA: sesenta y siete años, toda mi vida, es todo. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe cuanto tiempo tiene el señor A.D.R.M., ocupando el terreno? RESPUESTA: calculo de veinte a veinticinco años, más de veinticinco años, es todo. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano A.D.R.M., lleva a cabo de hortalizas y árboles frutales en ese terreno? RESPUESTA: si porque yo le he comprado auyama y yuca, es todo SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe usted que el señor realiza la cría de animales en el terreno? RESPUESTA: si, gallinas y patos, es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada de la Parte demandada, PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, puede señalar, las características en donde vive el con su familia? RESPUESTA: si en un rancho, en el terreno, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo las características del rancho donde vive el señor A.D.R.M.? RESPUESTA: techo y paredes de zinc, es todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el callejón el vivero donde él vive, viven los padres y familiares del señor A.D.R.M.? RESPUESTA: no, no los conozco, es todo. Acto seguido. Seguidamente leída como ha sido la presente acta y de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, el Juez declara terminado el interrogatorio.(…)

      (Cursivas y negrillas de este Juzgado Agrario)

      A fin de apreciar la testimonial del ciudadano J.R.F., este Tribunal verifica que no hubo contradicción en sus afirmaciones pues señalo que, conoce entre 20 a 25 años al ciudadano A.D.R.M., que el testigo vive en el sector de El Rincón, desde hace sesenta y siete años (67), lo que denota por parte de este Jurisdicente de manera fehaciente que el testigo es vecino del demandante por prescripción adquisitiva, asimismo, que corrobora que ejerce la cría de animales y la siembra de rubros que le ha comprado al ciudadano A.D.R.M., lo que no pudo ser desvirtuado con las repreguntas formuladas por las apoderadas judiciales del ciudadano G.G.B.. En consecuencia se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      En cuanto a la testifical del ciudadano J.G.C.S., puede destacar este Juzgado agrario lo siguiente:

      (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano A.D.R.M.? RESPUESTA: si lo conozco, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano A.D.R.M., ocupa un terreno en la población el Rincón? RESPUESTA: si, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque que le consta que el ciudadano A.D.R.M., ocupa ese inmueble? RESPUESTA: porque tengo más de veinticinco años, es todo. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo cuantos años tiene viviendo usted en la dirección que mencionó? RESPUESTA: siete años, en Naguanagua toda la vida, es todo. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo porque le consta que el ciudadano A.D.R.M., ocupa ese terreno? RESPUESTA: porque desde hace tiempo le compro producción de mercancía, es todo. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo porque le consta que el ciudadano A.D.R.M., lleva a cabo siembra de hortalizas y árboles frutales en ese terreno? RESPUESTA: porque yo le he comprado y he ayudado a sacar matas de yuca, es todo SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe usted que el señor A.D.R.M., tiene cría de animales en el terreno? RESPUESTA: si, tiene, es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada de la Parte demandada, PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo porque motivo usted ha venido a declarar en este juicio? RESPUESTA: estando en el terreno, me entere por unos señores que estaban ahí que el señor D.R., lo estaban desalojando, o pretendían desalojarlo y yo mencione a las personas que estaban que tenia el conocimiento que tenía muchos años ahí, es todo. Cesaron las repreguntas. Seguidamente leída como ha sido la presente acta y de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, el Juez declara terminado el interrogatorio(…)

      (Cursivas y negrillas de este Juzgado Agrario)

      Se evidencia de la declaración evacuada al testigo antes identificado, que sus afirmaciones son conteste y que no muestra contradicción en las mismas, una vez planteado los cuestionamientos formulados por los representantes legales de las parte demandante, y visto que la apoderada judicial del ciudadano G.G.B. limitó su intervención en formular una sola repregunta al testigo promovido, a fin de desvirtuar lo manifestado en las preguntas, se hace necesario por parte de éste jurisdicente darle valoración al medio probatorio, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Por otro lado, se observó de la declaración del ciudadano N.E.M. lo siguiente:

      (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano A.D.R.M.? RESPUESTA: si más de veinte años, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano A.D.R.M., ocupa un terreno en la población el Rincón? RESPUESTA: si, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantos años tiene usted viviendo en la dirección que mencionó? RESPUESTA: tengo veintitrés años, es todo. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo que el ciudadano A.D.R.M., ocupa el terreno ubicado en la población el Rincón? RESPUESTA: los mismos veintitrés años, es todo. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo como le consta que A.D.R.M., ocupa ese terreno? RESPUESTA: siempre lo he visto ahí, en ocasiones le he comprado verduras, hortalizas de las que produce ahí, es todo. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo porque le consta que el ciudadano A.D.R.M., lleva a cabo la siembra de hortalizas y frutas en ese terreno? RESPUESTA: porque lo he visto y en ocasiones como le dije le he comprado, es todo. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si además el señor A.D.R.M., lleva a cabo la cría de animales en el terreno? RESPUESTA: no, más que todo he visto es siembra, es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada de la Parte demandada, PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo porque motivo usted ha venido a declarar en este juicio y si conoce las causas? RESPUESTA: lo hago porque conozco al señor y porque esta peleando por su terreno, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porque el señor A.D.R.M. esta peleando por su terreno? RESPUESTA: siempre lo he visto trabajando ahí, desde hace años, es todo. Cesaron las repreguntas. Seguidamente leída como ha sido la presente acta y de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. (…)

      (Cursivas y negrillas de este Juzgado Agrario).

      En relación a la presente evacuación testifical, es notorio para este Juzgado Agrario que el testigo promovido, se muestra conteste en sus afirmaciones respecto las preguntas y repreguntas formuladas por los abogados de las partes litigiosas sobre los hechos a que se contrae el presente juicio, en virtud, a que el testigo no muestra respuesta dudosas ni entra en contradicción, en ese sentido, da como respuesta a la segunda pregunta que siempre ha visto ocupando el lote de terreno al ciudadano A.D.R.M., asimismo, que también le ha comprado las hortalizas que él ha sembrado en el predio, por ultimo, tiene conocimiento sobre la situación legal por cual fue llamado a testificar en el presente asunto. Lo que comporta para este Tribunal dar valoración probatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      En lo que respecta a la ciudadana M.J.V.R., se observó que manifestó en su testimonial lo siguiente:

      (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente al ciudadano A.D.R.M., de vista, trato y comunicación? RESPUESTA: si, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el señor A.D.R.M., ocupa un inmueble ubicado en la población del Rincón? RESPUESTA: sí, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuantos años tiene usted viviendo en la dirección que usted mencionó? RESPUESTA: cuarenta y siete (47) años mi edad, es todo. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga la testigo según su conocimiento cuanto tiempo lleva el ciudadano A.D.R.M. en el terreno ubicado en la población del Rincón? RESPUESTA: yo creo que aproximadamente veinte (20) años, es todo. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo como le consta que A.D.R.M. ocupa ese terreno? RESPUESTA: bueno, porque recuerdo que mi hijo que va a cumplir veinte años, y estaba recién parida de mi hijo mayor, y mi esposo iba a comprar gallinas para allá, es todo. SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si le consta que el terreno que ocupa el señor A.D.R.M. lleva a cabo la siembra de hortalizas y árboles frutales? RESPUESTA: si, es todo. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe si en el terreno ocupa el señor A.D.R.M. el mismo realiza la cría de diversas especies de anímales? RESPUESTA: si, es todo. Cesan las preguntas de la abogada de la parte demandante, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada de la Parte demandada, PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo en virtud de haber señalado que conoce el terreno ocupado por el señor A.D.R.M., cual es el area aproximada que el ocupa? RESPUESTA: bueno yo lo veo amplio, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo según sus dichos, que usted manifestó que el señor A.D.R.M. ocupaba un terreno, en su frente hay un inmueble? RESPUESTA: yo vivo en la calle principal, yo creo que no hay inmueble, es todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si dentro del area del terreno ocupada por el señor A.D.R.M., ha observado usted que hay en construcción un especie de galpón? RESPUESTA: es que yo no voy al terreno, es todo. Cesaron las repreguntas de la parte demandada. Acto seguido, de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, el Juez declara terminado el interrogatorio. (…)

      (Cursivas y negrillas de este Juzgado Agrario)

      Respecto a la declaración prestada por la ciudadana M.J.V.R., constata este Juzgado Agrario que, de acuerdo a sus dichos la identificada testigo se mostró contradictoria a las repreguntas formuladas por las abogados, representantes del ciudadano G.G.B., al responder que: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo en virtud de haber señalado que conoce el terreno ocupado por el señor A.D.R.M., cual es el area aproximada que el ocupa? RESPUESTA: bueno yo lo veo amplio, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo según sus dichos, que usted manifestó que el señor A.D.R.M. ocupaba un terreno, en su frente hay un inmueble? RESPUESTA: yo vivo en la calle principal, yo creo que no hay inmueble, es todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si dentro del area del terreno ocupada por el señor A.D.R.M., ha observado usted que hay en construcción un especie de galpón? RESPUESTA: es que yo no voy al terreno, es todo.. En consecuencia, queda desvirtuada la presente testimonial, lo que resulta inapreciable para este Jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      A los fines de emitir valoración respecto de la testifical del ciudadano M.A.G.A., este Tribunal evidenció de sus dichos lo siguiente:

      (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano A.D.R.M.? RESPUESTA: si, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano A.D.R.M., ocupa un terreno en la población el Rincón? RESPUESTA: si, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantos años tiene usted viviendo en la dirección que indicó? RESPUESTA: quince años, es todo. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo cuanto tiempo según su conocimiento, tiene el ciudadano A.D.R.M., ocupando el terreno ubicado en la población el Rincón? RESPUESTA: más de veinticinco (25) años, es todo. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo porque le consta que el señor A.D.R.M., ocupa ese terreno? RESPUESTA: yo tengo más de veinticinco años transitando por esa zona, y siempre le he comprado hortalizas, gallinas, esas cosas, es todo. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo porque le consta que el ciudadano A.D.R.M., lleva a cabo la siembra de árboles frutales y hortalizas en el terreno que ocupa? RESPUESTA: porque precisamente yo lo visito y le compro todo ese tipo de cosas, es todo. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor A.D.R.M., lleva a cabo la cría de animales y de varias especies en el terreno ocupa? RESPUESTA: si, es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada de la Parte demandada, PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce los motivos del juicio que usted ha venido a declarar? RESPUESTA: no solo se, que me pidieron ser testigos para corroborar que el tiene años ahí sembrando y viviendo, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el terreno que usted dice que ocupa el señor A.D.R.M. y por el tiempo que usted dice que ocupa el terreno, el tiene construido dentro del mismo una vivienda para su esposa e hijos? RESPUESTA: si, es todo. Cesaron las repreguntas. Acto seguido, de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, el Juez declara terminado el interrogatorio.(…)

      (Cursivas y negrillas de este Juzgado Agrario)

      En relación a la presente evacuación testifical, es notorio para este Juzgado Agrario que el testigo promovido, se muestra conteste en sus afirmaciones respecto las preguntas y repreguntas formuladas por los abogados de las partes litigiosas sobre los hechos a que se contrae el presente juicio, en virtud, a que el testigo no muestra respuesta dudosas ni entra en contradicción, al afirmar que le ha comprado al ciudadano A.D.R.M. los rubros así como aves de corral (gallinas), por ultimo, tiene conocimiento sobre la situación legal por cual fue llamado a testificar en el presente asunto. Lo que comporta para este Tribunal dar valoración probatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      En relación a la testimonial de la ciudadana Isolde M.S.d.G., este Tribunal constató de sus dichos que:

      (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano A.D.R.M.? RESPUESTA: si, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el señor A.D.R.M., ocupa un terreno ubicado en la población del Rincón? RESPUESTA: sí, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuantos años tiene usted viviendo en la dirección que usted mencionó? RESPUESTA: cuarenta y cinco (45) o cuarenta y siete (47) años, no recuerdo exactamente, es todo. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga la testigo según su conocimiento cuanto tiempo lleva el ciudadano A.D.R.M. ocupando el terreno ubicado en la población del Rincón? RESPUESTA: desde que yo lo conozco como veinte (20) años, hace tiempo, es todo. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo porque le consta que A.D.R.M. ocupa ese terreno? RESPUESTA: bueno, porque yo iba con mi esposo a comprar hortalizas, huevos, de lo que el tiene sembrado ahí, es todo. SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si le consta que el señor A.D.R.M. lleva a cabo la siembra de hortalizas y árboles frutales en el terreno que ocupa? RESPUESTA: si, es todo. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor A.D.R.M., lleva la cría de diversas especies de anímales en el terreno ocupa? RESPUESTA: si, es todo. Cesan las preguntas de la abogada de la parte demandante, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada de la Parte demandada, PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si como usted aseveró, que el señor A.D.R.M., sembró árboles y hortalizas como puede declarar que fue así? RESPUESTA: bueno porque compre hortalizas, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce el motivo del juicio a donde ha venido a declarar? RESPUESTA: si, es todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si el señor A.D.R.M., es arrendatario del terreno en donde usted dice cultiva hortalizas y árboles frutales? RESPUESTA: yo digo esto, yo voy a comprar, es todo. Cesaron las repreguntas de la parte demandada. Acto seguido, de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, el Juez declara terminado el interrogatorio. (…)

      (Cursivas y negrillas de este Juzgado Agrario)

      En cuanto a la testimonial prestada por la ciudadana Isolde M.S.d.G., identificada ut-supra, evidencia este Tribunal de sus dichos que la misma no entra en contradicciones, ni se observan elementos dubitativos, al ser sometidas a las preguntas y repreguntas formuladas por los representantes legales de los intervinientes litigiosos, aunado al hecho que la misma es parte y habita en la comunidad de “El Rincón”, en la cual asevera tener conocimiento que el ciudadano A.D.R.M., ha ocupado el lote de terreno por veinte (20) años, realizando venta de hortalizas entre otros rubros que ha sembrado. Lo que comporta para este Tribunal dar valoración probatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Por último, se observó de la ratificación de contenido y firma de la C.d.R. emitida por la ciudadana Dorihect de los Á.R.C., como miembro activa del C.C. “El Rincón” a favor del ciudadano A.D.R.M., en aplicación del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Agrario verificó de sus afirmaciones lo siguiente:

      (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ratifica usted el contenido de la c.d.r. que, le fuera presentada por el Tribunal en donde le consta que el ciudadano A.D.R.M., es habitante de la comunidad el Rincón, específicamente en la casa sin numero ubicada en el callejón el vivero de la avenida principal el Rincón, del Municipio Naguanagua de este estado Carabobo? RESPUESTA: si, lo ratifico, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es suya la firma que aparece al pie del mencionado documento? RESPUESTA: sí, es mía, es todo. Cesan las preguntas de la abogada de la parte demandante, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada de la Parte demandada, PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo como obtuvo usted, la información de la dirección que plasmó en la c.d.r. que señala donde habita el señor A.D.R.M., en diciembre del año 2014? RESPUESTA: se hace censo, pero yo no tuve acceso a ese censo, yo no participe en ese censo, eso lo hace otra comisión, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que información tenía ese censo que usted acaba de mencionar? RESPUESTA: la dirección, cédula y el nombre de la persona, el solicitante, es todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si aun pertenece usted al Concejo Comunal del Rincón? RESPUESTA: si pertenezco, es todo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en que forma o mecanismo se utiliza para autorizar el censo al cual usted se refirió anteriormente? RESPUESTA: con respecto al censo, hay unas personas que se encargan de eso. Cesaron las repreguntas de la parte demandada. Acto seguido, de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, el Juez declara terminado el interrogatorio. (…)

      (Cursivas y negrillas de este Juzgado Agrario)

      A los fines de brindar la respectiva valoración a la declaración prestada por la identificada ciudadana, considera este Tribunal que con la ratificación del contenido y firma de la C.d.R. realizada, se constata la posesión agraria que ha venido desplegando el ciudadano A.D.R.M. a través del tiempo. En ese sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      En el mismo orden de ideas, y conforme a los principios de celeridad y economía procesal aplicadas a la presente argumentación de valoración probatoria, evidencia esta operador de justicia que en referencia a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos E.P. D´Orazi, titular de la cédula de identidad Nº E- 236.103, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.864.147, A.J.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.864.147, A.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.492.147, A.R.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.016.205, V.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.105.803, E.M.F.O., titular de la cédula de identidad Nº V-11.348.590, C.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.106.280 y I.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.730.474, este Tribunal las declaró desiertas por incomparecencia de los identificados testigos en consonancia con el acta del 26/01/2016 (Folios 41 al 46 y sus vtos. Cuarta Pieza) y visto que el promovente no cumplió con su carga de traerlos a la respectiva audiencia de testigos, conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, este Juzgado Agrario no le atribuye valor probatorio vista la incomparecencia de los identificados testigos. Así se decide.

      De la Inspección Judicial: En fecha 14 de Diciembre de 2015, este Tribunal procedió a la evacuación del referido medio de prueba, concluyéndose de sus particulares lo siguiente:

      (…) AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento de la práctica asesora de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dejar constancia de la siembra de: Quinchoncho, musáceas, naranjas, ají, pimentón, auyama, es todo. AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento de la práctica asesora de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dejar constancia que dentro el predio se encuentra el la cría de de equinos en establos de carácter rudimentarios; asimismo se encuentra unos cerdos criados en forma domestica, y algunas aves de corral, es todo. AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico fotógrafo, de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dejar constancia de: Una vivienda tipo rancho; con las siguientes características: estructura de metal, piso de cemento, techo de acerolit, paredes de metal, distribuida de la siguiente manera: dos (02) habitaciones, una (01) cocina. Asimismo se deja constancia que el ciudadano Á.D.R.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.148.821, conjuntamente con la ciudadana Yulimar Páez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.216.090 habitan dicho inmueble, Igualmente se deja constancia de la existencia de una (01) vivienda en construcción con las siguientes características: estructura de metal, paredes de bloques, es todo. En este estado la práctica fotógrafa solicitaron se les concediera un (01) día continuo, para la entrega del registro fotográfico y fílmico. Vista la solicitud de la práctica designada y juramentada, ya identificada; en consecuencia, este Tribunal le concede un lapso propuesto (01) día continuo para la entrega del mismo, es todo

      . Siendo las once y treinta de la tarde (11:30 a.m.), el Tribunal se regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. (…) (Cursivas de este Juzgado Agrario).

      Observa este Juzgado, que el anterior medio probatorio fue evacuado dentro del lapso legal de pruebas de conformidad con el principio de inmediación, establecido en el artículo 155 de la Ley especial agraria; prueba ésta durante la cual estuvieron presente ambas partes, en el pleno ejercicio de uno de los principios del instituto de la prueba, el control de la misma, por lo cual, quien juzga le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. Así se decide.

  4. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA ACCIÓN POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA ACUMULADA A LA ACCION REIVINDICATORIA.-

    Por otro lado, manifestó en su oportunidad en el escrito de contestación a la demandad contentiva de Prescripción Adquisitiva, abogada G.P.N. apoderada judicial del demandado de autos, ciudadano G.G.B. lo siguiente:

    Yo, G.P.N., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2729; procediendo en mi carácter de apoderad del ciudadano G.G.B.. (…) Resulta oportuno hacer énfasis que el inmueble propiedad de mi poderdante G.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.092.1087, fue adquirido conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro de los Municipio Naguanagua y San Diego, Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 1974, bajo el Nº 46, folios 156 al 158 vto. Del protocolo 1º, Tomo 24; que corre a los autos en los FOLIOS 04 y 05 de la PRIMERA PIEZA de este expediente, de donde se puede evidenciar la tradición del mismo, que data desde la fecha 21 de abril de 1798, señalándose en dicho documento que todo consta en el expediente de sentencia y tres folio archivado en la Oficina principal de Registro Publico del estado Carabobo y del Titulo Supletorio de propiedad y posesión protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito V.d.E.C. en fecha 15 de abril de 1971, bajo el Nº 4, folios 10 vto Al 20 Pto, 1º Tomo 22; (…)… Por ser la oportunidad, dejo expresa constancia de que dicho inmueble se encuentra ubicado dentro del ÁREA U.D.M.N., tal como aparece en el Plan de Ordenamiento Territorial Urbanística (POU) del eje VALENCIA- GUACARA de 1992 y en la propuesta del PEDUL del Municipio, por la que bajo ningún concepto el uso del mismo puede considerarse rural, por no encontrarse dentro de las áreas Rurales claramente definidas del Municipio Naguanagua; además de que dicho terreno se encuentra suficientemente Certificado mediante la Aprobación de un Anteproyecto de Urbanismo presentado y quedo Aprobado y Registrado en los archivos de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Naguanagua, Estado Carabobo; como consta en la comunicación de fecha 15/07/2010 en donde se determino la verdadero carácter de dicho terreno, por lo que hubo que protocolizar la respectiva Aclaratoria y levantar el Plano correspondiente.

  5. VALORACION PROBATORIA. MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.-

    Hecha la revisión exhaustiva de las actas que conforman los expedientes signados con los Nros. JAP-262-2015 y JAP-266-2015, evidencia este Tribunal que en ambas causas las apoderadas judiciales del ciudadano G.G.B., aportaron los mismos medios de pruebas, a saber:

    De las Pruebas Documentales:

    1. -Copia fotostática simple de Comunicación Nº 582/2014, expedida en fecha 18/08/2010, por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Naguanagua del estado Carabobo a la abogada G.P.N.; relativo a la Información Catastral y de las Variables Urbanas del terreno ubicado dentro del Área U.d.M.N., propiedad del ciudadano G.G.B.. (Folio 290. Pieza Nº 3)

    2. - Copia fotostática simple de documento del 11/06/1974, relativo a la venta pura y simple de una extensión de terreno de aproximadamente cuarenta y dos mil seiscientos treinta y un metros con dieciséis decímetros (42.631,16 mts 2) celebrado entre el ciudadano J.P.Á. representante Judicial de la Curia Diocesana de la Ciudad de Valencia (vendedor) y el ciudadano G.G.B. (comprador), titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.108, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito V.d.e.C., inscrito bajo el Nº 46, Folio 156 al 158, Protocolo Primero, Tomo 24, marcado con la letra “A ”. (Folios 55 al 59 Pieza Nº 1).

    3. - Copia fotostática simple de documento de modificación de medidas de fecha 15/07/2010, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Naguanagua del estado Carabobo a favor del ciudadano G.G.; relativa a la Mensura y Certificación de Medidas y Linderos del inmueble ubicado en el Sector El Rincón, Lote Nº 1, S/N del Municipio Naguanagua constante de una extensión de terreno de aproximadamente 45.621,29 mts 2. (Folio 284 Pieza Nº 3).

      En lo que respecta a las documentales discriminadas con los Nros. 1, 2 y 3, respectivamente, este Tribunal a los fines de emitir su apreciación valoratoria juzga necesario indicar que las mismas serán evaluadas conforme a los principios relativos a la Exhaustividad, Celeridad y Economía Procesal, y ese sentido, observa que en lo que concierne con la prueba enumerada 1, que se trata de una instrumental administrativa emitida en su oportunidad por un ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, del cual se infiere el carácter urbano del lote de terreno en litigio, lo que comporta para este Tribunal tomar en consideración su origen y contenido visto que la misma fue suscrita en su oportunidad por un funcionario conforme a las potestades que la propia ley le confiere. No obstante, en modo alguno desvirtúa la condición agraria observada en el predio desplegada por el ciudadano A.D.R.M., identificado en actas, observada mediante el principio de Inmediación en la Inspección Judicial del 14/12/2015; y que adminiculada con el Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del prenombrado ciudadano, contrasta flagrantemente con la instrumental proferida por la Alcaldía de Naguanagua antes examinada. Por otro lado, de la probanza Nº 2 observa este Tribunal que se trata de un documento en fotostato simple relacionado a la compra del lote de terreno en litigio por el ciudadano G.G.B., y que fue registrada por ante la Oficina Subalterna del Distrito V.d.e.C. (hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego), inscrito bajo el Nº 46, Folio 156 al 158, Protocolo Primero, Tomo 24. De lo anterior, no puede desconocer esta jurisdicción agraria el origen de la instrumental sin embargo al contrastar con el ya mencionado instrumento agrario, el documento carece de valor probatorio al indicarse en el Instrumento Agrario que el lote de terreno in examine fue inscrito en el Registro Agrario visto que no particular alguno presentó el tracto documental sucesivo para demostrar el carácter privado del lote de terreno. Por ultimo, de la instrumental Nº 3, este despacho judicial constata que se trata de unas medidas sugeridas en su oportunidad por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Naguanagua de esta entidad federal, ese sentido, este tribunal constata que de la lectura al contenido del oficio S/N emitido en fecha 15/07/2010 por el ente publico municipal antes citado, que se trata de un documento administrativo, catalogado por la doctrina patria como de tercera categoría, lo que comporta para este Jurisdicente declarar fidedigno su contenido y firma visto su origen funcionarial. Empero, al verificarse las medidas conforme al citado oficio del predio objeto del presente juicio (45.621,29 Mts2), con las medidas establecidas en el Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario Nº 89447414RAT0172940, otorgado a favor del ciudadano A.D.R.M., esto es, 4 has. Con 8228 Mts2, se observa una diferencia de 2607Mts2, lo que contrasta de forma clara y explícita con el instrumento agrario, ello sumado al hecho notorio de la actividad agroproductiva observada en el mismo. En consecuencia, las referidas instrumentales enumeradas 1, 2 y 3, respectivamente, se desechan del acervo probatorio conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    4. - Original de sentencia proferida 08/05/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declarando con lugar la demanda por Reivindicación intentada por ciudadano G.G.B., antes identificado; en contra del ciudadano Á.D.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.148.821. Folios (181 al 202. Pieza Nº 2).

    5. - Original de diligencia de fecha 20/05/2013, presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el abogado en ejercicio L.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.097.348, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.359, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.D.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.148.821; mediante la cual se da por notificado y apela de la sentencia dictada el 08/05/2013 por el mismo Juzgado Sustanciador. Folio (203. Pieza Nº 2).

    6. - Original de auto dictado el 12/11/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; mediante el cual fijo sesenta (60) días de calendarios consecutivos a la presente fecha a fin de sentenciar; Pieza Nº 2 Folio (246).

    7. - Original de diligencia de fecha 16/01/2014 presentada por el abogado en ejercicio L.A.L.M., antes identificado, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Transito y de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la cual solicito pronunciamiento en cuanto a la Apelación ejercida a la sentencia dictada el 08/05/2013. Folio (247. Pieza Nº 2).

    8. - Original de auto proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 27/01/2014; mediante el cual difirió pronunciamiento en un lapso de treinta (30) días de calendarios consecutivos a la presente fecha a fin de dictar fallo. Folio (259. Pieza Nº 2).

      En lo que respecta a los medios de prueba Nros. 4, 5, 6, 7 y 8, antes bien detalladas, este Juzgado Especial Agrario evidencia que se encuentran relacionadas todas y cada una de ellas a actuaciones oficiosas tanto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario, así como del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, ambos de esta Circunscripción Judicial, como también a acciones a instancia de parte, relacionadas con la demanda por Reivindicación anteriormente, sustanciadas y tramitadas por los prenombrados despachos judiciales. En ese sentido, resulta oportuno hace saber a la parte promovente que las mismas quedaron sin efecto y por tanto carecen de apreciación valoratoria, lo anterior en virtud al dictamen proferido por el Tribunal de Alza.A. en fecha 20/02/2015, fallo en el cual el A quem declaró que: PRIMERO: LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO y se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN…SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISION…al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del estado Carabobo…; razón por la cual resultan inapreciables, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    9. - Copia fotostática simple de Carta de Compromiso, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), el 20/01/2014, a favor del ciudadano D.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.148.821. Marcada con la letra “B”. (Folio 253. Pieza Nº 2).

    10. - Copia fotostática simple de Declaración Jurada de no Poseer otra Parcela, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), el 20/01/2014, a favor del ciudadano D.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.148.821. Marcada con la letra “C”. Folio (254. Pieza Nº 2).

    11. - Original de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario Nº 7_498319, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), el 20/01/2014, a favor del ciudadano Á.D.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.148.821. Marcada con la letra “E”. Folio (256. Pieza Nº 2).

      En lo que respecta a las documentales discriminadas con los números 9, 10 y 11, en su orden, este Tribunal considera oportuno asirse de los principios relacionados a la exhaustividad, celeridad y economía procesal, ello en el entendido que, de la lectura de cada unas de las instrumentales, se interrelacionan, pues se desprende de las mismas; que forman parte de actos administrativos de efectos particulares, tramitados por el ciudadano Á.D.R.M., altamente identificado en autos, por ante el ente administrador de las tierras del estado venezolano. En ese sentido, mal podría este Juzgado Agrario emitir una valoración probatoria de las descritas probanzas, pues, hacerlo estaría violando flagrantemente el espacio competencial, ya que al tratarse de actos administrativos relacionados con una persona natural, y que deben ser elevados a los fines de su apreciación y posterior valoración, si así fuera el caso, por la vía recursiva por ante el A quem Agrario, ello en observancia y acatamiento de lo previsto en el artículo 156 y siguientes del Titulo V, Capítulo II denominado De los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios. En consecuencia, comporta para este Tribunal desechar del acervo probatorio las enumeradas documentales administrativas, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    12. - Copia fotostática simple de comunicación y solicitud de paralización del proceso de regulación de tramite ejercido por parte del ciudadano D.R.M., antes identificado, interpuesta ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), del 29/04/2014 por el ciudadano G.G.B., anteriormente identificado. Folios (292- 293 Pieza Nº 3).

      De la lectura del medio de prueba constata este Juzgado, que se trata de copia simple de una comunicación dirigida a la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Tierras, esto es, la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), con ocasión de la denuncia presentada por el suscrito en contra del ciudadano A.D.R.M., documento este recibido por un funcionario, el cual no fue impugnado como copia simple por la contraparte, y que sirve como indicio para corroborar lo denunciado por el ciudadano G.G.B., valoración que se hace conforme con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    13. - Copia fotostática simple de comunicación, dirigido al representante del Instituto Nacional de Tierras (INTi), del 07/07/2014 con copia a la Dirección de Desarrollos Urbanos de la Alcaldía de Naguanagua y a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en el cual solicito la paralización del proceso de regulación en tramite por parte del ciudadano Á.D.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.148.821. Folios (294 – 295. Pieza Nº 3).

      Observa este Juzgado, que se trata de copia simple de una comunicación dirigida a varios entes publicos del estados venezolano, a saber: la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), Dirección de Desarrollos Urbanos de la Alcaldía de Naguanagua y la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con ocasión de la denuncia presentada por el suscrito en contra del ciudadano A.D.R.M., documento este recibido por un funcionario, el cual no fue impugnado como copia simple por la contraparte, y que sirve como indicio para corroborar lo denunciado por el ciudadano G.G.B., valoración que se hace conforme con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    14. - Copia fotostática simple de escrito del 08/07/2014, presentado por la abogada G.P.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.365.555 ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, motivado a situación de Acción Reivindicatoria. Folios (296 – 297. Pieza Nº 3).

      En lo que concierne a la probanza enumerada 14, este Tribunal juzga observa que se trata documental referente a una actuación de competencia penal, que a juicio de esta Instancia Agraria nada aporta con respecto al presente asunto por ser una prueba irrelevante, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.355 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

    15. - Copia fotostática simple de escrito interpuesto por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), del 27/08/2014 por el ciudadano G.G.B., mediante el cual solicita averiguación sobre el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agraria Nº 89447414RAT0172940; emitido a favor del ciudadano D.R.M., ut-supra identificado, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Rincón, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Folios (298 – 304. Pieza Nº 3).

      De la anterior instrumental se evidencia de que se trata de copia simple de una comunicación dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTI), relacionada con la tramitación del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agraria Nº 89447414RAT0172940, otorgado a favor del ciudadano A.D.R.M., medio de prueba que no fue impugnado como copia simple por la contraparte, y que sirve como indicio para corroborar lo denunciado por el ciudadano G.G.B., valoración que se hace conforme con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    16. - Copia fotostática simple de oficio Nº DU- 616/2014, del 27/08/2014, emitida por la Alcaldía del Municipio Naguanagua (Dirección de Desarrollo Urbano), dirigida al Abogado Ausberto E, Díaz. B., Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras, en el cual remite copia de la certificación de inscripción de registro agrario Nº de solicitud CIRA 1010169494, Nº de expediente 8-8RDGP-14-12029, consignado ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua por parte de la ciudadana G.P.N., en representación del ciudadano G.G.B. la cual se recibió el ente gubernamental el 03/09/2014. Folios (305 – 307. Pieza Nº 3).

      Se observa del medio de prueba antes citado, que se soporta sobre una comunicación oficiosa proferida por la de que se trata de copia simple de una comunicación emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano, adscrita a la Alcaldía del Municipio Naguanagua, y que fuera dirigida a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO) relacionada con la solicitud Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro tramitada por el ciudadano A.D.R.M., medio de prueba que no fue impugnado como copia simple por la contraparte, y que sirve como indicio para corroborar lo explanado por el ente urbanístico del municipio Naguanagua, valoración que se hace conforme con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    17. - Copia fotostática simple de comunicación formulada por el ciudadano G.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.108, debidamente asistido por la abogada G.P.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.365.555 ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Carabobo, siendo recibida el 18/09/2014, con copia a la Guardia Nacional Ambiental; Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Naguanagua del estado Carabobo. Folios (308 – 314. Pieza Nº 3).

      Este Tribunal en base al contenido del medio de prueba antes citado, constata que se trata de una comunicación emitida en su oportunidad por el ciudadano G.G.B., asistido de la abogada G.P.N., identificados en autos, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (Seccional-Carabobo) con copias del mismo contenido dirigidos a la Guardia Nacional Ambiental, Fiscalia Superior del Ministerio Público, como a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Naguanagua, todas situadas en el esta entidad federal, medio de prueba que no fue impugnado como copia simple por la contraparte, y que sirve como indicio para corroborar lo explanado por el ente urbanístico del municipio Naguanagua, valoración que se hace conforme con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    18. - Original de demanda por Reivindicación intentada por el ciudadano G.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.108 en contra del ciudadano Á.D.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.148.821 el 20/07/2010 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signada con el Nº 53901; junto a sentencia proferida el 08/05/2013 por el Juzgado originario, en la cual se declaró con lugar la Reivindicación y sin lugar la Reconvención por Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano Á.D.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.148.821; y Dispositivo del fallo dictado el 10/02/2015 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, mediante el cual declaro la nulidad de todo lo actuado, Reponiendo la causa al estado de nueva admisión y se ordena la remisión del presente expediente a éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia mediante Oficio. Folios (01 al 18. Pieza Nº 1) Folios (181 – 202. Pieza Nº 2) y Folios (56 – 57. Pieza Nº 3).

      Por último, y en ejercicio de los principios concernientes a la celeridad y economía procesal aplicables a las documentales anteriormente bien detalladas, observa esta Instancia Agraria que el valor y mérito de los autos en modo alguno constituye un medio de prueba, siendo obligación del Juez analizar todas las actas que conforman la causa conforme al Principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello se constata de las actas que conforman el presente juicio que con motivo de la decisión del 20/02/2015 proferida por el Juzgado Superior Agrario y que la parte promovente aduce como medio de prueba se estableció lo siguiente: PRIMERO: LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO y se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN…SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISION…al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del estado Carabobo… En tal sentido, es oportuno hacer saber al promovente que en atención a la transcrita decisión de alzada que, el 14/05/2015 este Tribunal de mérito profirió sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia material y a su vez ordenó despacho saneador, decisión ésta que la parte actora acató al incoar conforme al articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, escrito de demanda y su ajuste a los denominados “Procedimientos Especiales”, instituidos en el artículo 252 ejusdem. En consecuencia de lo expuesto, considera este Juzgado Agrario desechar del cúmulo probatorio los analizados medios de prueba, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      De la anterior evaluación probatorio, resulta de relevante importancia para este Juzgado Agrario, destacar en el presente fallo de mérito que, en modo alguno las apoderadas judiciales, del ciudadano G.G.B., abogadas G.P.N., C.S.S.C. y L.R.d.M., altamente identificadas en las actas, hicieron mención en el debate oratorio de las documentales promovidas y acá valoradas, vale decir, que para el momento de su evacuación en la audiencia probatoria del 26/01/2016 y su continuación del 28/01/2016, no fueron tratadas verbalmente por las distinguidas abogadas, lo que era su obligación darle el estricto cumplimiento realizar, ello en atención a lo previsto en el articulo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

  6. DE LA COMPETENCIA.-

    Primordialmente le corresponde a este Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y tramitar las acciones contentivas de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA AGRARIA Y REIVINDICACIÓN acumuladas conforme a auto del 02 de Noviembre de 2015 (Folio 189, Tercera Pieza). En tal sentido, considera necesario resaltar lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    Artículo 151:

    (…) La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…).

    (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

    Artículo 252 ejusdem:

    (…) Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario. (…)

    (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de este tipo acciones vinculadas a un derecho real ,en este caso, relacionado a un bien inmueble ubicado en el sector El Rincón, Municipio Naguanagua de ésta entidad federal, y que fuera solicitada por los sujetos controvertidos con ocasión de la materia agraria, ello en atención a la decisión de fecha 20/02/2015 proferida por el Juzgado Superior Agrario con competencias en las Circunscripciones Judiciales de los estados Carabobo y Aragua, declarando la reposición de la acción Reivindicatoria al estado de nueva admisión y tramitación por ante este Tribunal Agrario, y que fuera incoada en su oportunidad por el ciudadano G.G.B. at initio por ante la Jurisdicción Civil. Asimismo, la debida sustanciación de la demanda por Prescripción Adquisitiva intentada en fecha 04/03/2015 por ante este despacho judicial el ciudadano A.D.R.M.; lo que ameritó someter ambos asuntos a lo establecido por la ley del fuero agrario, específicamente a lo previsto en el capitulo XVIII denominado “Procedimientos Especiales”; vista la identidad del bien inmueble así como de sujetos litigiosos, previa acumulación conforme a auto del 02/11/2015 (Folio 189-Tercera Pieza). En consecuencia, resulta idónea la situación fáctica expresada a los fines de su resolución en el presente fallo de mérito. Por las razones expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer y decidir sobre las pretensiones acumuladas. Así se establece.

  7. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    PUNTO PREVIO.-

    De la Acumulación de las Causas JAP-262-2015 y JAP-266-2015.-

    Antes de pasar a motivar el fallo definitivo en el presente pleito judicial, juzga oportuno este Tribunal especial agrario explanar como Punto Previo, lo concerniente a la Acumulación de los asuntos signados con los alfanuméricos JAP-262-2015 y JAP-266-2015, contentivas de las pretensiones de: Prescripción Adquisitiva y Reivindicación, respectivamente, ello a los fines de brindar a los sujetos litigiosos una ilustración sobre la procedencia de la acumulación de las referidas causas. En ese sentido, resulta inteligible traer a colación el presente punto previo, la posesión jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Civil del M.T.P., en Ponencia Conjunta, Expediente Nº AA20-C-2008-000308, del 17/07/2009 (Caso Municipio Autónomo Sucre vs. H.S.H.d.G. y Otros) cuyo contenido es del siguiente tenor:

    (…) En el presente caso, la Sala observa, que fue intentada una demanda por reivindicación, la cual fue admitida mediante auto de fecha 12 de mayo de 1997. Posteriormente, en fechas 28 de abril y 28 de mayo de 1998, el tribunal de la causa admitió las reconvenciones interpuestas por los codemandados por prescripción adquisitiva, cuyas pretensiones, conforme a lo que hasta ahora ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia de la Sala, se excluyen entre sí, por no ser compatibles en un mismo proceso y por tramitarse cada una de ellas en forma diferente. Ahora bien, no obstante lo antes expresado, esta Sala considera que, si bien es cierto que hasta el día de la publicación del presente fallo se ha sostenido que las pretensiones anteriormente mencionadas deben ser tramitadas separadamente, no deja de ser cierto, que sustanciarlas de manera aparejada o dentro de un mismo proceso, enaltece los principios de celeridad y economía procesal, y de acceso a los órganos de administración de justicia, y de esta manera, se lograría la justicia sin detenerse en formalismos innecesarios que contraríen tal fin. Además, se disminuiría la posibilidad de que se dictaran sentencias contradictorias en causas conexas, que afectarían sin lugar a dudas los intereses de los justiciables. En ese sentido, debe esta Sala establecer, que objetar la tramitación conjunta de las pretensiones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, por la sola circunstancia de ser diferentes, en uno y otro caso, la tramitación para la citación de los demandados y/o terceros interesados, implicaría darle más importancia al cumplimiento de formalidades no esenciales, antes que permitir la aplicación de los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que en aras de garantizar los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, la igualdad que debe existir entre las partes y la garantía del debido proceso, es necesario determinar si resulta posible armonizar los procesos instaurados para la acción de reivindicación y el de prescripción adquisitiva, en uno solo, con lo cual se permitiría la admisibilidad y la correspondiente tramitación de los subsiguientes actos de ambas pretensiones en un mismo proceso, omitiendo de esta manera el cumplimiento de formalidades no esenciales que impidan la realización de la justicia. En relación a lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social de este M.T., en sentencia N° 321, de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: G.D.S. contra G.G.P., respecto a la posibilidad de tramitar en un mismo proceso la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva, estableció lo siguiente:

    Si bien es cierto, como bien lo señala el recurrente, que los procedimientos de prescripción adquisitiva deben ser tramitados en forma distinta a las acciones entabladas bajo la figura de la reivindicación, no es menos cierto que en el presente caso específicamente, el primero de éstos, es decir, el de usucapión dada su subsidiariedad, se encuentra íntimamente vinculado a la acción reivindicatoria, y que sólo en el caso en que ésta hubiese prosperado, existiría pronunciamiento sobre el alegato de prescripción adquisitiva.

    …Omissis…

    En tal sentido, la Sala estima que al substanciar, los jueces de instancia, la acción principal (reivindicación) y la subsidiaria (prescripción adquisitiva), de manera aparejada, o bajo unos mismos trámites, éstos obraron en pro del principio de la celeridad procesal, y además, en favor del derecho que asiste a los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia, los cuales deben velar por una verdadera aplicación de justicia sin miramientos a formalismos exacerbados que vayan en contra de tal fin.

    Es por tales motivos, que esta Sala de Casación Social considera que en el presente juicio no existe ni existió quebrantamiento del orden público por la acumulación indebida de pretensiones, pues, como así quedó establecido, la excepción que sobre la prescripción adquisitiva opusiera el querellado en su escrito de contestación a la presente acción por reivindicación lo hizo de manera subsidiaria por lo que en tal sentido ambas acciones se encuentran relacionadas entre sí y por ende no son excluyentes una de la otra. Así se decide…

    .

    Como puede observarse de la anterior transcripción jurisprudencial, existe un precedente en relación al nuevo criterio que se pretende implementar, sustentado en principios constitucionales como el de celeridad y economía procesal, en concordancia con los artículos 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, la Sala de Casación Social de esta M.T., considera que la tramitación conjunta de la pretensión de reivindicación y la de prescripción adquisitiva no representa un quebrantamiento del orden público. En este orden de ideas, esta Sala de Casación civil considera necesario explicar y cotejar la naturaleza jurídica de ambas pretensiones y sus respectivos procedimientos, para luego determinar los rasgos comunes entre estos, lo que permitiría apreciar la posibilidad de simplificar su tramitación, respetando siempre los derechos y garantías establecidas legal y constitucionalmente para las partes dentro del proceso. Bajo este contexto, tenemos que, las acciones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, son comunes en cuanto al hecho de estar vinculadas al derecho de propiedad, por cuanto han sido establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, como mecanismos para perseguir, defender y proteger la pertenencia, el uso, el goce y la disposición de un determinado bien. Aún más, cuando son pretensiones que se tramitan, en su primera fase, -la de citación- de manera distinta, coinciden, en primer término, en que a los demás actos que le siguen a etapa de citación, le son aplicables las normas que rigen el procedimiento ordinario. Como corolario de lo anterior, es posible afirmar que respecto de un mismo objeto, podrían existir justiciables con intereses opuestos, en el cual uno de ellos pretende la restitución del inmueble, mientras que otro procura que se le otorgue el derecho de propiedad sobre el referido bien, por considerar que en él concurren los requisitos legalmente establecidos para la declaración de certeza de su pretensión. La situación antes expuesta, presupone la existencia de un conflicto de intereses, con dos pedimentos opuestos, mas no excluyentes entre sí, por lo que, en atención al derecho de igualdad que debe existir para las partes en todo proceso, es necesario atenderlos bajo las mismas condiciones, tratando de conciliar las diferencias iniciales que existen en su tramitación. Por otra parte, es importante señalar, que la acción de reivindicación, fue establecida por el legislador, con la finalidad de otorgar al titular del derecho de propiedad, los mecanismos necesarios que le permitan perseguir la cosa en manos de quien la detente para así recuperarla. Así, el autor venezolano V.L.G., en su obra denominada “Tratado de Derecho Civil”, ha definido la demanda reivindicatoria, indicando que “es la acción que se le da al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio”.

    De la misma manera, conviene acotar que, acorde con la doctrina imperante sobre la materia, la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el Tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: que el actor sea titular del derecho de propiedad que pretende reivindicar; que el bien inmueble se encuentre en posesión de una tercera persona; y que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada.

    En ese orden de ideas, esta Sala estima que el ejercicio de la referida acción de reivindicación, implica, no sólo la titularidad del derecho de propiedad, sino que además, se exige al actor, el cumplimiento de determinados requisitos durante la sustanciación del juicio, por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de la recuperación del bien objeto de la demanda.

    Ahora bien, en relación a la prescripción adquisitiva, la doctrina mayoritaria, la ha definido como “el modo de adquirir un derecho gracias al goce prolongado de ese derecho”.

    Sobre el particular, el autor A.D. en su obra “Estudio sobre la Prescripción”, señala que “…la prescripción adquisitiva se funda en la consideración de que una persona que ha poseído una cosa por el tiempo que la ley prefija, sin haber sido inquietado por nadie, es propietaria, puesto que el dueño nada le reclamó...”.

    Así, el Código Civil venezolano en su artículo 1.952, define la prescripción como “…un medio de adquirir un derecho… por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

    En relación al referido juicio declarativo de prescripción adquisitiva, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, señala que la creación de un nuevo y especialísimo procedimiento, cuyo objeto es la declaración del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real, obedece a la necesidad de llenar una grave laguna del Código anterior, bajo la cual, las pretensiones de esta índole, no tenían otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza espacialísima de estas pretensiones, y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros.

    En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil de 1987, estableció determinados trámites, propios y particulares de ese tipo de juicios, sobre todo, en cuanto al emplazamiento de los demandados.

    Asimismo, se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble. Luego, se ordena que se cite no sólo a los demandados que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, sino además, que se emplace de igual modo, a través de edictos, a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el mencionado inmueble.

    Dentro de esa perspectiva, es importante señalar, que aún cuando el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, tiene connotaciones que le dan el carácter especialísimo con respecto a otros juicios, se pone de manifiesto, que la descrita especialidad del procedimiento sólo se refiere al emplazamiento de los demandados principales y de los terceros interesados, para los cuales, la ley exige la publicación de edictos, cuyas pautas se encuentran establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 692 del referido Código Adjetivo, donde se señalan los requisitos formales que debe contener el edicto y exige además su publicación, durante, por lo menos, sesenta días continuos, pero su trámite, luego de haberse realizado la citación del modo antes indicado, continua con las reglas del juicio ordinario.

    En relación al emplazamiento, es importante señalar que no es necesario realizar la citación de los actores reconvenidos, puesto que los mismos ya se encuentran a derecho dentro del proceso.

    En este sentido, en lugar de aplicar el término previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la reconvención, se mantiene, en beneficio de los terceros llamados a la causa, el procedimiento previsto en los artículos 692 y 693 del referido código adjetivo, de manera que se fijará un término de 20 días para contestar la reconvención.

    Una vez efectuados los trámites propios del emplazamiento, tanto de los demandados principales y los terceros interesados en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como del actor reconvenido, el tribunal deberá dejar constancia en el expediente, de haberse cumplido con los referidos trámites de emplazamiento, para dar continuación al juicio de reivindicación, en atención al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, seguir con las pautas legalmente establecidas para el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, para el cual se aplicarían las disposiciones del procedimiento ordinario.

    En efecto, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la contestación de la demanda, la cual, deberá verificarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o -si fuera el caso- del último de ellos, si fueren varios, y señala el mismo artículo, que tanto para la contestación de la demanda, como para los actos o trámites siguientes, se aplicarán las reglas establecidas para el procedimiento ordinario.

    De lo antes expuesto, se desprende que la especialidad del procedimiento de declaración de prescripción adquisitiva está dirigida principalmente a defender los derechos e intereses de todos y cada uno de los posibles demandados o interesados en el procedimiento, siempre en resguardo del derecho de defensa y del debido proceso, que deben existir para todos los ciudadanos dentro de un juicio; no obstante, a partir de la contestación de la demanda, para la sustanciación de la causa, se siguen los trámites de la vía ordinaria, con lo cual se evidencia, que la especialidad del juicio de prescripción adquisitiva, en nada dificulta, que luego de cumplido los actos para efectuar el emplazamiento de quienes deben ser llamados al juicio, los posteriores actos procesales se rijan conforme a las normas relativas al procedimiento ordinario, previstas en el Código de Procedimiento Civil, situación ésta que permite vislumbrar la posibilidad de tramitar armónicamente, en un mismo proceso, la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva.

    Efectivamente, una vez que el actor interpone la acción reivindicatoria sobre un bien determinado, luego de haber sido citada la parte demandada, ésta tendría la posibilidad de contestar la demanda y oponer las excepciones y defensas que a bien tenga, o de ser el caso, podría reconvenir al demandante por prescripción adquisitiva, si se encuentra en este supuesto.

    En este último caso, la sustanciación del juicio de reivindicación suspendería temporalmente su curso, para dar cabida a los trámites de citación de los demandados y terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva, lo que dicho en otras palabras, daría lugar al emplazamiento de los demandados principales y el correspondiente llamado por edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de acuerdo a lo expresado precedentemente. En este orden de ideas, de acuerdo al artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la Secretaría del Tribunal deje constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 231 del mencionado Código, comenzarán a transcurrir los 20 días para que se dé contestación a la demanda de prescripción adquisitiva.

    A partir de esta etapa del proceso, tanto el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como el de reivindicación, deberán tramitarse conjuntamente por el procedimiento ordinario, tal como está establecido en el Código de Procedimiento Civil, con el fin de que exista para los justiciables un único procedimiento en el que hagan valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, lo cual permitirá al juez obtener los elementos de convicción suficientes y necesarios para tomar una decisión en el conflicto de intereses, donde las partes contrincantes alegan tener un mejor derecho respecto del otro. No obstante lo anteriormente expuesto, en aras de enaltecer el derecho a la defensa de las partes, esta Sala de Casación Civil considera oportuno señalar, que además de poder proponer la prescripción adquisitiva como una pretensión independiente o para reconvenir con ella en los juicios de reivindicación, existe la posibilidad para el demandado por reivindicación, de interponer la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo, mediante la cual, el demandado solicite se le reconozca como propietario del bien frente al demandante.

    En efecto, el Código de Procedimiento Civil contempla que el juicio por prescripción adquisitiva como una pretensión independiente, que debe ser tramitada a través de un procedimiento especial. No obstante, esta Sala observa que las normas que regulan el juicio de prescripción adquisitiva, no excluyen la posibilidad de que el demandado, en un juicio de reivindicación pueda proponer como excepción de fondo en la contestación de la demanda, la prescripción del inmueble que poseía.

    En ese sentido, es oportuno destacar, que la intención del legislador al crear un procedimiento especial para tramitar la prescripción adquisitiva no está dirigida a impedir que la usucapión sea propuesta como una excepción, por el contrario, el objetivo está relacionado con los efectos que produce la sentencia de prescripción, ya que cuando es propuesta como una acción independiente, sus efectos declarativos van dirigidos, no sólo contra el propietario, sino contra cualquier otra persona que crea tener derechos sobre el inmueble; mientras que cuando la prescripción es propuesta como una excepción, el fallo sólo tiene efectos contra el propietario demandante y no contra terceros.

    En relación con los efectos declarativos que produce la prescripción adquisitiva propuesta como excepción de fondo, la Sala en sentencia del 23 de enero de 2009, Caso: Inversiones B.V., S.A., S.C. de Gómez y O.S.R., expediente N° 2008-000153, estableció lo siguiente: “...era imperativo para el sentenciador de alzada... pronunciarse únicamente sobre la pretensión del reivindicante y sobre la excepción de prescripción alegada por el demandado, y no darle un efecto jurídico erga omnes al dispositivo del fallo, en detrimento de todas aquellas personas que pudieran haber tenido interés en el inmueble objeto de la presente acción...”. (Subrayado de la Sala).

    La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que cuando la prescripción adquisitiva es alegada por el demandado como excepción de fondo, no debe dársele efecto jurídico erga omnes al dispositivo del fallo, pues hacerlo, podría atentar contra los derechos de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el inmueble objeto del juicio, lo que quiere decir que la decisión sólo debe tener efectos entre las partes. Situación ésta que marca una diferencia en relación a los efectos que tendría la prescripción adquisitiva propuesta como pretensión independiente. Aun más, es importante señalar, que una vez propuesta la prescripción adquisitiva como excepción de fondo en un juicio de reivindicación, en caso de ser declarada con lugar, deberá el interesado proponer la pretensión de prescripción adquisitiva como una acción independiente, con la finalidad de obtener el efecto erga omnes, es decir, que la decisión del juez pueda ser oponible a terceros. Por otra parte, es importante aclarar, que el nuevo criterio no aplica en aquellos supuestos en los cuales el demandado en un juicio de prescripción adquisitiva reconvenga al demandante por la acción de reivindicación, puesto que a partir del acto de contestación de la demanda, el juicio de prescripción adquisitiva seguirá las reglas del procedimiento ordinario, y para esa etapa del juicio, ya se habrán cumplido los trámites especiales de citación por carteles, característicos del juicio de prescripción adquisitiva. En consecuencia, no tiene relevancia alguna el presente cambio de criterio cuando el juicio principal está referido a un pretensión de prescripción adquisitiva, y el demandado reconviene por la acción de reivindicación, y así se establece.

    Finalmente, esta Sala considera necesario señalar, que el cambio de criterio aquí establecido se aplicará a todos los juicios relacionados con este tema, cuyas causas sean admitidas en el tribunal de la causa, a partir del día siguiente de la publicación de este fallo; en consecuencia, el hecho de que se produzca este cambio no será motivo para censurar a los tribunales y jueces que hayan adaptado su proceder a la doctrina que aquí se abandona, así como tampoco será causa de reposición aquellos casos que se hayan sustanciado acogiendo el nuevo criterio. Así se establece.

    Asimismo, es importante destacar que en el caso concreto, en virtud de que la demanda de reivindicación, así como las reconvenciones por prescripción adquisitiva propuestas, fueron admitidas con anterioridad a la publicación del presente fallo, no le es aplicable el presente cambio de criterio. Así se establece.

    Se infiere del anterior extracto jurisprudencial que, los miembros de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al formar un criterio que resuelve de manera expedita y conjunta ambos procesos, y que buscan en su esencia el reconocimiento de un derecho real, esto es, el de la posesión, dominio o titularidad sobre un determinado bien inmueble, en el cual las partes manifiestan sus intereses, sientan un manifiesto jurídico que abraza una sana orientación iter-procesal que coadyuva a el director del proceso cuando así se demuestre de autos la situación fáctica in comento. En ese sentido, resulta inequívoco esgrimir que al no sustanciarse ambas acciones de manera unificada, una vez que se encontraran los interesados a derecho, le era contraria a disposiciones fundamentales de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos los principios relativos a la Tutela Judicial Efectiva y la Eficacia Procesal, instituidos en los artículos 26 y 257. Así pues, que con la asunción de una concepción jurídica de aplicación análoga para los Tribunales de la República, cuando se trate de la acumulación de causas de revestidas de índole reivindicatorio y de prescripción adquisitiva, y que éstas resulten sustanciadas bajo la discrecionalidad procesal de un mismo Juzgado, relativos a un bien inmueble en común para los sujetos controvertidos que se encuentren a derecho, tal como así lo indica la sentencia ut-supra transcrita, se seguiría per se el procedimiento ordinario civil. Tal como se constata del presente asunto objeto del presente fallo; ello en observancia y aplicación de los principios rectores del derecho agrario previsto en el articulo 155 en concomitancia con lo instituido en el denominado “Procedimientos Especiales” del Capítulo XVIII, ejusdem. Lo que comporta indefectiblemente, en el desarrollo y acatamiento de los Principios Constitucionales relativos a la celeridad y economía procesal imbuidos en los artículos 26 y 257; pues de no hacerse de la forma planteada en la citada jurisprudencia traería como secuela inmediata la posibilidad de sentencias contradictorias sobre un mismo bien inmueble, y que del estudio exhaustivo de los elementos fácticos presentes en el presente juicio, se ajustan a los fines de emitir la decisión de fondo. Así que, este Juzgado Agrario al acatar la referida sentencia casacional le resulta idónea a los fines de honrar lo instituido en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el fuero especial agrario, instituciones procesales que propenden como norte la verdad, equidad y la justicia Así se establece.

    Concluido como se encuentra el punto previo de manera extensa, debe este Juzgado Agrario emitir sus consideraciones surgidas de los autos contenidos en el asunto a decidir, en ese sentido, lo hace en estricta aplicación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes parámetros legales:

    DE LA REIVINDICACIÓN:

    Ahora bien, emerge la necesidad para este Tribunal en indicar una serie de consideraciones referidas a la reivindicación, y en ese sentido, debe este Juzgado Especial Agrario establecer que la acción reivindicatoria es una acción real, que en su esencia se origina como una acción civil, a través de la cual se distingue el derecho del propietario no poseedor, adverso al poseedor no propietario de la cosa a restituirse y su objeto es obtener en el desarrollo del juicio de quien, sin ser dueño, éste poseyendo o se encuentre apoderado de un bien o cosa que no le pertenece. Esta tipología jurídica se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil Patrio vigente, que establece textualmente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    .

    No obstante lo anterior, al incoarse una determinada demanda contentiva de reivindicación cuyo objeto se trata de un bien inmueble de naturaleza agraria, tal como se ha sustanciado en el presente asunto, emergen requisitos necesarios para que proceda de forma legítima tal acción, esto es, lo que la doctrina ha denominado “el presupuesto de la legitimidad activa”, Así pues, que debe existir de manera fehaciente la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí, por vía sucesoral o legataria, es el titular del derecho de propiedad agraria, ello sumado al despliegue de su posesión agraria en el ejercicio activo de la vocación agraria del bien, esto es, que quien intente reivindicar un bien determinado como uno en el cual se ejerza el bien económico agrario tendientes a la siembra, cría o que practique cualquier actividad agroproductiva, y que además de ello lo realiza como actos posesorios como por ejemplo el fomento de bienhechurías de apoyo a la actividad agraria, vivienda familiar, etc., así como también que sobre el bien desarrolle una actividad agraria, entendiéndose como tal la producción de rubros agrícolas en general, (vegetales, animales, etc.), pues, la mera demostración de la titularidad registral, sin una sólida demostración de la existencia de la propiedad posesiva, no resulta eficaz para ser favorecido de la declaratoria con lugar de una acción reivindicatoria agraria. Así se establece.

    En ese sentido, resulta oportuno hacer mención la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Social del M.T.P., en su Sala Especial Agraria, con fecha 15 de mayo de 2003. (Exp. RC No. AA60-S-2002-000006, con ponencia del Conjuez Dr. F.C.L., caso: Alfredo Agüero Ramos contra N.B. y otros), sentencia en la cual se asentó lo siguiente:

    Ahora bien, es de observar que es criterio pacífico y reiterado de esta alzada que, en materia de reivindicación no puede prosperar la confesión de la parte demandada, dada que en este tipo de acción quien lleva la carga probatoria, aquél que pretende la reivindicación de un determinado bien, pudiendo establecerse que el demandado al demostrar un mejor derecho de propiedad sobre ese bien a reivindicar, sea a éste a quien beneficie la sentencia definitiva, mas no así, la confesión en autos de éste último, ya que aun cuando el demandado no diere contestación a la demanda, el actor o demandante está en la imperiosa obligación de demostrar el tracto sucesivo y titularidad del bien a reivindicar, pues lo contrario constituiría un reconocimiento de una titularidad dudosa de una titularidad dudosa sobre el bien que se pretende reivindicar…

    . (Negrillas de la Sala).

    Asimismo, en resguardo a la anterior transcripción, la Ley del Fuero agrario prevé en su artículo 82 lo siguiente:

    …Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:

    5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada…

    Así pues, este Juzgado Agrario en sintonía tanto con la doctrina como con la jurisprudencia citada cuyos contenidos han sido firmes en indicar que los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria agraria, son los siguientes:

    1) Legitimación activa: Que el demandante sea propietario agrario en los términos antes expuestos de la cosa cuya reivindicación se pretende;

    2) Legitimación pasiva: Que el demandado efectivamente posea o detente ilegítimamente la cosa que se pretende reivindicar.

    3) Que exista absoluta identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la cosa efectivamente poseída o detentada ilegítimamente por el demandado.

    En consecuencia, al establecerse lo anteriores elementos requisitorios, el actor tiene la carga de probar que es el propietario agrario de la cosa, por la cual solicita se le reivindique, que realizaba actos posesorios sobre ese bien a reivindicarse, y que el inmueble es el mismo que se encuentra en posesión del demandado, vale decir, que es quien detenta y posee ilegítimamente; y que en contraposición a lo antes expuesto, el demandado puede haber negado o discutido el derecho que hace valer el actor, o puede limitarse a oponer excepciones u oponerse a la reivindicación señalando que es el verdadero titular del derecho, esto es, la interposición de una reconvención por prescripción adquisitiva o en su defecto, intentar por vía independiente la prescripción adquisitiva del bien inmueble, tal como ocurrió en el asunto subiudice.

    En tal sentido, este Tribunal pasa entonces a señalar en base al acervo probatorio que consta en el expediente, que la parte actora no probó que es propietario del lote de terreno ubicado en el Sector El Rincón, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por A.S.; SUR: Terrenos ocupados por L.J.; ESTE: Callejón Ramírez y Vía de Penetración; OESTE: Terrenos ocupados por A.S., por cuanto no cumplió con la carga de presentar el tracto sucesivo correspondiente. Asimismo, es importante señalar que en el derecho agrario el instituto de la posesión agraria es de capital importancia, ya no solo como instituto autónomo, sino como estrecha vinculación con la propiedad, pues la posesión del bien, a través de la realización de actos posesorios agrarios sobre el bien reclamado, en este caso un lote de terreno, distinguen la propiedad como instituto de derecho civil y la propiedad agraria, puesto que quien reclama la reivindicación de un bien agrario debe demostrar que en algún momento él o su causante realizaron actividades agrarias en cumplimiento a la obligación de darle la función social a la tierra, y en este caso, el actor no lo hizo, ni tampoco presentó instrumento agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, a través del cual se le reconozca su posesión o su cualidad de propietario agrario. Así se establece.

    En el mismo sentido, en el derecho agrario el propietario agrario para estar legitimado para reivindicar un bien, no basta con ser el titular de un derecho con base al último documento registrado, sino deben los jueces ser cuidadosos al sentenciar una acción que de acuerdo al numeral 5 del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se entendería como un desprendimiento valido de la nación, lo cual no puede decretarse, sin el debido estudio documental previo, puesto que ello implicaría la necesaria intervención de la Procuraduría General de la República a los fines de salvaguardar los intereses de la Nación en un juicio con tales consecuencias, vale decir, que quien pretenda ser legitimado y reconocido como propietario, debe someterse a la tramitación por ante la Unidad de Cadenas Titulativas, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, para que previa presentación del tracto documental sucesivo, demuestre fehacientemente tal propiedad, de no ser así se entiende que el predio será del dominio público, o lo que es lo mismo propiedad del estado venezolano, tal como lo establece el articulo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, lo que en consecuencia inmediata surge la inscripción del lote de terreno objeto del presente litigio en el Registro Agrario Nacional, y de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 27 y 117 numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando de esta manera afectado por el Instituto Nacional de Tierras, en plena concordancia con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 Constitucionales. Así se establece.

    De lo anterior, resulta notorio para este Juzgado Agrario que al revisar los folios que componen los asuntos acumulados (JAP-262-2015 y JAP-266-2015) la parte actora por reivindicación no consignó por ante el mencionado órgano del ente administrador de la tierras de la nación (Unidad de Cadenas Titulativas), que no es otro que el Instituto Nacional de Tierras, el tracto sucesivo documental a fin de consolidar el derecho real como verdadero propietario privado del lote de terreno, para que por resolución emanada de la Unidad de Cadenas Titulativas, se demostrara la propiedad del lote de terreno en litigio, y así desvirtuar la acción por prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano A.D.R.M.. Así se establece.

    En el mismo orden de ideas, es necesario para esta Instancia Agraria hacer saber que ser propietario agrario, no implica la mera titularidad con base en el registro de la propiedad, ser propietario, también representa el ejercer actos de dominio y posesión de la cosa tenida como propia, vale decir, actos posesorios efectivos y continuos conducentes a probar que efectivamente, se ha ejercido el dominio del inmueble, de manera que debe quedar definitivamente notorio y público su carácter de propietario, a través de la presentación del registro agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, de planos catastrados, de la declaración testimonial que den fe de ejercicio de esa titularidad y por ende la certeza plena y no abstracta de que se ejercía por parte del reivindicante una actividad agroproductiva, e incluso a través de peritajes o experticias en las que se determine con absoluta precisión la extensión, linderos y ubicación a través de la georeferenciación con coordenadas UTM, informes técnicos, documentos administrativos de donde se desprenda la actividad agraria que el actor realizaba, se repite, antes de perder la posesión del bien de su propiedad, esto porque el derecho agrario no es un derecho enfocado en la propiedad de la tierra, aunque a veces se tenga erróneamente esa percepción, sino un derecho enfocado en el ejercicio de la actividad agroproductiva, de lo que se determina que es un derecho de actuación agraria continua en el tiempo, y desplegada junto a la posesión del lote de terreno determinado. Así se establece.

    En cuanto al segundo y tercer de los requisitos, quedó demostrado que el ciudadano A.D.R.M., quien es el demandado por reivindicación, se encuentra en posesión de un lote de terreno con una extensión de cuatro hectáreas con ocho mil doscientos veintiocho metros cuadrados (4 Has, con 8228 Mts2 ), denominado “La Ramireña”, ubicado en el Sector El Rincón, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por A.S.; SUR: Terrenos ocupados por L.J.; ESTE: Callejón Ramírez y Vía de Penetración; OESTE: Terrenos ocupados por A.S., que se encuentran demarcados por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercartor (U.T.M), Huso 19, DATUM REGVEN, identificados de la siguiente manera: El Lote: 1 P0, Este: 609762, Norte: 1133255, El Lote 1: P8, Este: 609713, Norte: 1133257, El Lote: 1, P7, Este: 609762, Norte: 1133426, El Lote: 1, P6, Este: 609853, Norte: 1133456, El Lote: 1, P5, Este: 609888, Norte: 1133281, El Lote: 1, P4, Este: 609962, Norte: 1133292, El Lote: 1, P3, Este: 609972, Norte: 1133204, El Lote: 1, P2, Este: 609772, Norte: 1133190, El Lote: 1, P1, Este: 609762, Norte: 1133255; bien inmueble determinado tal como se desprende del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 89447414RAT0172940, emitido conforme a reunión EXT- 221-14, del 26/06/2014, a favor del ciudadano A.D.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.148.821; predio en el cual existe un rancho construido en estructura de metal, piso de cemento, entre otras características; así como una actividad agroproductiva (cría de animales y siembra de diferentes rubros) ejercida por el identificado ciudadano, lo que se verifica de manera detallada e indefectiblemente de la prueba de Inspección Judicial del 14/12/2015 (Folios 30 al 31, Cuarta Pieza), evacuada en el descrito lote de terreno que efectivamente es poseído por el demandado. Por otro lado, la parte actora no demostró que sea él quien posea y por ende ocupa el predio objeto del presente juicio contentivo de Reivindicación. Así se establece.

    Por último, la identidad de la cosa objeto de la acción reivindicatoria debe ser perfecta e inequívoca entre el bien propiedad del accionante y el bien poseído por el demandado, pues de no cumplir con este tercer requisito la reivindicación no opera. En ese sentido, es notorio que la demanda versó en el determinado y altamente identificado lote de terreno como se explanó en anteriores párrafos. Empero, se comprobó de la revisión exhaustiva de las actas que en modo alguno el actor reivindicante trajo a los autos el elemento fehaciente de tal propiedad, en este caso, el Registro Agrario Simple instrumento que demuestra la titularidad o propiamente dicha la propiedad del predio, por el contrario fue el demandado ciudadano A.D.R.M., quien aportó como medio de prueba el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 89447414RAT0172940, emitida por el ente administrador de las tierras del estado venezolano, esto es, el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se establece.

    Así pues, se concluye que conforme a los elementos fácticos y probatorios insertos a los autos del presente asunto, que fueran valorados por este Juzgado Agrario, en ejercicio del principio de exhaustividad, la sana crítica y las máximas de experiencia debe forzosamente declarar SIN LUGAR la demanda contentiva de REIVINDICACION, que fuera ejercida por el actor de marras, ciudadano G.G.B., debidamente asistido por sus apoderadas judiciales, abogadas G.P.N., C.S.S.C. y L.R.d.M., altamente identificados en autos. Así se decide.-

    DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA:

    En cuanto a la Acción de Prescripción adquisitiva signada con el alfanumérico JAP-262-2015, incoada por el ciudadano A.D.R.M. en fecha 04 de marzo de 2015, acumulada al expediente JAP-266-2015, por auto del 02/11/2015 (Folio 189-Tercera Pieza) al darle lectura exhaustiva a la narrativa expresada en el escrito libelar en estrecha adminiculacion de los elementos probatorios presentados por el actor de marras, este Tribunal Especial Agrario, evidencia que en el presente juicio se intentó la indicada acción prescriptiva sobre un bien inmueble ubicado en el Sector El Rincón, Municipio Naguanagua de esta Entidad Federal. Así pues, es válido indicar que el supuesto legal se encuentra tipificado en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del siguiente tenor:

    Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo

    .

    En tal sentido, este Juzgado acata lo expuesto tanto por la doctrina, así como la jurisprudencial patria, al afirmar que para que opere la prescripción adquisitiva deducida, es necesaria la existencia concurrente de los siguientes elementos requisitorios:

    1) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.

    2) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    3) El transcurso de un tiempo determinado.

    Así pues, se infiere que la no comprobación de uno de los elementos concurrentes arriba descritos, traería como consecuencia la improcedencia de la acción de prescripción adquisitiva incoada.

    Establecido lo anterior, pasa entonces este Juzgado Agrario a emitir sus consideraciones respecto a los elementos concurrentes, y esa dirección se evidencia que:

    En lo que respecta al primer requisito, observa este Tribunal que de los autos se desprende que el mismo está demostrado por cuanto el inmueble que da origen a este litigio es propiedad del ciudadano G.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.092.108, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Municipio V.d.E.C., en fecha 11 de junio de 1974, Segundo Trimestre del año 1974, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 24, Folios 156 al 15, cumplido este elemento requisitorio se infiere por lógica jurídica que, es susceptible de ser adquirido por prescripción.

    En relación al segundo elemento requisitorio denominado por la Doctrina “Posesión legítima” esto es, que tal posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, resulta apropiado para esta Instancia Agraria a los fines de emitir su decisión de fondo, destacar lo siguiente:

    Se desprende del escrito libelar que, el demandante explanó entre otras cosas lo siguiente: “…Soy poseedor legitimo, desde hace mas de veinte (20) años, de un bien inmueble ubicado en el lugar denominado EL RINCON jurisdicción del Municipio U.N.d.E.C., hoy Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; constante de una parcela de terreno que tiene una superficie de CUARENTA Y DOS MIL SEICIENTOS TREINTA Y UN METRO CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (42.631,16 MTS2), (….)… (…) La posesión legitima que he ejercido con la convecino y animo de dueño y con todos los atributos de un pleno propietario la he ejercido sobre el alinderado terreno a mis únicas expensas construyendo una bienhechurías consistente en cerca perimetral parte en malla metálica conocida comúnmente como de “alfajor” y parte con alambres de púas y estantes de maderas, siembra de árboles frutales como mango, guayabas, cambur, plátanos y cultivos de ciclos cortos como yuca, maíz, fríjol, crías de animales de corral como gallinas ponedoras y pollos, ganado vacuno, o bovino, equino o caballos, caprino, ovinos y hasta porcino, he construido pistas para competencias y encuentros y he hecho de este inmueble mi propia casa (….)”; que adminiculado al contenido de la Inspección Judicial del 14/12/2015, evacuada con presencia de las apoderadas judiciales de la contraparte, abogadas C.S.S.C. y L.R.d.M., identificadas en autos, ejercieron plenamente el principio del control del medio de prueba, sin embargo, para el momento de celebrarse no se opusieron o desvirtuaron, o señalaron alguna disconformidad con los particulares emergidos y asentados en el acta respectiva . En ese sentido, es necesario indicar que en la audiencia de pruebas del 26/01/2016 la abogada C.S.C. al intervenir en el referido acto judicial expresó de viva voz que: “Mi intervención esta referida a algunas impugnaciones de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, en tal sentido debo señalar que con relación a los testigos que los mismos no deben ser declarados, por cuanto los han declarado en los distintos juicio realizados, con relación a las demanda de prescripción adquisitiva y acción reivindicatoria sobre el mismo terreno y entre las mismas partes, por lo que ya los mismos estan advertidos y en total conocimiento de las preguntas y respuestas a que serán sometidos, por otro lado, se impugna el acta de entrega de financiamiento traída a los autos por la parte demandante en el presente juicio por se impertinente a los fines de demostrar prescripción adquisitiva alguna, pues la misma fue obtenida en el año 2015…en tercer lugar, se impugna la inspección judicial promovida y evacuada en fecha 14/12/2015, por cuanto la misma no fue promovida conforme lo exige la ley, es decir, sus particulares no fueron preciso, es decir vaga e imprecisa, y para la evacuación de los particulares se requería del asesoramiento de personas con conocimientos técnicos para poder determinar los tipos de vegetación y las edades de los mismos y con la misma no se puede demostrar la prescripción adquisitiva …”. De lo anterior, surge la necesidad por parte de este Tribunal especial agrario, de resaltar lo expresado por la abogada C.S.C. en la referida audiencia oral del 26/01/2016, cuando se limitó a “IMPUGNAR” los medios de pruebas a los cuales hizo referencia en su intervención oral. Así pues, juzga necesario esta Primera Instancia Agraria hacer mención de distintas posiciones jurisprudenciales de las Salas Política Administrativa y Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la impugnación de documentos administrativos emanados de entes públicos, cuyos contenidos se explanan a continuación:

    1. - “…para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación como seria, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido de documento, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que los otorga la Ley para ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el Art. 429 del C.P.C… “. Sentencia, SPA, 03 de Mayo de 2006, Ponente Magistrado Dra. E.M.O., J.G.T. en recurso de nulidad, Exp. Nº 06-0012, S.Nº 1075; http: // www. tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S., SPA, 24/10-2006, Ponente Magistrado Dra. E.M.O., juicio Eglee Suárez y otro Vs. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Exp. Nº 99-16363, S. Nº 2286; http// www. tsj.ve/decisiones.

    2. - “…la prueba de cotejo no es exclusiva de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos como aduce la parte accionante, pues a tenor de Art.444 y siguientes del C.P.C., también resulta aplicable dicho mecanismo cuando el promovente pretenda servirse de un documento privado que previamente a sido desconocido, ello así, siguiendo el principio de libertad de admisión antes referido, no encuentra la Sala que la prueba de cotejo de las copias con el original de los documentos promovidos, resulten manifiestamente ilegal o impertinente…”. – Sentencia SPA, 14 de Junio de 2007, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., juicio Swiftships Shipbuilders LLC Vs. Dique y Astilleros Nacionales, C.A., Exp. Nº 04-1386, S. Nº 0995; http//www.tsj.gov.ve/decisiones.

    3. - “… Esta especie de documento- los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distingue así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario…”. – Sentencia, SPA, 28 de Mayo de 1998, Ponente Magistrado Dra. J.C.d.T., C.V.G. Electrificación del Carona, C.A., Exp. Nº 12.818, S. Nº 0300; O.P.T. 1998, Nº 5, pág. 327 y ss.;

    4. -…” Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario compétete actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos ( concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos ( certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Art. 8 de la L.O.P.A. , y por tanto deben considerarse hasta prueba en contrario. Además las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negóciales… ”. – Sentencia, SCC, 16 de Mayo de 2003, Ponente Magistrado Dr. F.A.G., juicio H.J.P.V.V.. R.G.R.B. y otra, Exp. Nº 01-0885, S. RC. Nº 0209; http//www.tsj.gov.ve/decisiones;

    5. - “… la sala ha dejado establecido (S. del 26/04-1990, caso: Antonio Jose PAracare c/ Colectivos Je-Ron C.A.) que las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionarios del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento publico dan los Arts. 1.357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…”. – Sentencia, SCC, 12 de Abril de 2005, Ponente Magistrado Dra. Isbelia P.d.C., Juicio M.A.F.V.. Inversiones Senabeid C.A. y otra, Exp. Nº 03-0290, S. RC. Nº 0100; http://www.tsj.gov.ve/decisiones;

    6. - “… señalo la Sala en S. de fecha 16/05-2002, dictada en el Exp. 0929, y registrado bajo el Nº 0692, lo siguiente: “…la Sala ha establecido en anteriores fallos (S. Nº 0300 del 28/05-1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el Art. 1357 del C.Civ., pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este ultimo. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Art. 18 de la L.O.P.A. Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (Art. 1.363 eiunsdem), pero solo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. ”…”. – Sentencia, SPA, 06 de Junio de 2006, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., Juicio CORPOVEN, S.A. Vs. ABENGOA Venezuela, S.A., Exp. Nº 94-11240, S. Nº 1419; http//www.tsj.gov.ve/decisiones.

    De las anteriores transcripciones jurisprudenciales, se infiere que no solo basta con la impugnación de determinados documentos sean estos de origen público administrativo, catalogados por la doctrina como de tercera categoría, o de origen privado, pues tal impugnación debe ser acompañada de fundamentos detallados a los fines de ser desvirtuados por quien asume la impugnación de determinadas probanzas, lo cual no ocurrió ni el lapso legal correspondiente, ni en la evacuación oral de los medios de pruebas presentados en el debate oral por parte de la identificada abogada; ello aunado al hecho indudable para quien emite la presente decisión que la apoderada judicial del ciudadano G.G.B., demandado por prescripción adquisitiva no hizo uso de las reglas de los institutos procesales relativos al cotejo y la oposición, contenidos en los artículos 429 y la parte in fine del 397 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad correspondiente, como norma de aplicación supletoria en el fuero agrario, por remisión del artículo 242 de la Ley especial agraria y en sintonía a lo preceptuado en el artículo 252 ejusdem (Capitulo XVIII, Procedimientos Especiales); aunado al hecho notorio que al momento de evacuarse la Inspección Judicial in comento, se repite, hubo el control del medio de prueba por parte de la prenombrada jurista, y no hizo la legal oposición para ser desechada del acervo probatorio en el lapso legal correspondiente. Por último, la abogada C.S.C. impugna los testigos que según su exposición de la siguiente manera: “…que los mismos no deben ser declarados, por cuanto los han declarado en los distintos juicio realizados, con relación a las demanda de prescripción adquisitiva y acción reivindicatoria sobre el mismo terreno y entre las mismas partes, por lo que ya los mismos estan advertidos y en total conocimiento de las preguntas y respuestas a que serán sometidos…”. En ese sentido, se debe dejar sentado en el presente juicio que en lo que concierne con “la impugnación” de los testigos por parte de la identificada abogada, que el referido medio de prueba testimonial no puede ser “impugnada” por cuanto se le debe tachar tal como así lo establecen las reglas imbuidas en el artículo 499 y siguientes de la N.A.C., sumado al hecho notorio que la distinguida abogada no tomó en cuenta lo ordenado en la sentencia del 20/02/2015 del Tribunal de Alza.A., mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado, reponiendo la causa al estado de nueva admisión y la remisión del presente expediente a éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Lo que contrasta con el ordenamiento jurídico y la decisión del Tribunal A quem, quedando de esta manera verificada la existencia del segundo de los requisitos por no ser desvirtuado por la contraparte. Así se establece.

    De lo antes expuesto, se puede constatar que la posesión alegada por el identificado demandante, se evidencia de los hechos materiales realizados por el ciudadano A.D.R.M., están destinados a la siembra de varios rubros anteriormente descritos, la cría de aves de corral y el cuido y cría de otras especies (porcina y equina), como la existencia de una casa de habitación familiar (tipo rancho) elementos visibles que articuladas entre sí, constituye la posesión agraria. Posesión esta que se ve reforzada con las evacuaciones de la mayoría de los testigos promovidos por la parte actora en la audiencia probatoria, surgiendo de sus declaraciones, afirmaciones contestes y sin contradicciones a cada una de las preguntas y repreguntas formuladas por las contrapartes judiciales; pruebas estas que adminiculadas con las pruebas documentales promovidas, evacuadas y valoradas por este Juzgado Agrario marcadas con las letras “A” y “B”, se demuestra que el solicitante tiene la posesión sobre el terreno objeto de esta acción de prescripción adquisitiva; de lo que emerge por parte de este Tribunal concluir que en lo que concierne al segundo elemento se verificó en la presente en esta causa. Así se establece.

    Por último, al hacer referencia a “El transcurso de un tiempo determinado”, la Jurisprudencia ha dispuesto que el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, este Juzgado analizará en primer lugar, si ha transcurrido en el caso de autos el tiempo requerido por la Ley para que opere la prescripción adquisitiva; en tal sentido, se evidencia que una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas insertas al contenido del presente asunto acumulado a la acción por Reivindicación (Exp. Nº JAP-266-2015) intentada por el ciudadano G.G.B., altamente identificado en autos, se constató de las declaraciones de los testigos que todos coincidieron que, el demandante de actas, ciudadano A.D.R.M., ha estado ocupando el lote de terreno por más de veinticinco (25) años; asimismo, que ha ejercido una actividad agroproductiva en el mismo, aunado al hecho que con la referida actividad agraria surte a personas de los rubros allí sembrados y criados, a través de la venta de los mismos; y que al ser adminiculadas con la c.d.r. a favor del mismo, de fecha 10/12/2014, emitida por el C.C. “El Rincón”, se consolida el tercer elemento concurrente, ya que la referida instrumental privada extremó las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ratificarse el contenido y firma de la referida probanza y al no ser desvirtuada por la contraparte en la audiencia probatoria al hacer uso de la palabra con las repreguntas formuladas a la ciudadana Dorihect de los Á.R.C., quien hace parte activa del referido c.c., en ejercicio de la Ley de los Consejos Comunales, no fue desvirtuado su testimonio por las apoderadas judiciales del ciudadano G.G.B.. Así se establece.

    Concluyéndose, que los elementos son concurrentes para que se proceda a declarar CON LUGAR la acción contentiva de PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por el ciudadano A.D.R.M., tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo de mérito. Así se decide.

  8. DISPOSITIVA DEL FALLO.-

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda contentiva de REIVINDICACION, incoada por el ciudadano G.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.108, y de este domicilio, debidamente asistido por sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio G.P.N., L.R.D.M. Y C.Z.S.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 1.365.555, V.- 4.002.048 y V.- 4.861.339 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.729, 10.055 y 16.225, respectivamente; en contra del ciudadano Á.D.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.148.821, debidamente asistido por sus apoderados judiciales, abogados L.Y.D.M. Y A.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 6.346.648 y V.- 20.443.170, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.625 y 231.567, respectivamente, sobre el lote de terreno constituido sobre una extensión de cuatro hectáreas con ocho mil doscientos veintiocho metros cuadrados (4 Has, con 8228 Mts2 ), denominado “La Ramireña”, ubicado en el Sector El Rincón, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por A.S.; SUR: Terrenos ocupados por L.J.; ESTE: Callejón Ramírez y Vía de Penetración; OESTE: Terrenos ocupados por A.S., demarcados por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercartor (U.T.M), Huso 19, DATUM REGVEN, identificados de la siguiente manera: El Lote: 1 P0, Este: 609762, Norte: 1133255, El Lote 1: P8, Este: 609713, Norte: 1133257, El Lote: 1, P7, Este: 609762, Norte: 1133426, El Lote: 1, P6, Este: 609853, Norte: 1133456, El Lote: 1, P5, Este: 609888, Norte: 1133281, El Lote: 1, P4, Este: 609962, Norte: 1133292, El Lote: 1, P3, Este: 609972, Norte: 1133204, El Lote: 1, P2, Este: 609772, Norte: 1133190, El Lote: 1, P1, Este: 609762, Norte: 1133255.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda contentiva de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano Á.D.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.148.821, debidamente asistido por sus apoderados judiciales, abogados L.Y.D.M. Y A.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 6.346.648 y V.- 20.443.170, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.625 y 231.567, respectivamente; en contra del ciudadano G.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.108, y de este domicilio, debidamente asistido por sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio G.P.N., L.R.D.M. Y C.Z.S.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 1.365.555, V.- 4.002.048 y V.- 4.861.339 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.729, 10.055 y 16.225, respectivamente, sobre el lote de terreno constituido sobre una extensión de cuatro hectáreas con ocho mil doscientos veintiocho metros cuadrados (4 Has, con 8228 Mts2 ), denominado “La Ramireña”, ubicado en el Sector El Rincón, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por A.S.; SUR: Terrenos ocupados por L.J.; ESTE: Callejón Ramírez y Vía de Penetración; OESTE: Terrenos ocupados por A.S., demarcados por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercartor (U.T.M), Huso 19, DATUM REGVEN, identificados de la siguiente manera: El Lote: 1 P0, Este: 609762, Norte: 1133255, El Lote 1: P8, Este: 609713, Norte: 1133257, El Lote: 1, P7, Este: 609762, Norte: 1133426, El Lote: 1, P6, Este: 609853, Norte: 1133456, El Lote: 1, P5, Este: 609888, Norte: 1133281, El Lote: 1, P4, Este: 609962, Norte: 1133292, El Lote: 1, P3, Este: 609972, Norte: 1133204, El Lote: 1, P2, Este: 609772, Norte: 1133190, El Lote: 1, P1, Este: 609762, Norte: 1133255.

TERCERO

No hay CONDENATORIAS EN COSTAS en virtud de la Naturaleza Social de la materia agraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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