Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoAuto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 20 de Octubre de 2015

205º y 156º

Revisadas las actuaciones a que se contrae el presente asunto contentivo de prescripción adquisitiva, se verifica de autos que en fecha 05 de octubre del presente año, el demandante de autos ciudadano A.D.R., otorgó poder apud acta a la abogada ejercicio B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 7.530.846, Ipsa Nº 56.575, a los fines que la referida apoderada defendiera los derechos e intereses del identificado actor de marras, en el presente juicio (Folio 187, de la presente pieza principal); trayendo como consecuencia inmediata la revocatoria tacita del poder apud-acta otorgado por el demandante de actas a los abogados en ejercicio R.S. GULLO CARDOZO, COROMOTO DE J.R. Y L.A.L.M., Ipsa Nros. 34.820, 14.019 y 125.359, respectivamente (Folio 42, de la presente pieza principal). Asimismo, se evidencia que riela a los folios 188 y 189 del presente asunto, escrito de pruebas junto a anexo consignado por el abogado en ejercicio L.A.L.M., quien se identifica como apoderado judicial del actor de autos, representación que fue revocada tácitamente, tal como se indicó supra, una vez conferido el respectivo poder apud-acta a la abogada en ejercicio B.E., lo que da por descontado en el presente juicio la representación judicial de los abogados citados en el poder apud-acta que corre inserto al folio 42. Así se establece.

En tal sentido, y a los fines de ilustrar a las partes lo concerniente a la “revocatoria tacita” juzga necesario este Tribunal transcribir la posición doctrinal del maestro procesalista E.C.V., en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela (Editorial “Ediciones Libra C.A.,” Año 2011, página 167) al comentar lo siguiente:

Articulo 153. El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios

… Este artículo contiene la presunción Iuris Tantum de la validez del poder otorgado para todas las instancias y para el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios que sean necesarios. Esta presunción se desvirtúa, verbigracia, por la posible presentación de otro abogado o apoderado para el mismo pleito, lo cual implica la revocatoria del mandatario anterior (revocatoria tácita)…

(Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).

En el mismo orden de ideas, en auto proferido por la Sala de Casación Civil del 13 de Julio de 1988, con ponencia del magistrado Dr. A.R. (Juicio Inversiones Ronviejo, S.R.L Vs. G.M.T.: O.P.T. 1988); se le dio la siguiente interpretación al artículo 153 de la norma adjetiva civil:

(…) si dicho mandato (poder) ha sido revocado por decisión expresa del poderdante, las actuaciones cumplidas por el ex–apoderado, después de efectuada tal revocatoria, deben considerarse como no realizadas, por carecer de la legitimidad procesal necesaria de que se trate. En efecto, desde el momento mismo en el cual se inserta en el expediente respectivo la revocatoria del poder… cesa la representación (…)

(Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).

En tal sentido, se deduce de la citada doctrina y jurisprudencia antes transcritas, que la actuación del 19/10/2015 (Folios 188 y 189), hecha por el abogado L.A.L.M., se encuentra revestida de ilegitimidad procesal, pues, su representación feneció al ser revocado tácitamente por el ciudadano A.D.R., al otorgar poder apud acta el día 05/10/2015 a la abogada ejercicio B.E., ambos identificados ut-supra (Folio 187); vale decir, que lo actuado por el referido abogado no surten efectos ad causam, ocurriendo lo propio para los demás abogados citados en el poder apud-acta que riela al folio 42 de la presente pieza. Así se establece.

En ese sentido, se tiene como revocado del poder apud-acta conferido a los abogados R.S. GULLO CARDOZO, COROMOTO DE J.R. Y L.A.L.M., Ipsa Nros. 34.820, 14.019 y 125.359, respectivamente; instrumento poder que fuera otorgado por el ciudadano Á.D.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.148.821, por ante la secretaria de este despacho judicial en fecha 23/03/2015 (Folio 42). Por ultimo, se tiene como NO HECHO lo consignado por el abogado L.A.L.M. en fecha 19 de Octubre del presente año, ello en atención a que el mismo no posee cualidad procesal de representación en el presente juicio. Así se decide.

El Juez

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

La Secretaria

ABG. GLENDY GONZALEZ GUEVARA

EXPEDIENTE JAP-262-2015.-

JGRG/GGG/VPP.-

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