Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoReconocimiento Y Liquidacion De Comunidad Concubin

Exp. 19.048

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

1

197° Y 148°

PARTE DEMANDANTE: ANGULO F.W.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.V.Z.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: J.M.V.C.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO Y PARTICION DE BIENE SOCIEDAD CONCUBINARIA

I

Se inicia el presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria y Partición de Bienes, mediante formal libelo de demanda y sus correspondientes anexos presentado para su distribución en fecha 31 de Mayo de 2007, siendo incoada por el ciudadano W.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.657.574 y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.L.V.Z., inscrito en el I.P.S.A. con el número 56.400 y hábil, contra la ciudadana M.I.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.019.768 y hábil.

Hecha la distribución de Ley, el conocimiento de la misma le correspondió a este Juzgado, quien le dio entrada y el curso de ley mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2001, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación a la demanda, comisionándose al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida.

Al folio 20, obra agregado poder apud acta otorgado por el ciudadano W.A.A.F., al abogado en ejercicio J.L.V.Z., para que lo represente en el presente juicio.

A los folios 22 al 27, obran recaudos de citación devueltos por el comisionado según se desprende de nota de secretaria de fecha 05 de febrero de 2002, inserta al folio 28 debidamente firmados.

Llegada la oportunidad de la contestación obra agregado al folio 29, diligencia de la parte demandada asistida por el abogado J.M.V., mediante la cual consigno escrito de contestación a la demanda y reconvención, como consta en nota de secretaria inserta al vuelto del folio 36.

Al folio 39, obra auto dictado por este tribunal mediante la cual se admitió la reconvención propuesta y se emplazo a la parte demandante para que diera contestación a la misma, la cual se verificó en fecha 01 de Abril de 2005, como consta de la nota inserta al folio 42.

Abierta la causa a pruebas la parte demandada consignó mediante diligencia que obra al folio 43, escrito de pruebas, y al vuelto del mismo folio obra diligencia de la parte actora consignando igualmente escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas por este Tribunal como consta de las notas de secretaría inserta a los folios 58 y 73, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de mayo de 2002.

Evacuadas como fueron las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2003 y previo computo procedió a fijar la causa para informes, sin que las partes los hayan consignado como consta en nota de secretaria de fecha 09 de Agosto de 2004, inserta al folio 172, entrando el tribunal en términos para decidir mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2004, inserto al folio 173.

II

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte demandante en su escrito de contestación a la demanda, inserto a los folios 01 al 04, manifestó entre otros hechos lo siguiente:

Desde el mes de febrero del año mil novecientos ochenta y tres (1983), inicie y mantuve una relación concubinaria con la ciudadana M.I.R.O., Venezolano, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 8.019.768, donde fijamos nuestro domicilio concubinario en la Ciudad de Ejido en las Residencia Centenario, planta 2 del edificio 6, N° 6-24; relación que duró hasta el mes de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1.999) y que como toda relación al comienzo fue armoniosa y feliz desenvolviéndose dentro de la normalidad pero con el transcurrir de los años se torno insoportable al punto de que (sic) tuvimos que romper y dar por terminada la misma. Dentro de dicha relación concubinaria procreamos dos hijas a saber; M.A. y M.A.A.R., de diecisiete y trece años respectivamente, según consta de Partidas de Nacimiento que anexamos marcadas con las letras A y B, con lo cual se demuestra fehacientemente la existencia de dicha relación concubinaria.

De dicha relación concubinaria y durante su existencia adquirimos una serie de bienes de fortuna… (Omissis)…

El caso es ciudadano Juez, que le he solicitado en múltiples ocasiones a quien era mi concubina, ciudadana M.I.R.O., que convenga en la partición amistosa y convencional de los bienes descritos en virtud de que (sic) pertenecen a la sociedad concubinaria que tuvimos establecida; resultando hasta la presente fecha imposible, es por lo que ocurro a su competente autoridad y noble oficio, para proceder a demandar, como en efecto formalmente demando, a la ciudadana M.I.R.O., antes identificada, para que convenga o a ellos sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente:

a.-) En reconocer que desde el mes de febrero de 1983 y hasta el mes de mayo de 1999, mantuvimos una relación concubinaria en la cual fijamos de común acuerdo nuestro domicilio concubinario en la ciudad de Ejido Estado Mérida, en el Conjunto Residencial Centenario, edificio 06, planta 02, N° 6-24.

b.-) En reconocer que los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión no matrimonial nos corresponde a ambos en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de nosotros.

c.-) En hacer la partición, liquidación y adjudicación de los bienes antes descritos e identificados, los cuales constituyen el patrimonio de la sociedad concubinaria que teníamos establecida, la cual corresponde a cada uno en un cincuenta por ciento (50%).

d.-) En pagar las costas y costos del proceso.

III

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Consta a los folios 30 al 36, escrito de contestación a la demanda suscrito por la ciudadana M.I.R.O., asistida por el abogado en ejercicio J.M.V.C., mediante la cual entre otros hechos manifestó lo siguiente:

Rechazo y contradigo en parte la demanda en mi contra y en parte convengo en la demanda intentada por el ciudadano W.A.A.F., por ser cierto la relación de concubinato entre ambos, pero la rechazo y contradigo la fecha de la relación existente desde el mes de febrero del año mil novecientos ochenta y tres (1.983) hasta el mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), siendo la verdadera y realmente fecha de nuestra relación de concubinato fue desde el mes de noviembre de mil novecientos ochenta (1980) hasta el mes de abril del año dos mil uno (2001) en que terminamos la misma por haberse tornado nuestra relación insoportable por parte del demandante. En dicho lapso de tiempo y de concubinato procreamos dos (02) hijas M.A. y M.A.A.R., de dieciocho años cumplidos y de catorce años respectivamente, partidas de nacimiento de las nombradas anexas al expediente.

…(Omissis)…

RECONVENCION

Reconvengo al demandante ciudadano W.A. ANGULO F., conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el último aparte del artículo 361 y 340 Ejusdem., ya que la realidad de los hechos y del derecho son los siguientes: Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Yo, M.I.R.O., venezolana, mayor de edad, soltera, de los oficios del hogar, con cédula de identidad N° 8.019.768, domiciliada en el Conjunto Residencial Centenario, Ejido, Edificio 6, apto 6-24, segunda planta, municipio Campo E.d.E.M., actuando con el carácter de DEMANDADA y concubina, asistida por el abogado en ejercicio J.M.V.C., venezolano, con inpreabogado (sic) N° 28.274, domiciliado en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil expongo.

LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

En el mes de DICIEMBRE del año MIL NOVECIENTOS OCHENTA (1.980), inicie la relación de hecho o concubinato con el ciudadano W.A.A.F., venezolano, mayor de edad, trabajador de la Universidad de los Andes con el cargo de Almacenista, con, cédula de identidad N° 5.657.574, domiciliado en la ciudad de Tovar estado Mérida, con el carácter de DEMANDANTE y concubino y hábil, con quien existió una relación de concubinato, en un trato de pareja de amor y con armonía como si fuéramos esposos hasta el mes de ABRIL del año 2.001, cuando el ciudadano W.A.A.F., decidió irse de nuestro hogar ya que a partir de ese momento consiguió un nuevo amor con quien contrajo matrimonio civil, generándome múltiples peleas, insultos e improperios hacia mi, por lo que nuestra relación se trono insoportable y se terminó. De esa relación procreamos dos hijas, M.A.A.R. y la niña M.A.A.R.d. 18 y 14 años respectivamente. (constan partidas de nacimiento en los autos para que surtan los efectos legales.).

…(Omissis)…

EL FUNDAMENTO DE DERECHO

La unión concubinaria, el articulo 77 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce y protege la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, esto es la unión concubinaria, determinando para tal unión los mismos efectos que el matrimonio.

La comunidad concubinaria, el artículo 767 del Código Civil establece la presunción de comunidad cuando un hombre y una mujer han vivido permanentemente en unión no matrimonial, independientemente que los bienes que se adquieran durante tal unión aparezcan a nombre de uno solo o del otro, produciendo efectos tal presunción tanto respecto de quienes hayan vivido unidos en concubinato. En el caso concreto a que se contrae la presente reconvención mi demandante trabaja para la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, con el cargo de ALMACENISTA… (Omissis)…

LA PRETENSION

Dadas todas las razones y circunstancias antes expuestas y con el fundamento dicho, ocurro a su noble oficio para proceder a reconvenir como en efecto reconvengo a mi demandante ciudadano W.A.F., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.657.574, domiciliado en la ciudad de Tovar estado Mérida y hábil, para que convenga o en su defecto así sea declarado y a ello sea condenado por el Tribunal.

PRIMERO: En reconocer la existencia de la relación y comunidad concubinaria que existió entre el demandante reconvenido W.A.A.F. y yo, desde el mes de diciembre de 1.980 hasta el mes de abril del año 2001, como ha quedado establecido en el libelo de demanda, sobre los bienes independientemente de la persona de la persona de los dos que figure como propietaria (sic) de dichos bienes en los títulos de propiedad correspondientes, siendo los bienes que constituyen tal comunidad los que se describieron en la presente reconvención en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor total de los mismos para cada uno, en el periodo de tiempo del mes de diciembre de 1.980 hasta el mes de abril del 2.0001. SEGUNDO: En la partición, liquidación y adjudicación de los bienes descritos, en la proporción ya indicada. TERCERO: Para que me indemnice (sic) el daño moral que me ha causado debido a su acción o demanda La (sic) cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00), todo de acuerdo con el artículo 1.185 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 1.196 Ejusdem. CUARTO: En pagarme las costas y costos procesales.

Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES.

IV

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION

A los folios 40 al 41, obra agregado a los autos escrito de contestación a la Reconvención propuesta, donde entre otras cosas manifiestan lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la reconvención intentada en mi contra por la ciudadana M.I.R.O., por ser falsa y temeraria su pretensión; en tal sentido, Niego, rechazo y contradigo que la unión concubinaria que mantuve con la demandada – reconvincente M.I.R.O., halla (sic) sido desde el mes de diciembre de mil novecientos ochenta y hasta el mes de abril del año dos mil uno, mucho menos, por eso lo rechazo, niego y contradigo, que la relación de concubinato que mantuve con la citada halla (sic) sido por el lapso de tiempo de veintiún (21) año y cuatro (04) meses. Ciertamente, como así mismo lo convino la propia demandada- reconveniente (sic) si existió entre nosotros una relación de concubinato pero, desde el mes de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1.983); y, hasta el mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), es decir, que nuestra relación duro aproximadamente dieciséis (16) años y tres (03) meses; y no como lo quiere hacer ver la demandada – reconveniente (sic) en forma acomodaticia a sus intereses y de manera temeraria, tan falso es tal afirmación, que la propia demandada – reconveniente (sic) se contradice en su contestación a la demanda y la reconvención, pues, comienza expresando en la contestación al fondo de la demanda que la relación de concubinato que mantuvo que la relación de concubinato que mantuvo con mi persona fue a partir del mes de noviembre de mil novecientos ochenta 1.980, (folio 30); y posteriormente, cuando me reconviene señala expresamente que fue a partir del mes de diciembre de mil novecientos ochenta 1.980 (folio 33), existiendo entonces, total confusión en la propia demandada – reconveniente (sic) pues a ciencia cierta, ni sabe desde cuando comenzó la unión concubinaria.

Convengo en que efectivamente durante la unión de concubinato que mantuve con la reconvincente procreamos dos hijas las cuales cuentan con las edades que la misma señala en su reconvención. Igualmente, convengo en partir, liquidar y adjudicar los bienes habidos dentro de la unión concubinaria, es decir, desde el mes de febrero de 1.983 y hasta el mes de mayo de 1.999.

Rechazo y contradigo que le halla (sic) ocasionado daño moral alguno a la demandada – reconveniente (sic) como consecuencia de la demanda de partición que le intentara y que tengo derecho como concubino y mucho menos, que tenga que pagarle la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000), por tal concepto.

V

DE LAS PRUEBAS

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRIMERO

Valor y mérito de las actas que conforman la presente causa en cuanto les favorezca.

Como ya se ha establecido en anteriores oportunidades el valor y merito jurídico de las actas que conforman determinado expediente no son un medio de prueba de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que al ser efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Y así se decide.

SEGUNDA

Valor y mérito probatorio de facturas de compra de repuestos y pago de mano de obra por concepto de mantenimiento y reparaciones del vehiculo en mención, así mismo el recibo N° 2887, expedido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde consta que mi representado cumplía fielmente con el pago de impuesto correspondiente a la patente vehicular; con lo cual pretendo demostrar que el vehiculo placas FCB-666 lo mantuvo mi representado en buenas condiciones hasta el momento fue retenido por el Puesto de la Guardia Nacional ubicado en la G.d.M.C.E., tal cual queda demostrado de la C.d.R..

Al respecto y por cuanto este juzgador considera que la presente prueba no tiene ningún relevancia con lo aquí controvertido, pues lo que se persigue es el reconocimiento de la unión concubinaria presuntamente existente entre el ciudadano ANGULO F.W.A. y R.O.M.I., y no la determinación de la propiedad de determinados inmuebles, lo cual constituiría los bienes objetos de la partición de la presunta unión concubinaria, lo cual debe ser ventilado por un procedimiento autónomo; motivo por el cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

TERCERA

Valor y mérito de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, sentencia que demuestra que el ciudadano W.A.A.F., era casado desde diciembre de 1.980 y hasta el mes de enero de 1.986, por lo tanto no puede existir relación de concubinato si uno de sus miembros es casado.

Al folio 54 al 57, obra copia simple de la sentencia dictada por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la cual aún cuando obra en copia simple, no fue impugnada ni tachada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual este tribunal le da el valor probatorio que le corresponde como documento público, emanado de la autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, para dar por demostrado su objeto, el cual es que el ciudadano ANGULO F.W.A., estaba casado desde el mes de diciembre de 1.980 hasta el mes de enero de 1.986. Y así se decide.

CUARTO

INFORME DE PRUEBAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con la finalidad de probar la autenticidad de la Sentencia promovida en el particular anterior (tercero), solicito respetuosamente acuerde oficiar al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que (sic) informe en (sic) contenido de la Sentencia del Expediente que cursa por ante ese Tribunal bajo el N° 14.899.

Al respecto y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que este Tribunal mediante auto de fecha 13 de mayo de 2002 (folio 75 y 76) ordenó oficiar con el N° 695, al Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando la información requerida, sin que conste en los autos que hayan dado respuesta alguna, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales en cuanto le favorezcan.

  2. Valor y mérito jurídico del escrito de Contestación a la demanda, medios probatorios, hechos alegados, documentos públicos, partidas de nacimiento de sus hijas y constancia de trabajo del demandante, para que surtan efectos legales consiguientes.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio del contenido del escrito de RECONVENCIÓN, para que surta los efectos legales consiguientes.

  4. Valor y mérito jurídico del contenido del acta N° 51, expedida por el P.C. de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías, en fecha 08 de marzo de 1.999, donde el ciudadano W.A. ANGULO FRANCO, se comprometió ante la Primera Autoridad Civil a hacerme el traspaso del apartamento que es de mi legítima propiedad.

  5. Valor y mérito jurídico de los documentos públicos en original de adquisición del apartamento en Residencias Centenario Edificio 6 apto. 24 en el segundo piso.

    PRUEBA DE INFORMES:

    INSPECCION JUDICIAL

  6. Promuevo Inspección Judicial, en los archivos de las oficinas de la CAJA DE AHORRO Y PREVENCION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y EN LAS OFICINAS DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, para dejar constancia de las fechas de ingreso del reconvenido W.A.A.F., del monto del dinero que tiene acumulado, de los beneficios que ha gozado en los dos últimos años y de las prestaciones sociales que hay acumulado desde el mes de diciembre del año 1.980 hasta el mes de abril del año 2001.

  7. Promuevo, INSPECCION JUDICIAL en el apartamento Conjunto Residencial Centenario Edificio N° 6, apto. 6-24l, Ejido. (sic) Municipio Campo Elías de esta ciudad de Mérida, para dejar constancia de los muebles en que se encuentran dentro del apartamento y el estado de uso de los mismos.

    POSICIONES JURADAS

  8. Las posiciones juradas para ser estampadas al demandante y reconvenido W.A. ANGULO FRANCO, manifiesto al Tribunal estar dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente a la contraria o parte demandante y reconvenida.

    TESTIMONIALES

  9. Promuevo la declaración de los testigos ciudadanos: M.T.A., titular de la cédula de identidad V- 8.031.567, domiciliada en Manzano bajo el Cerrito debajo de Villa Esperanza, casa sin número. T.P.D., titular de la cédula de identidad V- 8.030.427, domiciliada en Mesa seca casa N° Dos Ejido; S.I.M.R., con cédula de identidad N° 5.200.519, domiciliada en la Urbanización el Trapiche Bloque 2 Edificio 2, apto N° 01-02 Ejido; G.M.S.C., con cédula de identidad V- 4.471.848, domiciliada en Urbanización Don Luis manzana 5 Casa N° 2. Ejido; J.P.C., con cédula de identidad V- 13.099.082, domiciliada en Villa E.T. D apto N° 1-3 Ejido, V.R.d.C., titular de la cédula de identidad V- 3.903.289, Urbanización Centenario Edificio 6 apto. No. 57 Ejido; D.M.A.d.S., titular de la cédula de identidad V- 8.019.869, Urbanización Centenario Edificio 5 apto 11. Ejido. C.C.M., titular de la cédula de identidad V- 8.013.003, Manzano Bajo casa No. 24 Ejido. D.Q., titular de la cédula de identidad V- 14.400.075, domiciliada en la Urbanización centenario Edificio 6 apto 23. Ejido; Noelvis Mendez, titular de la cédula de identidad V- 8.073.249, Urb. Monseño Duque Residencias Don Rodolfo apto. A-5 Ejido.

    Al respecto este juzgador considera prudente hacer la siguiente observación: Los actos procesales deben ser cumplidos en el modo, tiempo y lugar establecido por el legislador adjetivo; en lo que respecta a las pruebas, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias realizadas por las partes o por el Tribunal, motivo por el cual deben cumplir los requisitos de Ley anteriormente señalados, esto es, deben ser redactados en castellano por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y lugar establecidos por el legislador. Así existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio, sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba, ya que es necesario que en el escrito de promoción de pruebas de cada una de las partes se haya indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido, además es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes, al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió. (Subrayado del Juez)

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Noviembre del 2.001, recopilada por la Jurisprudencia contenida en RAMIREZ & GARAY, de Noviembre del 2.001, Tomo 182, página 511, y que este Tribunal acoge para aplicarla al presente caso, de manera que, conforme a lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual le ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba”. Así mismo, según el Artículo 398 ejusdem, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenida las partes. (Subrayado nuestro)

    El Magistrado CABRERA ROMERO, en su Obra “CONTRADICCION Y CONTROL DE LA PRUEBA Y LIBRE”, Tomo I, ha sostenido lo siguiente:

    …En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil de comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y en la contestación), al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medio o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de pruebas, que se dicta como consecuencia de la promoción…. Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y confesión, debe indicarse el objeto de ellas, es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios. Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deberá dejar constancia detallada de las preguntas que le formulará al testigo de la contraparte, sino que debe expresar la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que se trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su mandante… la actuación procesal si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba……la actuación procesal inválida equivale a actuación existente y por ende ningún efecto puede producir….

    .-

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte demandada en su Escrito de Prueba promovido y agregado al presente expediente, al folio 59 y al folio 62 con sus respectivos vueltos, no indicó al momento de promover los medios probatorios, el objeto determinado de dichas pruebas, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del Artículo 398 ejusdem, y como ya se ha expuesto, dichas pruebas no fueron promovidas válidamente, situación que, como ya se ha expresado antes, al referir el criterio de la Sala de Casación Civil y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, equivale a falta de promoción de prueba, motivo por el cual quien profiere la presente sentencia no le otorga ningún valor probatorios al escrito de pruebas producidos por la parte demandada. Y así se declara

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    I

    Respecto a la Unión Concubinaria, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 establece lo siguiente:

    Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    .

    Del precepto constitucional anteriormente trascrito se le reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley, dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

    Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    .

    Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguna de las dos personas deben estar casadas.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., respecto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

    …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…

    …Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo

    .

    Así las cosas y como ya quedo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí juzga que en autos quedó demostrado que el ciudadano W.A.A.F., perduró casado con la ciudadana G.J.P.M., desde el siete (07) de abril de 1978, hasta el trece (13) de febrero de 1986, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ka Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en razón de lo cual no cumplía con el requisito fundamental exigido por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, situación que cambió el día 13 de febrero de 1986, con sentencia definitivamente firme del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaro el Divorcio por ruptura prolongada de los ciudadanos W.A.F. y GLAYS J.P.M.. Por lo antes expuesto cabe señalar que a partir del 14 de Febrero de 1986, el ciudadano W.A.F., estaba facultado y sin ningún impedimento legal para vivir en concubinato, por lo cual puede reconocerse la unión concubinaria entre él y la ciudadana M.I.R.O., a partir de dicha fecha. Y ASI SE DECLARA

    En otro orden de ideas, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si

    . (Subrayado de éste Tribunal).

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

    En atención a ello, estableció la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176 lo siguiente:

    La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….

    De lo anterior se colige que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración Judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria y ello es lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la misma.

    En este sentido, es evidente que, la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y la partición de la comunidad debe ser tramitada a través de un procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad “Concubinaria”, por lo que considera este Tribunal que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que determine con una sentencia definitivamente firme que la reconozca como tal, y el lapso de su duración y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto que el concubino demandado sea condenado a entregar al otro demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde.

    Lo anterior ha sido ratificado mediante sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:

    En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

    Así las cosas, del extracto de la sentencia antes comentada, se observa que la declaración de unión estable o de concubinato, debe ser tramitada por un procedimiento exclusivo para lograr tal declaración, por lo que no puede solicitarse tal declaración conjuntamente con otra acción tal como es el caso de la partición, ya que la sentencia es clara al señalar que una acción debe intentarse previa a la otra.

    Asimismo, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.

    (subrayado del tribunal)

    En atención al dispositivo legal señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demandada, el titulo que origina la comunidad, por lo que, si se trata de una comunidad concubinaria, debe consignarse la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley. Y así se declara.

    En consecuencia y por cuanto se observa que la parte demandante interpuso dos pretensiones distintas una de la otra, y que en todo caso deben ser tramitadas a través de procedimientos diferentes, donde uno debe ser previo al otro, es decir, la declaración mero declarativa o de certeza debe ser previa a la partición, porque aquella va a servir de titulo o fundamento para éste último, motivo por el cual, concluye este Tribunal, que es totalmente contrario a derecho la pretensión de la accionante, al procurar que se le reconozca una unión de naturaleza concubinaria y a la vez se produzca la Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, el cual es un procedimiento especial que tiene como fin primordial la partición y liquidación de dicha comunidad, previamente declarada por un órgano jurisdiccional a través de un sentencia definitivamente firme, y no por el procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, el cual tiene como fin primordial la declaración de certeza o no de una relación jurídica determinada, o de un derecho, como lo es la unión concubinaria, para que una vez declarada como tal, se pueda solicitar a través del referido procedimiento especial de partición su correspondiente liquidación, por lo tanto, resulta contrario a derecho la acumulación de dos pretensiones que deben ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda de partición de bienes habidos en la sociedad concubinaria y con lugar la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se decide.

    Finalmente y por cuanto de autos quedo evidentemente demostrado que la parte demandada, no logró desvirtuar los hechos controvertidos por la parte actora, es por lo que la Reconvención propuesta debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se declara

    DECISION

    Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por W.A.A.F., contra M.I.R.O., sólo respecto de la existencia de la Unión Concubinaria desde el 14 de Febrero de 1.986 hasta el mes de Mayo de 1.999. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda por PARTICION DE BIENES HABIDOS EN LA SOCIEDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la parte actora, por los argumentos ya establecidos. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demanda ciudadana M.I.R.O., plenamente identificada, debidamente asistido de abogado en el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria y Partición de Bienes, incoada por W.A.A.F., todos identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por la naturaleza de la presente acción, al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados judiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que los lapsos para interponer los recursos que consideren convenientes comenzaran a computarse una vez conste de autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASI SE DECIDE.

DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. AÑOS 148 DE LA INDEPENDENCIA Y 197 DE LA FEDERACIÓN. Mérida, 25 de Mayo de 2007.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. J.C.G.

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se público la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las 02 y 40 minutos de la tarde, se libraron las respectivas boletas de notificación. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

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