Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 24 de enero de 2007.

196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2006-000287.

PARTES:

DEMANDANTE: A.M.U.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.508.128, domiciliada en la Avenida Cumanagotos cruce con 5ta transversal, sector La Arboleda, Callejón San José, casa S/N°, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A..

ABOGADO ASISTENTE: F.H.A., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.943, de este domicilio.

DEMANDADO: L.R.Z.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.132.240, domiciliado en ésta ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Visto sin conclusiones.

Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana A.M.U.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.508.128, domiciliada en la Avenida Cumanagotos cruce con 5ta transversal, sector La Arboleda, Callejón San José, casa S/N°, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio F.H.A., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.943, de este domicilio, actuando en representación de su hijo el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano L.R.Z.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.132.240, domiciliado en ésta ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A.; mediante el cual manifiesta que de conformidad con Sentencia de Divorcio definitivamente firme de la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, la cual consigno marcada con letra “B” en original, previo acuerdo amistoso entre nosotros, fue homologado el referido acuerdo y fijada al padre de mis hijos L.R.Z.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.132.240, domiciliado en ésta ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., quien presta sus servicios como Militar Activo con el grado de Coronel del Ejercito, una pensión de alimentos a favor de sus hijos por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.oo) mensuales, y esta misma cantidad debe depositar al inicio de cada año escolar y en la época decembrina y aportar los útiles y uniformes escolares. Señalo que el padre de sus hijos nunca ha cumplido con su obligación alimentaria y anexo la libreta de ahorro aperturada en el Banco Plaza y manifestó que el obligado adeuda por concepto de pensión de alimentos vencidas y no pagadas desde el mes de abril del año 2005 hasta el mes de febrero del año 2006, siendo la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), mas los intereses de mora del 12% anual lo que asciende el monto de 4.032.000,00), incluyendo la Bonificación del mes de agosto y diciembre de 2005 sus intereses y las mensualidades que se venzan durante el transcurso del presente juicio. Por lo que demanda por Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, al ciudadano L.R.Z.A., antes identificado. Y solicito el pago de las pensiones alimenticias de conformidad con lo establecido en los Artículos 381 y 512 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito respetuosamente a éste Tribunal, se sirva ordenar el embargo de la pensión de alimentos asignada a su menor hijo y para la misma sea descontada directamente de la nómina de pago del obligado. Y pidió igualmente la citación del demando ciudadano L.R.Z.A., quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 4.132.240, quien presta sus servicios como Militar Activo con el grado de Coronel del Ejercito, en su sitio de habitación ubicado en la Avenida Cumanagotos en Barcelona, Estado Anzoátegui, cruce con 5ta transversal, Sector La Arboleda, Callejón San José, casa S/N°. Anexó a la demanda partida de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; Copia certificada de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos A.M.U.S. y L.R.Z.A.; Recibo de comunicación; Libreta del Banco Plaza.C.A.; Copia de Medida de Protección por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio B.d.E.A.; Copia de Resolución procedente del Ministerio de la Defensa, Caracas. (Folios 1 al 17).

En fecha 06 de Marzo del 2006, fue admitida la presente demanda por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.01, ordenándose la citación de la parte demandada, notificando a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público y asimismo se ordeno oficiar al Director del Departamento de Finanzas y Tesorería del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas de Venezuela, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe el sueldo que devenga el ciudadano L.R.Z.A., en cuanto a las medidas solicitadas se proveerían por cuaderno separado. (Folios 18 al 21). En fecha 14/03/2006 se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público de éste estado, consignando el Alguacil de este Tribunal la respectiva boleta. (Folios 22-23). En fecha 24 de Abril del 2006, comparece por ante la U.R.D.D., la ciudadana A.M.U., debidamente asistida por la abogada en ejercicio F.H., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.943 y consigna diligencia constante de un (1) folio útil. (Folios 24-25). En fecha 27 de Abril del 2006, ésta Sala de Juicio N° 01, dicto auto acordando librar oficio al Director del Departamento de Finanzas y Tesorería del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas de Venezuela, Caracas, Distrito Capital. (Folios 26-27). En fecha 18 de Mayo del 2006, se dicto auto aclarándole a la parte demandante que una vez en sentencia si se prueba el incumplimiento de la parte demandada, es que se condenará en la misma al pago de lo adeudado por pensión de alimentos a favor de adolescente XXXXXXXXXXXXX. (Folio 28). En fecha 23 de Mayo del 2006, comparece por ante la U.R.D.D., la ciudadana A.M.U., debidamente asistida por la abogada en ejercicio F.H., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.943 y consigna diligencia constante de un (1) folio útil. (Folios 29-30). En fecha 13 de Junio del 2006, se dicto auto acordando librar nuevo oficio al Director del Departamento de Finanzas y Tesorería del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas de Venezuela, Caracas, Distrito Capital. (Folio 31-32). En fecha 06 de Julio del 2006, comparece por ante la U.R.D.D., la ciudadana A.M.U., debidamente asistida por la abogada en ejercicio F.H., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.943 y consigna diligencia constante de un (1) folio útil, junto con copia del oficio N° 2006-1637 emitido por esta Sala de Juicio N° 01, debidamente sellada y firmada por el Ministerio. (Folios 33 al 35). En fecha 13 de Julio del 2006, se dicto auto acordando dar entrada y agregar a los autos la diligencia junto con la copia del informe de sueldo. (Folio 36). En fecha 28 de Septiembre del 2006, comparece por ante la U.R.D.D., la ciudadana A.M.U., debidamente asistida por la abogada en ejercicio F.H., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.943 y consigna diligencia constante de un (1) folio útil, y solicitó se ratifique el oficio N° 2006-1637, dirigido al Director del Departamento de Finanzas y Tesorería del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas de Venezuela, Caracas, Distrito Capital, en virtud de que no se ha recibido la c.d.I. de sueldo del ciudadano demandado. (Folios 37 al 40). En fecha 11 de Octubre del 2006, se dicto auto acordando ratificar el oficio N° 2006-1637 de fecha 13 de Junio del 2006, y se ordeno el oficio N° 2006-2810, dirigido al Director del Departamento de Finanzas y Tesorería del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas de Venezuela, Caracas, Distrito Capital. (Folios 41-42). En fecha 24 de Octubre del 2006, comparece por ante la U.R.D.D., el ciudadano L.R.Z.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.P. e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.814, y se da por citado en el presente procedimiento y se reservo el correspondiente lapso de Ley para proceder a su contestación. (Folios 43-44). Siendo la oportunidad fijada en fecha 30 de Octubre del 2006, para realizar Acto Conciliatorio y la Contestación de la demanda, compareciendo la parte demandada ciudadano L.R.Z.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.P. e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.814, dejándose constancia que no hubo acto conciliatorio; y en este mismo acto la parte demandada dio contestación a la demanda. (Folios 45-46). En fecha 30 de Octubre del 2006, comparece por ante la U.R.D.D., el ciudadano L.R.Z.A., y confiere Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio C.P. e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.814, de este domicilio. (Folios 47-48). En fecha 30 de Octubre del 2006, comparece por ante la U.R.D.D., el ciudadano L.R.Z.A., debidamente representado por el abogado en ejercicio C.P. e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.814, y consigno escrito de Contestación constante de dos folios y 20 anexos. (Folios 49 al 62). En fecha 31 de Octubre del 2006, ésta Sala de Juicio N° 01, dicto auto acordando dar entrada y agregar a los autos el escrito de contestación junto recaudos y el Poder Apud-Acta. (Folio 63). En fecha 07 de Noviembre del 2006, comparece por ante la U.R.D.D., la ciudadana A.M.U., debidamente asistida por la abogada en ejercicio F.H., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.943 y consigno escrito de contestación constante de dos folios útiles y sus vueltos junto con recaudos relacionados con la presente causa. (Folios 64 al 86). En fecha 07 de Noviembre del 2006, comparece por ante la U.R.D.D., la ciudadana A.M.U., debidamente asistida por la abogada en ejercicio F.H., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.943 y consigno escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios útiles y 02 anexos y además consigno oficio Nº 2006-2810 de fecha 11 de Octubre del 2006, debidamente firmada y sellada por el Ministerio de la Defensa. (Folios 87 al 89). En fecha 09 de Noviembre del 2006, ésta Sala de Juicio N° 01, dicto auto admitiendo el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva y se ordeno librar oficio N° 2006-003373, a la Asociación de D.G., Centro Parroquial de S.M.C.M., Sector Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de constatar la veracidad de los quince recibos de cancelación por donación a la Asociación de D.G. por concepto de tratamiento al p.X.. (Folios 90-91). En fecha 13 de Noviembre del 2006, comparece por ante la U.R.D.D., el abogado en ejercicio C.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.Z.A. y consigno escrito complementario de promoción y evacuación de pruebas constante de dos folios útiles y nueve anexos. (Folios 92 al 104). En fecha 15 de Noviembre del 2006, se dicto auto acordando dar entrada y agregar el escrito de promoción de pruebas respectivo junto con los recaudos. (Folio 105). En fecha 27 de Noviembre del 2006, se dicto auto acordando diferir la sentencia en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 106). En fecha 21 de diciembre de 2006, se recibió comunicación emanada del Ministerio de la Defensa Ejercito, Director de Personal; en la cual informan a este Juzgado el sueldo que devenga el obligado en esa Institución. (Folio 108); el cual es agregado a los autos en fecha 10 de enero de 2007 (Folio 111). Y en fecha 09 de enero de 2007 diligencia la ciudadana A.M.U.S. y renuncia a la prueba solicitada con relación a la solicitud del oficio remitido a la Presidenta de la Asociación de las D.G.. (Folio 112).-

En fecha 23 de enero de 2007, se recibió escrito de complementario de Resumen de Pruebas, constante de dos folios útiles y tres anexos, suscrita por el profesional de Derecho C.P.. (Folio 114-118).-

Por cuando esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que se han cumplido todos los requisitos legales procede a dictar sentencia en los siguientes términos.

PRIMERO

La filiación del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, esta plenamente demostrada con la copia del acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos L.R.Z.A. y A.M.U.S., esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud ciudadana A.M.U.S., quien es la madre del adolescente de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

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TERCERO

Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia de la Partida de Nacimiento del adolescente de autos, la cual fue valorada en el particular Primero.

Y con respecto a la Copia Certificada de la Sentencia Divorcio 185-A, por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 11/01/2005, esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con relación a la Libreta del Banco Plaza.C.A.; esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de que con ella se puede contactar que cantidad de depósitos de Pensión de Alimentos efectuó el obligado a su hijo y la forma irregular de los mismos.

Y con respecto a la Copia simple de la Medida de Protección dictada por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio B.d.E.A. y la Copia simple de la Resolución procedente del Ministerio de la Defensa, Caracas; no son valorados por esta Sala de Juicio, por cuanto los mismos emanan de terceras personas que no son partes en el proceso, y para que pudieran ser valorados, debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

CUARTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandando contestó la demanda con asistencia de abogado de la siguiente manera: “En vista de la acción que por alimentos ha incoado en mi contra la ciudadana A.M.U.S., en nombre y representación de nuestro menor hijo XXXXXXXXXX, y siendo este el acto previsto, a los fines de que antes de ir al fondo y argumentar las cuestiones de hecho y de derecho que puedan enervar esta demanda la Ley sabiamente ha establecido la posibilidad de una conciliación o de una solución diplomática de las partes involucradas. Nuestra presencia pone de manifiesto que estamos prestos a resolver de la manera mas transparente, mas lógica y sujeta a las leyes por supuesto, a favor de nuestro hijo, mas sin embargo la no presencia de la parte demandante es una confesión de que lo que quiere es un conflicto y no una solución amigable, puedo y estoy dispuesto a comprobar que no he dejado de cumplir con la Obligación de Prestar alimentos a mi hijo, es más lo he hecho y he cumplido con creses muy por encima de los establecido en un escrito que posteriormente consignare, resumo a modo de contestación de la demanda mis argumentos de hecho y de derecho que comprueban que he sido un fiel cumplidor de mis obligaciones que no abarcan solo a mi menor hijo, sino también a mi hijo mayor ROLDAM GABRIEL quien cursa estudios universitario y a quien puntualmente entrego las pensiones correspondientes para él y para el menor XXXXXXXXXXX, y que solo por ese motivo es que no aparecen reflejados en la cuenta de Ahorros del Banco Plaza los depósitos de las Pensiones que ya he pagado, además es bueno acotar que esta cuenta de ahorros esta a nombre de nuestro hijo mayor XXXXXXXXXXXXXXX, demás esta decir que la actuación de la ciudadana A.M.U.S., es temeraria y atentatoria de las buenas y sanas relaciones de convivencia que debe existir entre los padres con sus hijos. Concluyo solicitando que la presente acción sea declarada Improcedente por falsa maliciosa y temeraria, lo cual queda evidenciado en el escrito de contestación que hoy mismo consignare y con los recaudos que también anexo conjuntamente con el escrito. Y por último solicito que la no concurrencia de la ciudadana A.M.U.S., a este acto sea considerado contumacia y rebeldía en aceptar lo dispuesto en la ley y lo que supuestamente ella procura mediante esta acción. Y además consigno escrito de contestación constante de dos folios útiles y 20 anexos. De lo cual con respecto a los dos depósitos realizados en el Banco Plaza en fechas 03/10/2006 y 27/09/2006; esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de que con ella se puede contactar los depósitos de Pensión de Alimentos efectuados por el obligado en forma irregular a su hijo. La Constancia de recibo de pago de servicios al ciudadano D.C., las 12 facturas de compras de materiales de construcción, las 03 facturas de exámenes médicos y la copia simple del cheque emitido por el ciudadano Z.A.L.R. al ciudadano ROLDAM G.Z.; no son valorados por esta Sala de Juicio, por cuanto los mismos emanan de terceras personas que no son partes en el proceso, y para que pudieran ser valorados, debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide

QUINTO

Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandante reprodujo el merito favorable de los autos, impugno y desconoció las pruebas presentadas por la parte demandada en su escrito de contestación, cuyas pruebas no fueron valoradas por este Tribunal en el particular cuarto. Consigno constancia de inscripción en la Universidad de Oriente del alumno Z.U.R., Contrato de Financiamiento y P.d.S.d.I.S., de Hospitalización y Cirugía de ella y sus hijos XXXXXXXXXXX, y 14 recibos de cancelación por donación a la Asociación de D.G. por concepto de tratamiento al p.X.; las cuales no son valorados por esta Sala de Juicio, por cuanto los mismos emanan de terceras personas que no son partes en el proceso, y para que pudieran ser valorados, debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

SEXTO

Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandada promovió el merito favorable de los autos y consigno depósitos por ante el Banco Plaza C.A. por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, Bs. 765.000,00 y Bs. 480.000,00 de fechas 01/11/2006; esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de que con ella se puede contactar los depósitos de Pensión de Alimentos efectuados por el obligado en forma irregular a su hijo. Y con respecto a las 03 facturas de compras y la Constancia de pago de servicios al ciudadano A.J. por parte del ciudadano R.Z.A.; no son valorados por esta Sala de Juicio, por cuanto los mismos emanan de terceras personas que no son partes en el proceso, y para que pudieran ser valorados, debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

SEPTIMO

Con relación a la comunicación emanada del Ministerio de la Defensa del Ejercito, A.A.U., General de Brigada (EJ) Director de Personal del Ejercito, en la cual se le remite a este Tribunal la información de sueldo del ciudadano L.R.Z.A.; esta Sala de Juicio Nro. 01 le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de que con ello se demuestra que el padre posee capacidad económica suficiente para suministrarle a su hijo una Pensión de Alimentos, lo cual debió haber cumplido regularmente tal cual fue convenido por las partes en su sentencia de Divorcio 185-A y que su hijo pudiera gozar de una Pensión de Alimentos puntual y adecuada. Y así se decide.-

Y con respecto al escrito complementario de resumen de pruebas, consignado por la parte demandada, el mismo fue consignado extemporáneamente fuera del lapso legal de promoción de pruebas; sin embargo, observa esta sentenciadora que es un depósito de obligaciones alimentarías, realizado en la cuenta de ahorros del Banco Plaza, cuenta esta donde se deben depositar las mesadas alimenticias del adolescente de autos y fue realizado en fecha 01 de diciembre de 2006, por lo que este Tribunal la descuenta del monto adeudado por el obligado y con respecto a la constancia de pago de fecha enero de 2007, se le aclara al obligado que la misma debió ser ratificada por los firmantes.

OCTAVO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio N° 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes:”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaria:

  1. La fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.

  2. las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, máxime cuando el adolescente de marras cuenta con catorce (14) años de edad, por lo cual es y ha sido el criterio de esta Sala de Juicio, que no es objeto de pruebas, por los razonamientos señalados.

Por otro lado el artículo 374 establece: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Subrayado nuestro). Lo que significaría que el padre no podrá atrasarse en el pago de las obligaciones alimentarías, ya que con ello estaría violando el derecho a tener un nivel de vida adecuado, conforme lo determina el artículo 30, ibidem, literal “a”, es decir, que todo niño y adolescente tiene derecho a tener una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

De autos se desprende que el demandado, posee capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria para su hijo, ya que el mismo presta servicios en el Ministerio de la Defensa, Educación y Deportes, Secretaria Ejecutiva de la Comisión Permanente para la Instrucción Premilitar, en el Estado Nueva Esparta, devengando en esta un sueldo suficiente para cubrir la manutención de su hijo, y además no probo nada que lo favoreciera en su favor de que ha estado cumpliendo de forma regular y puntual con la obligación alimentaria a favor de su hijo, sino de una forma irregular y tampoco ni alego ni probo tener otras cargas familiares y económicas, que le impidan cumplir con su obligación alimentaria para con su hijo. Por otro lado, por la condición de separados que tienen los padres del adolescente de marras, es evidente que los mismos no han podido conciliar en uno de los aspectos mas importante para el desarrollo del adolescente, pero no es menos cierto que es la madre quien detenta la guarda y custodia de su hijo. Y por los efectos de la patria potestad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición del adolescente es algo que no puede pasar desapercibido esta sentenciadora, y que el adolescente por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables, siendo entonces por ello que el Tribunal toma en cuenta todas esas circunstancias y los conflictos personales que representan los padres para confiar sobre la obligación alimentaría, siendo estrictamente necesario que para evitar que se sigan suscitando controversias entre los padres, por lo que considera necesario proceder a fijar la obligación alimentaria a favor del adolescente de marras. Por cuanto el obligado adeuda la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.655.000,00), correspondiente al lapso comprendido entre el mes de abril 2005 y enero 2007, de lo cual se puede evidenciar de autos que el obligado solo cancelo la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.145.000,00), siendo la suma total que debió cancelar en el referido lapso de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000,00). Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana A.M.U.S., plenamente identificada en autos, en representación del adolescente R.X., en contra del ciudadano L.R.Z.A., antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del adolescente el literal “E” del Parágrafo Primero del Artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del adolescente R.D.Z.U. actualmente con catorce (14) años de edad, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem); en consecuencia, acuerda lo siguiente:

PRIMERO

Que el padre deposite las obligaciones alimentarías atrasadas e insolutas que van desde el mes abril de 2005, hasta el presente mes de enero de 2007, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, que alcanzan un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.655.000,00), incluyendo las mesadas especiales del inicio de cada año escolar y la época decembrina, las cuales serán descontadas de las PRESTACIONES SOCIALES del obligado.

SEGUNDO

Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, o uno por ciento (1%) mensual, los cuales alcanza la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 584.100,00).

TERCERO

A los fines de evitar el incumplimiento sucesivo de las obligaciones alimentarías, se acuerda oficiar lo conducente al Ministerio de la Defensa del Ejercito, Departamento de Personal; para que a través de su representante legal, le sea descontada la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TRENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 3.239.100,00), de las PRESTACIONES SOCIALES, que le corresponden al ciudadano L.R.Z.A., en ese Ministerio, las cuales deberán ser remitidas a este Tribunal de Protección, en cheque de gerencia a su nombre, tomando en cuenta la prioridad absoluta y el interés superior del niño. Y así se decide.-

CUARTO

Se acuerda retener la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, del sueldo que devenga el ciudadano L.R.Z.A., cuyo monto deberá ser remitido a este Tribunal, y depositado en la cuenta de ahorros que aperture este Juzgado, por ante el Banco BANFOANDES, autorizando a la madre a retirar mensualmente la cantidad del dinero allí depositado.

QUINTO

Se acuerda igualmente, la retención de una cuota especial por la misma cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) adicionales a la Pensión de Alimentos, en el mes de agosto para cubrir los gastos escolares del adolescente de autos y en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos.

Líbrense los oficios respectivos una vez firme la presente sentencia.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del Año Dos Mil Siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

Abg. S.S.F.C..

LA SECRETARIA Acc.

Abg. M.C.B.

En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. M.C.B.

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