Decisión nº 120-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.A., AMANDO, V.J., ALEIXER M.M., A.M.V., M.M.d.A., M.M.d.M., R.E.M.d.C., A.M.d.C. y B.C.M.d.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.094.477, V- 4.111.108, V- 8.100.160, V-9.340.467, V- 2.552.339, V- 4.111.109, V- 8.093.211, V- 8.095.803, V- 8.103.790, 9.340.445 en su orden; y N.A.M.P. y N.L.M.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.172.670 y V- 16.745.598 respectivamente, en representación de su premuerto padre J.E.M.M., domiciliados en San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado J.L.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.661.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 5 entre carreras 3 y 4, Edificio Capacho, tercer piso, Oficina 16, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: I.P. de MARIÑO, J.A. y Y.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.125.329, V- 19.596.224 y V- 19.596.223, en su orden, domiciliados en la calle 2, con carrera 7, N° 7-10, Barrio S.E., Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

MOTIVO: PARTICION

EXPEDIENTE: 8855/2011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDAS PREVENTIVAS)

II

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de la presente causa por Declinación de Competencia por la Materia, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibido en este Despacho en fecha 02/03/2011, y en el cual los ciudadanos J.A., AMANDO, V.J., ALEIXER M.M., A.M.V., M.M.d.A., M.M.d.M., R.E.M.d.C., A.M.d.C. y B.C.M.d.G.; y N.A.M.P. y N.L.M.C., en representación de su premuerto padre J.E.M.M., asistidos del abogado J.L.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.661, demandan a los ciudadanos I.P. de MARIÑO, J.A. y Y.A.M.P., por PARTICION, en base a los siguientes hechos:

Que en fecha 09 de agosto de 2010, fallece su causante ciudadano A.M.R., quien en era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.101.626, dejando como herederos a su cónyuge ciudadana M.I.P.d.M., titular de la cédula de identidad N° 5.125.329, y a sus hijos: J.A.M.M., A.M.V., A.M.M., , M.M.d.A., M.M.d.M., R.E.M.M., V.J.M.M., A.M.M., ALEIXER M.M. y B.C.M.d.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.094.477, V- 2.552.339, V- 4.111.108, V- 4.111.109, V- 8.093.211, V- 8.095.803, V- 8.100.160, V- 8.103.790, V-9.340.467 y 9.340.445 en su orden; A.D.M.M. y B.M.M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.061.690 y V- 5.043.457; N.A.M.P. y N.L.M.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.172.670 y V- 16.745.598 respectivamente, en representación de su premuerto padre J.E.M.M., J.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° V- 19.596.224 y A.M.P., titular de la cédula de identidad N° V- 19.596.223.

Que ocurrido el fallecimiento de su padre A.M.R., su esposa M.I.P.d.M. y sus dos hijos J.A.M.P. y J.A.M.P., se hicieron cargo de todos los bienes que conforman el ACERVO HEREDITARIO, alegando que como cónyuge sobreviviente e hijos les tocaba a ellos administrar todos los bienes dejados por su padre, pues los mismos les pertenecen a ellos más que a ellos, los otros hijos que también son herederos de A.M.R., y tal apropiación ha llegado al extremo que se niegan a informarles cuales son los montos de los saldos de las cuentas corrientes y de ahorros bancarias de las cuales su padre A.M.R., fue titular; el estado de las mejoras agrícolas “BUENOS AIRES” y “CALAMAR”, las cuales fueron adquiridos por su causante antes del matrimonio con la ciudadana M.I.P.d.M., como se evidencia en los momentos de adquisición de las mismas, que se evidenciara más adelante, en la relación concubinaria de su padre con su madre ciudadana J.M.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.799.883, quien puede dar fe de lo expuesto por ellos.

Que así las cosas, la esposa y viuda de su mismo padre y sus dos hijos, se han “adueñado” de todos los bienes que conforman el acervo hereditario que dejo el De Cujus A.M.R., privándolos de los derechos que les acuerda la ley y no queriendo entregar la cuota parte hereditaria que les corresponde, o sea, el equivalente a una dieciseisava parte del valor total de las mejoras agrícolas “BUENOS AIRES” y “CALAMAR” que fueron adquiridos por su causante antes del matrimonio con la ciudadana M.I.P.d.M., y una dieciseisava parte de la mitad del acervo hereditario de los bienes adquiridos por su padre después del matrimonio con la mencionada ciudadana, que legalmente les pertenece, ya que los bienes muebles, inmuebles y dinero en efectivo que dejo su padre a la cónyuge le corresponde una dieciseisava parte del valor total de las mejoras agrícolas “BUENOS AIRES” y “CALAMAR”, que fueron adquiridos por su causante antes del matrimonio con la ciudadana M.I.P.d.M., y la mitad más una dieciseisava (1/16) parte de la otra mitad de todos los bienes adquiridos por su causante durante la unión matrimonial con la ciudadana M.I.P.d.M.; y a todos los demás hijos una dieciseisava parte de la mitad.

Que los bienes quedantes al fallecimiento de su causante, son:

  1. - Un inmueble constituido por una casa quinta construida sobre terreno propio, ubicado en la calle 2 con carrera 7, distinguida con el N° 7-10, en la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, edificada en una sola planta y construida en paredes de bloque quemado, pisos de granito, cerámica, y cemento, techo de platabanda y teja, rejas de hierro, compuesta de 05 habitaciones, 4 baños, cocina, comedor, star, área de lavandería y graje con techo de láminas de acerolit, cuenta además con un salín amplio con su respectivo baño, incluye la parcela de terreno donde se halla construida la casa-quinta mencionada, dicha parcela tiene una extensión de 400 metros cuadrados, es decir, 20 metros de frente por 20 metros de fondo y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de L.M.; SUR: Con calle 2; ESTE: Con propiedad que es o fue de Helvecio M.M., separa pared de ladrillo, antes propiedad del colindante, hoy con paredes propias y por el OESTE: Con la carrera 07. Adquirido por la comunidad conyugal, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, bajo el Nº 33, Folios 192 al 195, Tomo IV, Protocolo Primero, de fecha 16-05-2006, del segundo trimestre.

  2. - El valor total de unas mejoras sobre terrenos de la Nación Venezolana, consistente en un Fundo Agropecuario denominado BUENOS AIRES, ubicado en C.G., Aldea Guabinas, Jurisdicción del Municipio Rivas Berti, Distrito Ayacucho, Estado Táchira, adquiridas de la siguiente manera:

    a.- El valor total de unas mejoras sobre terrenos de la Nación Venezolana, de una extensión de 80 hectáreas cultivado así: Una hectárea en cacao frutal, 74,5 hectáreas de pasto brecharia, guineón y llanera, con dos casas de habitación, la primera construida en paredes de bloque y ladrillo, piso de cemento techo de zinc, constante de 8 habitaciones, 5 grandes y 3 pequeñas, 4 cuartos, 2 para guardar herramientas, 01 para el servicio y 0tro para despensa, 01 comedor, cocina, comedor, sala de baño, garaje cubierto para tractor y 01 galpón para garaje. La segunda construcción en paredes de ladrillo quemado, pisos de cemento y techos de abesto, compuesta de 4 habitaciones, 01 salón grande con 01 habitación para realizar reuniones y fiestas anexo, 01 vaquera y becerrera, techada de zinc y encerrada con vigas de madera, cerca perimetral interna, que divide 9 potreros de 4 y 5 pelos de alambre, igualmente existen 02 hectáreas de bosque natural que le sirve de zona protectora a C.G., alinderado dicho fundo así: CABECERA: Con mejoras de M.A.R., separa cerca de alambre propia; COSTADO DERECHO: Montaña virgen y un caño bajando hasta encontrar mejoras de A.C.; PIE: Con mejoras propiedad de Orangel Chacón y J.Z. y COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de F.H.R., separado por mojones de piedra. Adquirido por el causante en estado de soltería, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, en fecha 26 de febrero de 1988, bajo el N° 21, Tomo 1, Protocolo Primero, folios 50 al 52 vto. I, segundo trimestre del referido año.

    b.- El valor total de unas mejoras sobre terrenos de la Nación Venezolana, ubicadas en La Aldea Las Cuchillas, distinguidas con el nombre “CALAMAR”, consistentes de casa habitable de zinc, pisos de cemento, paredes de bloque y concreto, matas de cacao, pasto artificial y árboles frutales, en una extensión de tres hectáreas, alinderadas así: ORIENTE: Con mejoras de J.R.; cerca de alambre medianera; OCCIDENTE Y NORTE: Con mejoras del comprador. Adquirido por el causante en estado de soltería, por documento reconocido ante el Juzgado del Municipio Rivas Berti de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de junio de 1974.

    c.- La mitad del valor total de unas mejoras constituidas por pastos naturales y artificiales cercados con alambre de púas y árboles frutales, radicadas sobre lote de terreno de la Nación, ubicado en el sitio denominado Guabinas, jurisdicción del Municipio Rivas Berti del antes Distrito Ayacucho del Estado Táchira, en una extensión aproximada de 17 hectáreas y alinderado particularmente así: NORTE: Con propiedades del comprador en una extensión de 300 metros en parte,; y en parte, con propiedad de M.C., en una extensión de 600 metros, separa el C.A.; ESTE: Con propiedades que son o fueron de H.M., mide 50 metros; OESTE: Con propiedades de M.P., mide 200 metros; y SUR: Con propiedades del vendedor, separa el C.N. en una extensión de aproximadamente 800 metros. Adquirido por el causante conjuntamente con su cónyuge, por documento privado de fecha 07 de marzo de 2001, papel sellado T-20001 N° 662030.

    Actualmente conforman un solo cuerpo con una extensión de 103 hectáreas 6.921 metros cuadrados, ubicado en el Sector Mata de Curto, Baldíos Ayacucho, Asentamiento Campesino, Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuyos linderos generales según levantamiento topográfico son los siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de F.H.; SUR: Con Lindero Natural C.N.; ESTE: Con mejoras que son o fueron de M.A.R. y; y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Orangel Chacón y J.Z., con coordenadas UTM: P1 E: 798355, N:904296; P2 E:798342,N:904246; P3 E: 798301, N: 904215; P4 E:798170,N:904132; P5 E:798129, N:904098; P10 E:797981, N:903587; P15 E:796760, N:903140; P20 E:797096, N:903408; P25 E: 797404, N:903730; P30 E:797415, N:904368; P35 E:797704, N:904444; P40 E:797808, N:903758; P43 E:797748, N:903702, según levantamiento topográfico que se anexa conjuntamente con TITULO DE ADJUDICACIÓN ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2007, bajo El N° 28, Tomo 307 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Son parte integrantes del Fundo Agropecuario los siguientes instrumentos: Una Planta eléctrica a gasoil marca CHANGTA, 4 guarañas, 01 motosierra marca STHIL, 02 motobomba, 01 compresor, 01 soldador eléctrico marcas Welder.

  3. - Un vehículo de las siguientes características: TRACTOR AGRICOLA NEWHOLLAND, MODELO 7630 4WD DE 105 HP, COLOR AZUL, SERIAL Z7CA24878, PALA FRONTAL CON SU CAÑON DE FUMIGAR, REFERENCIA J400. Adquirido por el causante durante la unión matrimonial, según factura N° 0011267 Control N° Serie A-11807, de fecha 21-02-2008.

  4. - Un vehículo de las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA; MARCA FORD; AÑO 1994; COLOR GRUS Y PLATA; MODELO LARIAT XLT EFI; SERIAL MOTOR V 8 CIL; SERIAL CARROCERÍA AJF1RP23931/ PLACA A83AV4S. Adquirido por el causante durante la unión matrimonial, según Certificado de Vehículo signado con el N° 28980071/ AF1RP23931-1-2, de fecha 24-01-2010.

  5. - 188 semovientes discriminados así: 81 vacas; 35 Novillas; 03 reproductores; 14 mautas; 11 mautes; 19 becerras y 25 becerros. Los cuales poseen el siguiente hierro, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, en fecha 22 de julio de 1977, bajo el N° 08, Tomo II, Protocolo Primero, folios 21 vto. al 23 vto. inscrito en el Ministerio de Agricultura y Cría.

  6. - Un vehículo de las siguientes características: CLASE CAMIONETA EXPLORER, COLOR AZUL, AÑO 2007, TIPO SPORT QAGON, PLACAS AB420WS, de la cual no se pudo obtener la documentación, por negativa de la cónyuge sobreviviente, según se evidencia de Declaración Sucesoral presentada ante el SENIAT según Solicitud N° SLF-2010-680.

    Que de tales supuestos de hecho se deriva una consecuencia jurídica, la Partición Judicial del Bien Común, dado que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener la partición de los bienes antes descritos.

    Que por todo lo anteriormente expuesto ocurre para Demandar, como en efecto demandan formalmente a los ciudadanos I.P. de MARIÑO, J.A.M.P. y Y.A.M.P., los cuales tienen en su poder todos los bienes, acciones, valores y dinero en efectivo que integran el ACERVO HEREDITARIO dejado por su difunto padre, para que en su carácter de coherederos manifiesten su aceptación o repudiación a la herencia dejada por su padre ciudadano A.M.R., a fin de que se adjudique y entreguen sin plazo alguno La Cuota Parte que les corresponde en la HERENCIA quedante al fallecimiento de su legitimo padre, cuya acción judicial proponen LA PARTICIÓN de herencia.

    DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS:

    MEDIDA DE SECUESTRO sobre:

PRIMERO

Un inmueble constituido por una casa quinta construida sobre terreno propio, ubicado en la calle 2 con carrera 7, distinguida con el N° 7-10, en la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, edificada en una sola planta y construida en paredes de bloque quemado, pisos de granito, cerámica, y cemento, techo de platabanda y teja, rejas de hierro, compuesta de 05 habitaciones, 4 baños, cocina, comedor, star, área de lavandería y graje con techo de láminas de acerolit, cuenta además con un salín amplio con su respectivo baño, incluye la parcela de terreno donde se halla construida la casa-quinta mencionada, dicha parcela tiene una extensión de 400 metros cuadrados, es decir, 20 metros de frente por 20 metros de fondo y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de L.M.; SUR: Con calle 2; ESTE: Con propiedad que es o fue de Helvecio M.M., separa pared de ladrillo, antes propiedad del colindante, hoy con paredes propias y por el OESTE: Con la carrera 07. Adquirido por la comunidad conyugal, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, bajo el Nº 33, Folios 192 al 195, Tomo IV, Protocolo Primero, de fecha 16-05-2006, del segundo trimestre.

SEGUNDO

El valor total de unas mejoras sobre terrenos de la Nación Venezolana, consistente en un Fundo Agropecuario denominado BUENOS AIRES, ubicado en C.G., Aldea Guabinas, Jurisdicción del Municipio Rivas Berti, Distrito Ayacucho, Estado Táchira, adquiridas de la siguiente manera:

a.- El valor total de unas mejoras sobre terrenos de la Nación Venezolana, de una extensión de 80 hectáreas cultivado así: Una hectárea en cacao frutal, 74,5 hectáreas de pasto brecharia, guineón y llanera, con dos casas de habitación, la primera construida en paredes de bloque y ladrillo, piso de cemento techo de zinc, constante de 8 habitaciones, 5 grandes y 3 pequeñas, 4 cuartos, 2 para guardar herramientas, 01 para el servicio y 0tro para despensa, 01 comedor, cocina, comedor, sala de baño, garaje cubierto para tractor y 01 galpón para garaje. La segunda construcción en paredes de ladrillo quemado, pisos de cemento y techos de abesto, compuesta de 4 habitaciones, 01 salón grande con 01 habitación para realizar reuniones y fiestas anexo, 01 vaquera y becerrera, techada de zinc y encerrada con vigas de madera, cerca perimetral interna, que divide 9 potreros de 4 y 5 pelos de alambre, igualmente existen 02 hectáreas de bosque natural que le sirve de zona protectora a C.G., alinderado dicho fundo así: CABECERA: Con mejoras de M.A.R., separa cerca de alambre propia; COSTADO DERECHO: Montaña virgen y un caño bajando hasta encontrar mejoras de A.C.; PIE: Con mejoras propiedad de Orangel Chacón y J.Z. y COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de F.H.R., separado por mojones de piedra. Adquirido por el causante en estado de soltería, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, en fecha 26 de febrero de 1988, bajo el N° 21, Tomo 1, Protocolo Primero, folios 50 al 52 vto. I, segundo trimestre del referido año.

b.- El valor total de unas mejoras sobre terrenos de la Nación Venezolana, ubicadas en La Aldea Las Cuchillas, distinguidas con el nombre “CALAMAR”, consistentes de casa habitable de zinc, pisos de cemento, paredes de bloque y concreto, matas de cacao, pasto artificial y árboles frutales, en una extensión de tres hectáreas, alinderadas así: ORIENTE: Con mejoras de J.R.; cerca de alambre medianera; OCCIDENTE Y NORTE: Con mejoras del comprador. Adquirido por el causante en estado de soltería, por documento reconocido ante el Juzgado del Municipio Rivas Berti de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de junio de 1974.

c.- La mitad del valor total de unas mejoras constituidas por pastos naturales y artificiales cercados con alambre de púas y árboles frutales, radicadas sobre lote de terreno de la Nación, ubicado en el sitio denominado Guabinas, jurisdicción del Municipio Rivas Berti del antes Distrito Ayacucho del Estado Táchira, en una extensión aproximada de 17 hectáreas y alinderado particularmente así: NORTE: Con propiedades del comprador en una extensión de 300 metros en parte,; y en parte, con propiedad de M.C., en una extensión de 600 metros, separa el C.A.; ESTE: Con propiedades que son o fueron de H.M., mide 50 metros; OESTE: Con propiedades de M.P., mide 200 metros; y SUR: Con propiedades del vendedor, separa el C.N. en una extensión de aproximadamente 800 metros. Adquirido por el causante conjuntamente con su cónyuge, por documento privado de fecha 07 de marzo de 2001, papel sellado T-20001 N° 662030.

Actualmente conforman un solo cuerpo con una extensión de 103 hectáreas 6.921 metros cuadrados, ubicado en el Sector Mata de Curto, Baldíos Ayacucho, Asentamiento Campesino, Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuyos linderos generales según levantamiento topográfico son los siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de F.H.; SUR: Con Lindero Natural C.N.; ESTE: Con mejoras que son o fueron de M.A.R. y; y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Orangel Chacón y J.Z., con coordenadas UTM: P1 E: 798355, N:904296; P2 E:798342,N:904246; P3 E: 798301, N: 904215; P4 E:798170,N:904132; P5 E:798129, N:904098; P10 E:797981, N:903587; P15 E:796760, N:903140; P20 E:797096, N:903408; P25 E: 797404, N:903730; P30 E:797415, N:904368; P35 E:797704, N:904444; P40 E:797808, N:903758; P43 E:797748, N:903702, según levantamiento topográfico que se anexa conjuntamente con TITULO DE ADJUDICACIÓN ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2007, bajo El N° 28, Tomo 307 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Son parte integrantes del Fundo Agropecuario los siguientes instrumentos: Una Planta eléctrica a gasoil marca CHANGTA, 4 guarañas, 01 motosierra marca STHIL, 02 motobomba, 01 compresor, 01 soldador eléctrico marcas Welder.

TERCERO

Un vehículo de las siguientes características: TRACTOR AGRICOLA NEWHOLLAND, MODELO 7630 4WD DE 105 HP, COLOR AZUL, SERIAL Z7CA24878, PALA FRONTAL CON SU CAÑON DE FUMIGAR, REFERENCIA J400. Adquirido por el causante durante la unión matrimonial, según factura N° 0011267 Control N° Serie A-11807, de fecha 21-02-2008.

CUARTO

Un vehículo de las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA; MARCA FORD; AÑO 1994; COLOR GRUS Y PLATA; MODELO LARIAT XLT EFI; SERIAL MOTOR V 8 CIL; SERIAL CARROCERÍA AJF1RP23931/ PLACA A83AV4S.

QUINTO

Un vehículo de las siguientes características: CLASE CAMIONETA EXPLORER, COLOR AZUL, AÑO 2007, TIPO SPORT QAGON, PLACAS AB420WS, de la cual no se pudo obtener la documentación, por negativa de la cónyuge sobreviviente, según Adquirido por el causante durante la unión matrimonial, según Certificado de Vehículo signado con el N° 28980071/ AJF1RP23931-1-2, de fecha 24-02-2010.

SEXTO

Sobre los diferentes semovientes existentes a la fecha, de diferentes tamaños, edades, razas y colores, el cual se encuentra en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

MEDIDA INNOMINADA:

- Solicitan se oficie al Banco Mercantil, Sofitasa, Bicentenario, Provincial, Venezuela y Banesco, a los fines de que informe a este Tribunal sobre cuentas de ahorro, corriente, participaciones, plazos fijos y/o cualquier otra forma, existentes a nombre de su causante A.M.R. y/o M.I.P.d.M., para la fecha de la muerte de su causante, 09/08/2010 y de los montos existentes en las mismas, tanto para dicha fecha, como para la fecha actual.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Que los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, rezan:

Artículo 207. El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 254. El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En este contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López).

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de esta Juzgadora, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, a criterio de esta Juzgadora, el legislador en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental).

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

a.- Copia certificada de actas de nacimiento perteneciente a los demandantes J.A., AMANDO, V.J., ALEIXER M.M., A.M.V., M.M.d.A., M.M.d.M., R.E.M.d.C., A.M.d.C. y B.C.M.d.G.; y N.A.M.P. y N.L.M.C., en representación de su premuerto padre J.E.M.M., marcadas “A” (Folios 21, 29, 37, 41, 23, 31, 33, 35, 39, 43, 50 y 52 en su orden), y de los demandados J.A.Y.A.M.P., marcadas “A” (Folios 55 y 58)

b.- Copia Simple de Acta de Defunción N° 169, levantada por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en fecha 09/08/2010, correspondiente al causante A.M.R., mediante la cual se desprende que el de cujus dejo 15 hijos nombrados A.M.V., A.D.M.M., B.M.M.M., J.E.M.M. (fallecido), Amando, Marleny, R.E., V.J., Alcira, Aleixer, Belkis, Coromoto M.M., J.A., Y.A.M.P. y J.A.M.M., marcada “B” (Folio 61)

c.- Copia Simple de Acta de Matrimonio contraído entre el difunto ciudadano A.M.R. y la ciudadana M.I.P.d.M., marcada “B” (Folio 64).

d.- Copia simple de la planilla de Declaración Sucesoral presentada ante el SENIAT según Solicitud N° SLF-2010-680, marcada “C” (Folios 65 al 78)

e.- Copia fotostática simple documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, en fecha 26 de febrero de 1988, bajo el N° 21, Tomo 1, Protocolo Primero, folios 50 al 52 vto. I, segundo trimestre del referido año, marcado “B” (Folios 79 al 82).

f.- Copia fotostática simple documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, bajo el Nº 33, Folios 192 al 195, Tomo IV, Protocolo Primero, de fecha 16-05-2006, del segundo trimestre, marcado “A” (Folios 84 al 87).

g.- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras al causante A.M.R., autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 28, Tomo 307, marcado “C” (Folios 91 al 94)

h.- Copia simple de factura N° 0011267 Control N° Serie A-11807, de fecha 21-02-2008, mediante el cual el causante A.M.R. adquiere TRACTOR AGRICOLA NEWHOLLAND, MODELO 7630 4WD DE 105 HP, COLOR AZUL, SERIAL Z7CA24878, PALA FRONTAL CON SU CAÑON DE FUMIGAR, REFERENCIA J400, marcada “C”(Folio 95).

i.- Copia simple de Certificado de Vehículo signado con el N° 28980071/ AF1RP23931-1-2, de fecha 24-02-2010, mediante el cual el causante A.M.R., adquiere vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA; MARCA FORD; AÑO 1994; COLOR GRIS Y PLATA; MODELO LARIAT XLT EFI; SERIAL MOTOR V 8 CIL; SERIAL CARROCERÍA AJF1RP23931/ PLACA A83AV4S marcada “C”(Folio 97).

j.- Copia simple de documento de Registro de hierro a nombre del causante A.M.R., inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, en fecha 22 de julio de 1977, bajo el N° 08, Tomo II, Protocolo Primero, folios 21 vto. al 23 vto., inscrito en el Ministerio de Agricultura y Cría (Folios 99 al 103).

k.- Copia simple de Certificado de origen el vehículo N° 1454451-1, factura 545291, de fecha 24 de mayo de 2007, mediante el cual el causante A.M.R., adquiere vehículo CLASE CAMIONETA EXPLORER, COLOR AZUL, AÑO 2007, TIPO SPORT WAGON, PLACAS AB420WS (Folio 104)

Al analizar las documentales traídas adjuntas al libelo de demanda, y a los solos efectos de la presente Medida, observa esta Juzgadora que:

Las documentales presentadas signadas con la letra “A”, referentes a las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos J.A., AMANDO, V.J., ALEIXER M.M., A.M.V., M.M.d.A., M.M.d.M., R.E.M.d.C., A.M.d.C. y B.C.M.d.G.; y N.A.M.P. y N.L.M.C., en representación de su premuerto padre J.E.M.M. y de los ciudadanos J.A.Y.A.M.P., a los solos efectos de la presente decisión se valoran conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

La documental corriente al folio 61 a los solos efectos de la presente decisión, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Las documentales corrientes a los folios 65 al 94, y del 97 al 104, ambos inclusive, a los solos efectos de la presente decisión, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  1. - Con las documentales de la a hasta la d, es criterio de este Tribunal que existe apariencia de buen derecho de parte de los demandantes como presuntos herederos del Ciudadano A.M. y en consecuencia aparentes comuneros de los demandados ciudadanos I.P. de MARIÑO, J.A. y Y.A.M.P.. Y así mismo, aparentes comuneros en todos los bienes descritos en el libelo de demanda, como componentes del cúmulo de bienes a partir presuntamente; toda vez que reconoce como sus co-herederos a los demandados ciudadanos I.P. de MARIÑO, J.A. y Y.A.M.P.. Esto es, existe apariencia de tener los demandantes derechos y acciones sobre tales bienes y en base al derecho personal también sobre las cosas que emergen del mismo patrimonio, insatisfecho aparentemente por el no disfrute de una cosa en particular, al no existir Partición.

  2. - Y con el resto de las documentales existe la apariencia de los bienes presuntos componentes de un patrimonio hereditario, cuyo causante común es el Ciudadano A.M..

Conforme a la Doctrina, el secuestro pautado en el ordinal 4º que alude la parte demandante, se acuerda cuando haya prueba de privación de la legítima del heredero. La presunción sobre la existencia del peligro de que se puedan dañar o desmejorar los bienes patrimoniales, o de que no pueda o no haya podido usar los mismos, o que haya alguien que se haya apoderado de los bienes indebidamente; corresponde probarla a la parte demandante, con el fin de asegurar el valor de la alícuota parte que les corresponda según la ley.

Así las cosas, por medio de escrito fechado 08 de abril de 2011 el abogado J.L.A.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

DE LAS TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los Ciudadanos H.B.D., y J.V.B.D., venezolanos, mayores de edad, casado el primero, soltero el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.881.024, y V-4-112.010, respectivamente, domiciliados en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Y la Ciudadana A.M.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5-125.455, domiciliada en la carrera 1 nro. 2-20, Urbanización “Pérez de Tolosa”, Colón, Estado Táchira.

De los cuales fueron evacuados: J.V.B.D., y A.M.P.. Testimonios que son contestes en los siguientes hechos:

- Que una vez ocurrido el fallecimiento de los padres de los actores, Ciudadanos A.M.R., su esposa M.I.P.D.M., y sus dos hijos J.A.M. Y J.A.M.P., se hicieron cargo de todos los bienes que conforman el acervo hereditario. Que ellos (los demandantes llegan allá y no los dejan entrar).

- Que la esposa y los dos hijos anteriormente mencionados le han negado el acceso a todos los bienes impidiéndoles que se acerquen a las mejoras agrícolas denominadas “Buenos Aires” y “Calamar”, y negando información de los montos de dinero dejados en los Bancos por el extinto A.M.R..

- Que hacen uso ellos solos y toman los frutos que producen las mejoras agrícolas “Buenos Aires” y “Calamar” del Tractor, de los vehículos y de los ciento ochenta y ocho (188) semovientes sin que rindan cuenta de ello.

- Que no les dejan tocar nada, ni los frutos no les dan nada, la esposa y los hijos se quedan con todo. El tractor lo alquilan y no dan cuenta de eso.

Luego, la parte actora promovió experticia, la cual arrojó los siguientes resultados:

- Que el Fundo Buenos Aires, esta ubicado en C.G., Aldea Guabinas, Municipio Ribas Berti (hoy Parroquia) Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Sector “Mata de Curo-Las Cuchillas”.

- Con una superficie aproximada de 103,69 has. De las cuales: 100, cultivadas de pasto, predominante brachiaria decumbens. 2,0 de bosque natural que constituye la zona protectora a un caño de agua llamado C.G. y 1 ha en casa de habitación, estacionamiento, instalaciones agropecuarias como vaquera de ordeño, corrales para becerros, corrales para vacas lecheras y toros, manga con romana para pesaje de animales, vías internas a potreros.

- Que existe una cantidad de semovientes: 2 toros, 68 vacas de ordeño, mautes 28, 29 mautas, 49 hembras (retiro), 01 macho (retiro), 4 vacas maternidad, 31 becerros, y 36 becerras. Para un total de 248 semovientes.

- La raza predominante es cebú (mezcla). Existe un equino. El rebaño fue vacunado en el último ciclo de vacunación, y que tienen atención médica.

- Instalaciones agrícolas: posee una vaquera para ordeño, dos corrales para becerros y becerras, un corral para vacas y toros, tanques de agua, para suministro en los corrales y vaquera, una manga de coleo con romana para pesaje de animales. El ordeño es manual. Que se ordeñan entre 165-180 litros de leche, por la tarde se ordeñan entre 63-80 litros, la variación en la cantidad se debe a que el número de vacas disminuye para el ordeño en la tarde.

- Que en el fundo existe Maquinaria Agrícola: Tractor A.N.H.M. 7630 4WD de 105 HP Color Azul. Una pala frontal instalada; una cañon para fumigar. Y una rastra de 16 discos.

- Existencia de 20 potreros con cercas perimetrales e internas de cuatro y cinco pelos de alambre de púa con estantillos de madera, los cuales tienen bebedero para animales.

- Se observaron árboles frutales dispersos, en mínima cantidad, los cuales no son explotados comercialmente.

- La Experto concluye que el fundo produce ganadería de leche. Que la Unidad puede ser mejorada y para ello recomienda elaborar un plan de Fertilización a los pastizales; siembra de pasto de corte, registro de producción lechera, sanitario, pariciones por cada animal de ordeño, de igual manera un registro de servicios de toros de monta controlada, sanitario, para poder visualizar y ejecutar el reemplazo de animales cuando ya no estén productivos.

- Que la producción por vaca debe mejorar ya que en los actuales momentos se encuentra alrededor de un 3,7 litros/vaca/día.

Posteriormente concluye la Experto nombrada, que el Fundo esta improductivo.

Considera esta Juzgadora que de ambas pruebas puede presumirse que no todos los presuntos comuneros han hecho uso, goce y disfrute del aparente patrimonio a partir. Lo cual merma en cierto sentido el derecho de propiedad consagrado en la Carta Magna en su artículo 115.

Ahora bien, la parte actora solicita secuestro sobre los bienes inmuebles consistentes en una finca y una vivienda y bienes muebles consistentes en vehículos particulares y de tracción agrícola. Considera esta Juzgadora con competencia agraria que frente a una medida de secuestro en un juicio, es posible que exista amenaza de desmejoramiento, ruina o destrucción de la producción o de la unidad de producción constituida por la finca objeto del litigio, pero también es cierto que los jueces agrarios pueden velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental; y en este sentido frente a una medida de secuestro el juez puede dictar medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, conforme a lo establecido en los artículos 167 y 258 de la vigente Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, incluyendo la medida de secuestro, puesto que en todo caso el juez agrario lo que busca es la continuidad de la producción agroalimentaria, sin que esto signifique pronunciamiento del fondo de la causa.

Así lo contemplaba la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en el artículo 8 cuando disponía que: ‘Los jueces agrarios, de oficio, podrán dictar en el juicio las medidas que consideren necesarias para asegurar y proteger la producción agraria y los recursos naturales renovables, cuando estén amenazados de desmejoramiento, ruina o destrucción’. En este sentido los derechos sociales están por encima de los derechos individuales, más aun cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable”.

También observa el Tribunal que la demanda ha sido estimada en Bs. 5.148.556,00. Luego, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil aplicable a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Y el Artículo 587 ejusdem, dispone: Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Dicha comunidad debe ser entendida como una conjunción de sujetos que comparten un derecho común a gozar y disponer de su cuota parte en cuanto cesión de derechos, por cuanto cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes, pero no pueden “cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros”, pues “El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición” (vid. artículos 760 y 765 del Código Civil).

Será por virtud de tal partición que se individualizaría entonces la cuota parte o espacio físico propiedad de cada comunero.

En consecuencia considera demostrados los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento civil y con el fin de asegurar el valor (que no de los bienes en específico) de la alícuota parte que les pudiera corresponder según la ley a los demandantes, y por cuanto dada la naturaleza de la mayoría de los bienes presuntamente patrimonio a partir en el presente juicio, siendo que la ley de Tierras favorece la producción agrícola y pecuaria, considera este Tribunal Agrario que la medida de Secuestro debe versar sobre la Finca Buenos Aires, sobre los bienes que en ella se encuentran que son bienes inmuebles por destinación, que incluye el Tractor NewHolland descrito en el numeral “Tercero” de la solicitud de la Medida, los semovientes descritos en el numeral “Sexto” del referido escrito y en el Informe del Experto, que tengan el hierro del causante A.M.R. quien en era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.101.626, y de su cónyuge ciudadana M.I.P.d.M., titular de la cédula de identidad N° 5.125.329 y/o de la Sucesión Mariño; y en base a lo dispuesto en el artículo 586 Ejusdem, también debe versar sobre los vehículos particulares descritos en los numerales “Cuarto” y “Quinto”. Y ASÍ SE DECIDE.

Estas Medidas en ningún momento implicarán la paralización de la actividad normal del Fundo Agropecuario Buenos Aires.

Sirva el anterior criterio igualmente para declarar procedente la MEDIDA INNOMINADA relativa a oficiar a los Bancos: Mercantil, Sofitasa, Bicentenario, Provincial, Venezuela y Banesco, a los fines de que informen a este Tribunal sobre cuentas de ahorro, corriente, participaciones, plazos fijos y/o cualquier otra forma, existentes a nombre de su causante A.M.R. y/o M.I.P.d.M., para la fecha de la muerte de su causante, 09/08/2010 y de los montos existentes en las mismas, tanto para dicha fecha, como para la fecha actual. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la potestad ciudadana otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara parcialmente con Lugar la Solicitud de Medidas Preventivas requerida por la parte actora.

SEGUNDO

SE DECRETA EL SECUESTRO de los siguientes bienes:

El valor total de unas mejoras sobre terrenos de la Nación Venezolana, consistente en un Fundo Agropecuario denominado BUENOS AIRES, ubicado en C.G., Aldea Guabinas, Jurisdicción del Municipio Rivas Berti, Distrito Ayacucho, Estado Táchira, adquiridas de la siguiente manera:

a.- Unas mejoras sobre terrenos de la Nación Venezolana, de una extensión de 80 hectáreas cultivado así: Una hectárea en cacao frutal, 74,5 hectáreas de pasto brecharia, guineón y llanera, con dos casas de habitación, la primera construida en paredes de bloque y ladrillo, piso de cemento techo de zinc, constante de 8 habitaciones, 5 grandes y 3 pequeñas, 4 cuartos, 2 para guardar herramientas, 01 para el servicio y 0tro para despensa, 01 comedor, cocina, comedor, sala de baño, garaje cubierto para tractor y 01 galpón para garaje. La segunda construcción en paredes de ladrillo quemado, pisos de cemento y techos de abesto, compuesta de 4 habitaciones, 01 salón grande con 01 habitación para realizar reuniones y fiestas anexo, 01 vaquera y becerrera, techada de zinc y encerrada con vigas de madera, cerca perimetral interna, que divide 9 potreros de 4 y 5 pelos de alambre, igualmente existen 02 hectáreas de bosque natural que le sirve de zona protectora a C.G., alinderado dicho fundo así: CABECERA: Con mejoras de M.A.R., separa cerca de alambre propia; COSTADO DERECHO: Montaña virgen y un caño bajando hasta encontrar mejoras de A.C.; PIE: Con mejoras propiedad de Orangel Chacón y J.Z. y COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de F.H.R., separado por mojones de piedra. Adquirido por el causante en estado de soltería, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, en fecha 26 de febrero de 1988, bajo el N° 21, Tomo 1, Protocolo Primero, folios 50 al 52 vto. I, segundo trimestre del referido año.

b.- El valor total de unas mejoras sobre terrenos de la Nación Venezolana, ubicadas en La Aldea Las Cuchillas, distinguidas con el nombre “CALAMAR”, consistentes de casa habitable de zinc, pisos de cemento, paredes de bloque y concreto, matas de cacao, pasto artificial y árboles frutales, en una extensión de tres hectáreas, alinderadas así: ORIENTE: Con mejoras de J.R.; cerca de alambre medianera; OCCIDENTE Y NORTE: Con mejoras del comprador. Adquirido por el causante en estado de soltería, por documento reconocido ante el Juzgado del Municipio Rivas Berti de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de junio de 1974.

c.- La mitad del valor total de unas mejoras constituidas por pastos naturales y artificiales cercados con alambre de púas y árboles frutales, radicadas sobre lote de terreno de la Nación, ubicado en el sitio denominado Guabinas, jurisdicción del Municipio Rivas Berti del antes Distrito Ayacucho del Estado Táchira, en una extensión aproximada de 17 hectáreas y alinderado particularmente así: NORTE: Con propiedades del comprador en una extensión de 300 metros en parte,; y en parte, con propiedad de M.C., en una extensión de 600 metros, separa el C.A.; ESTE: Con propiedades que son o fueron de H.M., mide 50 metros; OESTE: Con propiedades de M.P., mide 200 metros; y SUR: Con propiedades del vendedor, separa el C.N. en una extensión de aproximadamente 800 metros. Adquirido por el causante conjuntamente con su cónyuge, por documento privado de fecha 07 de marzo de 2001, papel sellado T-20001 N° 662030.

Actualmente conforman un solo cuerpo con una extensión de 103 hectáreas 6.921 metros cuadrados, ubicado en el Sector Mata de Curo, Asentamiento Campesino Baldíos Ayacucho, Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuyos linderos generales según levantamiento topográfico son los siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de F.H.; SUR: Con Lindero Natural C.N.; ESTE: Con mejoras que son o fueron de M.A.R. y; y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Orangel Chacón y J.Z., con coordenadas UTM: P1 E: 798355, N:904296; P2 E:798342,N:904246; P3 E: 798301, N: 904215; P4 E:798170,N:904132; P5 E:798129, N:904098; P10 E:797981, N:903587; P15 E:796760, N:903140; P20 E:797096, N:903408; P25 E: 797404, N:903730; P30 E:797415, N:904368; P35 E:797704, N:904444; P40 E:797808, N:903758; P43 E:797748, N:903702, según levantamiento topográfico y TITULO DE ADJUDICACIÓN ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2007, bajo El N° 28, Tomo 307 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Son parte integrantes del Fundo Agropecuario los siguientes instrumentos: Una Planta eléctrica a gasoil marca CHANGTA, 4 guarañas, 01 motosierra marca STHIL, 02 motobomba, 01 compresor, 01 soldador eléctrico marcas Welder. Y Sobre Un vehículo de las siguientes características: TRACTOR AGRICOLA NEWHOLLAND, MODELO 7630 4WD DE 105 HP, COLOR AZUL, SERIAL Z7CA24878, PALA FRONTAL CON SU CAÑON DE FUMIGAR, REFERENCIA J400. Adquirido por el causante durante la unión matrimonial, según factura N° 0011267 Control N° Serie A-11807, de fecha 21-02-2008.

- Sobre 2 toros, 68 vacas de ordeño, mautes 28, 29 mautas, 49 hembras (retiro), 01 macho (retiro), 4 vacas maternidad, 31 becerros, y 36 becerras. Para un total de 248 semovientes. La raza predominante es cebú (mezcla). Semovientes estos, que tengan el hierro del causante A.M.R. quien en era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.101.626, y de su cónyuge ciudadana M.I.P.d.M., titular de la cédula de identidad N° 5.125.329, el cual es:

Y que se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 22 de Julio de 1977, bajo el Nro. 08, Tomo II, Protocolo Primero, folios 21 vto al 23 vto, y/o de la Sucesión Mariño.

Para la práctica de la Medida se fijan las 8:00 de la mañana para el traslado del Tribunal desde su sede hasta el sitio que indique la parte actora, el día 05 de Mayo de 2011. A tales efectos, ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana a los efectos de que un cuerpo de cuatro (04) efectivos presten la guardia y custodia de este Tribunal a los fines legales consiguientes.

También, se DECRETA EL SECUESTRO DE LOS SIGUIENTES BIENES MUEBLES:

- Sobre Un vehículo de las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA; MARCA FORD; AÑO 1994; COLOR GRIS Y PLATA; MODELO LARIAT XLT EFI; SERIAL MOTOR V 8 CIL; SERIAL CARROCERÍA AJF1RP23931/ PLACA A83AV4S, adquirido por el causante A.M.R. quien en era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.101.626, según Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 28980071 / AJF1RP23931-1-2, de fecha 24.02.2010.

- Sobre Un vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA MODELO: EXPLORER, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, COLOR AZUL, AÑO 2007, TIPO SPORT WAGON, SERIAL MOTOR: 7UB48513, SERIAL CARROCERÍA: 1FMEU74887UB48513, PLACA: SBI70D, Adquirido por el causante durante la unión matrimonial, según Certificado de Origen Nro.AS-045395 DE FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., de fecha 24.05.2007.

Para lo cual se ordena Oficiar a la Unidad Estadal de Transito (C.T.V.T.T.T.) Nº 61 del Estado Táchira, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre,

SEGUNDO

MEDIDA INNOMINADA:

Se ORDENA OFICIAR A LOS BANCOS: Mercantil, Sofitasa, Bicentenario, Provincial, Venezuela y Banesco, a los fines de que informen a este Tribunal sobre cuentas de ahorro, corriente, participaciones, plazos fijos y/o cualquier otra forma, existentes a nombre del causante A.M.R. quien en era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.101.626, y de su cónyuge ciudadana M.I.P.d.M., titular de la cédula de identidad N° 5.125.329, para la fecha de la muerte de su causante, es decir para el día 09/08/2010 y de los montos existentes en las mismas, tanto para dicha fecha, como para la fecha actual, o para la fecha en que se reciba el Oficio respectivo.

TERCERO

Notifíquese de la presente Medida al Instituto Nacional de Tierras. Líbrese el Despacho respectivo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTISIETE (27) días del mes de ABRIL de dos mil ONCE. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ (T)

Abg. Yittza Y. Contreras B.

LA SECRETARIA

Abg. Nelitza Casique

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