Decisión nº 109-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoProcedimiento Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.F.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.992.579, casado, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.D.N., abogado inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.249, endosataria en procuración, conforme consta al vuelto de la letra de cambio cubo cobro se demanda, inserta al folio 5 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3 entre calles 6 y 7,Centro Profesional Jormar Oficina 1-B, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: J.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.590.084, soltero, domiciliado en el Barrio Curazao, Calle 2, Casa Nro. 15-43, San Antonio, Municipio B.d.E.T..

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.G.V., abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 97.692

DOMICILIO PROCESAL: Séptima Avenida, piso 8, Oficina 802, San Cristóbal, Estado Táchira y/o el Barrio Curazao, Calle 2, Casa Nro. 15-43, San Antonio, Municipio B.d.E.T..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)

EXPEDIENTE MERCANTIL Nro. 6399/2006.

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda recibido por distribución en fecha 21 de diciembre del 2005, en el que la abogado B.D.d.N., actuando como endosataria en procuración, demanda al ciudadano J.A.P.R. por Cobro de Bolívares, en base a los siguientes hechos:

Que consta de instrumento cambiario que en la ciudad de San Cristóbal el dí 31 de enero del 2005, el ciudadano J.A.P.R., aceptó una letra de cambio identificada con el Nro. 1/1 por valor entendido, al 1% mensual, para ser pagada sin aviso y sin protesto, cuyo beneficiario es el ciudadano J.F.P.A., por la cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATR BOLIVARES (Bs. 21.529.844,00), la cual fue aceptada para ser pagada a su vencimiento el día 30 de julio del 2005.

Que vencida la fecha de pago del instrumento cambiario anteriormente descrito, el beneficiario realizó innumerables gestiones para obtener el pago por parte del obligado, resultando infructuosas todas ellas.

Que como consecuencia de lo expuesto, y visto que la obligación se encuentra de plazo vencido, líquida y exigible, es por lo que se ve en la necesidad de demandar al ciudadano J.A.P.R., para que convenga en pagarle, o a ello sea compelido por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATR BOLIVARES (Bs. 21.529.844,00), que es el monto de la letra de cambio.

SEGUNDO

Los intereses calculados a la rata del 5% desde el vencimiento de la letra hasta la fecha, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 448.530,00), de conformidad con lo establecido en el numeral 2° el articulo 456 del Código de Comercio.

TERCERO

Los intereses generados hasta la definitiva cancelación de la obligación cambiaria.

CUARTO

El derecho de comisión, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 35.883,00), de conformidad con el artículo 456 ordinal 4° del Código de Comercio.

QUINTO

Las costas y costos del presente procedimiento conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Que igualmente en virtud de que demandado incurrió en mora en el cumplimiento de la obligación de pago, y para el caso de que formule oposición y no pague al momoento de la intimación, el Tribunal en la sentencia definitiva ordene la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad que constituye el valor principal de la letra de cambio y sus interese atendiendo a la pérdida del valor adquisitivo del bolívar.

Fundamenta su acción en los artículos 108, 436 y 456 del Código de Comercio.

Documentos anexos al libelo:

  1. - Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.A.P.R..

  2. - Original de la letra de cambio Nro. 1/1 librada en fecha 31 de enero del 2005 por el ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 22.590.084, por Bs. 21.529,844 a la orden del ciudadano J.F.P.A., con fecha de vencimiento el 30 de junio de 2005.

De la Oposición:

En diligencia de fecha 12 de mayo de 2005, el abogado L.G.G.V., Defensor Ad-Litem del ciudadano P.R.J.A., se opuso formalmente al decreto de intimación librado en la presente causa en contra de su representado.

De la Contestación:

En escrito de fecha 31 de mayo de 2005, el abogado L.G.G.V., Defensor Ad-Litem del ciudadano P.R.J.A., contestó la demanda en los siguientes términos:

Que rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho y en consecuencia de ello niega rechaza y contradice que su representado haya aceptado y suscrito las letras de cambio para ser pagadas en la ciudad de San Cristóbal, el día 30 de junio de 205 por el monto de Bs. 21.529.844,00.

Que rechaza, niega y contradice que su representado sea deudor de plazo vencido de la cantidad de dinero antes mencionada, así como tampoco la suma de Bs. 448.530,00 por concepto de intereses y Bs. 35.883,00 por concepto de derecho de comisión.

Que conforme lo expuesto da por contestada la demanda, solicitando que la misma sea declarada sin lugar con la eventual condenatoria en costas.

III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

En escrito de fecha 16 de junio de 2006, la abogado B.D.d.N., apoderada judicial de la parte demandante, promovió:

PRIMERO

El mérito y valor jurídico de los autos, en especial, la intimación del demandado, la confesión hecha por el demandado en el escrito que corre inserto al folio 16, donde acepta, reconoce clara y ciertamente la obligación contenida en la Letra de Cambio, y la sentencia de la incidencia onde el demandado no probó la misma, quedando claro perfectamente que puede pagar la obligación.

SEGUNDO

El mérito y valor jurídico de la Letra de Cambio cuyo original fue aceptada, aceptada y firmada de conformidad, de puño y letra con las huellas dactilares del demandado, prueba ésta suficiente para demostrar la obligación de pagar la cantidad de dinero en ella establecido y a que se obligó el demandado.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no hizo uso de su derecho a promover prueba en la presente causa.

De los informes:

En fecha 25 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante abogado B.D.d.N., presentó escrito de informes, en el cual hace una relación sucinta de todos y cada uno de los actos cumplidos a lo largo del presente proceso, solicitando se declare con lugar la presente demanda.

IV

VALORACION PROBATORIA

De los documentos anexos al libelo de la demanda:

  1. - Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.A.P.R.. Documento administrativo al cual no se le otorga valor probatorio por impertinente, ya que el mismo nada aporta al fondo de la presente causa.

  2. - Original de la letra de cambio Nro. 1/1 librada en fecha 31 de enero del 2005 por el ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 22.590.084, por Bs. 21.529,844 a la orden del ciudadano J.F.P.A., con fecha de vencimiento el 30 de junio de 2005.Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Comercio.

De los medios de prueba promovidos por la parte demandante en el lapso de promoción:

PRIMERO

El mérito y valor jurídico de los autos, en especial, la intimación del demandado, la confesión hecha por el demandado en el escrito que corre inserto al folio 16, donde acepta, reconoce clara y ciertamente la obligación contenida en la Letra de Cambio, y la sentencia de la incidencia onde el demandado no probó la misma, quedando claro perfectamente que puede pagar la obligación. El mérito invocado no constituye valor probatorio. En relación a este capítulo es importante señalar que con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso, el Tribunal señala que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan formar parte del proceso, sin que ninguno de los contenedores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que, por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de la partes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba, ya que como antes se indicó, las prueba aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular; así mismo, respecto a la confesión espontánea efectuada por el demandado, observa esta Juzgadora, que la misma ocurrió en una etapa distinta a la probatoria, es decir, la misma no nació como producto de algún medio de prueba propuesto por los litigantes, por lo que no es objeto de valoración por parte de este Tribunal; y en consecuencia se desecha, la invocación efectuada por la parte demandante. Y así se decide.

SEGUNDO

El mérito y valor jurídico de la Letra de Cambio cuyo original fue aceptada, aceptada y firmada de conformidad, de puño y letra con las huellas dactilares del demandado, prueba ésta suficiente para demostrar la obligación de pagar la cantidad de dinero en ella establecido y a que se obligó el demandado. No tiene este Tribunal materia obre la cual pronunciare, por cuanto esta documental, fue objeto de valoración en los documentos presentados al libelo de la demanda.

V

DEL FONDO DEL ASUNTO

Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la pretensión del demandante persígale pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Dispone esta norma que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de hacer que conste en prueba documental; o sea que la cantidad o quantum éste determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adicción que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

En este orden, debe considerarse que la parte intimada a pesar que hizo oposición, y compareció al acto de contestación de demandada, no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado y probado por el intimante, no dando cumplimiento al mandato de lo estipulado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen en su orden:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

Estas reglas constituyen un aforismo en Derecho Procesal ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y por ende es menester concluir que la demanda de cobro de bolívares debe prosperar. Y así se decide.

De la letra de cambio en que fundamenta sus pretensiones el actor, se colige que llena los extremos del artículo 412 del Código de Comercio, por lo que al no haber sido desconocida la firma que lo suscribe como librado, hacen que se tenga a la misma con tal carácter, tal como lo expresa el actor en su libelo de demanda y dado que la letra de cambio, es un instrumento mercantil que tiene valor per se, y en el mismo consta indubitablemente el carácter que tiene; en consecuencia el librado, ciudadano J.A.P.R., es obligado a pagar el monto reflejado en dicha letra, es decir VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 21.529.844,00), suma que hoy corresponde por el proceso de conversión monetaria a la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTUNUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.529,84) en el plazo establecido a favor del demandante, y las cantidades descritas en el Decreto de Intimación proferido por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2006, el cual quedó definitivamente firme, a saber: La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 448.530.000,00) por concepto de intereses legales, suma ésta que debido al proceso de reconversión monetaria sucedido posteriormente equivale a CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 448,53); La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 35.883,00) por concepto de comisión, suma ésta que debido al proceso de reconversión monetaria sucedido equivale a TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35,88); La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.503.564,25) por concepto de Honorarios Profesionales calculados prudencialmente en un 25%, cantidad ésta que debido al proceso de reconversión monetaria sucedido equivale a CINCO MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.503,56); y la cantidad de UN MILLON CIEN MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.100.712,85) por concepto de costas prudencialmente calculadas en un 5%, cantidad ésta que debido al proceso de reconversión monetaria sucedido equivale a UN MIL CIEN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.100,72), prosperando así en derecho, la pretensión del actor. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) interpuesta por el ciudadano J.F.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.992.579, casado, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a través de su endosataria en procuración la abogado B.D.N., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.249, contra el ciudadano J.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.590.084, soltero, domiciliado en el Barrio Curazao, Calle 2, Casa Nro. 15-43, San Antonio, Municipio B.d.E.T..

SEGUNDO

SE CONDENA al ciudadano J.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.590.084, soltero, domiciliado en el Barrio Curazao, Calle 2, Casa Nro. 15-43, San Antonio, Municipio B.d.E.T., a cancelar al ciudadano J.F.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.992.579, casado, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira a pagar las siguientes cantidades: La suma de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 21.529.844,00), suma que hoy corresponde por el proceso de conversión monetaria a la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTUNUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.529,84)por concepto de capital; la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 448.530,00) por concepto de intereses legales, suma ésta que debido al proceso de reconversión monetaria sucedido posteriormente equivale a CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 448,53); La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 35.883,00) por concepto de comisión, suma ésta que debido al proceso de reconversión monetaria sucedido equivale a TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35,88); La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.503.564,25) por concepto de Honorarios Profesionales calculados prudencialmente en un 25%, cantidad ésta que debido al proceso de reconversión monetaria sucedido equivale a CINCO MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.503,56); y la cantidad de UN MILLON CIEN MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.100.712,85) por concepto de costas prudencialmente calculadas en un 5%, cantidad ésta que debido al proceso de reconversión monetaria sucedido equivale a UN MIL CIEN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.100,72)

TERCERO

CON LUGAR la indexación monetaria por el monto total adeudado, la cual se calculará desde el 18 de enero del 2006, fecha en que se admitió la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, mediante una experticia complementaria, mediante el nombramiento de Expertos Contables que tomaran en cuenta la tasa inflacionaria que indique el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se mantiene la medida preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 18 de enero del 2006, hasta que conste el pago de la obligación.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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