Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJosé Miguel Arayan Chacón
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

206° y 157°

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente: Nro. 24.632 (Cuaderno de Medidas)

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

DEMANDANTE: A.J.M.C. y FRANCKLIN J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.404.269 y 14.799.663, domiciliados en parroquia Cheregue, municipio Bolívar, Estado Trujillo.

DEMANDADOS: A.J.M.G., D.D.V.M.G. y J.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 27.152.567, 15.431.518 y 20.429.226, respectivamente, domiciliados en Casa Nro. 02-23, ubicada en la calle 7 de Sabana Grande, municipio Bolívar del estado Trujillo y/o sede de la empresa Distribuidora Marle, C.A., Local Nro. 02 (El Cacharrito), carretera Panamericana, municipio Bolívar, Estado Trujillo.

Ú N I C A

Visto la solicitud de medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles que menciona en su escrito de demanda, así como la medida de Secuestro sobre bienes muebles y medida innominada de designación de administrador ad hoc, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los requisitos exigidos por la doctrina y la Ley, y lo hace de la siguiente manera:

Se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento la Partición de los bienes dejados por el fallecimiento del ciudadano J.D.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.107.782, el cual falleció ab intestato el 04 de julio de 2012; bienes estos mencionados por la actora en su escrito de demanda y que se dan en este acto por reproducidos; incoada por los demandantes de autos, ciudadanos A.J.M.C. y FRANCKLIN J.M.C., en contra de los ciudadanos A.J.M.G., D.D.V.M.G. y J.A.M.G..

En este sentido, este Tribunal deja establecido que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales, y por otro lado deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.

Es así como el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Es por ello, que cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.

De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho; y a criterio de este Juzgado el peticionario aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como los documentos cursantes a los folios 15 al 45; del presente cuaderno de medidas, razón por la cual el decreto de la misma debe prosperar, por lo que lo procedente en derecho es DECRETAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, única y exclusivamente sobre aquellos bienes inmuebles que llenan los requisitos registrales, por consiguiente se niega el decreto sobre los bienes muebles que se encuentran autenticados sus documentos. Así se decide

Asimismo se decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los siguientes bienes muebles:

  1. Un vehículo Clase: Camión, Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, Año: 1975, Tipo: Jaula, Serial Motor: K0616TXD, Serial Carrocería: CCY33EV210230, Color: Azul y Gris, Uso: Carga, Servicio: Privado, Placas: A55BR3A, Certificado de Registro de Vehículo Nro. 29203193 de fecha 24 de marzo de 2010, Nro. De Autorización 327VCG509072, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

  2. un vehículo Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Azul, Año: 1981, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Servicio: Privado, Serial Carrocería: AJF37B11360, Serial de Motor Anterior: V-6, Serial de Motor Actual: V-8, Placas: 73JTAF, adquirido en la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, en fecha 21 de julio de 2011, anotado bajo el Nro. 01, tomo 37, vehículo registrado según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 25024879 (AJF37B11360-1-3), de fecha 12 de octubre de 2006.

  3. Un vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick – Up, Marca: Chevrolet; Color: Azul dos tonos, Año: 1978, Modelo: C-10, Uso: carga, Serial de Motor: C8B174906, Serial de carrocería: CCL148B174906, Placas: AEF864, adquirido en la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, en fecha 04 de noviembre de 1998, anotado bajo el Nro. 86, tomo 27 y con registro Automotor Permanente (RAP), hoy Certificado de Registro de Vehículo Nro. CCL148B174906-1-1, DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 1987.

  4. Un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Color: Plata, Año: 2011, Modelo: Optra/1.8L A C/Star, Uso: Particular, Servicio Privado, Serial Motor: F18D31859421, SERIAL CARROCERÍA: 8Z1JJ5CB0BV306669, Serial Chasis: 8Z1JJ5CB0BV306669, Placas: AC039HA, Y CON Certificado de Registro de vehículo Nro. 29370480, de fecha 24 de septiembre de 2011, Nro. De Autorización 027CZG5195X6.

En relación a las medida Innominada, en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del articulo, el cual expresamente dice: "Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".

Las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión que puede estar expuesta por la prolongación del proceso.

Y vista la solicitud de medidas, se verifica la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, y de los recaudos y argumentaciones efectuadas por la peticionaria, cursantes a los folios 17 al 200, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado están llenos los extremos que hacen presumir la existencia de la posible lesión que señalan los actores, razón por la cual las mismas deben prosperar, por lo que lo procedente en derecho es DECRETAR las medida innominada consistente en la designación de administración ad hoc de las firmas personales MULTISERVICIOS CHEO MÁRQUEZ, registrada bajo el Nro. 83, tomo 2-B, de fecha 25 de abril de 2005, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y DISTRIBUIDORA CHEO MÁRQUEZ, registrada bajo el Nro. 34, tomo 3-B, de fecha 18 de octubre de 2002 y de sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARLE, C.A., registrada bajo el Nro. 19, tomo 16-A de fecha 17 de septiembre de 2008, Expediente Mercantil Nro. 454-447, ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:

  1. Un lote de terreno ubicado a las orillas de la carretera Panamericana, municipio Bolívar, estado Trujillo, con una superficie de Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Metros Cuadrados (8.476,00 M2), alinderado así: Norte: con mejoras propiedad de Isidra y B.M.; Sur: mejoras de Placida y Carretera Panamericana; Este: con carretera Panamericana; Oeste: con mejoras propiedad de E.A., adquirido por J.D.M. según documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios R.R., Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, anotado bajo el Nro. 37, folios 179 al 181, protocolo primero, tomo 5, trimestre 2°, de fecha 14 de junio de 1996.

  2. Unas mejoras y bienhechurías consistentes en un local para comercio, techado de acerolit, con dos (2) cavas cuarto, cerca de alambre, puertas de hierro, paredes de bloque, pisos de cemento y un (1) tanque para almacenamiento de agua potable, las cuales se encuentran registradas en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios R.R., Miranda, A.B.B. y La Ceiba del estado Trujillo, en fecha 14 de junio de 1996, anotado bajo el Nro. 38, protocolo primero, tomo 5, trimestre 2°, folios 183 y 184.

SEGUNDO

MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR AD HOC, en consecuencia SE DESIGNA como auxiliar de Justicia, bajo la figura de administrador ad hoc al Licenciado en Contaduría Pública R.E.M.O., venezolano, mayor de edad, titular la Cédula de Identidad Nro 15.709.012, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 80.966, y con domicilio laboral CC Casa Paraiso, Local 4 al lado del Banco BOD, parroquia Matriz, municipio y estado Trujillo, a quien se ordena notificar mediante Boleta para que comparezca ante este Tribunal en el segundo día hábil siguiente para que manifieste su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos prestar el juramento de ley. Una vez juramentado en cumplimiento de sus funciones como Auxiliar de Justicia designado deberá vigilar la administración, inspeccionar los libros, documentos y correspondencias, estados de cuentas bancarias, controlar, fiscalizar todas aquellas actividades realizadas por los administradores de las empresas DISTRIBUIDORA MARLE, C.A., registrada bajo el Nro. 19, tomo 16-A de fecha 17 de septiembre de 2008, Expediente Mercantil Nro. 454-447, ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; MULTISERVICIOS CHEO MÁRQUEZ, registrada bajo el Nro. 83, tomo 2-B, de fecha 25 de abril de 2005, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y DISTRIBUIDORA CHEO MÁRQUEZ, registrada bajo el Nro. 34, tomo 3-B, de fecha 18 de octubre de 2002; y rendir un informe mensual al Tribunal SOBRE DICHAS SOCIEDADES DE COMERCIO. Líbrese Boleta y entréguese al Alguacil de este Tribunal quien será el encargado de practicar la misma.

TERCERO

MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los siguientes bienes muebles:

  1. Un vehículo Clase: Camión, Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, Año: 1975, Tipo: Jaula, Serial Motor: K0616TXD, Serial Carrocería: CCY33EV210230, Color: Azul y Gris, Uso: Carga, Servicio: Privado, Placas: A55BR3A, Certificado de Registro de Vehículo Nro. 29203193 de fecha 24 de marzo de 2010, Nro. De Autorización 327VCG509072, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

  2. Un vehículo Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Azul, Año: 1981, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Servicio: Privado, Serial Carrocería: AJF37B11360, Serial de Motor Anterior: V-6, Serial de Motor Actual: V-8, Placas: 73JTAF, adquirido en la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, en fecha 21 de julio de 2011, anotado bajo el Nro. 01, tomo 37, vehículo registrado según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 25024879 (AJF37B11360-1-3), de fecha 12 de octubre de 2006.

  3. Un vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick – Up, Marca: Chevrolet; Color: Azul dos tonos, Año: 1978, Modelo: C-10, Uso: carga, Serial de Motor: C8B174906, Serial de carrocería: CCL148B174906, Placas: AEF864, adquirido en la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, en fecha 04 de noviembre de 1998, anotado bajo el Nro. 86, tomo 27 y con registro Automotor Permanente (RAP), hoy Certificado de Registro de Vehículo Nro. CCL148B174906-1-1, DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 1987.

  4. Un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Color: Plata, Año: 2011, Modelo: Optra/1.8L A C/Star, Uso: Particular, Servicio Privado, Serial Motor: F18D31859421, SERIAL CARROCERÍA: 8Z1JJ5CB0BV306669, Serial Chasis: 8Z1JJ5CB0BV306669, Placas: AC039HA, Y CON Certificado de Registro de vehículo Nro. 29370480, de fecha 24 de septiembre de 2011, Nro. De Autorización 027CZG5195X6.

Para la práctica de la medida se secuestro se comisiona suficientemente al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los R.R., Sucre, Miranda, La Ceiba, Bolívar y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le corresponda el conocimiento del mismo.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.

Publíquese, Cópiese Y ofíciese al Registro Respectivo. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los dieciocho (18) días del mes julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. J.M.A.C.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________. Se Libró Boleta de Notificación. Se oficio al registro. No se libró despacho de secuestro por falta de copias para tal fin.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

Sentencia Nro. 56

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