Decisión nº 182 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoMedida De Secuestro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXP. 9623.-

DEMANDANTE: A.M..

DEMANDADO: J.R..

MOTIVO: ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Cursa por ante este Juzgado juicio que por Acción Interdictal Restitutoria, intentó el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.109.790, en contra del ciudadano J.R., y fue admitida la demanda en fecha 26 de julio del 2010.

Forma esta pieza, solicitud de medidas de secuestro, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien objeto de la presente demanda.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Acompaña el actor con su demanda:

Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, del Estado Falcón.

Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Copia fotostática del documento de propiedad del terreno protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 26 de junio del 1991, quedando anotado bajo el Nº 21 folios 53 al 54 Protocolo Primero, Tomo 12 Segundo Trimestre del año 1991.

El artículo 585 de la ley adjetiva dispone que las medidas preventivas se decretarán por el Juez sólo cuando se alegue el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal, este riego denominado en la doctrina Periculum In Mora, o peligro en la demora, que el legislador ha dicho, que se refiere a que “exista riesgo manifiesto de que se quede ilusoria la ejecución del fallo”. Fumus B.I., o humo de buen derecho, que se refiere a la apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama. Pendente Litis, que comprende la existencia misma del litigio.

Para la procedencia de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles solicitada en la presente causa, dentro del supuesto que estudiamos, es necesario que concurra el principio contenido en el artículo 585, fumus b.i., es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, pues tal medida no puede decretarse a capricho, ni siquiera por algo que algunos Tribunales aceptan en materia de medidas cautelares como es la apariencia. Es necesario que se examine si es presumible que la parte solicitante de la medida tenga derechos o razones que hacer valer sobre la cosa que se disputa; derechos o razones que pueden resultar vanos, obstaculizados, disminuidos en su valor intrínsicos y extrínsecos, si dicha cosa fueran alteradas, enajenadas, ocultadas, dañadas o mal custodiadas por persona irresponsable con animo de subvertir las consecuencias legales de su irresponsabilidad, es decir que el demandado oculte, enajene o deteriore la cosa mueble objeto de la demanda.

Ahora bien, sopesados por este Juzgador, los distintos elementos aportados por el solicitante de la medida, como son Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, del Estado Falcón; Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo y Copia fotostática del documento de propiedad del terreno protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 26 de junio del 1991, quedando anotado bajo el Nº 21 folios 53 al 54 Protocolo Primero, Tomo 12 Segundo Trimestre del año 1991., y que dan presunción para la configuración de los requisitos de carácter genéricos que señala el artículo 585 eiusdem,(Fumus B.I. y Periculun In Mora), e igualmente dan certeza a la medida solicitada con base a los extremos legales del 585 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente con la normativa del artículo 779 del mismo Código Adjetivo, que establece que: En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro; tomando en consideración de la misma manera, que a criterio de este Sentenciador, se cumplen los extremos requeridos por la disposición legal ya comentada (Art. 585 C.P.C.), que tal como fue expresado, la Doctrina y Jurisprudencia califica como Fumus B.I. y el Periculum In Mora. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de medida provisional de secuestro sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno que mide quinientos sesenta y nueve metros cuadrados con cuarenta centímetros (560,40 mts2) ubicada en la calle Comercio entre calle Ecuador y Bolivia de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: Calle Sucre, SUR: QUE ES SU FRENTE Calle Comercio, ESTE: Casa que es o fue de F.A. y OESTE: Casa que es o fue de la familia Sierraalta, terreno Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 26 de junio del 1991, quedando anotado bajo el Nº 21 folios 53 al 54 Protocolo Primero, Tomo 12 Segundo Trimestre del año 1991.

Dentro de este mismo análisis, se deduce de las actas, que la medida de secuestro la subsume el solicitante, en fundamentos legales y al haber el querellante manifestado no cumplir con la caución fijada por este Tribunal, apegado a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; y tomando en cuenta que al decretarse una medida preventiva no se dicta una sentencia anticipada, ni el Juez emite criterio sobre el fondo del asunto; se considera procedente la medida cautelar de secuestro solicitada, como así se hará saber de forma expresa, clara y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO

Medida Provisional De Secuestro sobre el Inmueble constituido por una parcela de terreno que mide quinientos sesenta y nueve metros cuadrados con cuarenta centímetros (560,40 mts2) ubicada en la calle Comercio entre calle Ecuador y Bolivia de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: Calle Sucre, SUR: que es su frente Calle Comercio, ESTE: Casa que es o fue de F.A. y OESTE: Casa que es o fue de la familia Sierraalta. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 26 de junio del 1991, quedando anotado bajo el Nº 21 folios 53 al 54 Protocolo Primero, Tomo 12 Segundo Trimestre del año 1991.

SEGUNDO

Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial de Ejecución de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado, con sede en Punta Cardón, a quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido además de ser preventivo, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, a los 15 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° y 151°.-

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G.

El Secretario,

Abog. V.H.P..

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., se registró bajo el Nº 182 del Libro de sentencias. Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P..

VP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR