Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES CONTENCIOSA, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: J.A.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-13.598.379 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MILVIDA VILLARROEL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 102.317 y de este domicilio.

DEMANDADA: M.M.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.110.760 y domiciliada en la población del Tejero, municipio E.Z.d. estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: J.R.O.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 121.308 y de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPO Y DE BIENES CONTENCIOSA

EXPEDIENTE: 22.132-2009.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 06-07-2009 por el ciudadano J.A.L.F., debidamente asistido por la Abg. MILVIDA VILLARROEL, plenamente identificados, siendo admitido el 09-07-2009 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), por tratarse de la solicitud de separación de Cuerpos y Bienes Contencioso, por lo que se ordenó la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas el Tribunal se pronunció en el Cuaderno Separado de medida, se acordó oír la opinión de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA.

La citación de la ciudadana M.M.R.J. se verificó en fecha 06-08-2009, mediante consignación de la boleta por el ciudadano Alguacil de este Tribunal (f. 13).

En fecha 24-09-2009 se constató la notificación de la Vindicta Pública con la consignación de la boleta por el ciudadano Alguacil de este Tribunal debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público (f. 15).

Los Actos Conciliatorios se efectuaron los días 10-11-2009 y 11-01-2010, anunciados los mismos con las formalidades de ley, comparecieron ante este Tribunal el ciudadano J.A.L.F. debidamente asistido por la Abg. MILVIDA VILLARROEL, no habiendo comparecido la ciudadana M.M.R., por lo cual no se instó a la reconciliación, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público (f. 16/17).

El 18-01-2010 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el acto de contestación a la demanda, la Abg. D.L., en su carácter de Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la ciudadana M.M.R.J. no compareció a dar contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 18).

De conformidad con el artículo 468 de la LOPNA se acordó fijar el Acto Oral para el día 08-03-2010 a las 9:00 a.m. (f. 19).

El 08-03-2010 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Oral de evacuación de pruebas, anunciado con las formalidades de ley, se dejó constancia que compareció el ciudadano J.A.L.F. debidamente asistido por la ABG. MILVIDA VILLARROEL, no compareciendo la ciudadana M.M.R.J., parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo hicieron acto de presencia los ciudadanos Y.D.V.G.H. y SIOLIMAR DEL C.B.F., quienes fueron promovidos como testigos por la parte demandante y que fueron juramentados, declarando posteriormente a tenor de las preguntas formuladas por la abogada de la parte demandante. Culminadas las testimoniales se procedió a la incorporación de las pruebas documentales promovidas por las partes, consistente en: copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.A.L.F. y M.M.R.J. expedida por el Registro Civil de la parroquia El Tejero del municipio E.Z.d. estado Monagas (f. 04) y copias certificadas de las actas de nacimiento de la adolescente y del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) expedidas por el Registro Civil antes nombrado (f. 05 y 06). Seguidamente de conformidad con el artículo 481 de la LOPNA se acordó oír las conclusiones de las partes, concediéndosele el derecho de palabra a la abogada de la parte demandante quien expuso: que solicitaba el régimen de convivencia familiar en virtud de que la parte demandada no le daba cabida al padre para tener una relación con sus hijos conforme lo establece la LOPNA; que por cuanto la adolescente asistió al C.d.P. del Niño y del Adolescente y se le tomo su opinión y evaluada por el psicólogo de ese órgano, solicitó se oficiare a éste a fin de que remitieran las actuaciones correspondientes; que con respecto a las testimoniales evacuadas, solicitó su admisión, sustanciación y valoradas conforme a derechos con todos los pronunciamientos de ley. Terminadas las conclusiones, se hizo el llamado de la adolescente a los fines de oírle la opinión conforme al artículo 80 de la LOPNA, dejándose constancia que la misma no se encontraba presente en la sede del Tribunal. En virtud de lo solicitado por la parte demandante y conforme al Interés Superior de los hijos, se acordó aperturar Auto para Mejor Proveer a los fines de solicitarle información al C.d.P. del municipio E.Z. con sede en Punta de Mata, copias certificadas de las actuaciones administrativas en las cuales se han denunciado los hechos que impiden que el padre mantengan contacto personal y directo con sus hijos mediante, el cual tendrá una duración de de ocho (8) días hábiles, y trascurridos los mismos el Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia. Se libró oficio No. 18.385-2010.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Expuso el ciudadano J.A.L.F. en su escrito de demanda: Que en fecha 15-04-1997 contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.M.R.J., plenamente identificada, ante la Jefatura Civil de la parroquia El Tejero, jurisdicción del Municipio E.Z.d. estado Monagas como se evidencia del acta de matrimonio. Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Inavi de la población de Cantaura del estado Anzoátegui, y posteriormente en la población El Tejero del Municipio E.Z.d. estado Monagas. Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), actualmente de 12 y 2 años de edad, respectivamente, como se evidencia de las respectivas actas de nacimientos.

De de la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble, constituido por una casa ubicada en el sector Villas El Tejar de la población de El Tejero del Municipio E.Z.d. estado Monagas.

Que las relaciones personales entre los cónyuges no fueron las más favorables para lograr el objetivo de la relación estable y permanente de parejas como se lo habían propuesto antes de contraerlo, por lo que las diferencias de criterios profundizaron las desavenencias, haciendo imposible la v.e.c., al punto de llegar a ofensas en público, delante de personas ajenas al entorno familiar y conyugal, por lo que la situación familiar para nada contribuía al buen desarrollo y desenvolvimiento de sus hijos y existiendo una verdadera separación de hecho como parejas.

Que la conducta presentada por su cónyuge era inexcusable y constituía causal de injuria grave (ofensa) que hacen imposible la v.e.c., ya que su esposa reaccionaba con palabras obscenas, con ofensas y expresiones de odio, situación esta que ha permanecido por mas de dos (2) años y que afecta la conducta de sus hijos y la paz familiar, por lo que en virtud de lo hechos antes expuestos demanda formalmente a la ciudadana M.M.R.J., por Separación de Cuerpo y Bienes, en consecuencia solicitó se declarare la separación de cuerpo fundada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por lo que solicitó se adoptara las siguientes bases: 1) la suspensión de la v.e.c. de los cónyuges; 2) ambos padres ejercerán la P.P. con respecto a sus hijos, coadyuvara en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de sus hijos, conservando la progenitora el ejercicio de la Guarda y Custodia; 3) en cuanto a la obligación de manutención continuara depositando la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en la cuenta número 0069-000060210652 del Banco Universal Banfoandes a nombre de la ciudadana M.M.R.; 4) en cuanto al Régimen de Visitas, solicitó que se fijare en forma amplia, teniendo la progenitora la obligación de facilitar y permitir las visitas; 5) en cuanto a los bienes perteneciente a la comunidad conyugal, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como cónyuge, por ser adquirido bajo el matrimonio a sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), y aparte de este bien, declaró que no existía comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo de uno u otro cónyuge y que nada tiene que reclamarse por ningún otro concepto; 6) que a partir de la admisión de la presente SEPARACIÓN DE CUERPO Y DE BIENES, el patrimonio que los cónyuges adquieran será exclusivo del patrimonio del adquiriente sin que tenga derecho y obligaciones el uno y el otro sobre lo adquirido. Solicitó el decreto de Separación de Cuerpo y de Bienes Contenciosa con todos los pronunciamientos de ley. Solicitó la citación personal de la ciudadana M.M.R.J. y la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas. Acompañó a su escrito de originales del acta de matrimonio de los ciudadanos J.A.L.F. y M.M.R.J. expedida por el Registro Civil de la parroquia El Tejero del Municipio E.Z.d. estado Monagas (f. 4), originales de las actas de nacimiento de la adolescente y del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) expedida por el Registro Civil antes nombrado (f. 5/6), y copia de la cedula de identidad del ciudadano J.A.L.F. (f. 7). Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.d.V.G.H., Osmary J.H.G. y Siolimar del C.B.F., venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-19.984.683, V.-16.312.988 y V.-22.706.807 respectivamente y domiciliados en el sector El Tejero del Municipio E.Z.d. estado Monagas.

La Secretaria del Tribunal dejó constancia en su oportunidad que la ciudadana M.M.R.J. no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 18).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: La SEPARACION DE CUERPOS es una situación jurídica que surge entre los cónyuges, cuyo objeto es que se les libere del cumplimiento de la obligación de convivencia conyugal que consagra el artículo 137 y 139 del Código Civil.

En la presente causa se invocó la causal de EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C., por lo que se hace necesario a.y.c. con los medios de pruebas aportados.

El legislador no define los conceptos de los Excesos, Sevicia e Injuria, por lo que la disposición legal contenida en el Código Civil debe ser completada por el Juez y para lo cual debe hacer uso de la jurisprudencia, doctrina y máximas de experiencia, y es así como la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que la referida causal, debe ser de tal gravedad que haga imposible la v.e.c. y que impida la convivencia de los cónyuges.

De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.A.L.F. y M.M.R.J. expedida por el Registro Civil de la parroquia El Tejero del Municipio E.Z.d. estado Monagas (f. 4), y las actas de nacimiento de la adolescente y del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), expedidas por las autoridades competentes; a quien este tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya separación solicitan y el vinculo filial de los hijos en relación a sus progenitores.

Con relación a las testimoniales promovidas por el demandante, este Tribunal considera en relación a los ciudadanos J.d.V.G.H., Osmary J.H.G. y Siolimar del C.B.F., venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-19.984.683, V.-16.312.988 y V.-22.706.807 respectivamente y domiciliados en el sector El Tejero del Municipio E.Z.d. estado Monagas, promovidos como testigos por la parte demandante; que sus declaraciones demuestran efectivamente que son testigos presénciales de los hechos alegados por el cónyuge demandante, de no convivir con su cónyuge, lo cual se entiende como separación y de la conducta asumida por la ciudadana M.M.R.J., concretamente de las ofensas y discusiones para con su cónyuge frente a terceros entre los cuales se encuentran los testigos, indicando conocer a los cónyuges por cuanto viven en el mismo sector donde esta establecido el domicilio conyugal, aunado al hecho de ser testigos presénciales de constantes discusiones, tan en el lugar de residencia del demandante como en la vía pública por haberlos, siendo lo últimos observados relacionados con el régimen de convivencia familiar de los hijos, ya que la cónyuge demandada impide que el padre tenga contacto con sus hijos; por lo que este Tribunal valora estas testimoniales por cuanto son contestes, no son contradictorios entre si y llevan a la convicción de quien dicta el presente fallo que los hechos contenidos en la demanda ocurrieron de la forma como han sido expuestos.

Quedo probado en autos que la conducta asumida por la cónyuge demandada es importante en la vida de pareja, el respeto a la persona misma, y a la de sus familiares es considerada una aptitud ofensiva que no debe ser el lenguaje usual de los cónyuges, por lo que al ser la vida conyugal una constante disputa y que los términos de la misma sea ofensivo a la persona misma de uno de los cónyuge por parte del otro, así como dirigida a sus familiares más queridos y cercanos, estamos en presencia de un exceso, lo cual encuadra en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, como causal de divorcio y de separación de cuerpo, por lo cual debe proceder la suspensión de la v.e.c. como efecto directo de la separación.

IV

DECISION

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPO con fundamento en lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, intentada por el ciudadano J.A.L.F. contra la ciudadana M.M.R.J., plenamente identificados.

Por cuanto el deber de este Juzgador es fijar un régimen a favor de los hijos, en resguardo de sus derechos, decreta el siguiente: LA P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores; la CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana M.M.R.J.; se establece una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que deberá ser proporcionada por el padre no custodio en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales a depositarse en la cuenta de ahorros número 0069-000060210652 del Banco Banfoandes, hoy nombrado Bicentenario, y se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, considerando que el demandante manifiesta que la madre le ha impedido que los hijos mantengan contacto personal y directo con el progenitor, y ante la renuencia de la madre custodia de traer a los hijos al Tribunal a los fines de oír su opinión, sobre todo de la adolescente, se acuerda fijar el siguiente: Los hijos compartirán con su padre fines de semanas alternos cada quince días iniciándose el día sábado desde las 9:00 a.m., pudiendo el padre retirarlo del hogar materno, regresándolo el día domingo a las 6:00 p.m. En el periodo de vacaciones de carnaval serán disfrutados con la madre a partir del año 2.010 y las de Semana Santa con el padre, en los años subsiguientes serán alternas las oportunidades. Las vacaciones escolares de julio-septiembre la adolescente y el niño disfrutarán de un período continuo con su padre de treinta y tres (33) días, comenzando el padre este año (2010), a partir del día siguiente al inicio del respectivo periodo de vacaciones, y en los años subsiguientes se alternaran estas oportunidades. El día del padre será disfrutado con el padre en el horario comprendido de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., y el día de madre con la progenitora. El día del Niño el cual se celebra el tercer domingo del mes de julio, el padre compartirá con su hijo de 9:00 a.m. a 01:00 p.m. y el resto del día con la madre. Los periodos de cumpleaños de los hijos los progenitores se pondrán de acuerdo para su celebración, por lo que se le sugiere buscar alternativas neutrales en la que puedan participar ambas partes incluyéndose a los parientes más cercanos. Las visitas en las vacaciones con motivo de las festividades navideñas se dividirán en dos periodos, el padre podrá compartir desde el día 16 de diciembre hasta el 26 de Diciembre, y la madre los correspondientes a los días 27 hasta el 6 de enero del año siguiente, oportunidades estas que se alternaran en los años siguientes, por lo que el padre este año 2010 disfrutara el primer período indicado. El padre podrá mantener contacto con sus hijos por vía telefónica, y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades escolares y extra académicas del niño. Todas y cada unas de las oportunidades fijadas para el derecho de Convivencia Familiar se alternaran en los años subsiguientes.

En cuanto a la Cesión de los derechos del ciudadano J.A.L.F. del cincuenta por ciento (50%) correspondiente a la Comunidad Conyugal en relación al bien inmueble identificado en el escrito de demanda, por cuanto la presente causa es de solicitud de Separación de Cuerpo, cuyo efecto es la suspensión de la v.e.c. y no la disolución del vínculo conyugal, este Tribunal no acuerda su homologación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.M. LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 p.m.) Conste.-

La Secretaria de Sala,

Exp. No. 22.132-2009.-

Separación de Cuerpo y de Bienes

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