Decisión nº 43-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL. NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (09/12/2014). AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

Parte Demandante: Banco Bicentenario, Banco Universal, domiciliado en la Avenida San Felipe, entre 1ra. y 2da, transversal, Edificio Sede Principal, Piso PH, Urbanización La Castellana, Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18/12/2009 bajo el N° 42, tomo 288-A SDO y modificado su documento constitutivo – estatutario en fecha 13/01/2010 bajo el N° 2, tomo 9-A SDO, ante la citada Oficina de Registro Mercantil e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal N° G-20009148-7, en v.d.p.d. fusion por incorporación de BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, C.A., autorizada por la Superintendencia de Bancos, según Resolución N° 682.09 de fecha 16/12/2009, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.329.

Representación Judicial de la Parte Demandante: Abogado M.O.S.Z., venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.429, con domicilio procesal en la Calle 4 con Carrera 3, Centro Colonial Dr. Toto González, Oficina 11, San Cristóbal, Estado Táchira, según poder especial conferido ante la Notaria Pública Segunda de San C.d.E.T. en fecha 18/07/1996 bajo el N° 37, tomo 185 de los Libros de Autenticaciones, (folio 5 al 7).

Parte Demandada: Ciudadanos J.G.B.C., V.A.C.G. y L.G.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.412.535, N° V.-8.051.995 y N° V-5.387.261 respectivamente, domiciliados en la población de Guanarito del Estado Portuguesa, en su carácter de deudor principal, en la Urbanización El Paraiso, casa N° 13/B/24, calle 5, transversal 10, Municipio Palavecino del Estado Lara y en la Carrera 7 entre calles 3 y 4, casa sin numero, población de Guanarito del Estado Portuguesa, respectivamente, con el carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por el deudor.

Representación Judicial de la Parte Demandada: Abogada A.Y.C.d.W., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.161, domiciliada en Calle 5, N° 3-29, edicifio Capacho, oficina N° 1, San Cristóbal, Estado Táchira, (folio 95 vto).

Motivo: Procedimiento de Intimación

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar acompañado de anexos, presentado el 03/12/1996, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de Procedimiento por Intimación (Folios 01 al 13). Mediante auto de fecha 05/12/1996, se admitió la presente demanda, asignándole el N° 27061-1996, acordándose la intimación de los demandados, (folio 14). En fecha 10/12/1996 se libran oficios a los Juzgados comisionados para practicar las citaciones de los demandados, (folio 15 al 17). Por auto de fecha 28/01/1997 se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial a fin de que siga conociendo la presente causa en virtud de la Resolución N° 988 de fecha 25/11/1996 del extinto Consejo de la Judicatura, (folio 18). Por auto de fecha 06/02/1997 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se avoca en la presente causa y se ordena notificar a las partes, (folio 22). Por auto de fecha 07/02/1997 se recibe y se agrega al expediente, comisión de citación parcialmente cumplida del Juzgado de Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folio 23 al 38). Mediante diligencia de fecha 12/03/1997, el apoderado actor se da por notificado del avocamiento y solicita la intimación de la parte demandada, (folio 39). Por auto de fecha 17/03/1997 se ordena librar las boletas de intimación de la parte demandada, remitiendo las mismas a los Juzgados comitentes correspondientes, (folio 40 al 45). Por auto de fecha 16/04/1997, se recibe y se agrega al expediente, comisión debidamente cumplida, por parte del Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en relación a la entrega de la boleta de intimación de la ciudadana V.A.C.G., parte codemandada, (folio 47 al 51). Por auto de fecha 08/08/1997, se recibe y se agrega al expediente, comisión no cumplida por parte del Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en relación a la entrega de la boleta de intimación de la ciudadana V.A.C.G., parte codemandada, (folio 52 al 66) Por auto de fecha 23/09/1997, se recibe y se agrega al expediente, comisión de intimación parcialmente cumplida por parte del extinto Juzgado de Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en relación a la entrega de la boleta de intimación de los ciudadanos L.G.S.S. y J.G.B.C., parte codemandada, (folio 67 al 85). Mediante diligencia de fecha 30/09/1997, el apoderado actor solicita la citación por carteles del ciudadano J.G.B.C., en virtud de la declaración del Alguacil del Juzgado de Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, (folio 86). Por auto de fecha 06/10/1997 se acuerda librar cartel de citación al ciudadano J.G.B.C., (folio 87 al 90). Por auto de fecha 19/01/1998, se recibe y se agrega al expediente, comisión cumplida por parte del extinto Juzgado de Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en relación a la fijación del cartel de citación del ciudadano J.G.B.C., parte codemandada, (folio 91 al 94). Mediante diligencia de fecha 18/02/1998, la parte demandante solicita a esta Instancia Agraria designar Defensor Judicial al ciudadano J.G.B.C., parte codemandada, (folio 95). Por auto de fecha 19/02/1998, se designa como Defensora de oficio a la abogada Y.C., (folio 95 vto). En fecha 20/03/1998 se libra boleta de notificación a la Defensora Judicial de la parte codemandada, (folio 96 y 97). Mediante diligencia de fecha 23/11/1998 el alguacil del Tribunal informa la entrega de la boleta de notificación a la Defensora Judicial antes mencionada, (folio 98 y 99). En fecha 24/11/1998, la Defensora Judicial acepta el cargo y presta el juramento de Ley, (folio 100). Por auto de fecha 04/12/1998, se acuerda librar boleta de citación a la Defensora Judicial, (folio 101 y 102). Mediante diligencia de fecha 12/03/1999, el Alguacil del Tribunal informa la entrega de la boleta de citación a la Defensora Judicial, (folio 104). Por auto de fecha 22/03/1999, se agrega a los autos el escrito de contestación a la demanda por parte de la Defensora Judicial, (folio 105 al 109). Mediante diligencia de fecha 06/04/1999, la parte actora solicita se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud que los intimados no formularon oposición, (folio 110). Mediante diligencia de fecha 28/04/1999, la parte demandante solicita la fijación del cartel de intimación según lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano J.G.B.C., parte codemandada, (folio 110). Por auto de fecha 10/05/1999, se repone la causa al estado que estaba en fecha 30/09/1997, en virtud que la citación por carteles se practicó de forma errada, (folio 111). Por auto de fecha 10/05/1999, se acuerda intimar al codemandado J.G.B.C. por medio de carteles, (folio 112). En fecha 15/07/1999, se libran los carteles de intimación de la parte codemandada con su respectivo despacho de comisión, (folio 113 vto al 117). Mediante diligencia de fecha 20/10/1999, la parte demandante consigna los carteles de intimación publicados, (folio 118 al 119). Mediante diligencia de fecha 10/11/1999, la parte demandante solicita la verificación del computo procesal y se proceda al nombramiento de defensor ad-litem, (folio 120). Por auto de fecha 12/11/1999 la Secretaria del Tribunal hace constar la fijación del cartel de intimación en la puerta de la sede, (folio 121). Por auto de fecha 29/03/2000, se recibe y se agrega a los autos, comisión procedente del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en relación a la fijación del cartel de intimación del ciudadano J.G.B.C., mediante la cual informan que mencionado ciudadano no reside en el sitio donde se fijo el cartel, (folio 124). Por auto de fecha 06/06/2001 y a petición de la parte demandante, la Jueza Provisoria O.D.d.C. se avoca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes (folio 126). Mediante diligencia de fecha 14/06/2001, la parte demandante solicita que la notificación de la parte demandada se fije en la puerta del Tribunal y al codemandado J.G.B.C., se le nombre defensor ad-litem, (folio 127). En fecha 29/06/2001, se libran las boletas de notificación a la parte demandada, (folio 127 vto al 129). Por auto de fecha 14/09/2004, esta Instancia Agraria recibe el presente expediente y se avoca al conocimiento del mismo, acordando la notificación de las partes y asignándole el número de causa 5639-2004, (folio 130). Por auto de fecha 03/10/2007, la Jueza Provisoria Yittza Contreras Barrueta, se avoca al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes, (folio 131 al 139). En fecha 29/01/2008, se recibe y se agrega a los autos, comisión procedente del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relacionado con la entrega de la boleta de notificación al ciudadano L.G.S.S., parte codemandada, (folio 140 al 146). Por auto de fecha 07/02/2008, se acuerda la notificación por cartel del ciudadano antes mencionado, el cual se fijará en la puerta del Tribunal, (folios 147 y 148). En fecha 13/02/2008, la Secretaria del Tribunal fija el cartel de notificación en la puerta de la sede, (folio 149). Mediante diligencia de fecha 27/10/2008, el Alguacil del Tribunal informa la entrega de la boleta de notificación a la parte actora, (folio 150). Por auto de fecha 11/11/2008, se acuerda oficiar al Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a fin de devolver con carácter de urgencia, las resultas de la comisión de notificación de la ciudadana V.A.C.G., parte codemandada, (folios 151 y 152). En fecha 25/02/2009, se recibe y se agrega a los autos, comisión procedente del Juzgado antes mencionado, relacionado con la entrega de la boleta de notificación a la ciudadana V.A.C.G., parte codemandada, (folio 153 al 157). Por auto de fecha 11/03/2011, se acuerda notificar a la parte demandante a los fines de que impulse la presente causa, (folios 158 al 161). Por auto de fecha 01/07/2011 se acuerda oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que remita las resultas de la comisión de notificación de la parte demandante, (folios 162 y 163). En fecha 19/12/2011, se recibe y se agrega a los autos, comisión debidamente cumplida, procedente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la entrega de la boleta de notificación a la parte demandante, (folios 164 al 174). En fecha 13/01/2012, la Secretaria del Tribunal hace constar que se cumplieron las formalidades para la notificación de la parte demandante, (folio 176). Por auto de fecha 13/01/2012, se concede a la parte demandante, nueve (9) días consecutivos, adicional al lapso de apelación, como término de distancia a los fines legales consiguientes, en virtud que su domicilio se encuentra fuera de la jurisdicción del Municipio San Cristóbal, (folio 177). Mediante diligencia de fecha 30/03/2012, la abogada Z.C.H.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435, consigna copia fotostática de la pantalla del sistema IBS del ciudadano A.d.V.C.P., titular de la cedula de identidad N° V.-11.164.106, mediante el cual indica que mencionado ciudadano cancelo totalmente su obligación, (folio 178). Por auto de fecha 13/04/2012, se acuerda el desglose de la copia fotostática antes mencionada y se devuelve a la parte interesada, en virtud que el demandado que hace referencia no corresponde a la presente causa, (folio 179). Mediante auto de fecha 03/12/2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, (folio 180). No hay más actuaciones que narrar.

MOTIVA:

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad.

Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión, por disposición del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

..(omissis)

En este contexto el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención

.

Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como N.E. que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una N.E. disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la n.e., en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.

En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009, (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe:

Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso A.R.B.R. contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis… Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que: “(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: G.A.H.).”

En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, se destaca que mediante diligencia de fecha 14/06/2001 (folio 127), la parte demandante solicita que la notificación de la parte demandada se fije en la puerta del Tribunal y al codemandado J.G.B.C., se le nombre defensor ad-litem, sin que posterior a esa fecha, conste algún otro escrito o diligencia por parte del interesado, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de más de trece (13) años, sin que se evidencie en autos actividad procesal alguna de la parte interesada.

En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la pérdida de interés; resultando forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarar La Perención y en consecuencia dar por terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo de la presente causa, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La Perención de la Instancia en la presente causa por Procedimiento de Intimación, incoada por el Banco Bicentenario, Banco Universal, domiciliado en la Avenida San Felipe, entre 1ra. y 2da, transversal, Edificio Sede Principal, Piso PH, Urbanización La Castellana, Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18/12/2009 bajo el N° 42, tomo 288-A SDO y modificado su documento constitutivo – estatutario en fecha 13/01/2010 bajo el N° 2, tomo 9-A SDO, ante la citada Oficina de Registro Mercantil e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal N° G-20009148-7, en v.d.p.d. fusion por incorporación de BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, C.A., autorizada por la Superintendencia de Bancos, según Resolución N° 682.09 de fecha 16/12/2009, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.329., en contra de los ciudadanos Ciudadanos J.G.B.C., V.A.C.G. y L.G.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.412.535, N° V.-8.051.995 y N° V-5.387.261 respectivamente, domiciliados en la población de Guanarito del Estado Portuguesa, en su carácter de deudor principal, en la Urbanización El Paraiso, casa N° 13/B/24, calle 5, transversal 10, Municipio Palavecino del Estado Lara y en la Carrera 7 entre calles 3 y 4, casa sin numero, población de Guanarito del Estado Portuguesa, respectivamente, con el carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por el deudor.

SEGUNDO

Una vez firme el presente fallo, se ordenará el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los nueve (09) de Diciembre del año dos mil catorce (09/12/2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

X.M.R.. La Secretaria Accidental,

I.O.R..

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