Decisión nº 310 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T.

Guanare, veintitrés (23) de Octubre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º.

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, constituido y domiciliado en Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el veinte (20) de agosto de 1981, bajo el Nº 17 del Tomo A Nº 17, Folios del 73 al 149; posteriormente transformado en BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22 del Tomo A Nº 35, Folios del 143 al 161; y cuya ultima modificación de estatutos fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de enero de 1998, bajo el Nº 1 del Tomo A Nº 09, Folios del 02 al 17.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: D.E.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 107.458.

DEMANDADOS: F.M., S.R.D.M. y NAUDY O.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.065.459, 3.859.748 y 7.319.031, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: No acredita en autos.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).

ASUNTO Nº: 00034-A-12.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de una Ejecución de Hipoteca, interpuesta por el abogado D.E.K., apoderado judicial del BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, en virtud de las infructuosas gestiones y diligencias extrajudiciales efectuada por los ciudadanos F.M., S.R.D.M. y NAUDY O.M.C., la cual fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y remitida a este Tribunal en ocasión a la declinatoria de incompetencia de este.

III

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, se inició el presente procedimiento, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, incoado por el abogado D.E.K., apoderado judicial del BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, constituido y domiciliado en Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el veinte (20) de agosto de 1981, bajo el Nº 17 del Tomo A Nº 17, Folios del 73 al 149; posteriormente transformado en BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22 del Tomo A Nº 35, Folios del 143 al 161; y cuya última modificación de estatutos fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de enero de 1998, bajo el Nº 1 del Tomo A Nº 09, Folios del 02 al 17; en contra de los ciudadanos, F.M., S.R.D.M. y NAUDY O.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.065.459, 3.859.748 y 7.319.031, respectivamente.

Acompaña el demandante en su libelo las siguientes documentales:

  1. Copia Certificada del Poder Especial otorgado a los abogados H.L.C.S., J.E.M.B., D.E.K.J. y J.d.V.C.E., por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veinticuatro (24) de Agosto del 2010, cursante del folio ocho (08) al folio diez (10); marcado con la letra “A”.

  2. Original del documento del primer préstamo, otorgado al ciudadano F.M., por el BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL y protocolizado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de septiembre del 2006, riela del folio once (11) al folio dieciséis (16); marcado con letra “B1”.

  3. Copia Certificada del documento correspondiente al segundo préstamo, otorgado al ciudadano F.M., por el BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, y protocolizado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha veintidós (22) de agosto de 2008, cursa en el folio diecisiete (17) al folio veinticuatro (24); marcado con letra “B2”.

  4. Original de los boletines de intereses de tasas o resoluciones emanadas del BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL y de los cálculos de los intereses producidos por los dos prestamos otorgados al ciudadano F.M., inserto del folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26); marcado con letra “C1 y C2”.

  5. Certificación de Gravámenes y enajenaciones sobre los inmuebles objeto de la ejecución de hipoteca, expedida por la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha veintidós (22) de julio de 2011, riela del folio veintisiete (27) al folio treinta y dos (32); marcado con la letra “D1 y D2”.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, inserto en el folio treinta y tres (33), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordenó remitir la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Cursante del folio treinta y cuatro (34) al folio cuarenta y seis (46), de fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual admitió la demanda; ordenó la intimación de la parte demandada y decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y libró oficio Nº 12-143.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, recibió diligencia del abg. D.E.K.J., en la cual dejó constancia que consignó emolumentos para que se realice la citación de los demandados y diligencia del alguacil dejando constancia que recibió los emolumentos para practicar la citación; riela al folio cuarenta y siete (47) al folio cuarenta y ocho (48).

Inserto en el folio cuarenta y nueve (49), de fecha dos (02) de abril de 2012, auto del Juzgado, en el cual dejó constancia que entregó oficio Nº 12-143 al abg. D.E.K.J..

En fecha nueve (09) de abril de 2012, inserto del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y dos (52), diligencia del Alguacil V.M., mediante el cual consignó oficio Nº 12-031, recibido por M.R.W.

Inserto en el folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cinco (55), en fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, diligencia del abg. D.E.K.J., en la cual consignó oficio Nº 12-143 recibido por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

En fecha seis (06) de junio de 2012, auto del Juzgado en el cual ordenó se agregue a los autos el oficio Nº 12-143, riela al folio cincuenta y seis (56).

Cursante del folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y ocho (58), en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, auto mediante el cual el Juzgado ordenó librar oficio Nº 12-504, al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas, solicitando información sobre el estado de la comisión de la citación de la parte demandada.

En fecha tres (03) de octubre de 2012, cursante del folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta (60), diligencia del Alguacil V.M., mediante la cual consignó oficio Nº 12-504, recibido por la Dirección Administrativa Regional del estado Bolívar, certificando el mismo por la secretaria del Juzgado.

Inserto en el folio sesenta y uno (61), de fecha once (11) de octubre de 2012, diligencia del abg. D.E.K.J., solicitando la declinatoria de competencia al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, cursante al folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y cinco (65), auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual ordenó la declinatoria por competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T..

Cursante del folio sesenta y seis (66) al folio ciento veintisiete (127), de fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, recibió comisión contentiva de citación, mediante oficio Nº 612, del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sin cumplir, se ordenó agregar a los autos. En esa misma fecha, el Juzgado, dictó auto mediante el cual ordenó remitir expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., mediante oficio Nº 602, para que conozca de la causa; riela del folio ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta (130).

En fecha doce (12) de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., le dio entrada a la causa bajo el Nº 00034-A-12 de la nomenclatura de este Juzgado, cursa en el folio ciento treinta y uno (131).

Inserto del folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y tres (133), de fecha catorce (14) de noviembre de 2012, auto del Juzgado mediante el cual, aceptó la declinatoria por competencia por razón del territorio.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, el cual riela en el folio ciento treinta y cuatro (134), diligencia de la abg. J.C. apoderada judicial de la parte demandante, solicitando que el tribunal se sirva a suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto se adelantaron conversaciones entre las partes.

Cursante del folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento cuarenta y dos (142), de fecha diez (10) de diciembre de 2012, auto de este Juzgado, mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa y libró boletas de notificación a ambas partes mediante comisión y oficio Nº 406-12, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y comisión mediante oficio Nº 407-12, dirigido al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2013, diligencia de la abg. J.C. apoderada judicial de la parte demandante, en la cual se dio por notificada del abocamiento y solicitó la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, riela al folio ciento cuarenta y tres (143).

Cursante al folio ciento cuarenta y cuatro (144), de fecha veintitrés (23) de enero de 2013, auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., ordenando abrir un cuaderno separado, el cual contendrá copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, asimismo anuló las boletas de notificación de la parte demandada por cuanto los mismos no han sido intimados.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, riela del folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cincuenta y cinco (155), se recibió comisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, debidamente cumplida.

Riela del folio ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento cincuenta y nueve (159), de fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, diligencia del Abg. E.S., apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó copia simple del Instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en esa misma fecha, diligencia del Abg. E.S., apoderado judicial de la parte actora, solicitando el desglose de los documentos originales, inserto al folio ciento sesenta (160).

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, cursa del folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y dos (162), se dictó sentencia, en la cual se negó el desglose de los documentos originales por encontrarse activa la presente causa.

Cuaderno de Medidas:

En fecha veintitrés (23) de enero de 2013, cursa del folio uno (01) al folio doce (12), auto en el cual, se abrió un Cuaderno de Medida, con copia certificada del libelo de la demanda; del auto de admisión y de la diligencia presentada por la abg. J.C., en fecha 16 de enero de 2013.

Cursante del folio trece (13) al folio quince (15), de fecha veintitrés (23) de enero de 2013, auto del Tribunal en el cual acordó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar y libró oficio Nº 35-13 al Registro Público con Funciones Notariales Titular del Municipio Guanarito del estado Portuguesa notificando sobre la decisión.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2013, diligencia del alguacil M.M., mediante la cual dejó constancia que consignó copia fotostática del recibo del oficio Nº 35-13, inserto del folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Trata el presente asunto de la demanda que por motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentara ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, incoada por el abogado D.E.K., apoderado judicial del BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, constituido y domiciliado en Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el veinte (20) de agosto de 1981, bajo el Nº 17 del Tomo A Nº 17, Folios del 73 al 149; posteriormente transformado en BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22 del Tomo A Nº 35, Folios del 143 al 161; y cuya última modificación de estatutos fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de enero de 1998, bajo el Nº 1 del Tomo A Nº 09, Folios del 02 al 17; en contra de los ciudadanos, F.M., S.R.D.M. y NAUDY O.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.065.459, 3.859.748 y 7.319.031.

Sin embargo, la misma ha permanecido inactiva, por un largo periodo de tiempo, no constando en autos, actuación alguna por parte del demandante, tendiente a impulsar el procedimiento. En consecuencia, el presente asunto se encuentra paralizado desde el día veinticinco (25) de febrero de 2013, por un auto mediante el cual, este Juzgado negó el desglose solicitado por el abogado E.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Careciendo, desde ese periodo de tiempo, de todo acto de impulso procesal, entendidos éstos como aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Cumpliéndose así, el presupuesto establecido en la Ley, para la declaración de la Perención de la Instancia.

El autor de la obra, “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, (editorial Vadel Hermanos, 1990, pagina 385), P.A.Z., señala que, “...hay paralización cuando una causa está detenida, inactiva y no marcha, pero sin que exista motivo para la inacción, inercia o paralización.”

El maestro A.B., en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, al referirse a la Perención de la Instancia sostiene, que es una forma anormal de terminar el juicio, por no haberse ejecutado durante un lapso de tiempo, ningún acto de procedimiento. Por su parte RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención es “la extinción que se produce la paralización del proceso”.

El cimiento de la Perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita de la litis, llegando a sostenerse, que es “la manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declarada de oficio por el juez ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En el presente caso, se observa que no existe en autos, acto alguno tendiente a impulsar el procedimiento iniciado por el abogado D.E.K., apoderado judicial del BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, constituido y domiciliado en Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el veinte (20) de agosto de 1981, bajo el Nº 17 del Tomo A Nº 17, Folios del 73 al 149; posteriormente transformado en BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22 del Tomo A Nº 35, Folios del 143 al 161; y cuya última modificación de estatutos fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de enero de 1998, bajo el Nº 1 del Tomo A Nº 09, Folios del 02 al 17, estando paralizado el juicio desde el veinticinco (25) de febrero de 2013, demostrándose la pérdida del interés del demandante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior a un (01) año, señalado en la norma, sin actuación alguna lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido el querellante en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

En consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:

…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a las partes.

V

D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el abogado D.E.K., apoderado judicial del BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, constituido y domiciliado en Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el veinte (20) de agosto de 1981, bajo el Nº 17 del Tomo A Nº 17, Folios del 73 al 149; posteriormente transformado en BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22 del Tomo A Nº 35, Folios del 143 al 161; y cuya última modificación de estatutos fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de enero de 1998, bajo el Nº 1 del Tomo A Nº 09, Folios del 02 al 17.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

TERCERO

Notifíquese mediante boleta a la parte actora. Para la practica de la notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Líbrese despacho y oficio.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria,

Abg. A.C..-

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 310, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.C..-

MEOP/AC/Eliezmar.-

Expediente Nº 00034-A-12.-

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