Decisión nº 85-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES), domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el Nro. 39, y reformado por los insertos en el mismo Registro de Comercio el 12 de Junio de 1961 y 25 de febrero de 1976, bajo los Nro. 145 y 26, y por los insertos en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en 09 de octubre de 1980, bajo el Nro. 9, Tomo 16-A; 22 de julio de 1987, bajo los Nros 7, Tomo 29 y 30-A, y 21, Tomo 24-A; el 16 de septiembre de 1987, bajo el Nro. 50, Tomo 25-A; 14 de abril de 1989, bajo el Nro. 1, Tomo 25-A y 24 de noviembre de 1989, bajo los Nro. 20, Tomo 56-A; 24, Tomo 59-A; 12 Tomo 62 A y 13, Tomo 64-A; 28 de junio de 1991, bajo el Nro. 33, Tomo 6-A; 7 de mayo de 1991, bajo el Nro. 8, Tomo 7-A; y 23 de mayo de 1991, bajo el Nro. 15, Tomo 10-A; el 24 de enero de 1992, bajo el Nro. 39, Tomo 3-A; 17 de julio de 1995, bajo el Nro. 04, Tomo 25-A; 11 de agosto de 1995, bajo el Nro. 7, Tomo 29-A; 11 de junio de 1997, bajo el Nro. 9, Tomo 16-A; 18 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 68, Tomo 28-A y 28 de Julio de 1999, bajo el Nro. 4, Tomo 16-A, actualmente BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, Bajo el Nro. 42, Tomo 288-A SDO, y modificado su documento Constitutivo Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nro. 2, Tomo 9-A SDO por ante la citada oficina de Registro Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G.B.C., abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.644, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de Julio de 1999, inserto bajo el Nro. 71, Tomo 148, agregado a los folios 47 al 50 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, Nro. 5-55, Centro Profesional Cordillera, Oficina 01, frente a la Plaza Urdaneta, Escritorio Jurídico Becerra Vivas y Asociados, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: P.E.C., venezolano, mayor de edad, soltero. Titular de la cédula de identidad Nro. V-7.463.235, productor agropecuario domiciliado en San Joaquín, Caserío El Páramo, Finca LA Fortuna, Municipio Córdoba del Estado Táchira y A.J.C., venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.109.853, productora agropecuaria, con igual domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Rodmy A.M.E. abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.489, apoderado judicial del ciudadano P.E.C., representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 24 de enero de 2003, el cual se encuentra agregado al folio 49, y O.A.T.L., abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.147, apoderado judicial de la ciudadana A.J.C., representación que consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de Enero de 2003, inserto bajo el Nro. 42, Tomo 17, el cual se encuentra agregado a los folios 51 y 52 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: San Joaquín, Caserío El Páramo, Finca LA Fortuna, Municipio Córdoba del Estado Táchira

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)

EXPEDIENTE AGRARIO 5803/2004

II

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda recibido por distribución en fecha 12 de diciembre de 2001, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en que el abogado M.G.B.C., apoderado judicial del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFONANDES) demanda a los ciudadanos P.E.C. y A.J.C. por Cobro de Bolívares, Vía Ejecutiva, en base a los siguientes hechos:

Que su representado suscribió en fecha 19 de agosto de 1997, por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 01, folios 02 al 07, Protocolo Primero, Tomo Segundo, un Contrato de Crédito Agropecuario, con el ciudadano P.E.C. por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.692.000,00), para invertirlo en la Unidad de Producción denominada “La Fortuna”, ubicada en Caserío El Páramo, Aldea San Joaquín, Municipio Córdoba del Estado Táchira, de acuerdo con el siguiente plan de inversión: 1) Siembra de dos (2) hectáreas de café a razón de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.846.000,00) cada hectárea, para un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.692.000,00), pagaderos en un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la liquidación del crédito, con dos (2) años de gracia y tres (3) años para pagar, mediante el pago de cinco (5) cuotas semestrales, iguales, fijas y consecutivas de SEISCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOIVARES (Bs. 615.333,00), a capital mas los correspondientes intereses semestrales sobre saldos deudores, aún los generados en el plazo de gracia, debiendo pagar la primera de dichas cuotas al vencimiento del quinto semestre del plazo total concedido para el pago, contado a partir de la fecha de la liquidación del crédito, y las demás en fecha igual de los semestres subsiguientes hasta la definitiva cancelación de la obligación.

Que para garantizar el pago de la obligación contraida, de los intereses moratorios que pudieran causarse y el de los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, inclusive honorarios de abogados, se constituyó a favor de su representada HIPOTECA CONVENCIONAL ESPECIAL DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.907.200,00), sobre la Unidad de Producción denominada “La Fortuna”, con el lote de terreno propio en que se halla, con una superficie aproximada de 8,25 hectáreas, compuesta de cultivos de cafetos, vivienda principal, galpón y patio, todo lo cual entra en dicha garantía hipotecaria, así como las mejoras, bienhechurías, instalaciones, construcciones, pastos, pozos, potreros, corrales y cuantos inmuebles por su naturaleza o su destinación existan o en un futuro se incorporen o instalen, situado todo en el Caserío El Páramo, Aldea San Joaquín, Municipio Córdoba del Estado Táchira, y alinderado así: NORTE: Con terrenos propiedad de B.M.R., separados por una línea cuyo origen está señalado en un mojón de concreto a la orilla del camino real de la cuchilla, línea que avanza con rumbo S62°E en los primeros 204.50 metros, hasta llegar a otro mojón de concreto donde se desvía rumbo N=83°45´E recorriendo la distancia de 112,5 metros, hasta otro mojón de concreto, de aquí parte con rumbo N2045,E en una distancia de 196,30 metros, cuyo fin incide en la línea de 122° magnéticos N58°E ya mencionado, línea esta última de separa terrenos de Van Diesel & Rode, hoy de Montebello; SUR: Con predios de la Sucesión R.M., separados por una línea que se origina en un mojón de concreto y con rumbo N 83°45¨E, se prolonga hasta 390 metros, donde hay otro ojón de concreto, de aquí se dirige con rumbo N40° 15¨ E, en una distancia de 200 metros, donde al final incide en la línea que por el costado norte está definida en los documentos de propiedad del fundo principal El Cerro como 122° magnéticos igual rumbo S58°E como se ha comprobado; ESTE: Con terrenos de Van Diesel & Rode o d la Hacienda Palermo, hoy Montebello, y con terrenos que junto con el viene deslizándose forma parte del Fundo El Cerro y que fueron adjudicados a la Sucesión R.M., separados por mojones de piedra y concreto; y OESTE: Terrenos propiedad de la Sucesión R.M., divididos por una línea recta de 186,55 metros de longitud que en al parte alta a la orilla del camino real de la cuchilla, y desde un mojón de concreto, se dirige con rumbo S6°15E, hasta otro mojón de concreto situado en la parte baja; inmueble que pertenece a los prenombrados ciudadanos según consta de documentos protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 9 de mayo de 1994, bajo el Nro. 32, folios 195 al 107, Tomo I, Protocolo I; pactándose igualmente que el referido inmueble podría ser objeto de enajenación y gravamen siempre y cuando su representada consintiera en ella so pena de dar la obligación de plazo vencido.

Que es el caso de que el ciudadano P.E.C., no cumplió con lo acordado en el referido contrato de préstamo, en el sentido de que sólo pago las tres (3) primeras cuotas semestrales, en las cuales se cancelaban los intereses ordinario devengados, dejando de pagar dichas cuotas a partir de la N°4, que venció el día 9 de agosto de 1999; también el deudor sólo pagó la primera cuota para abonar a capital, que es la quinta de la totalidad de las pactadas y abono a la segunda cuota de capital, es decir, la sexta de las pactadas, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 284.677,00), quedando un saldo de pagar a capital de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.792,00), dejando también de pagar los intereses ordinarios generados desde el día 20 de febrero de 1999 hasta el 20 de agosto de 1999, fecha en que venció la cuarta letra pactada, y a partir de es fecha comenzaron a generarse los intereses moratorios por el saldo del capital, por lo que siguiendo instrucciones de su mandante, ocurre para demandar por el procedimiento de vía ejecutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos P.E.C., en su condición de deudor y copropietario del bien dado en garantía hipotecaria, y a A.J.C. en su condición de copropietaria del bien dado en garantía hipotecaria, garantía suscrita por ella, para que paguen o en su defecto a ello sen condenados por el Tribunal, las siguientes sumas de dinero:

1) La suma de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.792.000,00) por concepto de capital.

2) La suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 545.448,22), por concepto de intereses ordinarios devengados desde el 20 de febrero de 1999 al 20 de agosto de 1999.

3) La suma de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 1.643.545,70), por concepto de intereses moratorios generados a partir del día 20 de agosto de 1999 hasta el 31 de agoto de 1991.

4) Los intereses que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.

5) Las costas y costos del proceso hasta su terminación prudencialmente calculados por al Tribunal, incluyendo los honorarios de abogado, calculados en un 25%.

De conformidad con lo establecido en el artículo 210 segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió como documentales, el documento que contiene la obligación demandada del Contrato de Préstamo Nro. 193120 y el Estado de Cuenta emitido por Banfoandes.

Fundamentó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 4.980.993,92)

Documentos nexos al libelo:

  1. - Copia certificada del Contrato de Préstamo Agropecuario registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 01, folios 02 al 07, Protocolo Primero, Tomo Segundo, contentivo de la obligación que se demanda.

  2. - Copia certificada del poder otorgado por el Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de Julio de 1999, inserto bajo el Nro. 71, Tomo 148, al abogado M.G.B.C..

  3. - Original del Estado de Cuenta del Crédito Agropecuario, emitido por el Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima a nombre del ciudadano Colmenares P.E., de fecha 20/02/99 al 31/10/2001.

    III

    VALORACION PROBATORIA

    De los documentos nexos al libelo:

  4. - Copia certificada del Contrato de Préstamo Agropecuario de fecha 19 de agosto de 1997, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 01, folios 02 al 07, Protocolo Primero, Tomo Segundo, contentivo de la obligación que se demanda. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma demuestra la parte demandante la existencia del crédito cuyo cumplimiento se demanda, otorgado en las condiciones señaladas en el libelo de la demanda. Y así se declara.

  5. - Original del Estado de Cuenta del Crédito Agropecuario, emitido por el Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima a nombre del ciudadano Colmenares P.E., de fecha 20/02/99 al 31/10/2001. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma el demandante demuestra el estado de insolvencia del crédito que le fue otorgado al demandado, especificándose el monto de los intereses ordinarios como los moratorios.

    V

    ÚNICO

    DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 24 de enero de 2003, el ciudadano P.E.C., compareció personalmente por ante este Tribunal y otorgó poder apud acta al abogado Rodmy A.M.E. ( folio 49), y en fecha 22 de abril de 2003, compareció ente el Tribunal el abogado O.A.T.L., y consignó Poder Autenticado que le fuera otorgado por la ciudadana A.J.C., (folios 50, 51 y 52) no obstante, por cuanto no se le otorgó a este apoderado facultad expresa para darse por citado en nombre de la demandada, la citación de dicha ciudadana se verificó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por Carteles, cuyas publicaciones constan en autos, en fecha 09 de enero de 2003, (folio 46), venciendo el lapso para su comparecencia el 03 de febrero de 2003, quedando de esta manera citados los demandados P.E.C. y A.J.C. a partir de dicha fecha, y de autos se desprende que los demandados, no dieron contestación a la demanda en tiempo útil.- Y ASÍ SE DECIDE.

    El artículo 362 ejusdem dispone:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal promoverá a Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    . (Resaltado del Tribunal)

    Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

    ...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

    .

    1. “La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado... Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia…

    Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

    “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

    En igual sentido la Sala Político Administrativa, a.e.a.3. del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

    ...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

    1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

    2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

    3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

    En relación al tercer requisito, por el cual el demandad probare que le favorezca durante el proceso, se observa.

    El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre de dos mil uno. Exp. 2000-000883. NÚMERO 337).

    La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.

    En el sub judice, observa esta juzgadora, que los demandados, no hicieron uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que hayan contestado a la demanda en tiempo útil y que vencido el lapso de promoción de pruebas hubiese aportado al juicio prueba alguna que lo beneficiara Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien con base en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, corresponde a este Tribunal evaluar los demás presupuestos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    En la situación de autos, la parte demandante trajo junto al libelo de demanda:

  6. - Copia certificada del Contrato de Préstamo Agropecuario de fecha 19 de agosto de 1997, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 01, folios 02 al 07, Protocolo Primero, Tomo Segundo, contentivo de la obligación que se demanda.

  7. - Original del Estado de Cuenta del Crédito Agropecuario, emitido por el Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima a nombre del ciudadano Colmenares P.E., de fecha 20/02/99 al 31/10/2001.

    Así las cosas, esta Juzgadora observa: El procesalista colombiano, H.D.E. en su Compendio de Derecho Procesal (Tomo I, Editorial ABC. Bogotá: 1985, pág. 192), define la acción como el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, y a través de un proceso. Mientras que la Jurisdicción es definida por este mismo autor (pág. 80) como la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar o sancionar delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la Ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.

    Ahora bien, dentro de nuestra Legislación procesal vigente se establece como Principio General, que toda demanda que sea propuesta por ante los órganos de Administración de Justicia, deberá ser admitida, salvo que la misma aparezca como manifiestamente contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley; asociado a lo cual se ha establecido, también como Principio General, que para el trámite de toda controversia debe seguirse el procedimiento especial que hubiere sido estipulado por la Ley, y en ausencia del mismo, deberá seguirse el procedimiento ordinario (carácter residual del procedimiento ordinario).

    Si esto es así, y partiendo de la preeminencia en el proceso de importantes principios y garantías constitucionales como las enunciadas, bastaría a los fines de la admisión de una demanda y de la decisión de un litigio (siempre que el mismo se hubiere constituido legalmente), que el actor hubiere interpuesto su demanda contentiva de la acción, de la pretensión y que en definitiva realice una adecuada relación de los hechos, de los cuales en todo caso, emanaría el derecho que se pretende; por supuesto mientras que la demanda no aparezca contraria a la Ley, al Orden Público o a las buenas costumbres, Y Así Se Establece.

    Conforme fue expuesto, la pretensión del actor se resume en: 1.- LA Resolución del Contrato de Préstamo Agropecuario de fecha 19 de agosto de 1997, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 01, folios 02 al 07, Protocolo Primero, Tomo Segundo 2.- El pago de la obligación con sus intereses. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuenta de tal pretensión, es evidente que el actor debe acreditar la existencia de la deuda existente entre el demandado ciudadano P.E.C., avalada por la copropietaria del inmueble dado en garantía ciudadana A.J.C., y su representado BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES C.A.) , siendo que la acreditación de tales hechos son de la carga probatoria exclusiva de la parte actora, Y Así Se Establece.

    El Tribunal observa que en la etapa probatoria que se aperturó de pleno derecho, el abogado M.G.B.C., apoderado judicial de la parte demandante, no promovió prueba alguna, valorándose en consecuencia sólo las pruebas adjuntas al libelo de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-

    De las documentales adjuntas al libelo de demanda, las cuales fueron objeto de valoración por parte de este Tribunal, el actor demostró la existencia de la deuda que existe entre el ciudadano P.E.C. y BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES C.A.), requisito sine qua non para lograr la Acción Confesoria,. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con ello logró demostrar todas las condiciones en que las partes pactaron el contrato a saber:

  8. - Que su representada le concedió al demandado P.E.C., un crédito agropecuario por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.692.000,00), suma que hoy día equivale a TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 3.692,00)

  9. - Que el monto dado en préstamo sería pagado en un plazo de en un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la liquidación del crédito, con dos (2) años de gracia y tres (3) años para pagar

  10. - Que el préstamo sería devuelto mediante al pago mediante el pago de cinco (5) cuotas semestrales, iguales, fijas y consecutivas de SEISCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOIVARES (Bs. 615.333,00), a capital mas los correspondientes intereses semestrales sobre saldos deudores, aún los generados en el plazo de gracia, debiendo pagar la primera de dichas cuotas al vencimiento del quinto semestre del plazo total concedido para el pago, contado a partir de la fecha de la liquidación del crédito, y las demás en fecha igual de los semestres subsiguientes hasta la definitiva cancelación de la obligación.

  11. - Que las referidas cuotas serían contentivas de amortización de capital e intereses.

  12. - Que dicho préstamo devengaría intereses a la tasa vigente para los créditos agropecuarios, la cual podría ser ajustada por su representada.

  13. - Que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el referido ciudadano, los intereses se cobraran y pagarán adicionando a la tasa aplicada por el Banco durante el periodo que dure la ora, los puntos que sean acordados por el Banco conforme a las condiciones del mercado financiero.

  14. - Que mediante el mismo documento, la ciudadana A.J.C., convino en la constitución de la Hipoteca Convencional, Especial de Primer Grado sobre la Unidad de Producción “la Fortuna”, con el lote de terreno propio en que se halla, con una superficie aproximada de 8,25 hectáreas, el cual le pertenece conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 9 de mayo de 1995, bajo el Nro. 32, folios 105 al 107, Tomo I, Protocolo Primero.

  15. - Que una vez liquidado el préstamo, el ciudadano P.E.C., sólo pago las tres (3) primeras cuotas semestrales, en las cuales se cancelaban los intereses ordinario devengados, dejando de pagar dichas cuotas a partir de la N°4, que venció el día 9 de agosto de 1999; también el deudor sólo pagó la primera cuota para abonar a capital, que es la quinta de la totalidad de las pactadas y abono a la segunda cuota de capital, es decir, la sexta de las pactadas, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 284.677,00), quedando un saldo de pagar a capital de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.792,00), dejando también de pagar los intereses ordinarios generados desde el día 20 de febrero de 1999 hasta el 20 de agosto de 1999, fecha en que venció la cuarta letra pactada, y a partir de es fecha comenzaron a generarse los intereses moratorios por el saldo del capital y a pesar de los requerimientos de pago de las cuotas subsiguientes, no ha sido posible conseguir el pago de la obligación. Y así se declara.

    De la no contestacion en tiempo util

    En relación con la no contestación de la demanda por parte de los demandados, ciudadanos P.E.C. y A.J.C., no obstante haber resultado citados de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del presente proceso, se observa que dichos ciudadanos no hicieron uso de la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, no contestando la demanda ni haciendo valer prueba alguna a su favor. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Cumplidos los anteriores requisitos anotados para la procedencia de la acción CONFESORIA siendo que se requiere la concurrencia de los tres presupuestos mencionados con anterioridad, y habiendo sido comprobados estos en la forma antedicha, este Tribunal debe declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN POR COBRO DE BOLIVARES de BANFOANDES C.A, representada por el abogado M.G.B.C., contra los ciudadanos P.E.C. y A.J.C. , y en consecuencia, están obligados al pago de las cantidades demandadas consistentes en:

  16. - La suma de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.792.000,00) por concepto de capital.

  17. - La suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 545.448,22), por concepto de intereses ordinarios devengados desde el 20 de febrero de 1999 al 20 de agosto de 1999.

  18. - La suma de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 1.643.545,70), por concepto de intereses moratorios generados a partir del día 20 de agosto de 1999 hasta el 31 de agoto de 1991.

  19. - Los intereses que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.

  20. - Las costas y costos del proceso hasta su terminación prudencialmente calculados por al Tribunal, incluyendo los honorarios de abogado, calculados en un 25%. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVO

    Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CONFESA a la parte demandada, representada por los ciudadanos P.E.C., venezolano, mayor de edad, soltero. Titular de la cédula de identidad Nro. V-7.463.235, productor agropecuario domiciliado en San Joaquín, Caserío El Páramo, Finca LA Fortuna, Municipio Córdoba del Estado Táchira y A.J.C., venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.109.853, productora agropecuaria, con igual domicilio.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR la pretensión incoada por el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES), domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el Nro. 39, y reformado por los insertos en el mismo Registro de Comercio el 12 de Junio de 1961 y 25 de febrero de 1976, bajo los Nro. 145 y 26, y por los insertos en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en 09 de octubre de 1980, bajo el Nro. 9, Tomo 16-A; 22 de julio de 1987, bajo los Nros 7, Tomo 29 y 30-A, y 21, Tomo 24-A; el 16 de septiembre de 1987, bajo el Nro. 50, Tomo 25-A; 14 de abril de 1989, bajo el Nro. 1, Tomo 25-A y 24 de noviembre de 1989, bajo los Nro. 20, Tomo 56-A; 24, Tomo 59-A; 12 Tomo 62 A y 13, Tomo 64-A; 28 de junio de 1991, bajo el Nro. 33, Tomo 6-A; 7 de mayo de 1991, bajo el Nro. 8, Tomo 7-A; y 23 de mayo de 1991, bajo el Nro. 15, Tomo 10-A; el 24 de enero de 1992, bajo el Nro. 39, Tomo 3-A; 17 de julio de 1995, bajo el Nro. 04, Tomo 25-A; 11 de agosto de 1995, bajo el Nro. 7, Tomo 29-A; 11 de junio de 1997, bajo el Nro. 9, Tomo 16-A; 18 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 68, Tomo 28-A y 28 de Julio de 1999, bajo el Nro. 4, Tomo 16-A, actualmente BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, Bajo el Nro. 42, Tomo 288-A SDO, y modificado su documento Constitutivo Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nro. 2, Tomo 9-A SDO por ante la citada oficina de Registro Mercantil a través de su apoderado judicial el abogado M.G.B.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.644 en contra los ciudadanos P.E.C., venezolano, mayor de edad, soltero. Titular de la cédula de identidad Nro. V-7.463.235, productor agropecuario domiciliado en San Joaquín, Caserío El Páramo, Finca LA Fortuna, Municipio Córdoba del Estado Táchira y A.J.C., venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.109.853, productora agropecuaria, con igual domicilio.

TERCERO

En consecuencia SE CONDENA a los demandados P.E.C., venezolano, mayor de edad, soltero. Titular de la cédula de identidad Nro. V-7.463.235, productor agropecuario domiciliado en San Joaquín, Caserío El Páramo, Finca La Fortuna, Municipio Córdoba del Estado Táchira, en su condición de deudor y copropietario del bien dado en garantía hipotecaria y A.J.C., venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.109.853, productora agropecuaria, en su condición de copropietaria del bien dado en garantía hipotecaria, garantía suscrita por ella, con igual domicilio, al pago de los siguientes conceptos: 1.- La suma de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.792.000,00) suma que equivale hoy día a DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.792,00) por concepto de capital.

  1. - La suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 545.448,22), suma que hoy día equivale a QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO ENTIMOS (Bs. 545,44), por concepto de intereses ordinarios devengados desde el 20 de febrero de 1999 al 20 de agosto de 1999.

  2. - La suma de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 1.643.545,70), suma que hoy día equivale a UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.643,54), por concepto de intereses moratorios generados a partir del día 20 de agosto de 1999 hasta el 31 de agosto de 1991.

  3. - Los intereses que se sigan generando hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

  4. - Los honorarios de abogado, calculados en un 25%.

  5. - Las costas del proceso calculadas en un 5%.

CUARTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

QUINTO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR