Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, once de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO N° TP11-L-2005-000051.

PARTE ACTORA: A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.659.496, domiciliado en la casa Nro. 23, sector A, Urbanización Plata 2, Valera, Estado Trujillo.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: B.V.U., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 20.246.

PARTE DEMANDADA: D.O.S.A. Y CERVECERÍA POLAR, C.A.; representada legalmente por el ciudadano B.G..

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.848.

TERCERO INTERVINIENTE: DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L., representada legalmente por el ciudadano A.J.B., titular de la cédula de identidad N° 4.659.496.

ABOGADO ASISTENTE DE DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L. y de A.J.B.: J.R.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 18.019.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda incoada en fecha 16-02-2005, la cual fue admitida por auto de fecha 18-02-2005. En fecha 03-03-2005, la representación judicial de la demandada solicitó la intervención forzosa de la empresa DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L., con el carácter de tercero, la cual fue admitida como intervención de tercero en garantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez notificado el tercero interviniente, se dio inicio a la audiencia preliminar el 12-05-2005, oportunidad en la que fueron presentados los escritos de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos.

En fecha 13-10-2005, se dio por concluida la audiencia preliminar, se agregaron los escritos de pruebas y sus anexos, consignados en el inicio de la misma y se aplicó, a solicitud de la parte demandada, el despacho saneador a que se contrae el artículo 134 ejusdem en el sentido de subsanar el vicio procesal de haber ordenado, en la fase de sustanciación, la apertura de cuaderno de tercería como si se tratase de intervención voluntaria de tercero, cuando de lo que se trata es de una intervención forzosa o en garantía; sin embargo, no se ordenó en el referido despacho saneador la reinserción de las actas derivadas de dicha intervención al expediente principal. En fecha 24-10-2005, la parte demandada presentó, en tiempo hábil, escrito de contestación de la demanda.

El 28-10-2005, este Juzgado le dio entrada al presente asunto y en fecha 03-11-2005, se acordó la suspensión de la causa por acuerdos sucesivos entre las partes, suspensión ésta que se mantuvo hasta el 17-02-2006; quedando reanudada el 20-02-2006. Por sendos autos de fecha 21-02-2006, se providenciaron las pruebas presentadas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Sin embargo, por acta de fecha 17-05-2006, se suspende nuevamente la causa por solicitud de las partes, reanudándose el 19-06-2006, fecha en que se dio inicio a la audiencia de juicio, la cual se celebró en varias sesiones, concluyéndose el debate el 10-08-2006, fecha en que culminó la evacuación de las pruebas; pronunciándose de inmediato el fallo oral, con una síntesis clara, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho; cuyo texto completo se reproduce a continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el libelo de demanda, la parte actora señala: (I) Que en fecha 07-11-1985, la representación patronal de la empresa D.O.S.A., en Valera, estado Trujillo, “verbalmente suscribió” un contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado con el actor, con el objeto de que prestara sus servicios laborales de manera personal, subordinada, por cuenta, por orden y en beneficio de dicha compañía, comenzando a trabajar ininterrumpidamente desde esa fecha hasta el 05-05-2004, cuando se produce la terminación definitiva del vínculo laboral con CERVECERÍA POLAR, C.A., cesionaria de D.O.S.A., S.A. (II) Señala que cumplió sus obligaciones laborales, en cualidad de empleado para dichas empresas, describiéndolas como: ventas a terceras personas, naturales o jurídicas, de productos cerveceros POLAR y sus derivados, productos éstos relacionados con la actividad comercial de representación, venta, compra, distribución y negociación que “societariamente tenía por objeto” D.O.S.A., S.A. y posteriormente CERVECERÍA POLAR, C.A. Describe las circunstancias de hecho que caracterizaron el referido vínculo laboral, las cuales se resumen a continuación: a) Las empresas demandadas fijaban la zona geográfica donde el actor debía vender sus productos, prohibiéndole vender en zonas distintas a las fijadas; b) debía vender única y exclusivamente los productos cerveceros POLAR, con prohibición de vender productos distintos a los mencionados; c) la faena debía ser desarrollada en forma personal, con prohibición de hacerlo a través de otra persona, suplente o interino; d) el tipo, tamaño y cantidad de envases de vidrio y líquido contenido en los productos cerveceros POLAR, los suministraba siempre el representante patronal de las empresas demandadas, sin que él pudiese disponer de las características de la mercancía cervecera; e) el precio de ventas de los productos los prefijaba la representación patronal de las demandadas; f) el transporte de los productos cerveceros debía hacerlo en un mismo camión, estándole prohibido hacerlo en camiones distintos; g) el camión debía poseer características de identificación externas, alusivas a los productos POLAR; h) obligación del actor de pasar un informe diario llamado RADAR DE VENTAS, con el cual controlaban su efectividad laboral; i) control de su labor a través de un supervisor, al menos cuatro veces por semana, mediante el recorrido con él en el camión o a través de la información aportada por la clientela; j) asistencia mensual a reuniones de trabajo, para atender pautas de trabajo impartidas con base al RADAR DE VENTAS; k) fijación de metas de venta de obligatorio cumplimiento; l) entrega diaria por parte de las demandadas al actor de productos cerveceros que éste cancelaba y era obligado a vender al staff de clientes al precio fijado por las demandadas, recuperando el actor el valor de los productos pagados, una vez que vendía los mismos a los clientes, siendo su salario la ganancia impuesta por la empresa, el cual define en el libelo como “salario a destajo o por unidad de obra o por pieza”; m) que su faena diaria comenzaba a las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; reportándose tanto al inicio como al final de la faena. (III) Que las empresas demandadas aparentaron una relación de índole mercantil y no laboral, exigiéndole como condición para darle trabajo la constitución de una compañía distribuidora (DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L.), que debía cancelar impuestos, haciéndole firmar presuntos convenios mercantiles para evadir la verdad de la prestación de servicios laborales. Que le hacían firmar contratos de compra venta de los productos cerveceros, fijándoles los precios de venta y que el supuesto beneficio que obtendría como supuesto comerciante, en la realidad de los hechos era su salario. Que los ex patronos prepararon un inventario de deberes legales de las empresas comercializadoras, mediante el cual lo obligaban a llevar al día la representación legal de las empresas distribuidoras; a aprobar en asamblea los balances y estados financieros, así como participarlo al registro mercantil; llevar al día la contabilidad fiscal y mercantil, pagar al día el impuesto al valor agregado, de patente de industria y comercio y el impuesto sobre la renta; inscribir a la empresa distribuidora como patrono en el I.V.S.S.; entre otras; so pena de recibir sanciones de multa, prohibición de actividad en la ruta, retención del camión, entre otras. (IV) Que durante todo el período de duración de la relación laboral nunca sus ex patronos le cancelaron ningún concepto, debido a la conducta de simulación en perjuicio de la integridad de sus derechos laborales. (V) Que las Organización POLAR, hábilmente no aparecía como propietaria del camión, sino que imponían como condición para trabajarles que la compañía distribuidora por él constituida apareciese como propietaria del mismo, haciendo que la distribuidora, donde él aparecía como representante, negociara con SOGECRÉDITO, compañía anónima de arrendamiento financiero, un contrato de arrendamiento sobre el vehículo, el cual aparece a nombre de la referida arrendadora, bajo la figura de opción a compra. (V) Alegatos complementarios del vínculo contractual laboral: a) Exigencia de la representación patronal relativa al chequeo diario del vehículo; b) exigencia patronal relativa a la participación en cursos y programas formativos; c) creación por parte de la representación patronal de un equipo de trabajo integrado por el actor, su supervisor y el ayudante (obrero que cargaba y descargaba el producto del camión), preparando para tales efectos lo que denominó GUÍA PARA EL DIAGNÓSTICO DEL NIVEL DE MOTIVACIÓN; d) REPORTE DE VENTAS, como referencia del control que ejercían las empresas demandadas en cuanto a metas de ventas; e) indicación de los precios de venta por parte del Gerente General del Territorio Comercial Los Andes, ciudadano M.Á.B., con señalamiento del beneficio a obtener, lo cual afirma que en realidad era su salario; f) exigencia relativa a la suscripción de documento, en fecha 18-01-2001, entre D.O.S.A., S.A. y DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L., relacionado con condiciones varias de comercialización, en cuya cláusula octava se hace referencia a un litraje promedio mensual. (VI) Terminación del vínculo contractual laboral: por contrato de fecha 19-07-2004, que alega que le hicieron firmar, mediante el cual hicieron aparecer como que su ex patrono y DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L. acordaron la terminación de las relaciones comerciales por efecto de la conclusión del contrato de concesión mercantil, acordándose una compensación de Bs. 21.904.515,00 en base al litraje promedio mensual revendido por DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L. en los últimos doce meses, afirmando que en la realidad de los hechos tal compensación constituye un adelanto de sus prestaciones sociales, resaltando lo dispuesto en la cláusula quinta que señala que la cantidad recibida comprende, no solo la compensación por clientela, sino cualquier otra prestación, beneficio o indemnización del cualquier naturaleza que pudiera corresponderle y que en caso de prosperar alguna reclamación la cantidad referida sería imputada a cualquier cantidad que POLAR se viese obligada a pagar a cualquiera de ellos, es decir, a DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L. o a la persona del actor. (VII) Sustitución de patronos: Alega la sustitución de patronos producida por la transmisión de la titularidad de D.O.S.A., S.A. a CERVECERÍA POLAR, C.A. (VIII) Especificó en su libelo los diferentes salarios que alega haber devengado durante el vínculo sostenido con la demandada, estimando el último de ellos en la cantidad de Bs. 10.657.170,00. (VIX)Conceptos laborales que reclama:

Antigüedad al 19-07-1997: 360 días x Bs. 77.452,67 = Bs. 27.882.961,20

Alícuota: Bs. 1.186.091,51

Bono de transferencia: Bs. 3.000.000,00

Intereses sobre prestaciones sociales:Bs. 6.168.163,70

Antigüedad después del 19-06-1997: Bs. 66.530.026,00

Adicional antigüedad: Bs. 5.835.449,10

Alícuota:Bs. 11.972.336,42

Vacaciones vencidas: Bs. 79.937.244,90

Bono vacacional vencido:Bs. 72.535.648,15

Adicional vacaciones: Bs. 23.092.981,86

Vacaciones fraccionadas:Bs. 6.042.663,58

Utilidades: Bs. 81.787.644,09

Intereses sobre prestaciones sociales:Bs. 107.902.363,80

TOTAL:Bs. 493.873.574,30

Afirma que a la cantidad total anteriormente señalada, debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 21.904.515,00, siendo el total definitivo reclamado de Bs. 471.969.059,30, más los intereses moratorios constitucionales, la indexación judicial y las costas procesales, estimadas en la cantidad de Bs. 141.590.705,00; cuantificando la demanda en Bs. 613.559.764,30.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: (I) Falta de cualidad y de interés del actor y en la demandada para intentar sostener el presente juicio, por estar ausentes entre ambos todos los elementos constitutivos de la relación laboral, aduciendo que el actor, en las relaciones que mantuvo con D.O.S.A., S.A. y/o CERVECERÍA POLAR, C.A., actuó siempre como representante legal de DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L. y no a título personal, es decir, que actuó siempre en representación de un tercero, no siendo factible que entre dos empresas mercantiles exista un vínculo de carácter laboral. Se fundamenta en que quien puede ejercer la acción es el titular del derecho y el actor no lo es. (II) Inexistencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada por la ausencia de elementos que forman un contrato de trabajo: prestación de un servicio personal; ajenidad (en la ordenación de los factores de producción, en las rentas o en los frutos y en los riesgos); subordinación y remuneración; argumentando que en el presente caso el demandante o concesionario actuaba siempre en nombre y por cuenta propia adquiriendo de D.O.S.A., S.A. y/o CERVECERÍA POLAR, C.A. o concedente los productos que luego procura revender para beneficiarse con las diferencias o margen de comercialización obtenido en reventa. Alega que del contrato celebrado con la empresa concesionaria se extrae lo siguiente: a) Que D.O.S.A., S.A. y/o CERVECERÍA POLAR, C.A. acuerda con la empresa representada por el demandante un contrato de compra y venta en forma exclusiva en un territorio determinado; b) que D.O.S.A., S.A. y/o CERVECERÍA POLAR, C.A. venderían al contado a la empresa representada por el demandante los productos que ella embotella o distribuye; c) que la empresa revendedora no podrá vender o distribuir productos similares a los adquiridos a D.O.S.A., S.A. y/o CERVECERÍA POLAR, C.A.; d) que las partes realizarán sus mejores esfuerzos para promover la venta de los productos objeto del contrato, asegurando la completa atención de la demanda de los productos en el territorio acordado; e) que D.O.S.A., S.A. y/o CERVECERÍA POLAR, C.A. hará la publicidad; f) que la empresa representada por el demandante mantendría los vehículos y todo el equipo usado en condiciones limpias y sanitarias, y vendería y distribuiría los productos dando cumplimiento a todas las leyes nacionales, estatales, municipales, locales y otras del gobierno, decretos, ordenanzas, etc.; g) que la empresa representada por el demandante adquiriría los productos al contado y los comercializaría libremente en el área geográfica o territorio convenido, obteniendo un adecuado margen de comercialización; h) declaración del demandante de su condición de comerciante, i) que D.O.S.A., S.A. y/o CERVECERÍA POLAR, C.A. se comprometió a suministrar diariamente en venta a contado a la empresa revendedora los productos que requiriera para atender eficazmente la demanda en la zona de exclusividad; j) la empresa revendedora se obligó a constituir un fondo de garantía de las gaveras y botellas recibidas; k) la empresa revendedora se compromete a cumplir con el ordenamiento jurídico vigente en el país, puesto que su incumplimiento redundaría en daño irreparable a la reputación de los negocios conducidos por cada una de las partes y para el producto que ellas venden, l) que la venta del producto de D.O.S.A., S.A. y/o CERVECERÍA POLAR, C.A. a la empresa revendedora se haría en los depósitos de la primera; m) que la empresa revendedora efectuaría la venta de los productos por su propia cuenta y riesgo, quien podrá realizarlos en camiones de su propiedad o que posea en arrendamiento o por cualquier otro justo título; n) facultad de la revendedora de ceder sus derechos y obligaciones a un tercero, facultad inexistente en el caso de un trabajador o persona natural; o) que los riesgos de la reventa quedan a cargo de la revendedora; p) que las partes prevén la posibilidad de cambios en las condiciones del mercado y la posible modificación de rutas y márgenes de comercialización. (III) Que entre los contratos de concesión otorgados por D.O.S.A., S.A. y/o CERVECERÍA POLAR, C.A. y la empresa revendedora representada por el demandante, se estipuló la facultad de aquellas para ceder total o parcialmente los derechos derivados de la concesión y que en el caso de la presente demanda queda demostrado que: a) la empresa revendedora es una sociedad mercantil; b) que la empresa revendedora da en venta pura y simple parte de su establecimiento mercantil dedicado a la reventa de los productos en el área o zona, comprendiendo la venta todos los activos del citado establecimiento y especialmente el constituido por los derechos conferidos por el contrato de exclusividad de venta del producto; c) que existe un precio de venta; d) que el adquirente y cesionario se obligó al cumplimiento del contrato de concesión; y e) Que D.O.S.A., S.A. y/o CERVECERÍA POLAR, C.A., otorgó su conformidad para que se realizara la operación; razones todas ellas que llevan a las demandadas a concluir que en el presente caso no se está en presencia de una relación laboral. (IV) Al abordar la defensa de la inexistencia de los elementos que conforman la relación laboral agrega lo siguiente: a) no es posible hablar de prestación de un servicio personal, por cuanto la empresa revendedora se hizo cargo, por su exclusiva cuenta y riesgo, de la reventa de los productos de D.O.S.A., S.A. y/o CERVECERÍA POLAR, C.A., según sus propias necesidades comerciales y sin límite alguno, fijando el precio en forma libre según las condiciones económicas del mercado, y que el concesionario vende el producto adquirido previamente, formando parte de su patrimonio, al público consumidor en una zona determinada, utilizando vehículos propios para el transporte de la mercancía; b) con respecto a la utilidad del comerciante, alega que no puede ser confundida con el salario; c) que la empresa revendedora actuaba en nombre y por cuenta propia, vendiendo productos al público de su exclusiva propiedad, actuando el demandante como representante de la empresa revendedora, a favor de quien ponía su energía de trabajo y nunca a disposición de la demandada; y d) no se encontraba en relación de subordinación que implique, en la compra y reventa de los productos, una sujeción al poder de mando de la demandada, a quien tuviera que obedecer. (V) Negaron y rechazaron todos los hechos expuestos por el actor en su libelo, relativos a la existencia de la relación laboral, negando y rechazando igualmente, en forma discriminada, todas y cada una de las pretensiones relativas a los conceptos laborales que el actor alega le adeudan por la terminación de la relación laboral, argumentando que no existió relación laboral. (VII) Oponen a este Tribunal la incompetencia para conocer cualquier diferencia jurídica entre la empresa mercantil DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L. y D.O.S.A., S.A. y/o CERVECERÍA POLAR, C.A., lo cual se puede evidenciar en el folio 845.

ALEGATOS DEL TERCERO EN GARANTÍA:

En el escrito de contestación a la intervención forzosa de terceros, la representación legal de DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L., expuso lo siguiente: (I) Niega , rechaza y contradice los alegatos expuestos por las demandadas en el escrito de solicitud de intervención forzosa de terceros y alega: a) la inexistencia jurídica de DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L., a partir del 05-05-2004, que conforme al acuerdo de terminación de relaciones comerciales, devino la causa de disolución de la existencia jurídica de esa compañía, razón por la cual A.B. no es más su Administrador ni Director Gerente; b) que la constitución de la empresa DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L. fue realizada contra su voluntad y fue la condición sine qua non que impusieron las demandadas para darle trabajo; c) que su ex patrono le entregaba, como persona natural, los productos cerveceros POLAR para que él los vendiese a su staff de clientes en la zona geográfica asignada y a los precios que le indicaban, simulando que él los compraba para revenderlos a un conjunto de clientes supuestamente seleccionado por ambas partes y que del precio pagado por éstos salía su ganancia, constituida por la diferencia entre el precio en que él compraba los productos y el precio en que los revendía; d) alega que es contradictorio el argumento según el cual DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L., tenía que pagar el valor de la pérdida de los envases vacíos si supuestamente compraba de contado a las compradoras, con lo cual la propiedad de tales envases debía entonces pasar a ser propiedad de la compradora, agregando que la suscripción del contrato de fideicomiso era otra condición sine qua non para seguir trabajando, sin que hubiera libre consentimiento; e) que el mecanismo para el pago de su salario era a través del staff de clientes de la organización POLAR, recibiéndolo directamente de éstos, porque le obligaban a aparecer como comprador y revendedor de los productos cervecero y que sí recibió pago directo y en efectivo de CERVECERÍA POLAR, C.A., por la cantidad de Bs. 21.904.515,00 por la multiplicidad taxativa de conceptos a que se refiere la cláusula quinta del ACUERDO DE TERMINACIÓN DE RELACIONES COMERCIALES; f) que las empresas demandadas no solo evadían la legislación laboral con la apariencia documental de un vínculo mercantil, sino que además, recibiendo del trabajador el pago del precio del producto cervecero a cargar en el camión, nada de dinero perderían tales empresas de la organización POLAR si a sus trabajadores vendedores les daban cheques sin fondo o se les perdía el dinero producto de esas ventas, razón por la que invoca el principio de primacía de la realidad de los hechos; g) que las demandadas entregaron indistintamente a DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L. y a A.B., diplomas de reconocimiento por la participación en varios programas, lo que lo lleva a concluir que es incierto que D.O.S.A., S.A. y/o CERVECERÍA POLAR, C.A. sólo mantenía relaciones de compra de los productos cerveceros con DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L.; h) que las demandadas eran quienes unilateralmente fijaban el precio de los productos cerveceros que él vendía a sus clientes en su carácter de persona natural, indicándole el beneficio remunerativo que él recibiría e instruyéndolo para adicionar a los precios el impuesto al valor agregado; i) que la carga del producto era diaria, obligatoria y personal de su parte, so pena de incurrir en sanciones y que había un estricto control sobre su actividad por parte de las demandadas, refiriéndose al radar de ventas (control diario, mensual y anual de las ventas) y a las guías para la venta de producto cervecero, organizada a través de módulos o equipos de trabajo integrados por el actor, un supervisor y el ayudante; j) que lo obligaban a pagar las obligaciones tributarias como condición para no perder su trabajo; k) que el contrato de fideicomiso con el Banco Provincial, al cual se adhirió, fue otra imposición de las empresas demandadas para que no perdiera su trabajo, aduciendo además que tales empresas asumían riesgos dado el objeto del contrato de fideicomiso; l) que la propietaria del camión es SOGECRÉDITO, C.A.; m) que las empresas demandadas lo obligaban a buscar un obrero ayudante para cargar la mercancía en los depósitos y la colocara en el camión y la bajara en el negocio de cada cliente; que A.B. laboró para ambas empresas por 18 años, 5 meses y 28 días; n) impugna la validez del documento otorgado por ante la Notaría Pública de Valera, en fecha 21-06-1996, bajo el Nro. 35, tomo 70 donde aparece afirmando que él no labora para D.O.S.A., S.A. y que de la misma no recibía ningún salario, fundamentándose en el principio de irrenunciabilidad, progresividad, intangibilidad y primacía de la realidad de los hechos consagrados en el artículo 89 del texto constitucional; ñ) ratifica su adherencia a la condición de Director-Gerente de DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L. mientras la misma tuvo vigencia y se adhiere al texto del libelo de la demanda introducido por A.B., habida cuenta que son ciertos los hechos en él narrados.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

ELEMENTOS FUERA DE LA CONTROVERSIA:

De la forma como fue contestada la demanda quedan fuera de la controversia los siguientes elementos: 1) La constitución por parte del actor de una empresa distribuidora de productos que asumía obligaciones tributarias y en materia de seguridad social, llevaba al día su representación legal, la contabilidad fiscal y mercantil, el pago del impuesto al valor agregado, de patente de industria y comercio y el impuesto sobre la renta, entre otras. 3) Las operaciones de compra y reventa por parte del actor de productos cerveceros a D.O.S.A., S.A. y/o CERVECERÍA POLAR, C.A., aunque estén controvertidas en si esa actividad fue desplegada por cuenta propia o ajena.

CONTROVERSIA:

De esta manera, observa este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar los siguientes hechos: 1) La procedencia de la intervención forzosa del tercero llamado en garantía. 2) La naturaleza, laboral o mercantil, de la relación existente entre las partes, para lo cual ha determinarse, como punto previo si las partes tienen cualidad para sostener el presente juicio. 3) La procedencia de los conceptos y montos reclamados.

CARGA DE LA PRUEBA.-

En materia laboral, la distribución de la carga probatoria dependerá de la forma como se de contestación a la demanda, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la doctrina sentada, en forma pacífica y reiterada, por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, como en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal… (OMISSIS).

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: DIPOSA y DIPOMESA, al analizar una situación análoga a la de autos, señaló lo siguiente:

… debe partirse de que se trató de una actividad personal del demandante, aun cuando la ejecutara formalmente en representación de una persona jurídica, por lo que funciona a su favor, en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada…

En el orden indicado, en el presente asunto, aunque la parte demandada negó la prestación de un servicio personal, argumentando que la relación que sostuvo fue con la empresa distribuidora constituida por el actor, denominada DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L., opera la distribución de la carga de la prueba conforme a lo establecido en criterio reiterado, reflejado en el citado fallo de la Sala de Casación Social; y en tal sentido le corresponde a las demandadas probar el carácter mercantil invocado de la relación que sostuvieron con el actor, a través de la empresa distribuidora, y así desvirtuar la presunción de laboralidad activada a su favor. Del mismo modo, corresponde al demandante probar aquellos conceptos reclamados que integren su pretensión opuestos a condiciones legales o que se excedan de las mismas resultando exorbitantes.

PRUEBAS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

DOCUMENTALES:

El CARNET DE IDENTIFICACION, inserto al folio 541, se valora por no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada. En su contenido se identifica al cliente como Distribuidora Antonio, los datos de registro de la misma y contiene una foto del actor, a quien se identifica como Representante Legal - Director Gerente. Con respecto a las documentales: marcadas con el Nº 02, que contiene el CREDITO COMERCIAL (folio 71) con garantía hipotecaria que por Bs. 60.000,00 otorgó DOSA, C.A. a DISTRIBUIDORA ANTONIO; marcada con el N° 03 que contiene el AUMENTO del referido CREDITO COMERCIAL (folio 74); y marcado con el N° 04, que contiene SUSTITUCION DE GARANTIA hipotecaria de los créditos comerciales (folio 77); igualmente se valoran por no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la documental marcada con el N° 05, constituida por AUTORIZACION DE FACTURAS GUIAS, de fecha 07-07-2.003, emanada de la Jefe de Sector de Tributos Internos de Trujillo del SENIAT, (folio 80) merece valor probatorio para este Tribunal, al no haber sido impugnada. De su contenido se desprende que DOSA, S.A. distribuiría cerveza de producción nacional por vía de reparto a domicilio expedida por la contribuyente DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L. Por su parte, la instrumental marcada con el N° 06, constituida por el MEMORANDUM DEL SENIAT, suscrito el 06-07-1.995 por M.A.G., Asesor del SENIAT (folios 81 y 82), se desecha al tratarse de copia simple de documento emanado de tercero que no fueron ratificados en juicio. En relación con la documental marcada con el Nº 07, constituida por copia simple de MEMORANDUM DE D.O.S.A. S.A., suscrito el 23-07-1.996 por la Gerente de Administración de D.O.S.A. S.A., se desecha al haber sido impugnado por la parte demandada sin que la parte promovente acreditase su certeza con la presentación de su original o con auxilio de otro medio de prueba como lo exige el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a las documentales marcadas con los Nos. 13 (folios 108 al 110) y 14 (folios 91 y 92) constituidas por COMUNICACIONES DE D.O.S.A. S.A., relativas a aumento de los productos cerveceros POLAR, la primera de mayo de 1.997 y la segunda de abril de 2.004; así como las marcadas con los Nos. 15, 16 y 18, (folios 537, 538 y 540), constituidas por los DIPLOMAS DE RECONOCIMIENTOS emitidos por D.O.S.A. S.A. se valoran, al no haber sido desconocidas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que D.O.S.A., S.A. fijaba los precios de venta de sus productos quedando establecido que el beneficio que obtendría la empresa DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L. sería la diferencia entre el precio en que ésta compraba los productos POLAR y el precio en que éstos eran revendidos. Asimismo, que entregaba Diplomas de Reconocimiento a A.B. en su carácter de representante legal o Administrador de DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L. Ahora bien, el diploma marcado con el Nro. 17 se desecha por cuanto fue impugnado por la representación judicial de la demandada al ser un documento emanado de tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial.

En relación con la documental marcada con el N° 21, constituida por el CONTRATO DE DISTRIBUCION O CONCESION COMERCIAL de fecha 18-06-2001, inserto al folio 93 al 96; se valora, al no haber sido desconocida por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido desprende que D.O.S.A., S.A. y DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L. celebraron un contrato que tenía por objeto la compra venta de productos obtenidos por la primera de la industrias fabricantes de cerveza y malta para su reventa por parte de la segunda de las nombradas a los comerciantes detallista. Que D.O.S.A., S.A. fijaba los precios de venta de su producto. Que DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L. colaboraría con D.O.S.A., S.A. en la formación de un registro estadístico relativo al consumo en el área geográfica asignada para la promoción e incremento de las ventas. Que DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L. realizaría la reventa con su propio personal y vehículos, los cuales podían estacionarse en el área de carga de la empresa D.O.S.A., S.A. para la recepción del producto y devolución de los envases, bajo la responsabilidad de DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L.; pudiendo pintarlos con los colores y logotipo de D.O.S.A., S.A. Se establecen además cláusulas relativas al traspaso del contrato; cláusulas de exclusión de responsabilidades legales por parte de D.O.S.A., S.A. que correspondan a DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L. y cláusulas de garantía fiduciaria.

De las documentales marcadas con los Nos. 22 al 52, 53 al 81, 82 al 112, 113 al 146, 147 al 172, 173 al 205, 206 al 228, 229 al 274, 275 al 304, 305 al 332, 333 al 363, 364 al 395, 396 al 398 las FACTURAS – GUIAS (insertas a los folios 154 al 199 y del 404 al 536) correspondientes a las ventas hechas durante los meses que van de Mayo de 2003 a Mayo de 2004, las cuales se valoran al no haber sido desconocidas por la parte demandada, se desprende que las mismas eran emitidas por la demandada a nombre de DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L., a quien se identifica como “cliente”; y que incluyen, en el precio de la venta del líquido, el monto relativo a los impuestos legales que generan la venta de los productos, previa deducción en el precio del monto relativo al depósito de los envases y adición del aporte generado por la garantía fiduciaria; siendo el producto líquido en definitiva el objeto de la venta. Asimismo, se identifica el domicilio fiscal del destinatario, el nombre del conductor (A.B.) y los datos del vehículo.

De la documental marcada con el Nº 399, constituida por el ACUERDO DE TERMINACION DE RELACIONES COMERCIALES (cursante a los folios 98 y 99 en copia simple y a los folios 36 al 38 del cuaderno de tercería en original), el cual se valora como documento que se tiene por reconocido entre las partes al haber sido promovido por ambas; se desprende la fecha de la terminación de la relación que las vinculaba, así como el pago de la indemnización por Bs. 21.904.515,00, recibida por DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L.. Ahora bien, con respecto a la documental marcada con el N° 400, inserta en copia simple al folio 100, constituida por el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 1941168 – C3C3MSV310983-1-1, AUTORIZACION N° 304V 36089541 elaborado el 04-08-1.998 por el SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y T.T. (SETRA) del Ministerio de Transporte y Comunicaciones; este Tribunal no la valora al haber sido impugnada por la parte demandada sin que fuera producida en el proceso en copia certificada por la parte que la promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos: A.B., J.G. y M.D., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.316.313, 5.499.730 y 1.402.205, respectivamente; sobre su valoración se pronuncia este Tribunal infra, en el punto previo relativo a la tacha de los testigos de la parte actora, propuesta por la parte demandada.

Con respecto al testigo P.C., titular de la cédula de identidad Nro. 11.126.142, se valora su declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del su contenido se observa que se trata del Administrador de una de las empresas perteneciente a la zona geográfica atendida por el actor, quien afirmó que éste era supervisado por los supervisores de las empresas demandadas, quienes verificaban el estado en que llegaba la mercancía y las condiciones de almacenamiento en el restaurante, que siempre iba el actor a despacharle el producto de dos a tres veces por semana, que él no sabía quien tenía la propiedad del camión y que los implementos de trabajo como estibas, casilleros y botellas suponía que e.d.P.. Que él suponía que era trabajador porque era supervisado por los supervisores de la empresa y que el actor era quien le pagaba los gastos a su ayudante incluyendo la comida en el restaurante. Que nunca supo sino hasta una semana antes de rendir declaración de la existencia de DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L.

De la declaración del testigo M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.789.646, Administrador de dos de los negocios que forman parte de la zona geográfica asignada a DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L., se observan las siguientes contradicciones: en la respuesta a la tercera pregunta formulada por el abogado de la parte actora, admitió que D.O.S.A., C.A. le vendía los productos cerveceros a través de su trabajador A.B., sin embargo, más adelante en su declaración negó en forma categórica que A.B. le vendiera tales productos, que él solo se los despachaba y que para poder comprarle los productos a D.O.S.A., C.A. el testigo, como Administrador de tales negocios, tenía que hablar directamente con el Supervisor; hecho éste que no está acreditado con alguna otra prueba en el presente asunto y que contradice tanto lo dispuesto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación, habida cuenta que las partes están convenidas en que el actor vendía los productos cerveceros a los clientes de la zona geográfica, siendo que la controversia se suscita por el desacuerdo con respecto a la naturaleza de dicha actividad, que el actor alega que es laboral y las demandadas se excepcionan invocando el carácter mercantil de la misma. Tal contradicción, aunado al hecho de que parte de la información suministrada por el testigo fue referencial, que le fuera aportada por el propio actor, y tomando en consideración que algunas de las preguntas, como la relativa a las facturas que hacía el actor fueron acompañadas con expresiones como debe haber sido a nombre de la empresa, mostrándose inseguro en la respuesta, para luego hacer una afirmación categórica; son todos factores que restan a la declaración del testigo, en criterio de quien decide, elementos de convicción para la decisión de la causa, careciendo de valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES.

En relación con el mérito favorable de la copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ANTONIO S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 89, Tomo 825, de fecha 07 de Noviembre de 1.985; se observa que dicha documental poco aporta para la solución de la controversia, siendo escaso su valor probatorio, habida cuenta que la constitución de la referida sociedad mercantil no es un hecho controvertido en el presente asunto, sino la naturaleza real de la relación sostenida entre las partes.

Con respecto a las facturas comerciales expedida por CERVECERIA POLAR, C.A., acompañadas en la oportunidad de promover la tercería contra DISTRIBUIDORA ANTONIO S.R.L., que rielan a los folios 23 al 26 del cuaderno de tercería y legajo marcado con la letra “A”, que contiene cuarenta y un (41) facturas comerciales expedidas por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., insertas a los folios 561 al 601 del expediente; se observa que las mismas merecen valor probatorio para quien debe decidir el presente asunto, por no haber sido desconocidas por la parte actora, teniéndose por reconocidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que tales facturas eran emitidas por la demandada a nombre de DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L., a quien se identifica como “cliente”; y que incluyen en el precio el monto relativo a los impuestos legales que generan las ventas de los productos, previa deducción del precio del monto relativo al depósito de los envases y adición del aporte generado por la garantía fiduciaria. Asimismo, se identifica el domicilio fiscal del destinatario, el nombre del conductor (A.B.) y los datos del vehículo; versando la operación de venta sobre cantidad de producto en litros, vale decir, en cantidad de líquido.

Sobre el contenido del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, el 21 de Junio de 1.996, bajo el N° 35, Tomo 70, cuyo original obra en autos, suscrito entre D.O.S.A., S.A. (hoy CERVECERIA POLAR, C.A.) y la empresa mercantil DISTRIBUIDORA ANTONIO S.R.L.; observa este Tribunal que constituye una declaración del actor, realizada durante la vigencia del vínculo, sobre la inexistencia de una relación de índole laboral que nada aporta a la solución de la controversia en el presente asunto; habida cuenta que, a los fines de determinar si entre las partes en conflicto existió o no un vínculo de naturaleza laboral, se debe atender al principio de primacía de la realidad de los hechos; aunado al hecho que, de verificarse la laboralidad del vínculo, tal declaración devendría en inconstitucional sobre la base del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Por las razones expuestas no se aprecia dicha documental como prueba, sobre la base de los principios que orientan la sana crítica, aplicables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del contenido de la documental marcada con la letra “B” constituida por instrumental de fecha 30 de Julio de 2.004, mediante la cual el ciudadano A.J.B., en representación de DISTRIBUIDORA ANTONIO S.R.L. recibió la cantidad de Bs. 21.904.515,00 y Bs. 1.359.938,21, correspondiente al finiquito del valor de la zona número 170 a la empresa D.O.S.A., S.A., así como de las copias del Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-09018538-0 y el Número de Identificación Tributaria (NIT) N° 0038867601 de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L.; insertas en copia simple al folio 22; se observa que versan sobre hechos no controvertidos en el presente asunto a los cuales se refirieron tanto la parte actora como la parte demandada y el tercero al plantear sus pretensiones y defensas; estando controvertidas, con relación al pago recibido, sobre la naturaleza real del mismo, que el actor señala como parte de sus prestaciones sociales.

La documental marcada con la letra “C”, otorgada por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, el 28 de febrero de 1.992, bajo el N° 03, tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto a los folios 603 al 610; carece de valor probatorio para este Tribunal, al haber sido consignada en copia simple e impugnada por la parte actora y el tercero interviniente, sin que fuese acreditado por la parte promovente en copia certificada.

La documentales marcadas con la letra “D”, a través de la cual DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L., por intermedio de su administrador, A.B., acepta las condiciones del contrato matriz de fideicomiso, celebrado entre varias “Compañías Vendedoras Independientes” y el BANCO PROVINCIAL, C.A. y marcadas con las letras “E”, “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”, “E-6”, “E-7”, “E-8”, “E-9”, “E-10”, “E-11”, “E-12”, “E-13” Y “E-14”, correspondencias de fechas 07 de julio de 1997, 11 de mayo de 1998, 20 de enero de 2.000, 21 de julio de 2.000, 15 de agosto de 2.000, 15 de mayo de 2.001, 18 de enero de 2.002, 07 de febrero de 2.002, 12 de marzo de 2.002, 18 de noviembre de 2.002, 03 de enero de 2.003, 04 de febrero de 2.003, 04 de noviembre de 2.003, 13 de enero de 2.004, y 08 de marzo de 2.004; suscritas por el ciudadano A.J.B., en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L., mediante las cuales bien autoriza a D.O.S.A, S.A. a descontar cantidades de dinero por caja, provenientes de las compras de productos cerveceros realizadas, para incrementar el fondo fiduciario que mantiene DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L. como garantía de sus operaciones con D.O.S.A, S.A. o para pagar cantidades de dinero que le pudieran adeudar a esta última o bien solicita al BANCO PROVINCIAL, C.A. le emita cheque por cantidades diversas para, con cargo a su fideicomiso, cancelar créditos a D.O.S.A., S.A.; se valoran al no haber sido desconocidas por el actor en la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, el 14 de noviembre de 1.985, bajo el N° 34, tomo 4, protocolo primero y el 17 de agosto de 1989, bajo el N° 30, tomo 3, protocolo primero; cursantes a los folios 30 al 34 del cuaderno de tercería, se aprecian de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tales documentos dan cuenta de la garantía hipotecaria constituida sobre un inmueble, del cumplimiento de las obligaciones asumidas con D.O.S.A., S.A., por parte de DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L.

Con respecto al mérito del documento, otorgado inicialmente ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, el 30 de julio de 2004, bajo el N° 63, Tomo 65, y posteriormente autenticado por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 13 de agosto de 2004, bajo el N° 76, Tomo 02, suscrito entre CERVECERIA POLAR C.A. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L., denominado “ACUERDO DE TERMINACIÓN DE RELACIONES COMERCIALES; al tratarse de una prueba también promovida por la parte actora, se da por reproducida su valoración.

Con respecto al documento Marcado con la letra “F”, constituido por contrato de arrendamiento financiero celebrado entre SOGECREDITO COMPAÑÍA ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO y DISTRIBUIDORA ANTONIO S.R.L., se observa que versa sobre un hecho no controvertido en el presente asunto, razón por la cual carece de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las documentales marcadas con la letra “G”, que contiene los Estados Financieros (Balance General y Estado de Ganancias y Perdidas ) correspondientes a los ejercicios económicos 1.995, 1.996, 1.997 y 1.998 de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L., insertos a los folios 634 al 638; se desechan por no estar suscritos por la parte contraria a la que los promueve sino por un Contador Público, quien es un tercero que no es parte en este juicio y cuya testimonial no fue promovida para la ratificación de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación con las marcadas con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, que rielan a los folios 640 al 653, constituidas por: “Contrato de Ventas al por Mayor” de fecha 18 de junio de 2001, “Contrato de Compra-Venta” de fecha 01 de noviembre de 1989; “Contrato celebrado entre D.O.S.A., S.A. y DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L.”, de fecha 28 de noviembre de 1999; “Contrato de Compra-Venta” y Propaganda, de fecha 01 de noviembre de 1988; “Contrato de Ventas de Productos a Crédito”, del año 2000 y “Contrato de Venta de Productos a Crédito”; se valoran, al no haber sido desconocidos, de conformidad con los dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a las constancias expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera, cursante a los folios 654 al 656, mediante las cuales certifica que no cursa ante ese Despacho Ministerial ninguna reclamación de tipo laboral contra la empresa DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L.; carecen de valor probatorio, en criterio de quien decide, para probar lo hechos controvertidos en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La documental marcada con la letra “Ñ”, constituida por correspondencia del 15 de Noviembre de 1.996, mediante la cual DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L. autoriza la contratación de una póliza de seguros de transporte terrestre con la sociedad SEGUROS LA METROPOLITANA, C.A., se valora, al no haber sido desconocida por la parte contraria a quien la promovió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES:

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos B.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° 4.058.041, Taidee Pérez H, titular de la cédula de identidad N° 9.888.527, J.C.P., titular de la cédula de identidad N° 10.911.434 y Hepduver Meléndez, titular de la cédula de identidad N°12.039.310; sobre su valoración se pronuncia este Tribunal infra, en el punto previo relativo a la tacha de los testigos de la parte demandada, propuesta por la parte actora.

EXPERTICIAS

Con respecto a la Experticia contable en la cuenta corriente N° 373-988646-1 abierta a nombre de DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L. en el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., se observa de su contenido su escaso valor probatorio para aportar elementos de convicción para la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto; de allí que se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, de la Experticia Técnica sobre tabuladores de cargos y salarios, practicada por el experto en recursos humanos Lic. Geovanny Castellanos, cuyo informe fue rendido en forma oral en la audiencia de juicio, se observa que en dicho estudio se consultaron seis (06) empresas de la región, para determinar el salario promedio mensual y de ingresos anualizados que reciben los trabajadores que desempeñan cargo de “Autoventista de productos de consumo masivo”, arrojando como resultado que existen dos categorías de personas que desarrollan esa actividad en la región: los preventistas, que forman parte de la nómina de trabajadores, beneficiarios de un paquete remunerativo laboral y los autoventistas, quienes constituyen un registro de comercio y quienes asumen los costos de la actividad de venta de los productos. Asimismo el estudio presenta, tanto los ingresos individualizados por empresa, como los promediados, de cada una de las personas que desarrollan esta actividad. Dicha prueba se valora, de conformidad con la precitada disposición adjetiva, que contiene los criterios de apreciación de la prueba laboral en base a la sana crítica.

PRUEBAS DE INFORMES.

En el informe rendido por de la Dirección de Hacienda y Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, se observa que DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L. pagaba impuestos municipales sobre patente de industria y comercio, siendo éste un hecho en el cual las partes están convenidas, de allí que carezca dicha prueba de valor para aportar elementos de convicción a quien decide para la solución de la controversia.

De igual modo, se solicitó Informe del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección General Sectorial de Salud, Unidad Sanitaria de Valera, Estado Trujillo, sobre los siguientes hechos: si la empresa mercantil DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L. con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-09018538-0 y el número de identificación Tributaría (NIT) N° 0038867601, representada por el ciudadano A.J.B., titular de la cédula de identidad N° V- 4.659.496, solicitó a dicho ente ministerial los permisos establecidos en la Ley para el transporte de cerveza en los vehículos propiedad de la mencionada empresa DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L., a lo cual el ente público respondió que dicha empresa no ha realizado ningún tipo de tramitación referente a permiso sanitario, que únicamente se encuentra registrado el vehículo propiedad de SOGECRÉDITO, C.A. para el cual el ciudadano A.B. como persona natural, tramitó permiso sanitario el 07-12-1999, sin que fuera renovado. Dicha prueba se valora de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se observa que la responsabilidad del camión para el trámite de los referidos permisos ante el ente municipal, la enfrentó el actor y no la demandada a través de sus representantes.

PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO PROMOVIDAS POR EL TERCERO LLAMADO A JUICIO:

Marcada con el Nº 1, Acuerdo de Terminación de Relaciones Comerciales, suscrito por la Cervecería Polar C.A y la Distribuidora Antonio S.R.L, inserto a los folios 666 y 667; marcados con los Nº 3, 4, 5 y 6; diplomas de reconocimiento que la empresa D.O.S.A., S.A de la Organización Polar entregó indistintamente al ciudadano A.B. y a Distribuidora Antonio; insertos a los folios 670, 671, 672 y 673 y Marcado con el Nº 11, certificado de Registro de Vehículo Nº 1095716, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, inserto al folio 684; se da por reproducida la valoración de la misma hecha al analizar las pruebas evacuadas en juicio por la parte actora, en base al principio de comunidad de la prueba y de economía procesal. Del mismo modo, a la documental marcada con el Nº 2, constituida por Registro de Comercio de la Distribuidora Antonio S.R.L., se le da por reproducida la apreciación hecha por este Tribunal al analizar dicha prueba que también fue promovida por la parte demandada.

Con respecto a las marcadas con el Nº 7 y 8, suscritas en los años 1987 y 2004 por primero D.O.S.A., S.A y luego por Cervecería Polar, donde se reflejan los listados de precios de los distintos productos cerveceros polar, inserto a los folios 680 al 683; se aprecian de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del mismo modo, en cuanto a los testimoniales de los ciudadanos: A.B., J.G. y M.D., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.316.313, 5.499.730 y 1.402.205, respectivamente; al tratarse de los mismos testigos promovidos por la parte actora y evacuados durante la audiencia de juicio, se da por reproducida la valoración que de sus declaraciones se hace en el punto previo relativo a la tacha de los testigos de la parte actora, propuesta por la parte demandada, en el presente fallo; en base al principio de comunidad de la prueba y de economía procesal. Con respecto a los testigos P.C. titular de la cédula de identidad Nro. 11.126.142 y M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.789.646, al tratarse de los mismos testigos promovidos por la parte actora y evacuados durante la audiencia de juicio, se da por reproducida la valoración que de sus declaraciones se hizo al ser valorados los testigos de la parte actora.

Con respecto a la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL para que el Tribunal de Juicio se traslade y constituya en las Oficinas Administrativas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), ALCALDÍA DE VALERA e INSPECTORÍA DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, a objeto de que se deja constancia si a partir de noviembre de 1985 en adelante y hasta mayo de 2.004 DISTRIBUIDORA A.S., aparece registrada en sus respectivos archivos; se observa que este Tribunal nada tiene que valorar sobre las mismas, habida cuenta que quedaron desistidas por incomparecencia de la parte promovente en la oportunidad fijada para su evacuación; de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el orden indicado, relativo a la evacuación de las pruebas, durante el debate probatorio, la suscrita Jueza de Juicio hizo uso de las facultades de interrogar a las partes, contenidas en el artículo 103 ejusdem. En tal sentido, de la declaración de parte del actor, se desprende que la constitución de la empresa distribuidora es un requisito previo para iniciar la actividad de venta del producto por parte del actor, hecho éste en el que coincide con la declaración de parte del representante legal de la demandada en el estado Trujillo. El demandante también indicó que la relación se mantuvo por un período superior a los dieciocho años y que, durante ese tiempo, nunca se ausentó de sus labores por ningún motivo. Señaló que si alguien faltaba le asignaban un supervisor que cubría la zona y que su salario era el resultado de la diferencia entre el precio de compra del producto y el precio de reventa.

Asimismo, señaló que durante la paralización de actividades de la empresa, desde diciembre de 2002 a marzo de 2003, continuó cobrando su salario, solo que éste se lo pagaron una vez reiniciadas las actividades en la misma, bajo la modalidad de un descuento mayor en el precio de venta que él debía pagar por los productos. Coincidió con la declaración de parte del representante legal de la demandada en el estado Trujillo, en el sentido de que para la reventa de los productos en la zona geográfica asignada, contaba con dos camiones. Que el camión más pequeño lo tuvo que adquirir para poder tener acceso a algunas partes de esa zona donde no podía ingresar el camión grande. Que dicho camión pequeño era conducido por su hermano, a quien él le pagaba su salario, vale decir, a quien él entregaba su comisión los días que trabajaba, lo cual ocurría dos veces a la semana.

Por su parte, el representante legal de la demandada en el estado Trujillo, en su declaración de parte señaló que el precio de venta de los productos lo fija el Comité Nacional de la Cerveza, donde participan representantes de todas las empresas productoras como Polar, Brahma y Regional. Que en los criterios para escoger una empresa distribuidora, aparte del registro, se requiere que tenga capital de trabajo. Que la finalidad de la visita de los supervisores a los establecimientos es verificar el estado de los productos, en especial la fecha de consumo preferible, los enfriadores, si el producto está bien refrigerado, la publicidad y las promociones que hace la competencia. Que en caso de imposibilidad de una empresa distribuidora para seguir vendiendo el producto, se le interviene administrativamente con un supervisor y si la falta es absoluta se pone fin a la relación comercial, procediéndose a comprarle nuevamente la zona la cual se revende a otra empresa distribuidora. Que el precio de venta de la zona es de Bs. 250,00 por litro. Que las distribuidoras podían aumentar o disminuir su cartera de clientes en la zona y decidir a quienes les vendían de contado, a quienes a crédito y bajo que condiciones. Indicó que su salario básico actual como Gerente es de Bs. 5.870.000,00 y que para junio de 2004 rondaba los Bs. 3.000.000,00. Que los Supervisores en la actualidad devengan un salario cercano a la última cantidad mencionada.

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La parte demandada, en su contestación, al folio 845 opone a este Tribunal su incompetencia para conocer cualquier diferencia jurídica entre la empresa mercantil DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L. y D.O.S.A., S.A. y/o CERVECERÍA POLAR, C.A.; defensa que, aunque no fue mencionada por la representación judicial de la parte demandada durante la audiencia de juicio, este Tribunal, a objeto de pronunciarse sobre todos los hechos controvertidos en el presente asunto, pasa a resolverla como primer punto previo, por ser la competencia de trascendental relevancia al constituir materia de orden público procesal. En tal sentido, dispone el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales.

En este orden, y a los fines de ilustrar el concepto, es importante señalar pronunciamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar que la competencia del Juez por razón de la materia está en íntima conexión con el concepto del Juez Natural. Así lo declaró en la Sentencia de fecha 24 de abril de 2000, N° 144, en el expediente N° 0056:

“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.

Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces distintos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, verbigracia si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así las partes no lo reclamasen. Así también, en la materia que ocupa el presente asunto, se transgrediría estos derechos constitucionales si una persona plantea un conflicto contencioso del trabajo como es el cobro de prestaciones sociales y el mismo fuese sometido al conocimiento de un Juez civil o mercantil; máxime cuando en el sistema de administración de justicia venezolano, la justicia laboral se encuentra especializada por mandato constitucional acogido en la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Resaltado de este Tribunal).

En el orden indicado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la precitada sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., también estableció lo siguiente:

Es así, que en la reiterada jurisprudencia sobre la materia, se ha señalado que corresponde a la jurisdicción laboral conocer de las causas que se deriven de un contrato de trabajo aun y cuando la parte demandada haya negado la existencia del vínculo laboral. Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones se declara procedente para conocer de la presente causa a los tribunales laborales. Así se decide.

No obstante lo anterior, y en virtud del derecho a la defensa de las partes dentro del proceso, en la jurisdicción laboral se permite que el demandado en la litiscontestación pueda alegar como defensa perentoria la falta de cualidad o interés para sostener el juicio, defensa ésta que deberá ser resuelta en la sentencia definitiva que sobre el fondo se dicte

. (Resaltado de este Tribunal).

En el caso de autos, se evidencia que la pretensión del actor se encuentra enmarcada en el cobro de conceptos derivados de una alegada relación de trabajo, derechos éstos que, de verificarse su titularidad en la decisión de fondo del presente asunto, son reconocidos en el orden jurídico laboral, específicamente en la Ley Orgánica del Trabajo y, en todo caso, el argumento de relación comercial debe entenderse como una defensa del demandado que debe demostrar, desvirtuando los alegatos del actor y así lo señalo la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14 de abril de 2005; caso PIERA ASSUNTA MEO NUCCIO; en la que se estableció:

Por lo demás, nunca se trataría en el caso de una cuestión de competencia, pues lo que se demanda son conceptos derivados de una alegada relación de trabajo dependiente y subordinado, ciertamente sometidos a la jurisdicción laboral, y a lo que daría lugar la conclusión de que la relación del caso no tiene en realidad esa naturaleza, sería a la declaratoria sin lugar de la demanda. Así se decide

.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal debe pronunciarse sobre la improcedencia del punto relativo a la incompetencia alegada por la parte demandada y RATIFICA SU COMPETENCIA, para seguir conociendo del presente asunto. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DE LA TACHA DE LOS TESTIGOS DE LOS TESTIGOS DE LAS PARTES:

Durante el debate probatorio, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandante y el tercero interviniente: A.B., J.G. y M.D., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.316.313, 5.499.730 y 1.402.205, respectivamente; contra los cuales la parte demandada propuso incidencia de tacha por enemistad manifiesta con la empresa, fundamentándose en el hecho de que los tres fueron despedidos de la misma.

Para decidir lo relativo a la incidencia de tacha de los referidos testigos de la parte demandada, se observa que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil prevé, como una de las inhabilidades relativas para testificar, la enemistad del testigo contra quien declare en un determinado asunto. Esta disposición resulta aplicable por analogía al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, habida cuenta que ésta solo dispone, en su artículo 98, lo relativo a las inhabilidades absolutas de los testigos.

En tal sentido se observa que, en el caso del testigo A.B., el motivo de su despido de la empresa fue por haber tenido, según su propia declaración, problemas personales con el Gerente. Ahora bien, tomando en consideración que el Gerente de la empresa es el ciudadano B.G., quien en su declaración manifestó que tiene trece años en la empresa y, tomando en consideración que en el año 2003, fecha en que el testigo A.B. afirma haber sido despedido, el ciudadano B.G. desempeñaba el cargo de Gerente de la empresa, aunado al hecho de que aún lo desempeña, y que tales diferencias entre ambos motivaron la salida del referido testigo de la empresa por despido; llevan a quien decide a la convicción de que los problemas presentados entre el testigo A.B. con el representante legal de las empresas demandadas en el estado Trujillo, que según su afirmación desencadenaron su despido pudiera afectar la imparcialidad de su testimonio, razón por la cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la procedencia de la tacha del mismo. Así se decide.

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la tacha del testigo A.B. por enemistad manifiesta con las demandadas de autos.

Ahora bien, con respecto al testigo J.G., se observa que si bien es cierto que en su declaración admitió que su relación laboral con las empresas demandadas culminó por despido, también es cierto que el motivo señalado fue por reducción de personal, sin que se haya producido en autos evidencia alguna que demuestre que la causa del despido fue otra. Siendo ello así, observa quien decide que el despido de un trabajador, quien además admitió haber recibido sus prestaciones sociales, no constituye motivo suficiente para considerarlo enemigo de las empresas demandadas; razón por la cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la improcedencia de la tacha del mismo, y así se decide. Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la tacha del testigo J.G., por enemistad manifiesta con las demandadas de autos.

No obstante lo anterior, del análisis de su deposición se observa que, al describir las funciones desempeñadas por el actor, manifestó que éste tenía que asistir a las reuniones, cumplir las metas de ventas, que no tenía potestad para vender otros productos distintos a Polar y, con respecto a la supervisión y control que ejercía la empresa sobre la actividad que el actor desarrollaba para ella, manifestó que le mandaban un supervisor, que muchas veces lo hizo él personalmente, o que era supervisado por el Gerente de Ventas.

Sin embargo, sobre este último aspecto, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que como Depositario veía al actor una vez al día pero como Supervisor nunca lo llegó a ver; lo que aunado al hecho de que en la parte inicial de su declaración señaló que trabajó con el actor hasta 1990, cuando fue transferido a otra agencia, y que en la etapa de repreguntas señaló que como Facturador se desempeñó hasta 1991, siendo que sus funciones como Supervisor las desempeñó desde ese año hasta 1996, indicador éste de que cuando asumió las funciones como Supervisor ya lo habían trasladado a la otra agencia y ya no trabajaba con el actor; llevan a este Tribunal a la consideración de que existen serias contradicciones en la declaración del testigo con respecto al aspecto relativo a la supervisión, ante lo cual cabe preguntarse ¿cómo es que supervisó muchas veces y personalmente al actor en el desempeño de sus funciones, si cuando asumió el cargo de supervisor ya había sido trasladado a otra agencia y ya no trabajaba con el actor? y ¿cómo es que afirma que supervisó muchas veces y personalmente al actor, si al final de su declaración afirmó que como supervisor nunca lo llegó a ver?.

Asimismo, se evidenció contradicción en la declaración del testigo cuando indicó que las exigencias que la empresa hacía para que los vendedores empezaran a trabajar para las demandadas eran el registro de comercio, la firma de un contrato y el pago de impuestos y, al ser interrogado sobre las consecuencias de quienes no cumplían las referidas exigencias, señaló que eran despedidos, lo que lleva a este Tribunal a preguntarse ¿cómo es que eran despedidos si se trataba de requisitos previos a su ingreso a la empresa? Todas las consideraciones anteriores, referidas a las contradicciones en las cuales incurrió el testigo, conducen a este Tribunal a desestimar su declaración, sobre la base de los criterios de la sana crítica para la valoración de las pruebas en el proceso laboral, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el orden indicado, para decidir lo relativo a la tacha del testigo M.D., observa este Tribunal que éste manifestó en su declaración que su salida de la empresa fue motivada a que en esa época estaban saliendo los camiones Kodiak, que no podían ser conducidos por personas mayores de cincuenta y dos años (52), siendo ese su caso, razón por la cual le hicieron la vida imposible en la empresa para sacarlo de allí, para supuestamente darle el puesto a un hijo de él. Asimismo manifestó que no reclamó sus prestaciones sociales porque el puesto se lo iban a dar a su hijo y si él reclamaba sus prestaciones la empresa no le daría el puesto a su hijo.

Ahora bien, tomando en consideración que el testigo, según su declaración, mantuvo una relación con la empresa cercana a los dieciocho años de duración, el hecho de que su salida de la misma haya obedecido, según su dicho, a presiones al punto de considerar “que le hicieron la vida imposible” para sacarlo de allí, aunado al hecho de que haya renunciado a reclamar prestaciones sociales para dar paso a la posibilidad de que su hijo lo sustituyera en la actividad que lo unía a las demandadas, es motivo suficiente para quien decide para considerar que en el testigo debe existir cierta animadversión hacia la demandada, que puede afectar la imparcialidad de su declaración.

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la tacha del testigo M.C., por enemistad manifiesta con las demandadas de autos.

Aunado a lo anterior está el hecho de que en la declaración del testigo existe un aspecto que entra en conflicto con la lógica y es el relativo a la afirmación que él hace con respecto a la forma como se identificaba ante los clientes el señor A.B., habida cuenta que si el testigo atendía la zona geográfica de Escuque y el actor la de Pampanito, Butaque y La Concepción ¿cómo es que el testigo puede dar fe de la forma como el actor se identificaba ante los compradores de la zona geográfica de este último? Asimismo, el testigo manifestó categóricamente en su declaración que la empresa no les aceptaba auxiliares, lo cual está en franca contradicción con lo expuesto en la declaración de parte por el actor quien reconoció ser propietario de un segundo camión, que cubría parte de su zona geográfica, que era conducido por su hermano, a quien el actor le pagaba su salario.

Durante el debate probatorio, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandada: B.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° 4.058.041, Taidee Pérez H, titular de la cédula de identidad N° 9.888.527, J.C.P., titular de la cédula de identidad N° 10.911.434 y Hepduver Meléndez, titular de la cédula de identidad N°12.039.310; contra los cuales la parte actora y el tercero interviniente propusieron incidencia de tacha por haber declarado en otro proceso judicial contra la demandadas y por ser trabajadores de la empresa de dirección y de confianza.

Para decidir lo relativo a la incidencia de tacha de los referidos testigos de la parte demandada, se reitera lo señalado anteriormente, en el sentido que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil prevé, como una de las inhabilidades relativas para testificar, el que el testigo tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito; y que tal disposición resulta aplicable por analogía al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, habida cuenta que ésta solo dispone, en su artículo 98, lo relativo a las inhabilidades absolutas de los testigos, entre las cuales está el hacer profesión de testificar en juicio, también invocada por la parte proponente de la tacha.

Ahora bien, el hecho de que los testigos promovidos por la demandada hayan rendido declaración en otro juicio incoado contra la misma, no los convierte en testigos de profesión razón por la cual se desestima la solicitud de tacha por esa causal de inhabilidad absoluta y así se decide.

No obstante, situación distinta se produce con la causal de inhabilidad relativa invocada, referida a que los testigos de la parte demandada son trabajadores de ésta, que ostentan la cualidad de empleados de dirección y trabajadores de confianza. Sobre este aspecto se observa que el testigo B.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° 4.058.041, afirmó ser el Gerente de la empresa demandada en el estado Trujillo; la testigo Taideé Pérez H, titular de la cédula de identidad N° 9.888.527, manifestó ser Administradora de la empresa demandada; y los testigos J.C.P., titular de la cédula de identidad N° 10.911.434 y Hepduver Meléndez, titular de la cédula de identidad N°12.039.310, manifestaron ser Supervisores de Venta de la empresa demandada; todo lo cual convierte a los dos primeros en representantes ex lege de la demandada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tienen además la doble condición de empleados de dirección y trabajadores de confianza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 45 ejudem. En cuanto a los dos segundos, se manifiesta en ellos la condición de trabajadores de confianza a tenor de lo previsto en la última de las disposiciones legales mencionadas.

En el orden indicado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1347, de fecha 28-10-2004, caso SIDOR, se pronunció en el sentido siguiente:

También es evidente que todos los testigos que rindieron su declaración, a excepción de la ciudadana T.G., prestan servicios para la empresa demandada ocupando cargos de dirección y confianza; sin embargo, la prenombrada testigo también ocupó un cargo de confianza, situación que les impide a todos ser imparciales en sus testimonios, razón por la cual se declara CON LUGAR la tacha de testigos propuesta por la representación judicial de la parte demandante, al margen, como lo estableció la sentencia emanada por el Tribunal de la causa, que de haberse apreciados tales testimoniales, las mismas no lograrían demostrar la causa de terminación de la relación laboral, objetivo principal de este juicio

.

En el orden expuesto, como quiera que en el caso de autos se presenta una situación análoga con la del caso resuelto en el citado fallo por el M.T., respecto a la condición de empleados de dirección y de confianza que detentan los testigos promovidos por la parte demandada: B.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° 4.058.041, Taidee Pérez H, titular de la cédula de identidad N° 9.888.527, J.C.P., titular de la cédula de identidad N° 10.911.434 y Hepduver Meléndez, titular de la cédula de identidad N°12.039.310; que pudiera afectar la imparcialidad de su testimonio; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar la tacha de los mismos por estar incursos en la inhabilidad relativa para testificar en el presente juicio, prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que tienen un interés, aunque sea indirecto, en las resultas del juicio.

TERCER PUNTO PREVIO

DE LA INTERVENCIÓN FORZOSA DEL TERCERO:

En fecha 03-03-2005, la representación judicial de la demandada solicitó la intervención forzosa de la empresa DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L., con el carácter de tercero, la cual fue admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre el particular observa este Tribunal que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 23-11-2004, caso: CERVECERÍA POLAR, C.A.; decidió una situación análoga a la de autos, resolviendo lo siguiente:

En conexión con sus alegaciones, la demandada solicitó la notificación de esa sociedad como tercero, según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicitud absolutamente improcedente e inocua en el caso, porque no se atribuye a la misma condición de garante ni puede ella resultar afectada en modo alguno por la decisión que aquí se dicte, puesto que el planteamiento de la demanda por el actor nada pretende al respecto y sólo la menciona en cuanto elemento utilizado para la simulación que alega

.

Conteste con el referido criterio del M.T. de la República, en el caso de autos las pretensiones del actor no van dirigida a obtener satisfacción alguna del tercero que no tiene en este caso la condición de garante, sino que DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L. es señalada en el libelo como la herramienta que, según los alegatos del actor, sirvió de soporte a las demandadas para activar la simulación invocada y no como un medio para garantizar la pretensión contenida en el mismo; de allí que la intervención del tercero DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L. deba ser desestimada. Así se decide.

CUARTO PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERÉS DEL ACTOR Y EN LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

En el precitado fallo del caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que no es posible resolver como punto previo la falta de competencia por la materia, cuando una de las partes manifieste que la relación existente es de naturaleza distinta a la derivada de una relación de trabajo puesto que conllevaría la violación de la disposición 89 del texto constitucional; ello en virtud de que corresponde el conocimiento a la jurisdicción laboral de todas las causas que se pretendan como derivación de un contrato de trabajo, aún cuando la demandada niegue la vinculación laboral, en aplicación del principio superior de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.

No obstante lo anterior, el referido fallo reconoce, en aplicación del derecho a la defensa, la posibilidad de que el demandado en la litisconstestación alegue como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad o interés para sostener el juicio, la cual debe ser resuelta en la sentencia definitiva que sobre el fondo se dicte. De allí que este Tribunal, en acatamiento a la referida doctrina del M.T. de la República, y dado que la demandada reconoció la existencia de un vínculo de carácter mercantil con el actor, aunque actuando en su carácter de representante legal de la empresa distribuidora, es por lo que este Tribunal procederá a continuación a resolver dicha defensa perentoria alegada.

En el orden indicado, como quiera que la falta de cualidad alegada por la parte demandada se sustenta en la negación y rechazo a la prestación personal del servicio invocada por el actor y en la calificación del vínculo sostenido entre las partes como de naturaleza mercantil, en el cual el actor actuó como representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L., resulta necesario analizar el contenido de las disposiciones legales que regulan lo relativo a la relación laboral, vale decir, los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen lo siguiente:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada

.

Por su parte el artículo 67 ejusdem, al definir el contrato de trabajo lo hace en los siguientes términos:

Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Asimismo, el artículo 39 ejusdem, define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada

.

Las precitadas disposiciones legales son el soporte sobre el que descansa la determinación de los elementos constitutivos de la relación laboral, vale decir, aquellos que necesariamente deben estar presentes para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración.

Ahora bien, como se señalara anteriormente, al aplicar los criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a la luz del contenido del artículo 65 supra citado, la presunción de la existencia de la relación de trabajo se activa reconocida como fuere la prestación del servicio por parte de la demandada, aunque le fuere atribuida una naturaleza distinta a la laboral; como en el caso de autos en el que la demandada le atribuyó, al vínculo sostenido con DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L., el carácter mercantil, y al actor el carácter de representante legal de dicha empresa. Por su parte el actor alegó que tal vinculación mercantil fue aparente, utilizada para simular una relación cuya naturaleza real es laboral.

En el orden indicado, en sentencia Nro. 302, de fecha 28-05-2002, la Sala de Casación Social, al abordar el tema de la simulación o fraude de la relación laboral, señala lo siguiente:

Al particular de la denuncia planteada, la Sala, en fecha 16 de marzo de 2000, citando al Doctor R.C., señaló:

´(...) Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.(...)´. (Subrayado y Negrillas de la Sala).

Por otra parte, ciertamente nuestra Carta Magna, en su artículo 89, numeral 1º, establece que en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias, y en el artículo 94 regula, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas, en caso de incurrir en situaciones de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación del trabajo.

De tal manera, entiende la Sala ampliamente la problemática que se presenta con relación a los mecanismos de simulación y fraude tendientes a evadir la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, pretendiendo en apariencia, que se trata de una relación o negocio jurídico de otra naturaleza.

Pero más allá de tal situación, resulta incuestionable el afirmar, que para constatar situaciones de fraude o simulación en la relación de trabajo, deben primeramente desmantelarse esos actos, lógicamente sustentándose en el principio de la realidad de los hechos y en la presunción de laboralidad, pues, de lo contrario, de no evidenciarse los elementos constitutivos de dicha relación, imposible sería avalar la existencia de los referidos mecanismos de simulación o fraude, y por ende, la apariencia de otra vinculación jurídica diferente a la laboral.

En resumen, debe al menos presumirse la existencia de una relación jurídica de índole laboral, ya que de esta circunstancia depende la delimitación de un acto como simulatorio o fraudulento.

Por tales razones, al establecerse en la resolución de las denuncias anteriores, la inexistencia de una relación de trabajo entre las partes integrantes del presente proceso, se desestima la presente denuncia. Así se establece

. (Resaltado agregado por este Tribunal).

Aplicando el criterio jurisprudencial citado al caso de autos, se colige la necesidad de verificar, en primer término, la existencia de los elementos constitutivos de la relación laboral, como requisito previo necesario para poder determinar la existencia de la simulación invocada por los actores. Ahora bien, surge en esta fase del análisis la necesidad de aplicar la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social, para determinar la naturaleza de tal relación.

En el orden expuesto, la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos que le son propios, constituyendo tales elementos, desde la perspectiva legal contenida en las norma ut supra citadas, los siguientes: prestación personal del servicio, ajenidad, dependencia y salario. (Sentencia N° 489 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2002).

Asimismo la Sala aplica en el citado fallo, un sistema denominado por la doctrina test de dependencia o examen de indicios, también identificado como test de laboralidad, definido por el iuslaboralista A.B., citado en la referida decisión, como una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido una relación de trabajo; partiendo del supuesto que no toda prestación personal de un servicio supone la existencia de una relación laboral aunque ésta se presuma.

Ahora bien en el caso de autos, aunque la prestación personal del servicio fue negada, se acató, en la distribución de la carga de la prueba, la sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2004, anteriormente citada, caso: DIPOSA y DIPOMESA, mediante la cual se establece que debe partirse de que se trató de una actividad personal del demandante aún cuando la ejecutara personalmente en representación de una persona jurídica, activándose a su favor la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada.

Es así como dicha actividad personal, aunque goce de tal presunción, bien puede obedecer a la existencia de una relación de naturaleza laboral, como pretende el actor, o de naturaleza mercantil como se excepcionan las demandadas; ubicándose el caso de autos en una zona gris o fronteriza entre el derecho del trabajo y el derecho mercantil, de allí la conveniencia, de hacer referencia a algunos extractos de la citada decisión, N° 489 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2002, que aplica el test de laboralidad o examen de indicios, los cuales se reproducen a continuación:

Acorde con la anterior referencia jurisprudencial, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permitan determinar de manera general, las situaciones en las que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...).

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz)

.

Aplicando los referidos criterios al caso bajo análisis, se observa lo siguiente:

  1. Forma de determinar el trabajo: Constituye un hecho no controvertido en el presente asunto que el servicio o actividad desplegada por el actor consistió en la distribución y venta de malta y cerveza en la zona geográfica conformada por los sectores Pampanito, Butaque, La Concepción. Ahora bien, las partes están controvertidas con respecto a la naturaleza de la prestación del servicio, con respecto a la cual este Tribunal observa que se caracterizó por la exclusividad en la venta de los productos Polar; exclusividad ésta que puede estar presente tanto en los contratos de trabajo, como en los contratos de distribución mercantil.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Durante el debate probatorio se pudo determinar que la entrega de los productos cerveceros se hacía dentro del horario de actividades de la empresa que comenzaba en horas de la mañana y culminaba en horas de la tarde; que dentro de ese horario el distribuidor es libre de presentarse según sus necesidades de producto a surtirse del mismo, a fin de organizar sus actividades de ventas diarias y la mejor manera de cubrir su ruta de distribución. Asimismo, se pudo determinar que la actividad desplegada podía ejecutarla bien en forma personal, o bien auxiliado de otra persona, como es el caso de los sectores de la zona geográfica que eran cubiertos por su hermano en otro camión.

  3. Forma de efectuarse el pago: En el caso bajo análisis, el actor en su libelo manifestó que compraba el producto Polar a un precio, que lo revendía al precio de venta fijado por la empresa y que la diferencia entre el precio de compra y el precio de reventa era lo que en realidad constituía su salario. Consta en las facturas consignadas, que el actor pagaba un precio por la compra de sus productos y constituye un hecho no controvertido que cobraba otro por la venta, de cuya diferencia y cantidad de productos resulta su ingreso; correspondiendo a este Tribunal determinar si tal ingreso tiene carácter salarial o no. Asimismo, observa este Tribunal que constituye un hecho no controvertido que el actor nunca recibió pago alguno en forma directa por parte de las demandadas, sino que éste era quien hacía a aquellas entregas de dinero cuando compraba los productos.

    Por otra parte, aunque el actor alegó en su libelo, y lo reiteró al Tribunal en su declaración de parte, que durante el paro de actividades de la empresa que se extendió de diciembre de 2002 a marzo de 2003, la misma continuó pagándole sus salarios mediante descuentos menores de los precios de los productos adquiridos, tal hecho no fue acreditado a través de ningún medio de prueba, lo que constituía una carga del demandante habida cuenta que el pago del salario sin que haya prestación del servicio, supone que dicho pago se efectuó durante la suspensión de la relación de trabajo alegada; constituyendo entonces un concepto que integra la pretensión deducida opuesto a las condiciones legalmente establecida y que las desbordan; máxime cuando uno de los efectos de la suspensión de la relación de trabajo es el cese temporal de las obligaciones de las partes, vale decir, ni el trabajador tiene la obligación de prestar el servicio ni el patrono de pagar la remuneración correspondiente y, de hacerlo, constituiría una liberalidad que, por ser un hecho que excede su obligación legal, estaría a cargo de quien alega la condición de trabajador su demostración.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Con respecto a la supervisión y el control disciplinario, de la declaración del testigo P.P.C. se desprende que las visitas que efectuaban los supervisores de las empresas demandadas estaban destinadas a verificar el estado en que llegaba la mercancía y las condiciones de almacenamiento en el restaurante; lo cual, más que controlar la actividad del actor, persigue garantizar la calidad del producto que va a recibir el consumidor final en la cadena de comercialización. Asimismo, durante la declaración de parte del actor, se pudo determinar que la actividad por él desplegada podía realizarse en forma personal o delegada en otro personal, el cual es responsabilidad del actor. En efecto, el actor reconoció que para cubrir toda la zona geográfica que tenía asignada, requería de dos camiones, por cuanto el camión más grande no tenía acceso a ciertas áreas de la misma, manifestando que dicho segundo camión era conducido por su hermano, a quien el actor le pagaba su salario; lo cual denota la libertad del actor para escoger el personal que desplegaría la actividad de distribución de los productos. Asimismo, quedó evidenciado que el actor tenía a su cargo un ayudante, bajo su responsabilidad en lo que a obligaciones de índole laboral se refiere.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: En el presente caso se observa que la propiedad de uno de los vehículos es de un tercero, la empresa SOGECRÉDITO, con quien DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L. contrató el arrendamiento financiero de dicho vehículo, corriendo por su exclusiva cuenta, y no por la de las empresas demandadas, los costos de dicho arrendamiento ni los de mantenimiento del vehículo. El otro camión, más pequeño, de acuerdo con la declaración del actor era de su propiedad, siendo también él quien asumía los gastos de su mantenimiento. Sobre este segundo vehículo, llama la atención que el actor lo adquirió para poder cubrir la totalidad de su zona geográfica, habida cuenta que el primer camión, de mayor tamaño, no tenía posibilidad de acceso, por su volumen, a ciertos sectores de la misma; lo que refleja su capacidad de inversión. Con respecto a las estibas, envases y casilleros, se observa que son propiedad de la demandada y que no forman parte del contenido de la venta que éstas hacían a DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L.; habida cuenta que en las facturas consignadas se pudo constatar que las operaciones de venta de los productos cerveceros se referían solo al líquido.

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. Con respecto a la asunción de las ganancias o pérdidas, se observa que, en su escrito de contestación al llamado a tercero, el actor, actuando en representación de DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L., manifestó que las empresas demandadas no solo evadían la legislación laboral con la apariencia documental de un vínculo mercantil, sino que además, recibiendo del trabajador el pago del precio del producto cervecero a cargar en el camión, nada de dinero perderían tales empresas de la organización POLAR si a sus trabajadores vendedores les daban cheques sin fondo o se les perdía el dinero producto de esas ventas, lo que abona la tesis de que los riesgos los asumía DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L. y no las empresas demandadas; siendo que estas últimas asumían solo los riesgos relativos a la producción - referidos a calidad del líquido, de los envases (latas y botellas) y no a los riesgos propios de la actividad de reventa, lo cual es natural que, en un contrato de concesión, el productor responda por las condiciones en que el revendedor debe recibir la cosa vendida; máxime cuando se trata de productos de consumo masivo donde la calidad e imagen del producto puede redundar en forma significativa en el mantenimiento de los niveles, también masivos, de las ventas. En tal sentido, el actor es responsable de la variación de sus ingresos según la cantidad de productos vendidos. En lo que respecta a la exclusividad, se verificó la misma en el sentido que DISTRIBUIDORA ANTONIO, S.R.L. no podía distribuir en el vehículo otros productos que no sean los vendidos por la empresa; lo cual no desnaturaliza al contrato de concesión.

    Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada. Con respecto a la propiedad de los vehículos para efectuar la distribución, se pudo verificar que uno es del actor y otro de una empresa de arrendamiento financiero a quien el actor se lo arrendó corriendo por su cuenta tanto el costo de tal arrendamiento, como la responsabilidad de su uso y los gastos de su mantenimiento. Asimismo, quedó establecido que no existe una contraprestación directa por la prestación del servicio, en términos de salario, sino un diferencial de precio sobre los productos vendidos y que el actor asume los riesgos de su distribución.

    Mención especial merece en el presente caso la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, criterio éste con respecto al cual reviste especial importancia analizar si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar. En el orden indicado, observa en primer término este Tribunal, que el actor no recibía en forma directa contraprestación alguna por el servicio de parte de las empresas demandadas, sino que, por el contrario, eran éstas quienes percibían cantidades de dinero por parte del actor, por las compras de producto que éste les hacía en representación de la empresa distribuidora que tenía constituida.

    Ahora bien, con respecto al ingreso que el diferencial de precio de compra y el precio de reventa reportaba para el actor, y que éste califica como su “salario”, se observa que para diciembre de año 1986, el ingreso mensual que alega haber percibido el actor alcanzó la cantidad de Bs. 30.320, cuando el salario mínimo mensual se ubicaba en Bs. 1.500,00, lo que se traduce en que el ingreso del actor fue 20,21 veces mayor que el salario mínimo; situación de desproporción similar se presenta en los años sucesivos de la relación hasta que en el último año del vínculo, vale decir en el año 2004, reporta un ingreso mensual de Bs. 10.657.170,00, lo que comparado con el salario mínimo vigente para junio de ese año era de Bs. 296.524,80 representa un monto 35,94 veces mayor.

    Por otra parte, si se compara dicho ingreso con el salario actual, vale decir, con el salario correspondiente al año 2006, del Gerente de la empresa, que ronda los Bs. 6.000.000,00, se observa que el último ingreso del actor en el año 2004 casi duplica el salario mensual actual del Gerente de la empresa Cervecería Polar en el estado Trujillo; y, si se compara dicho último ingreso del actor con el que devengaba en la misma época el referido Gerente, el cual rondaba los Bs. 3.000.000,00 para el año 2004, resulta forzoso concluir que aquel era al menos tres (03) veces superior a este último.

    Asimismo, si se compara el último ingreso del actor en el año 2004, de Bs. 10.657.170,00, con los resultados de la experticia practicada por el experto en recursos humanos designado por este Tribunal, se observa que el mayor de los ingresos mensuales de los vendedores directos, que son los de la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A., incluyendo los beneficios de carácter no salarial como los cesta tickets, asciende al 06-08-2006 a la cantidad de Bs. 2.476.800,00, que es 4,30 veces inferior a la devengada dos (02) años antes por el actor como utilidad por la venta de sus productos.

    Analizados como han sido todos y cada uno de los criterios que integran el test de dependencia o examen de indicios, se observa que situación similar a la de autos se ha presentado en otros casos analizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se ha aplicado el test de dependencia, inspirado en el principio de primacía de la realidad de los hechos el cual debe servir a la justicia para dilucidar, no solo los casos donde lo oculto es la relación laboral, sino también para aquellos donde precisamente lo aparente sean las notas laboralidad; siendo importante destacar que no siempre las notas de subordinación están asociadas a la laboralidad del vínculo sino que, lo estarán, en la medida en que tal subordinación sea una derivación de la ajenidad, que es la que posibilita a la demandada para apropiarse del valor o fruto de la ejecución del servicio. Ejemplos de lo apuntado son los fallos Nro. 489 de fecha 13-08-2002, caso FENAPRODO; Nro. 702 del 27-04-2006, caso: CERVECERÍA REGIONAL; Nro. 1031 del 03-09-2004, caso: CERÁMICA CARABOBO, C.A.; Nro. 337 del 07-03-2006, caso: A.C. UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO; y Nro. 504, del 10-03-2006, caso: COOPERATIVA A.C. MIXTA LOS TACARIGUAS.

    En el caso bajo análisis, si bien es cierto que se observan notas de subordinación en la exclusividad en la actividad de venta de los productos Polar y en la fijación de los precios de reventa de los mismos, también es cierto que la utilidad que genera esa actividad de reventa, desplegada por el actor en representación de la empresa distribuidora por él constituida, no es por cuenta ajena, ergo no es una derivación de la ajenidad; por cuanto esa utilidad, que genera la reventa, aprovecha única y exclusivamente a la revendedora constituida por el actor; toda vez que la utilidad de las empresas demandadas queda satisfecha en el primer paso de la cadena de comercialización, cuando le vende el producto a la empresa distribuidora representada por el actor; siendo la actividad de fijación de los precios una garantía para la productora del tratamiento uniforme que han de recibir sus productos en la fase final de dicha cadena, sin que por ello desnaturalice el carácter mercantil de la relación que unió a las partes.

    De todo lo anterior se colige que el servicio prestado se aleja de la zona fronteriza del derecho del trabajo, acercándose más al ámbito de aplicación del derecho mercantil, habida cuenta que la actividad desplegada se corresponde más con la naturaleza de la actividad y las obligaciones derivadas de un contrato mercantil de concesión para la distribución de productos; careciendo de los elementos propios de la relación laboral como lo son subordinación, entendida como derivación de la ajenidad y el salario o remuneración que, ante la ausencia de uno de sus principios fundamentales como lo es la proporcionalidad, más bien coincide en su naturaleza con la utilidad propia de un comerciante que presta un servicio para su propio beneficio; con lo cual queda diluida la ajenidad como elemento propio de la relación laboral, reduciéndose la subordinación a la exclusividad en la venta de los productos Polar lo cual está perfectamente articulado con la noción de los contratos de concesión mercantil.

    Ello, aunado a los criterios anteriormente analizados, contribuyen a desdibujar el carácter laboral atribuido por el actor a la relación sostenida con las demandadas de autos, cuya naturaleza, a la luz de los hechos expuestos y del derecho aplicado queda fuera del ámbito de protección de la legislación laboral, y así se decide.

    De lo anterior se colige que, habiendo quedado desvirtuado el carácter laboral de la relación sostenida entre las partes en el presente asunto, este Tribunal considera que el desmantelamiento o enervación de la relación laboral alegada constituye razón suficiente para declarar la falta de cualidad, tanto del actor como de las empresas demandadas, para sostener el presente juicio; lo que acarrea la declaratoria sin lugar de la presente demanda. Así se resuelve.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.659.496, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio B.V.U., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 20.246 y asistido por el Abogado J.R.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 18.019; contra D.O.S.A y CERVECERÍA POLAR, C.A.; representada legalmente por el ciudadano B.G. y judicialmente por el Abogado en ejercicio A.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.848. SEGUNDA: Se condena en costas al demandante por haberse producido vencimiento total. Así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación, siendo la 2:30 de la tarde.-

    LA JUEZA DE JUICIO,

    ABG. T.O.T.

    LA SECRETARIA

    ABG. YOLIMAR COOZ

    NOTA: En la misma fecha de hoy, en la hora indicada, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    ABG. YOLIMAR COOZ

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