Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, interviene las personas como partes:

DEMANDANTE: B.G.M., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Monagas, en representación de los derechos de las niñas abajo identificadas.

DEMANDADA: L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, número V.- 14.977.794, y domiciliada en la ciudad de Caracas.

NIÑAS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolanas, niñas, de seis (6) y once (11) años de edad respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA.

EXPEDIENTE: 20.796-2009.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 05-02-2009 por la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en representación de los derechos de las niñas antes identificadas, siendo admitida el día 11-02-2009 conforme al Procedimiento Especial de Guarda, hoy denominada Responsabilidad de Crianza establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Acordándose la citación de la demandada, para lo cual se exhorto al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, asimismo se ordenó la realización del Informe Integral a ambos progenitores, para lo cual se notificó a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, y oír la opinión de las niñas antes identificadas. Se libró oficio número 16.445-2009.

La notificación de la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario se verificó en fecha 02-03-2009 con la consignación de la boleta por la ciudadana alguacil de este Tribunal (f. 52).

De conformidad con el artículo 80 de la LOPNA en fecha 06-04-2009 la niñas antes mencionadas manifestaron su opinión (f. 53).

En fecha 06-04-2009 se acordó abrir cuaderno separado de medidas a los fines de fijarse el régimen provisional de custodia a favor de las prenombradas niñas.

Por auto del 15-062009 se acordó agregar a los autos Informe Integral consignado por la Dra. A.C. y la Lcda. A.M. en sus respectivos caracteres de psiquiatra y trabajadora social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal (f. 55/61).

En fecha 19-02-2010 se recibió exhorto remitido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolívar-extensión Puerto Ordaz, con sus resultas. (f. 62/76).

El 25-02-2010 oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el acto por el alguacil del Tribunal, se dejó constancia que las partes no comparecieron (f. 77).

En fecha 25-02-2010 siendo el lapso oportuno para dar contestación a la demanda la secretaria de sala de este Tribunal dejó constancia que la ciudadana L.M.M. no compareció a contestar la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 78).

Estando la presente causa para ser decidida y constando en autos todas las evaluaciones e informes técnicos requeridos, este Tribunal procede de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alegó la ciudadana Abg. B.G.M., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Monagas, en representación de los derechos de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE): Que en fecha 21-02-2008 había comparecido ante su despacho el ciudadano F.J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.947.892 y de este domicilio, el cual se presentó con referencia del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del municipio Maturín del estado Monagas, mediante oficio número 0265-08 de fecha 21-02-2008 quién le manifestó lo siguiente: Que solicitaba la responsabilidad de crianza de sus hijas, ya que las niñas se encontraban con él desde hace cuatro (4) años, cuando se había separado de la ciudadana L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.977.794 y domiciliada en la ciudad de Caracas- Distrito Capital, por cuanto ésta tenía otra pareja, y por cuanto había trascurrido tanto tiempo era su deseo tener en forma definitiva la guarda de sus hijas. Que ante tal planteamiento procedió a librar boleta de comparecencia a la ciudadana L.M.M., plenamente identificada para el día 05-03-2008, y llegada la oportunidad, manifestó el ciudadano F.J.J.M., que la citación fue recibida por la ciudadana J.J., quien era hermana de la madre de las niñas, y habiéndosele entregado, no compareció la requerida, por lo cual se libró nueva boleta para el día 10-03-2008, llegada la oportunidad y habiendo comparecido ambos progenitores, y sostenido conversación con la Fiscal Octavo del Ministerio Público, no hubo acuerdo. Se oyó la opinión de las niñas conforme al artículo 80 de la LOPNA y solicitó se realizare Informe Social en el domicilio de ambos progenitores a través de los Consejos de Protección de los respectivos domicilios de los progenitores. Que en fecha 08-07-2008 el ciudadano F.J.J.M. consignó copias de las constancias de estudios de las niñas, así como la identificación de testigos, solicitados por el despacho fiscal; en fecha 25-07-2008 el ciudadano F.J.J.M. les había consignado mediante oficio número 2036-2008 de fecha 14-07-2008 emitido por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maturín-estado Monagas, Informe Social realizado en su domicilio; y en fecha 08-07-2008 la ciudadana L.M.M. había consignado su dirección exacta con indicación de su nuevo domicilio. Que en atención de los hechos antes expuestos, la representación fiscal solicitó que mediante sentencia definitiva se privare a la ciudadana L.M.M. del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y Custodia que por derecho tenía sobre sus hijas antes identificadas, y se le otorgara la misma al progenitor, ciudadano F.J.J.M., a fin de que continuara amando, criando, formando, educando, custodiando, vigilando a sus hijas. Que a los fines de probar los señalamientos antes descritos promovió como pruebas documental originales de las actas que conforman el expediente signado con el número 16-F-8-0099-08 aperturado por el ciudadano F.J.J.M. a favor de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) (f. 6/43) y las testimoniales de los ciudadanos Berquina del valle Farías Figueroa, N.E.L.M. y A.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V.-15.876.164, V.-5.547.892 y V.-8.981.822 respectivamente y de este domicilio. Fundamento su acción en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 358, y 360 de la LOPNA. Que conforme a lo expuesto anteriormente solicitó: se privare a la ciudadana L.M.M. de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) sobre sus hijas antes identificadas y se le otorgare las misma a su progenitor ciudadano F.J.J.M.; que a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal se practicare Informe Social en el domicilio de los ciudadanos F.J.J.M. y L.M.M., así como las evaluaciones psicológica y/o psiquiatrica a los ciudadanos antes identificados así como a las niñas prenombradas anteriormente; y se oyera las opiniones de las niñas conforme al artículo 80 de la LOPNA. Acompañó a su escrito de los originales de las actas que conforman el expediente signado con el número 16-F-8-0099-08 aperturado por el ciudadano F.J.J.M. a favor de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) (f. 6/43).

Que la demandada aun cuando fue citada personalmente, no hizo uso de ningún acto de defensa que refutara lo alegado pro el demandante.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal considera:

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.

En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio, por que han decidido no convivir bajo el mismo techo o por la ida de uno de ellos del hogar, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños y adolescentes procreados. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar el niño y/o adolescente situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.

Los criterios de atribución de la Responsabilidad de Crianza de los hijos producto del divorcio o separación de los padres no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la Responsabilidad de Crianza tenía un contenido de asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, indicando que para el ejercicio de la custodia se requería el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, debían convivir con quien la ejercía, pero con la asistencia del progenitor que no la detente, derivado del ejercicio de la P.P..

Del Informe Integral que se le realizo al grupo familiar del demandante se evidencia que el ciudadano F.J.J.M., padre de las niñas es quien las tiene bajo su custodia desde hace cuatro (4) años, cuando la madre prescindió de sus deberes maternos al no poder la pareja mantener una estabilidad en la relación concubinaria que mantenían. Las niñas se mostraron bien orientadas en cuanto a normas y educación de hogar, valores, costumbres implantadas por los adultos que habitan con ellas, se observó el respecto mutuo entre las niñas y el resto del grupo familiar, reflejándose en éste que compartían las niñas la comunicación y cooperación con sus miembros, caracterizándolos como familia funcional; asimismo expresaron su deseo de permanecer junto a su progenitor y mantener contacto con su progenitora, pero con ciertas condiciones ya que han existido inconvenientes con la actual de pareja de ésta. El padre les ha brindado a las niñas estabilidad biopsicosocial, lo cual permitía que las niñas desarrollaran una personalidad adecuada, por su forma de pensar, sentir, actuar y comunicarse. Con respecto a la ciudadana L.M.M., por cuanto vive junto a su pareja en la ciudad de San Félix, y la misma no compareció ante este Tribunal a realizarse las evaluaciones por el Equipo Multidisciplinario, hace que se tenga una apreciación poco veraz de ella. Que en virtud de lo antes expuesto el Equipo Multidisciplinario recomienda que es conveniente para las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) permanecer bajo la responsabilidad de su progenitor y continuar creciendo y formándose como lo han hecho hasta ahora, siendo conveniente establecer un Régimen de Convivencia Familiar de espacios de corta duración y fomentar la comunicación vía telefónica o electrónica, y garantizar también la posibilidad de que las niñas compartan con su otra hermana materna y familiares maternos.

Se observa que en la presente causa existen elementos funcionales que deben considerarse para determinar el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y Custodia de las niñas, como es la presencia del padre que está dispuesto a asumir el cuidado diario y la representación de sus hijas, como lo estaba ejerciendo desde hace cinco (5) años, así como el deseo de las niñas de convivir con el padre, como hasta ahora lo había hecho, aun cuando demuestran sentimientos de afecto hacia la madre, pero también debe considerarse el hecho de que la madre demandada fue citada personalmente y no compareció a ninguno de los actos del proceso, asimismo, no compareció frente al equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el cual fuera exhortado para realizar el Informe Integral a su persona y grupo familiar dado que vive en esa zona, por lo cual no hubo cooperación con la gestión del Tribunal y poco interes para defender los derechos de custodia que configura la pretensión en el presente asunto.

Todo este análisis hace llegar a la conclusión que lo más beneficioso para las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) tomando en cuenta su Interés Superior y en resguardo a su derechos a la Integridad, a vivir y ser criado en su familia de origen, por ser ellas de Prioridad Absoluta y sobreponerse a todos los derechos de sus padres, es otorgándole el ejercicio de la custodia a su progenitor, ciudadano F.J.J.M..

Queda entendido que actualmente no existen criterios que impida a la madre a tener contacto personal y directo con sus hijas, por lo que debe garantizar el ejercicio de la co-parentalidad como un medio de lograr la estabilidad psicológica de las niñas, por lo que se insta a los progenitores a fijar de mutuo acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual la madre y las niñas puedan compartir. En caso de no ser posible una fijación de Régimen de Convivencia Familiar por vía amistosa, se le exhorta a acudir ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público o a una Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes para que se inste el procedimiento conciliatorio, o en su defecto el judicial.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA), intentada por la ciudadana Abg. B.G.M. en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Monagas, en representación de los derechos de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), contra la ciudadana L.M.M., y se le adjudica al progenitor ciudadano F.J.J.M., ya identificado, el EJERCICIO DE LA CUSTODIA de sus hijas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala

Exp. No. 20.796-2009.-

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