Decisión nº 237 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..-

Guanare, cuatro (04) de febrero de 2014.

Años: 203º y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: M.B.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.404.401.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.D.G.D. y DAHIL A.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.322 y 142.570, respectivamente.

DEMANDADOS: M.D.C.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 18.669.799.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: E.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.626.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas contenidas en el ordinal Nº 06 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-

EXPEDIENTE: Nº 00031-A-12.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata el presente juicio, de la Acción Reivindicatoria, ejercida por la ciudadana M.B.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.404.401, en contra de la ciudadana M.D.C.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 18.669.799; Procedimiento en el cual, la demandada al momento de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al “Defecto de Forma de la Demanda”. Dentro de la incidencia abierta en ocasión a la cuestiones previas opuestas, la parte demandante no subsanó voluntariamente el libelo de la demanda y no siendo solicitado por ninguna de las partes que se abriera la articulación probatoria contenida en el trámite especial contenido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procede a decidir las mismas.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara la ciudadana, M.B.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.404.401, asistida por los abogados J.D.G.D. y Dahil A.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.322 y 142.570, respectivamente, en contra de la ciudadana M.D.C.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.669.799; cursante a los folios uno al treinta y uno (01 al 31).

En fecha diecisiete (17) de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dió entrada, Admitió la causa y ordenó citar a la parte demandada mediante Comisión dirigida al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante a los folios treinta y dos al treinta y cinco (32 al 35).

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, se recibió Comisión sin cumplir del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; riela a los folios treinta y seis al cuarenta y nueve (36 al 49). En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2013, se recibió diligencia de la ciudadana, M.B.A.M., por medio de la cual confiere poder apud acta a los abogado J.D.G.D. y Dahil A.M.P.; inserta al folio cincuenta (50).

En fecha trece (13) de marzo de 2013, se recibió diligencia del abogado J.D.G.D., solicitando sea designado como correo especial; cursante al folio cincuenta y uno (51). En fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, se dictó auto negando la designación como correo especial al abogado J.D.G.D.; cursa al folio cincuenta y dos (52).

En fecha tres (03) de abril de 2013, se recibió diligencia del abogado J.D.G.D., mediante el cual solicita se notifique mediante cartel a la parte accionada; cursa al folio cincuenta y tres (53). En fecha ocho (08) de abril de 2013, se dictó auto negando la notificación por cartel a la parte accionada; cursa al folio cincuenta y cuatro al cincuenta y seis (54 al 56).

En fecha veinticinco (25) de abril de 2013, se recibió diligencia del abogado J.D.G.D., mediante el cual solicita se notifique mediante cartel de emplazamiento a la parte accionada; cincuenta y siete (57). En fecha treinta (30) de abril de 2013, se dictó auto ordenando emplazar mediante cartel a la parte accionante; cursa al folio cincuenta y ocho al cincuenta y nueve (58 al 59).

En fecha dos (02) de mayo de 2013, diligencia del abogado J.D.G.D., mediante el cual hace constar que recibió el cartel de emplazamiento dirigido a la parte accionante; riela al folio sesenta (60). En misma fecha, se dictó auto ordenando comisionar Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la fijación cartelaria del Tribunal; riela a los folios sesenta y uno al sesenta y tres (61 al 63).

En fecha ocho (08) de mayo de 2013, se recibió diligencia del alguacil del Tribunal mediante la cual consigna nota de entrega dirigida a IPOSTEL, por medio de la cual se envió la Comisión; cursa a los folios sesenta y cuatro al sesenta y cinco (64 al 65). En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, diligencia del abogado J.D.G.D., mediante el cual consignó ejemplares de los diarios en donde aparece cartel de emplazamiento; riela a los folios sesenta y seis al sesenta y ocho (66 al 68).

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, diligencia de la Secretaria de este Tribunal, por medio de la cual hace constar que fijó cartel de emplazamiento en la cartelera; cursa al folio sesenta y nueve (69). En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, se recibió Comisión cumplida del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; cursante a los folios setenta al ochenta (70 al 80).

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, se dictó auto declarando improcedente la solicitud de designar Defensor Público a la parte accionada; riela a los folios ochenta y uno al ochenta y dos (81 al 82). En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, se recibió diligencia del abg. J.D.G.D., mediante el cual solicita sea designado como correo especial para enviar cartel de emplazamiento; riela al folio ochenta y tres (83).

En fecha dos (02) de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se niega la solicitud del abogado J.D.G.D.; cursa al folio ochenta y cuatro (84). En fecha siete (07) de octubre de 2013, el abogado J.D.G.D. mediante diligencia solicita sea designado como correo especial; cursa al folio ochenta y cinco (85). En fecha diez (10) de octubre de 2013, se dictó auto l.C. al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por medio de Correo Especial del abg. J.D.G.D.; inserto a los folios ochenta y seis al ochenta y nueve (86 al 89).

En fecha catorce (14) de octubre de 2013, diligencia del abg. J.D.G.D., mediante el cual hace constar que recibió comisión como correo especial; cursa al folio noventa (90). En fecha once (11) de noviembre de 2013 se recibió Comisión proveniente del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; riela a los folios noventa y uno al noventa y siete (91 al 97).

En fecha doce (12) de diciembre de 2013, se recibió diligencia del abogado J.G., solicitando pronunciamiento de este Juzgado en razón de dar continuación al proceso; riela en el folio noventa y ocho (98). En fecha trece (13) de diciembre de 2013, este Juzgado dictó auto ordenando librar oficio Nº 406-13 a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que sea designado un Defensor Público especializado en materia agraria, y defienda los derechos e intereses de la demandada. Riela en los folios noventa y nueve y cien (99 y 100).

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, se recibió oficio Nº CRDP-POR-2013-3579 de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, informando sobre la designación del Defensor Público Agrario, el abogado E.C.P. para asistir a la ciudadana M.D.C.L.. Riela al folio ciento uno (101).

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, riela al folio ciento dos (102), diligencia del Defensor Público Agrario, el abogado E.C.P., solicitando la expedición de la copia de la compulsa para que empiece a correr el lapso de cinco días, más un día como término de la distancia para la contestación de la demanda.

En fecha siete (07) de enero de 2014, el Tribunal dictó auto ordenando librar boleta de citación acompañado de copias certificadas del libelo de la demanda, a fin de que el Defensor Público Agrario, el abogado E.C.P., proceda a la contestación de la demanda. Riela a los folios ciento tres y ciento cuatro (103 y 104). En fecha trece (13) de enero de 2014, riela a los folios ciento cinco y ciento seis (105 y 106) diligencia del Alguacil Accidental de este Tribunal, agregando boleta de citación dirigida al Defensor Público Agrario, abogado E.C.P. abogado debidamente firmada.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2014, da contestación de la demanda del Defensor Público Agrario, abogado E.C.P., asistiendo a la ciudadana demandada M.D.C.L., en el cual solicitó a este Tribunal la tacha de un documento y opuso la cuestión previa prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales º4 y 6º. Riela en los folios ciento siete al ciento doce (107 al 112). En fecha veintisiete (27) de enero de 2014, riela en el folio ciento trece (113) diligencia de la secretaria de este Juzgado, retirando cartel de citación de fecha treinta (30) de abril de 2013, dirigido a la ciudadana M.D.C.L.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal, decidir la incidencia de las cuestiones previas opuestas al momento de dar contestación a la demanda, relativa al defecto de forma de la demanda establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, conviene destacar que las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. Su función como lo señala el procesalista patrio Arístides RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”.

Así en consideración, a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código adjetivo común, es conveniente destacar que la misma se tramita conforme a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.

La cuestión previa relativa al “defecto de forma de la demanda”, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al ser propuesta por la parte demandada en el presente juicio; señala que el libelo de la demanda presentado no cumple con los requisitos de forma, al no haber señalado la parte actora; “…con precisión, de que derechos y acciones trata la propiedad¬, acompañando la cadena titulativa que la acredita; y cual es la cabida y ubicación donde se encuentran…” (sic); por lo que indica específicamente el incumplimiento del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil

.

La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incide sobre la regularidad formal de la demanda. La demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso.

Esta defensa, denominada también por la doctrina, de oscuro libelo o de demanda incierta, procede cuando la demanda no se ajusta en su forma o contenido, a las previsiones legales, o se evidencia de la lectura del libelo la existencia de imprecisiones y oscuridades tales que la parte demandada no se dé cuenta de lo que se le reclama o de aquello que se le reprocha.

En el caso de marras, la demandada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, delatando el incumpliendo del requisito señalado en el ordinal 4º del artículo 340 del código adjetivo común, por no haberse “acompañado la cadena titulativa” al libelo de la demanda, ni determinarse en el mismo objeto de la pretensión.

En tal sentido, debe este juzgador en primer lugar indicar, que la defensa dilatoria nominada de la parte demandada que aquí ocupa, se compone de dos diferentes requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el establecido en el ordinal 4º, referente a la determinación del objeto de la pretensión sobre el cual recae la pretensión; y el señalado en el ordinal 6º, relativo a la producción de los instrumentos fundamentales de la pretensión, lo cual no fue invocado al momento de oponer la cuestión previa, pero es atendido por el tribunal en aplicación a la máxima iura novit curia.

Ordinal 4°:

El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Ordinal 6°:

Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Ahora bien, de la lectura del libelo presentado, este tribunal observa que la parte demandante, no señaló la situación del inmueble cuya reivindicación pretende. No se expresa en el libelo de demanda la localización o ubicación del fundo, lo que produce la contravención a la exigencia establecida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe ser declarada CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta, y ser ordenado a la parte demandante, según lo establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, subsanar la inobservancia cometida, en la forma establecida en el artículo 350 de eiusdem.

En referencia al segundo de los hechos invocados por la parte demandada, relativo a la falta de producción del instrumento fundamental conjuntamente con el libelo de la demanda, según lo requiere el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador aprecia, que la parte demandante acompañó a su libelo de la demanda contrato de venta inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, bajo el Número 336, Tomo 7, Protocolo Primero; el cual, se encuentra vinculado o conectado con la relación de hechos narrados en la demanda, por lo que concluye este juzgador que de este documento deviene la pretensión procesal de la ciudadana M.B.A.M., y debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA por no haberse observado en el libelo de la demanda el requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada ciudadana M.D.C.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 18.669.799; representada judicialmente por el abogado E.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.626, en el juicio que por Acción Reivindicatoria, sigue en su contra la ciudadana M.B.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.404.401, representada judicialmente por los abogados J.D.G.D. y DAHIL A.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.322 y 142.570, respectivamente.-

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandante proceda; según lo establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a subsanar el libelo de la demanda en la forma que establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, opuesta por la demandada ciudadana M.D.C.A.L., contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haberse observado en el libelo de la demanda el requisito establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por Acción Reivindicatoria, sigue en su contra M.B.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.404.401.-

CUARTA

No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria,

Abg. A.C..-

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de al tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 237, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.C..-

MO/AC/Marianyela.-

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