Decisión nº 232-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES), domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el Nro. 39, y reformado por los insertos en el mismo Registro de Comercio el 12 de Junio de 1961 y 25 de febrero de 1976, bajo los Nro. 145 y 26, y por los insertos en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en 09 de octubre de 1980, bajo el Nro. 9, Tomo 16-A; 22 de julio de 1987, bajo los Nros 7, Tomo 29 y 30-A, y 21, Tomo 24-A; el 16 de septiembre de 1987, bajo el Nro. 50, Tomo 25-A; 14 de abril de 1989, bajo el Nro. 1, Tomo 25-A y 24 de noviembre de 1989, bajo los Nro. 20, Tomo 56-A; 24, Tomo 59-A; 12 Tomo 62 A y 13, Tomo 64-A; 28 de junio de 1991, bajo el Nro. 33, Tomo 6-A; 7 de mayo de 1991, bajo el Nro. 8, Tomo 7-A; y 23 de mayo de 1991, bajo el Nro. 15, Tomo 10-A; el 24 de enero de 1992, bajo el Nro. 39, Tomo 3-A; 17 de julio de 1995, bajo el Nro. 04, Tomo 25-A; 11 de agosto de 1995, bajo el Nro. 7, Tomo 29-A; 11 de junio de 1997, bajo el Nro. 9, Tomo 16-A; 18 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 68, Tomo 28-A y 28 de Julio de 1999, bajo el Nro. 4, Tomo 16-A, actualmente BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, Bajo el Nro. 42, Tomo 288-A SDO, y modificado su documento Constitutivo Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nro. 2, Tomo 9-A SDO por ante la citada oficina de Registro Mercantil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.J.G.d.S., abogado inscrita en el I,P.S.A bajo el Nro. 58.589, representación que consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal de la Jurisdicción del Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 2004, inserto bajo el Nro. 27, Tomo 72, inserto a los folios 9 y 10 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4 entre carreras 1 y 2, Nro. 1-33, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Agropecuaria La GOMERA, Compañía Anónima (AGROMECA), domiciliada en Nirgua, Estado Yaracuy e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 02 de Septiembre de 1987, bajo el Nro. 193, folios 130 al 136, Tomo XXXIX, Adicc. II, reformados totalmente sus estatutos sociales, según acta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 13 de Junio de 2003, bajo el Nro. 39, Tomo 210-A, con posteriores modificaciones el 02 de marzo del 2004, bajo el Nro. 47, Tomo 224-A, representada con los caracteres de Presidente y Vicepresidente por las ciudadanas T.O.P. y Yidys Coromoto Ossorio de Hernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.591.692 y V-12.286.624, soltera y viuda, comerciantes, domiciliadas en Nirgua, Estado Yaracuy en su carácter de deudora y principal pagadora, y las ciudadanas T.O.P., Yaidys Coromoto Ossorio de Hernández y A.R.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.591.692, V-12.286.624 y V-2.556.482, la primera y la tercera solteras y viuda la segunda, comerciantes domiciliadas en Nirgua, Final de la avenida 5, Quinta Los Sillos, Nro. 118-1, Estado Yaracuy, en su carácter de fiadoras.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.J.R.Q., abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.924, Defensor Público Agrario Primero del Estado Táchira. ( Sólo en lo que respecta a la Agropecuaria La Gomera Compañía Anónima – AGROMECA- y las ciudadanas T.O.P. y Yaidys Coromoto Ossorio de Hernández)

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3 entre carreras 3 y 4, Edificio de la Defensa Pública del Estado Táchira.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: CIVIL: 8799/2010

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución en el que el Banco de Fomento Regional Los Andes, Hoy, BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., demanda a la Agropecuaria La Gomera Compañía Anónima (AGROMECA) por Ejecución de Hipoteca en base a los siguientes hechos:

Alega la apoderada judicial de la parte demandante, que tal y como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Regístro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha 06 de Abril del 2006, anotado bajo el Nro. 10, folios 26 al 31, Protocolo I, Tomo Primero Principal, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2006, que su representada otorgó un Crédito Agropecuario a las demandadas, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), obligándose a devolver el monto del referido préstamo, con un semestre de gracia y cinco (5) años, contados a partir de los dias 12/04/2006 y 28/04/2006, de la siguiente forma: Contrato de Préstamo signado con el Nro. 853153304, por Bs. 100.000,00, en nueve (9) cuotas semestrales, ocho iguales y consecutivas de ONCE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES (Bs. 11.111,00), y una final de ONCE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES ( Bs. 11.112,00) a capital más los correspondientes intereses semestrales. La primera de dichas cuotas, al vencimiento del primer semestre del plazo del plazo total concedido para el pago, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y las demás en fecha igual de los semestres subsiguientes, hasta la definitiva cancelación de la obligación. Contrato de Préstamo signado con el Nro. 853154273, por Bs. 100.000,00 en nueve (9) cuotas semestrales, ocho iguales y consecutivas de ONCE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES (Bs. 11.111,00), y una final de ONCE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES ( Bs. 11.112,00) a capital más los correspondientes intereses semestrales. La primera de dichas cuotas, al vencimiento del primer semestre del plazo del plazo total concedido para el pago, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y las demás en fecha igual de los semestres subsiguientes, hasta la definitiva cancelación de la obligación

Que una vez concedido el préstamo, la demandada convino que mismo sería destinado para el financiamiento y desarrollo de la Unidad de Producción denominada “BURIA I”, ubicada en el Casería Buria, Parroquia Nirgu, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, en la siguiente forma: 1. Compra de Abono Químico y Orgánico por Bs. &0.000,00; 2.- Mejoras a la Unidad (Siembra y Resiembra de Matas de Naranja y Aguacate) por Bs. 40.000,00; 3.- Compra de Bomba J.D. por Bs. 38.000,00; 4.- Compra de abono por Bs. 37.200,00 y 5.- Ampliación de Galpón por Bs. 24.800,00

Que hasta la fecha y pese a múltiples gestiones extrajudiciales hechas, la deudora Sociedad Mercantil Agropecuaria La Gomera Compañía Anónima (AGROMECA), representada por su Presidente y Vicepresidente, sólo ha pagado a capital la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 22.222,00) evidenciándose de esta manera el incumplimiento en la forma de pago en que se obligó la deudora, incumpliendo así las obligaciones contraídas por ella tanto en lo que respecta al capital como a los intereses.

Que para garantizar el pago de la obligación, los intereses convencionales, los intereses moratorios, el pago de los gastos con ocasión a la investigación de bienes del deudor, así como los gastos de cobranza y honorarios de abogados, se constituyó Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado, hasta por la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), sobre un inmueble de su propiedad constante en una parcela de terreno propio y la casa quinta que sobre él yace, construida con las siguientes características: Dos (2) plantas, paredes de bloque de cemento, techo de platabanda, pisos de cerámica y distribuida así: Un (1) porche, un (1) recibo, un (1) comedor, un (1) área de cocina con todos sus accesorios e instalaciones, nueve (9( habitaciones, seis (6) baños con todos sus accesorios e instalaciones empotradas a la red de cloaca, una (1) sala de estar, una (1) cocina de servicio, un (1) lavandero y dos (2) garajes. La parcela de terreno mide 20 metros de frente por 30 metros de fondo, para un total de 600 metros cuadrados, y se encuentra ubicada al final de la Avenida 5ta, en el Sector denominado La Victoria, Nirgua, Estado Yaracuy y comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Con la parcela de terreno aprehendida por la ciudadana J.d.Z.; PONIENTE: Con calle que conduce al Liceo H.N.O.; NORTE y SUR: Con parcelas que son o fueron del ciudadano J.S.F.F.; inmueble propiedad de la ciudadanas T.O.P. y A.R.P., según consta de Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 03 de Abril del 2003, bajo el Nro. 02, folios 5 al 6, Tomo 1, Protocolo Primero de 2003.

Que en virtud de lo expuesto, demanda en nombre de su mandante el Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima (BANFOANDES), a la Sociedad Mercantil “Agropecuaria La Gomera Compañía Anónima” (AGROMECA), ya identificada, representada con los caracteres de Presidente y Vicepresidente por las ciudadanas T.O.P. y Yaidys Coromoto Ossorio de Hernández, en su condición de deudora principal y a las ciudadanas T.O.P., Yaidys Coromoto Ossorio de Hernández y A.R.P., ya identificadas, en su carácter de fiadoras, a fin de que convengan en pagarle a su representada, o a ello sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 66.667,00) por concepto de saldo de capital del Contrato de Préstamo Nro. 853153304.

SEGUNDO

La cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 77.778,00) por concepto de capital de Contrato de Préstamo Nro. 853154273.

TERCERO

La cantidad de CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 14.179,70) por concepto de intereses ordinarios desde el 12/04/2008 al 18/11/2009, del Contrato de Préstamo Nro. 853153304.

CUARTO

La cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 20.799,13), por concepto de intereses ordinarios desde el 28/10/2007 al 18/11/2009 del Contrato de Préstamo Nro. 853154273.

QUINTO

La cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOPS (Bs. 612,96), por concepto de intereses de mora desde el 12/10/2008 al 18/11/2009 del Contrato de Préstamo Nro. 853153304.

SEXTO

La cantidad de UN MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.096,29) por concepto de intereses de mora desde el 28/04/2008 hasta el 18/11/2009 del Contrato de Préstamo Nro. 853154273.

SEPTIMO

Los intereses moratorios que se sigan causando desde el 19 de noviembre de 2009 hasta el cumplimiento total y definitivo de las obligaciones demandadas.

CORRECCION MONETARIA: Mediante experticia complementaria se ordene la corrección o indexación monetaria de las cantidades demandadas por concepto de CAPITAL, desde el vencimiento de la obligación hasta su definitivo pago, como justa compensación a la pérdida ocasionada por la constante devaluación que sufre nuestro signo monetario.

Fundamenta su acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1269 del Código Civil en concordancia con los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 181.133,08)

Documentos anexos al libelo de la demanda:

  1. - Copia Certificada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, del Poder otorgado por el Banco de Fomento Regional Los Andes “BANFOANDES” a la abogado M.J.G.d.S., abogado inscrita en el I,P.S.A bajo el Nro. 58.589, representación que consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal de la Jurisdicción del Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 2004, inserto bajo el Nro. 27, Tomo 72

  2. - Original del Contrato de Préstamo Nro. 154273 de fecha 28 de abril del 2006 otorgado a la demandada por la cantidad de cien mil bolívares, con la respectiva certificación de constitución de garantías.

  3. - Original del Contrato de Préstamo Nro. 153304 de fecha 12 de abril del 2006 otorgado a la demandada por la cantidad de cien mil bolívares, con la respectiva certificación de constitución de garantías.

  4. - Copia certificada del documento en el cual consta el crédito hipotecario otorgado a la demandada sobre un inmueble de su propiedad constante en una parcela de terreno propio y la casa quinta que sobre él yace, construida con las siguientes características: Dos (2) plantas, paredes de bloque de cemento, techo de platabanda, pisos de cerámica y distribuida así: Un (1) porche, un (1) recibo, un (1) comedor, un (1) área de cocina con todos sus accesorios e instalaciones, nueve (9( habitaciones, seis (6) baños con todos sus accesorios e instalaciones empotradas a la red de cloaca, una (1) sala de estar, una (1) cocina de servicio, un (1) lavandero y dos (2) garajes. La parcela de terreno mide 20 metros de frente por 30 metros de fondo, para un total de 600 metros cuadrados, y se encuentra ubicada al final de la Avenida 5ta, en el Sector denominado La Victoria, Nirgua, Estado Yaracuy y comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Con la parcela de terreno aprehendida por la ciudadana J.d.Z.; PONIENTE: Con calle que conduce al Liceo H.N.O.; NORTE y SUR: Con parcelas que son o fueron del ciudadano J.S.F.F.; inmueble propiedad de la ciudadanas T.O.P. y A.R.P., según consta de Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 03 de Abril del 2003, bajo el Nro. 02, folios 5 al 6, Tomo 1, Protocolo Primero de 2003, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha 06 de Abril del 2006, anotado bajo el Nro. 10, folios 26 al 31, Protocolo I, Tomo Primero Principal, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2006

  5. - Original del Estado de Cuenta del crédito otorgado a la demandada, según pagaré Nro. 853153304, expedido por el Banco de Fomento Regional Los Andes “BANFOANDES” de fecha 12 de Octubre de 2008.

  6. - Original del Estado de Cuenta del crédito otorgado a la demandada, según pagaré Nro. 853154273, expedido por el Banco de Fomento Regional Los Andes “BANFOANDES” de fecha 28 de abril del 2008.

  7. - Copia simple de la Resolución Nro. 97-07-02 del Banco Central de Venezuela relativa al monto de la Tasa de Interés de los Créditos Agropecuarios.

  8. - Certificación de gravámenes del inmueble objeto de la presente acción, de fecha 09 de diciembre del 2009 expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en el cual certifica que en el mismo se ha encontrado nota marginal de hipoteca por documento Nro. 10, Protocolo 1°, Tomo Priero Principal del Segundo Trimestre del año 2006 a favor de BANFOANDES el 25 de febrero de 1998. No encontrándose ninguna otra nota de hipoteca ni medida de prohibición de enajenar y gravar que afecte esa propiedad.

De la Oposición:

Por escrito de fecha 13 de agosto de 2008, el Defensor Público Primero Agrario, Abogado F.R., se opuso a la ejecución en los siguientes términos:

  1. DE LA CUESTIÓN PREVIA.

    • Opuso la Cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por incompetencia por el territorio del tribunal.

    • Opuso la Cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con respecto al apoderado del demandante siendo que el mismo se presenta con copia simple del poder. Ello se denota al vuelto del folio cuarenta y dos (42) del expediente en la nota inserta por La Secretaria del Juzgado, con nota de libro diario N° 41 de fecha 19-02-2010, nota que se explica por sí sola; asimismo tampoco se evidencia que se hayan presentado en originales o copias certificadas para su confrontación y devolución, aunado a la inexistencia en el texto de la copia simple del poder agregado nota de certificación alguna sentada por la Secretaria del tribunal.

  2. OPOSICIÓN A LOS MONTOS RECLAMADOS.

    Que a todo evento, el presente caso ha sido fundamentado en un contrato de Línea de Crédito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N°10, Tomo Primero Principal, Protocolo Primero, de fecha 06-04-2006 estableciéndose Hipoteca Especial de Primer Grado por la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (Bs.400.000,oo), otorgado por las partes.

    Que es de resaltar que del petitorio del libelo de demanda se desprende solamente el cobro de Capitales vencidos, intereses ordinarios e intereses de mora originados por el incumplimiento alegado por la demandante.

    Que en el auto de admisión se han fijado sumas por concepto de honorarios profesionales y costos y costas del proceso, siendo que los mismos no fueron requeridos por el demandante en su solicitud, amén de que del texto tanto del libelo de demanda como del contrato de línea de crédito otorgado por las partes no se desprende petitorio o cláusula contractual que nos refiera a la deuda de tales conceptos.

    Que la relación contractual entre las partes debe exigirse en los mismos términos acordados, por lo que se opuso al pago de los conceptos de honorarios profesionales y costas fijados.

  3. DE LA OPOSICIÓN A LA INDEXACIÓN.

    Que en cuanto a la indexación de los montos solicitados por la demandante hace la acotación de que la pretensión se refiere a el incumplimiento de un contrato de línea de crédito garantizado con una hipoteca inmobiliaria de primer grado, siendo que las partes al regirse por dicho contrato y estar sometidos a él, del mismo modo al planteamiento anterior, no se desprende que pueda solicitarse el ajuste por inflación solicitado.

    Que en la práctica el monto garantizado con el inmueble hipotecado es hasta por cuatrocientos mil Bolívares (Bs.400.000,00), y la suma total reclamada está por el orden de los doscientos treinta y cinco mil Bolívares (Bs.235.000,00), al ajustar este monto al día de hoy sobrepasaría el monto contratado de garantía.

    Que conforme a lo establecido en el artículo 664 en su único parágrafo y el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone las cuestiones previas ya enunciadas; y en base al artículo 663.5 ejusdem, se opone por disconformidad con el saldo intimado y el ajuste por inflación solicitado, siendo prueba del mismo las referencias contractuales fundamentales aportadas por la demandante como lo es contrato de Línea de Crédito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N°10, Tomo Primero Principal, Protocolo Primero, de fecha 06-04-2006, y la misma solicitud o libelo de demanda presentado por la parte demandante que corren en autos insertos al expediente.

    Consideraciones al escrito de oposición:

    En fecha 24/09/2010, la abogado Martta J.G. apoderada judicial de la parte demandante expuso:

    Que de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la República se constituye en un estado democrático, social de derecho y de justicia, demás se consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que comprende el derecho a la defensa y a ser juzgado por el Juez Natural, garantía que se expresa en el derecho a ser juzgado por el Juez competente o por quien haga sus veces, lo cual se cumple en el presente caso, por este Tribunal el competente para conocer del mismo.

    Que en el presente caso a todas luces se evidencia el incumplimiento de la parte demandada con su representada, ocasionándole un gravamen irreparable, además de que es forzoso señalar que está en juego el Patrimonio del Estado Venezolano, ya que su representado el Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., es un ente descentralizado con fines empresariales que reviste la forma de compañía anónima y cuyo mayor accionista es el Estado Venezolano, a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BNDES), por lo que goza las misma prerrogativas, privilegios y excepciones que la Ley le concede a la República, por ende, le es aplicable el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y su representado par ala ejecución e sus objetivos desarrolla programas en el ámbito Nacional, orientados a garantizar los derechos sociales de la población y a propiciar el bienestar general, objetivos éstos que han sido lesionados por la parte demandada al no honrar su obligación con su representado en su debida oportunidad, vedando de esta forma la oportunidad de otros ciudadanos de optar por un crédito destinado a fines sociales, por lo que declarar la declinatoria de competencia solicitada por el Defensor se estaría violando el principio de economía, celeridad, y se estaría premiando a la parte demandada dilatando aún mas el presente procedimiento y no cumpla con su obligación, pues como se evidencia del expediente, no se ha visto intención de pago, afectándose la función social que caracteriza a su representada y lesionando los intereses patrimoniales del Estado Venezolano.

    Que los artículos 197 y el encabezamiento del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen la competencia de este Tribunal, y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de julio de2002, estableció los requisitos necesarios para establecer la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, e igualmente cabe destacar que a la hora de la ejecución material de cualquier medida cautelar, embargo ejecutivo en el caso que nos ocupa, o sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, tiene la facultad este Tribunal de comisionar otro Tribunal de su misma categoría y competencia agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Que los artículos 167 y 168 de a anterior Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 152 y 153 de la Ley de Tierras de fecha 29 de junio de 2010, señalan al Juez agrario obligaciones y facultades en los juicios a su cargo, mas no habla de una supuesta competencia territorial como lo quiere hacer ver el defensor judicial.

    Que del documento constitutivo de la obligación, se puede evidenciar que la ejecución de hipoteca en el presente caso recae sobre un inmueble no destinado a la producción agroalimentaria, sino a una casa para habitación, por lo que mal podría decirse que la misma se dedica a actividades habituales de la agricultura, como pretende hacer ver el defensor público en el presente caso.

    Que la sentencia alegada por el defensor judicial no tiene carácter vinculante, y que la misma se refiere a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la facultad otorgada a las partes de convenir el domicilio especial en materia contractual especial agraria, por cuanto coliden con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que es imperante recalcar ciudadana Juez que solo las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pueden tener efectos erga omnes de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, y además, la doctrina de casación, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

    Que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

    Que es importante a todo evento señala que la relación contractual entre su representado y la parte demandada, se llevo a cabo el 06 de abril de 2006, donde se estableció como domicilio especial para todos los efectos derivados del documento de crédito, a la Ciudad de San Cristóbal, a cuyos Tribunales las partes acordaron someterse, por lo cual el criterio invocado por el defensor no se puede aplicar al presente caso, y más aún cuando el mismo no reviste el carácter de vinculante por no ser emanado de la Sala Constitucional, y no se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

    Que finalmente es necesario señalar que está en juego el patrimonio público del Estado Venezolano como anteriormente lo puntualizó y en la ejecución de sus objetivos, desarrolla programas en el ámbito nacional, orientados a garantizar los derechos sociales de la población y propiciar así el bienestar general, objetivos estos que han sido lesionados por la parte demandada, al no honrar su obligación con mi mandante, por lo que declarar la declinatoria de competencia solicitada por el defensor judicial se estaría violando los principios de economía, celeridad procesal y debido proceso en contra de mi representado, y se estaría premiando a la parte demandada a los fines de que se dilate mas el siguiente procedimiento y no cumpla con su obligación contractual, pues como se puede evidenciar en el presente expediente hay un evidente incumplimiento, donde no se ha visto intención de pago, afectando de esta manera la parte demandada la función social que caracteriza a su representado y lesionando los intereses patrimoniales del Estado Venezolano.

    Que conforme a lo expuesto solicita se declare sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por el defensor público, por ser este tribunal competente para conocer la presente causa.

    Analizados como han sido los documentos cuya nulidad se demanda, pasa a señalar el Tribunal, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, en relación a cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:

    “En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: A.M.R.C. contra J.C.R.C. y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente asunto, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicada in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186)...”

    Por otra parte, tal como lo señala el procesalista F.Z. en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea):

    “.... en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G..). (Negrilla propio.

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

    La Hipoteca

    según el doctrinario T.A.Á., en su obra Procedimiento Civiles Especiales y Contenciosos (2.008), Pág. 193, la define como Un derecho Real de garantía, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre esos bienes el cumplimiento de una obligación de la cual aparece como accesorio.

    La competencia Territorial

    es definida por el autor H.B.T., en su obra Teoría General del P.T. II (2.008), Pág. 72 como un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República adonde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada tribunal esta delimitado en su esfera territorial.

    Ciertamente observa el Tribunal que el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante..(Omisis).

    Ciertamente también observa el Tribunal que la Garantía Hipotecaria recayó sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno propio y la casa Quinta sobre él construida ubicado al final de la Avenida 5ta, en el Sector denominado La Victoria, Nirgua, Estado Yaracuy. Que el crédito demandado EL CLIENTE se obligó a invertir su totalidad en el desarrollo de la Unidad de Producción denominada “BURIA I”, ubicada en el Caserío Buría, Parroquia Nirgua, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy. Que los demandados: Sociedad Mercantil “Agropecuaria La Gomera”, Compañía Anónima (AGROMECA) está domiciliada en Nirgua, Estado Yaracuy, y representada con los caracteres de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE por las ciudadanas T.O.P. Y YAIDIS COROMOTO OSSORIO DE HERNÁNDEZ, también demandadas. Siendo AGROMECA la deudora y principal pagadora del crédito concedido.

    Ello, necesariamente hace reflexionar a este Juzgado sobre el Juez Natural que debe juzgar este caso.

    Por la naturaleza del crédito otorgado no hay duda que la Unidad de Producción denominada “BURIA I es un fundo con vocación Agraria.

    La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, así como el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo, y la Jurisdicción Especial Agraria, se deberá regir por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y de carácter social del proceso agrario. Siendo importante destacar que el principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita y faculta al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto-composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, y su competencia para resolver los casos, va más allá de lo que le otorga la Ley. ASI SE ESTABLECE .

    De modo que, tomando en consideración el análisis doctrinal y normativo, esta Juzgadora en aplicación de un criterio más cónsono y ajustado no sólo a la realidad social del campo sino a las disposiciones Constitucionales, considera, que si una demanda relativa a derechos personales y reales, se rige por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la competencia en el área civil, y que sin embargo, en materia agraria, específicamente en materia contractual especial agraria de carácter patrimonial, la demanda tiene que ser propuesta en el lugar donde el Juzgado de instancia pueda decretar las medidas que considere pertinentes sobre el bien inmueble objeto de la acción, y donde se deba ejecutar la futura sentencia, sin que quede ilusoria la ejecución del fallo, o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble objeto de la demanda; resultan necesario indicar, que en el primer y último caso, es decir, el lugar donde se ha contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble, deben dichas acepciones ser concurrentes con el domicilio del demandado, por lo que queda fuera de tal determinación de competencia territorial concurrente, y sólo el segundo de los casos, es decir, DONDE DEBA EJECUTARSE LA OBLIGACIÓN, tomándose en cuenta la competencia territorial del Juzgado donde se interpone la demanda. ASI SE ESTABLECE.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez que debe pronunciar la sentencia…” esta disposición es consecuencia directa del principio de Inmediación consagrado en artículo 198 ejusdem, esta concepción del sistema de justicia agraria, esta meridianamente expuesto en uno de los considerándoos de la Resolución N° 2006-00013, de fecha 22 de Febrero de 2006, cuando señala: “…Que conforme a lo previsto en el artículo 197 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, siguiendo el procedimiento ordinario agrario, siendo aplicables, según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, lo que impone al Tribunal Supremo de Justicia la obligación de optimizar dicho orden jurisdiccional….”, mal podría con Juez Incompetente por el Territorio, caso este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado TÁCHIRA, evacuar algún tipo de prueba, como por ejemplo, INSPECCIÓN JUDICIAL, en la Unidad de Producción denominada “BURIA I”, ubicada en el Caserío Buría, Parroquia Nirgua, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por ser manifiestamente incompetente por el territorio. ASI SE ESTABLECE.

    Con base a los anteriores argumentos, es evidente –reflexiona esta Juzgadora-, que en materia agraria, y específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato, deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma líquida y exigible, como lo es el caso, de las solicitudes de ejecución de hipoteca.

    Por manera que entonces los Juzgados Agrarios debemos declinar así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentra ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentra limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así mismo el defensor publico competente para dicho juicio es el adscrito a la jurisdicción del bien donde se encuentra el objeto del juicio. ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, observándose que tanto el fundo donde debería haberse invertido el crédito como el inmueble (urbano) para garantizar el crédito agrícola demandado, están ubicados en jurisdicción de la Parroquia Nirgua, Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy, efectivamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no es el Competente por el Territorio para ejecutar dicha Hipoteca, por cuanto tal y como esta expuesto ut supra, en virtud del principio de Inmediación, la Jurisdicción Agraria no permite el relajamiento de la competencia territorial por parte de los sujetos intervinientes; y en consecuencia este Tribunal debe declinar la Competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios A.B., J.A.P., Nirgua, Bruzual, Urariche y Peña, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; para continuar conociendo del Juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES), domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el Nro. 39, y reformado por los insertos en el mismo Registro de Comercio el 12 de Junio de 1961 y 25 de febrero de 1976, bajo los Nro. 145 y 26, y por los insertos en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en 09 de octubre de 1980, bajo el Nro. 9, Tomo 16-A; 22 de julio de 1987, bajo los Nros 7, Tomo 29 y 30-A, y 21, Tomo 24-A; el 16 de septiembre de 1987, bajo el Nro. 50, Tomo 25-A; 14 de abril de 1989, bajo el Nro. 1, Tomo 25-A y 24 de noviembre de 1989, bajo los Nro. 20, Tomo 56-A; 24, Tomo 59-A; 12 Tomo 62 A y 13, Tomo 64-A; 28 de junio de 1991, bajo el Nro. 33, Tomo 6-A; 7 de mayo de 1991, bajo el Nro. 8, Tomo 7-A; y 23 de mayo de 1991, bajo el Nro. 15, Tomo 10-A; el 24 de enero de 1992, bajo el Nro. 39, Tomo 3-A; 17 de julio de 1995, bajo el Nro. 04, Tomo 25-A; 11 de agosto de 1995, bajo el Nro. 7, Tomo 29-A; 11 de junio de 1997, bajo el Nro. 9, Tomo 16-A; 18 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 68, Tomo 28-A y 28 de Julio de 1999, bajo el Nro. 4, Tomo 16-A, actualmente BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, Bajo el Nro. 42, Tomo 288-A SDO, y modificado su documento Constitutivo Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nro. 2, Tomo 9-A SDO por ante la citada oficina de Registro Mercantil ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y de conformidad a lo previsto en el artículo 42, 47 y 60 del Código Procedimiento Civil, este JUZGADO se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, y por ende, se declina la competencia al Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios A.B., J.A.P., Nirgua, Bruzual, Urariche y Peña, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Remítase con Oficio.

SEGUNDO

En tal sentido, se ordena remitir el presente expediente al juzgado anteriormente identificado a los fines de que conozca la presente causa, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días (05) de despacho contados a partir de hoy, exclusive. Habiendo quedado firme la presente decisión, la causa continuará su curso ante el Juez donde se declina la competencia, el tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.

TERCERO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ (T)

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA (T).

ABG. C.R. SIERRA M-.

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