Decisión nº 86-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL. CATORCE (14) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (14/04/2015). AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.

Parte Demandante: Bicentenario, Banco Universal, domiciliado en la Avenida San Felipe, entre 1ra. y 2da, transversal, Edificio Sede Principal, Piso PH, Urbanización La Castellana, Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18/12/2009 bajo el N° 42, tomo 288-A SDO y modificado su documento constitutivo – estatutario en fecha 13/01/2010 bajo el N° 2, tomo 9-A SDO, ante la citada Oficina de Registro Mercantil e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal N° G-20009148-7, en v.d.p.d. fusion por incorporación de BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, C.A., autorizada por la Superintendencia de Bancos, según Resolución N° 682.09 de fecha 16/12/2009, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.329.

Representación Judicial de la Parte Demandante: Abogados N.W.G.H. y Z.C.H.F., inscritos en el inpreabogado bajo el N° 53.375 y 24.435, respectivamente, según Poder Especial otorgado al folio 15 y 95 de los autos.

Parte Demandada: Y.R.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.789.017, domiciliado en el sector P.S., Municipio J.M. del estado Guarico.

Motivo: Ejecución de Hipoteca (Acciones derivadas del crédito agrario)

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 18/09/2007, (Folios 01 al 12). En fecha 24/09/2007, el apoderado actor, consigna anexos correspondientes a efectos sean agregados a los autos (folios 13 al 26). Mediante auto de fecha 03/10/2007 se admitió la presente demanda (Folio 27 y 28), procediendo según lo establecido en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, acordando la intimación del demandado y decretando medida de secuestro sobre un tractor agrícola. Mediante diligencia de fecha 26/02/2008, el apoderado actor, consigna las resultas de la comisión debidamente cumplida por parte del Juzgado de Municipio J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en relación a la entrega de la boleta de intimación al demandado, (folio 40 al 48). En fecha 07/03/2008, la Secretaria hace constar la fijación del Cartel de Intimación de Pago en la puerta del Tribunal según lo ordenado en el auto de admisión (folio 52). Mediante diligencia de fecha 03/06/2008, el apoderado actor solicita la devolución de la comisión conferida al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a los fines de la práctica de la medida decretada (folio 60), se acuerda por auto de fecha 02/07/2008 (folio 61 y 62). En fecha 30/03/2009, se recibe y se agrega a los autos la comisión conferida al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, la cual no se pudo practicar la Medida de Secuestro por falta de impulso procesal (folio 63 al 77). Por auto de fecha 24/03/2011, se acuerda notificar a la parte demandante a los fines de que impulse la presente causa y la Medida de Secuestro, (folio 78 y 79). En fecha 28/07/2011, se recibe y se agrega a los autos, la comisión de notificación a la parte demandante debidamente cumplida, procedente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 82 al 92). Mediante diligencia de fecha 30/07/2012, la abogada Z.C.H.F., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.435, consigna poder especial otorgado por la parte demandante (folio 93 al 98). Mediante auto de fecha 17/11/2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte actora (folio 99 al 102). En fecha 11/03/2015, se recibe y se agrega a los autos, la comisión de notificación a la parte demandante debidamente cumplida, procedente del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 104 al 114). No hay más actuaciones que narrar.

MOTIVA:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.

Esta figura de la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.".

Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la intimación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención

.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales, constata esta Instancia Agraria que, desde el día 30 de Julio de 2012, (folio 93 al 98), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por Bicentenario, Banco Universal, domiciliado en la Avenida San Felipe, entre 1ra. y 2da, transversal, Edificio Sede Principal, Piso PH, Urbanización La Castellana, Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18/12/2009 bajo el N° 42, tomo 288-A SDO y modificado su documento constitutivo – estatutario en fecha 13/01/2010 bajo el N° 2, tomo 9-A SDO, ante la citada Oficina de Registro Mercantil e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal N° G-20009148-7, en v.d.p.d. fusión por incorporación de BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, C.A., autorizada por la Superintendencia de Bancos, según Resolución N° 682.09 de fecha 16/12/2009, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.329, contra el ciudadano Y.R.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.789.017, domiciliado en el sector P.S., Municipio J.M. del estado Guarico por Ejecución de Hipoteca, y así se decide.

SEGUNDO

Una vez firme el presente fallo, se ordenará el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil quince. (14/04/2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

X.M.R..

La Secretaria,

C.R.S.

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