Decisión nº 245-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A., domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A SDO, y modificado su Documento Constitutivo – Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2, Tomo 9-A SDO, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el N° G-20009148-7; ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución N° 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada D.Y.R.d.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.297, representación que consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de febrero del año 2010, bajo el N° 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

DOMICILIO PROCESAL: Torre Unión, piso 4, oficina E-4, 7ma. Avenida con calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: B.D.J.Z.Z., venezolana, mayor de edad, soltera, productora agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.823.428, domiciliada en San F.d.A., Estado Apure.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: 8843-2010

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido en el que la Abogada D.Y.R.d.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.297, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A., domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A SDO, y modificado su Documento Constitutivo – Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2, Tomo 9-A SDO, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el N° G-20009148-7; ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución N° 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha,…, ocurre para presentar demanda, bajo los siguientes términos:

Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.B., el diecisiete (17) de febrero del 2004, bajo el N° 07, protocolo primero, trimestre del 2005, “EL BANCO” según contrato de apertura de crédito agropecuario en el marco del convenio de Línea de Crédito para financiamiento del sector Agropecuario, celebrado entre el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y BANFOANDES, conforme consta el documento autenticado en la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 31 de julio de 2002, bajo el N° 56, Tomo 53 de los de autenticaciones llevados por esa Notaría, rigiéndose el crédito otorgado a la ciudadana B.D.J.Z.Z., por las normas operativas y políticas interna de BANFOANDES, por la Ley General de Banco y otras instituciones Financieras y por el contrato de préstamo Banfoandes concedió un crédito con recursos provenientes de la línea de crédito antes aludida, a solicitud de la demandada B.D.J.Z.Z., por decisión del comité de Crédito de Banfoandes en sesión de fecha 19 de enero de 2004, según consta del acta 2916, en virtud de ello, su representada otorgó un préstamo a la ciudadana B.D.J.Z.Z., quien recibió la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000) suma que hoy en día, dado el proceso de reconversión monetaria sucedido posteriormente equivalente a CINCUENTA MIL BOLÍVAES (Bs. 50.000) suma que fue liquidada en dinero efectivo a través de su cuenta N-0175-005118000000, quedando a disposición del deudor a partir del 26 de febrero de 2004, comprometiéndose a devolverlos a su representada, el monto recibido el préstamos en el plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de liquidación inicial, es decir, a partir del 26 de febrero del 2004, con un (1) semestre de gracia y 4 años y medio (41/2) para pagar, mediante el pago de ocho (8) cuotas semestrales, iguales y consecutivas de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.555.000,00) suma que hoy en día, dado el proceso de reconversión monetaria sucedido posteriormente equivalente a CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVAES (Bs. 5.555,00) a capital y una fina CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVAERS (Bs. 5.560.000,00) suma que hoy en día, dado el proceso de reconversión monetaria sucedido posteriormente equivalente a CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVAERS (Bs. 5.560,00) también a capital mas los correspondientes intereses agropecuarios semestrales, establecidas por BANFOANDES hoy denominada BANCO BCIENTENARIO BANCO UNIVERSAL C. A. para créditos otorgados con recursos provenientes de la línea de crédito Bandes-Banfoandes, esto es, el asa agrícola calculados conforme lo indicado en el decreto N° 1456, con rango y fuerza de Ley de Reforma Parcial de Crédito para el sector agrícola de fecha 20 de septiembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial N° 5551, Extraordinaria del 09 de noviembre del mismo año, o por la norma que la sustituya, modifique, sin perjuicio de que BANFOANDES hoy denominada BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C. A. pueda aplicar una tasa inferior si lo considera conveniente o necesario. En todo caso, la tasa variara, conforme a las condiciones del mercado financiero. Los intereses devengados sobre saldo deudor cancelados, debiendo cancelar la primera de dichas cuotas al vencimiento del segundo (2) semestre del plazo total concedido para el pago, y las demás en fecha igual de los semestres subsiguientes hasta la definitiva cancelación de la obligación, como consecuencia de los inmediatamente antes estipulado, el deudor no estaba obligado a hacer abonos de amortización al capital durante el primer (1er) semestre del plazo total que se concede para el pago del crédito a que se refiere el contrato de préstamo, pero durante ese período de gracia, solo estaba obligada a pagar a su representada los correspondientes intereses semestrales cancelados al vencimiento del período de gracia. Los pagos y abonos al préstamo se efectuaran en moneda en curso legal y se materializaran mediante débitos en cualquier cuentas o colocaciones de las que el cliente sea titular en BANFOANDES hoy denominada BANCO BICENTENARIO, sin perjuicio de convenir otras modalidades de pago. Así mismo las partes establecieron en el contrato de préstamo devengaría intereses a favor de su representada a la tasa agropecuaria vigente en BANFOANDES hoy denominada BANCO BICENTENARIO para el momento de liquidación; a los efectos de la aplicación de la tasa de intereses, se entiende por liquidación el acto en virtud de la cual el dinero queda a disposición del cliente. La tasa de intereses podrá modificarse parámetros que fije BANFOANDES hoy denominada BANCO BICENTENARIO. Así mismo se estableció que su representada fijará las variaciones de la tasa aplicable a este préstamo, por lo que el cliente declara aceptar la tasa así fijada, sin previo aviso, aceptando la obligación de enterarse de tales modificaciones y conocer las tasas aplicables por BANFOANDES hoy denominada BANCO BICENTENARIO. Asimismo, las partes establecieron, que el mecanismo para informar a el cliente de las tasas de interés, será el de la publicación mediante aviso en carteleras internas del BANCO BICENTENARIO en su red de oficinas. En todo caso, la deudora ciudadana B.D.J.Z.Z., se obligo a acudir a las oficinas de su representada cada vez que resulte necesario a los fines de enterarse de la variabilidad de la tasa. Además, se estableció en el referido contrato de préstamo que los intereses de mora, se cobraran y pagarán adicionando a la tasa aplicada por su representada, durante el período que dure la mora, el porcentaje o puntaje adicional acordado por su representada conforme las condiciones del mercado financiero. La ciudadana B.D.J.Z.Z., manifestó que le fue suministrada la información, en cuanto a la fórmula de cálculo de los intereses, tanto convencionales como los moratorios; igualmente que había sido instruido sobre las consecuencias del impago, por lo que respecta a los intereses de mora, comisiones, incluyendo los honorarios de abogados previstos en el artículo 42 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras vigente. La deudora convino expresamente que mientras el presente contrato de préstamo no haya sido totalmente cancelado, queda facultada su representada para ajustar el interés convencional y aplicar sobre cualquier saldo deudor la tasa activa y de mora de su representada fije o disponga en el futuro; y en la oportunidad en que cada modificación de la misma entre en vigencia.

Que igualmente el cliente se obligo a invertir la totalidad del préstamo otorgado sobre una Unidad de producción denominada Fundo “El Centellero” ubicado en el sector La Lagunota, Parroquia La Unión, Municipio A.d.E.B., de acuerdo a las especificaciones en el recuadro de las disposiciones aplicables a los créditos, convino expresamente que para el caso de que dejare de pagar a su vencimiento una cualesquiera de las cuotas consecutivas estipuladas como abono al momento del préstamo o los intereses correspondiente, o si incumpliere otra de las condiciones indicadas en el contrato de préstamo, su representada podrá dar por vencido cualquier plazo que esté pendiente y proceder al cobro judicial o extrajudicial de cuanto salga a deberle del préstamo y sus intereses. Asimismo, su representada podrá declarar de plazo vencido las demás obligaciones directas o indirectas aun vigentes que el cliente tenga frente a su representada, estén o no amparadas por las garantías constituidas a favor del Banco. Es entendido que tal declaración será potestativa de su representada. El deudor convino que su representada puede cargar en cualquier cuenta, colocación o depósito que mantuviese en BANFOANDES hoy denominada BANCO BICENTENARIO, las cantidades de dinero que adeudare en virtud del contrato de préstamo, que sean o se hayan declarado de plazo vencido, incluyendo los intereses no cancelados, así como los honorarios y comisiones a que hubiere lugar. De igual forma, convino que su representada podrá cargar a las citadas cuentas, colocaciones o depósitos, los gastos que por cualquier concepto ocasionare el contrato, sus aclaratorias, anexos o complementos; los cuales será por exclusiva cuenta del deudor principal, BANFOANDES hoy denominada BANCO BICENTENARIO podrá disponer de los recursos habidos en dichas cuentas, colocaciones o depósitos, aun independientemente del origen de tales fondos e incluso cuando estos hayan sido acreditados por razón de otros contratos frente a su representada que generaron pagos a favor del deudor. Asimismo, se estableció como pacto expreso, que en caso de solicitarse judicialmente el cumplimiento de las obligaciones aquí asumidas por el deudor, bastara que su representada presente un reporte emitido por la Gerencia de Recuperaciones u otra área vinculada a los estados de cuenta, sobre el monto debido para demostrar que las mismas son liquidas, exigibles y de plazo vencido. BANFOANDES hoy denominada BANCO BICENTENARIO se reserva el derecho de efectuar el cobro judicial a su elección por cualquiera de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes especiales vigentes o por publicarse. Para los efectos derivados del contrato de préstamos, las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a cuyo Tribunales se someterán, sin perjuicio para que su representada de poder ocurrir a otros conforme a la Ley.

Que según el contrato de préstamo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.B., el diecisiete (17) de febrero del 2004, la deudora se obligó a:

  1. Devolver a su representada la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES mas los intereses correspondientes en el plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su liquidación inicial, es decir, a partir del 26 de febrero del 2004, con un (1) semestre de gracia y 4 años y medio (41/2) para pagar, mediante el pago de ocho (8) cuotas semestrales, iguales y consecutivas de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.555.000,00) suma que hoy en día, dado el proceso de reconversión monetaria sucedido posteriormente equivalente a CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVAES (Bs. 5.555,00) a capital y una fina CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVAERS (Bs. 5.560.000,00) suma que hoy en día, dado el proceso de reconversión monetaria sucedido posteriormente equivalente a CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVAERS (Bs. 5.560,00) también a capital mas los correspondientes intereses semestrales sobre saldo deudores, cancelados al vencimiento. La primera de dichas cuotas deberá ser cancelada al vencimiento del segundo (2) semestre del plazo total concedido para el pago, es decir 26 de febrero de 2005 y las demás en fecha igual de los semestres subsiguientes hasta la definitiva cancelación de la obligación, dinero que recibió la deudora en calidad de préstamo bajo la modalidad de crédito agropecuario, y que fue liquidado en dinero efectivo a través de su cuenta N-0175-005118000000, quedando a disposición del deudor a partir del 26 de febrero de 2004.

  2. La deudora convino expresamente que el préstamo devengaría intereses a favor de su representada a la tasa de interés aplicable a crédito agropecuario, establecida por BANFOANDES hoy denominada BANCO BICENTENARIO, para los créditos otorgados por recursos provenientes de la línea de crédito BANDES-BANFOANDES, se entiende por liquidación el acto en virtud de la cual el dinero queda a disposición del cliente. La tasa de intereses podrá modificarse conforme a las variaciones del mercado y dentro de los parámetros que fije BANFOANDES hoy denominada BANCO BICENTENARIO.

  3. La deudora convino que el contrato de préstamo suscrito por su representada devengaría intereses de mora, se cobrarían y pagarían adicionando a la tasa aplicada por su representada, durante el período que dure la mora, el porcentaje o puntaje adicional acordado por su representada conforme las condiciones de mercado financiero.

  4. La deudora convino expresamente que mientras el presente contrato de préstamo no haya sido totalmente cancelado, queda facultada su representada para ajustar el intereses convencional y aplicar sobre cualquier deudor la tasa de interés convencional y aplicar sobre cualquier saldo deudor la tasa de interés activa y de mora que su representada fije o disponga en el futuro; y en la oportunidad en que cada modificación de la misma entre en vigencia.

  5. Se obliga a invertir la totalidad del préstamo que le ha sido aprobado y otorgado en el desarrollo de la Unidad de producción denominada Fundo “El Centellero” ubicado todo en el sector La Lagunota, Parroquia La Unión, Municipio A.d.E.B..

  6. La deudora convino expresamente que para el caso de que dejare de pagar a su vencimiento cualesquiera de las cuotas consecutivas estipuladas como abono al monto del préstamo o los intereses correspondientes, o si incumpliere otra de las condiciones indicadas en el contrato de préstamo, su representada podrá dar por vencido cualquier plazo que esté pendiente y proceder al cobro judicial o extrajudicial de cuanto salga a deberle del préstamo y sus intereses.

  7. Se estableció como pacto expreso, entre las partes, que en caso de solicitarse judicialmente el cumplimiento de las obligaciones aquí asumidas por la deudora, bastara que su representada presente un reporte emitido por la Gerencia de Recuperaciones u otra área vinculada a los estados de cuenta, sobre el monto debido para demostrar que las mismas son liquidas, exigibles y de plazo vencido.

Que conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.B., el diecisiete (17) de febrero del 2004, bajo el N° 07, protocolo primero, correspondiente al primer trimestre del 2004, se constituyó para garantizar a “EL BANCO” el pago del capital dado en préstamo, así como los intereses convencionales y moratorios, los gastos de cobranza y los honorarios de abogados, si fuere el caso, los cuales fueron estimados en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000) suma que hoy en día, dado el proceso de reconversión monetaria sucedido posteriormente equivalente a CINCUENTA MIL BOLÍVAES (Bs. 50.000), se constituyó a favor de “EL BANCO” HIPOTECA CONVENCIONAL, ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), suma que hoy en día, dado el proceso de reconversión señalado, equivale a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) sobre una Unidad de producción denominada Fundo “El Centellero” fomentada sobre terrenos propios con una superficie de trescientos hectáreas (300has) compuesta de vivienda perforación, laguna, cercas, así como las mejores bienhechurías, instalaciones, construcciones, pastos, pozos, potreros, corrales y cuantos inmuebles por su naturaleza o destinación existan o en el futuro se incorporen o instalen, ubicado todo en el sector “La Lagunota”, Parroquia La Unión, Municipio A.d.E.B. y alinderado así: NORTE: Río Guanare; SUR: Línea medida sobre la orilla norte de la laguna “La Lagunota” desde su punto central hasta un punto demarcado a doscientos metros (250 mts) de distancia hacia esta dirección norte; ESTE: Línea que lanzada desde el punto demarcado a doscientos metros (250 mts) del punto central de la orilla norte de la laguna “Los Padrotes” y termina en el río Guanare y por el OESTE: Línea recta que une el punto central de la orilla norte de la laguna “La Lagunota” con el punto de unión entre el río Guanare y el lindero del Fundo “El Dragal”. El inmueble pertenece a B.D.J.Z.Z. según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio A.d.E.B., el 22 de agosto de 2001, bajo el N° 16, folios 89 al 93, Protocolo Primero, tal como se desprende de la Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público de la Oficina Subalterna del Municipio A.d.E.B., de fecha 05 de mayo de 2010.

Que al vencimiento de la séptima cuota semestral fijada, la deudora no dio cumplimiento a su obligación contractual de pagar la referida cuota , por la suma de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (BS 5.555,00) a capital más los correspondientes intereses vencidos, en consecuencia dejando de dar cumplimiento a su obligación contractual de pagar la octava cuota por la suma de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (BS 5.555,00) a capital y la novena y última cuota de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS 5.560,00) a capital, mas los correspondientes intereses semestrales sobre el saldo deudor.

Que a pesar de los requerimientos a “LA DEMANDADA”, en forma reiterada, para que pagara las cuotas subsiguientes, tales diligencias han resultado infructuosas y no ha sido posible conseguir su pago.

  1. ) La cantidad DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLVARES (Bs. 16.670,00), por concepto de saldo del capital dado en préstamo.

  2. ) La cantidad SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.627.71) por concepto de intereses ordinarios causados y devengados así: desde el 26 de agosto del 2007 al 30 agosto del 2010 ; suma calculada sobre saldo a capital .

  3. ) La cantidad MIL VEINTE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS ( BS 1020,04 ) por concepto de intereses por concepto de intereses moratorios ,causados y devengados así: desde el 26 de agosto del 2007 al 30 de agosto del 2010; suma calculada sobre saldo a capital .

    Que por todos los razonamientos expuestos en el capítulo anterior y como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa "LA DEMANDADA" pague a "EL BANCO", tanto el capital como los intereses de las sumas dadas en préstamo, ocurre para demandar, en nombre de su representada BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVESAL plenamente identificada en el encabezamiento de este escrito, en el carácter de acreedor hipotecario, formalmente demanda en este acto, a la ciudadana B.D.J.Z.Z., plenamente identificada en este escrito, en su condición de deudora hipotecaria, para que sea intimada a pagar a su representada, o en caso de haber oposición al decreto con fundamento legal y el paso a juicio ordinario, a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:

  4. ) La cantidad DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLVARES (Bs. 16.670,00) , por concepto de saldo del capital dado en préstamo conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.e.B. , el diecisiete (17) de febrero del 2004, bajo el N° 7, Protocolo Primero, correspondiente primer trimestre del 2004.

    2) La suma de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.627.71) por concepto de intereses ordinarios causados y devengados así : desde el 26 de agosto del 2007 al 30 agosto del 2010; calculado de la manera establecida en el estado de cuenta.

    3) La cantidad MIL VEINTE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.020,04) por concepto de intereses por concepto de intereses moratorios, causados y devengados así : desde el 26 de agosto del 2007 al 30 de agosto del 2010; calculado de la manera establecida en el estado de cuenta.

    Que en caso de haber oposición al decreto de intimación y se pase al juicio ordinario, lo siguiente:

    1. Que "LA DEMANDADA" sea condenada a pagar los intereses que se causen desde el 1 de septiembre 2010 hasta el día del pago total de las obligaciones o hasta el día de la sentencia, si fuere el caso, para cuyo cálculo se suministrarán las tasas de interés correspondiente al período o, en su defecto, el sentenciador ordenará experticia complementaria para determinarlos, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con reserva de cobrar, igualmente, los intereses hasta el día del remate de los bienes embargados, llegado el caso.

    2. Que al momento de sentenciar se haga la correspondiente indexación, tomando en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional como consecuencia del fenómeno inflacionario, hecho notorio que permite al juzgador, en base al conocimiento general de ese hecho que lo convierte en máxima de experiencia, ajustar el valor de lo demandado al momento actual de la decisión. Ya que, no obstante que la obligación cuyo pago se reclama está constituida por una suma de dinero, tal indexación y corrección monetaria proceden por cuanto “LA DEMANDADA” ha incurrido en mora.

    3. Que LA DEMANDADA sea condenada al pago con la consecuente condenatoria en costas, para lo cual se estima la demanda en el monto reclamado VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.317.75) que el capital dado en préstamo, más los intereses. Suma que equivale a TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (374.11) por estar fijada actualmente cada una en la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.65,00), conforme Providencia emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 04 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.39.361 de esa misma fecha, equivalencia que se realiza conforme lo ordenado en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.39.152 de fecha 02 de abril de 2009.

    Solicitó se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el sobre la Unidad de Producción denominada Fundo “El Centellero” fomentada sobre terrenos propios con una superficie de trescientos hectáreas (300has), plenamente identificado en cuanto a su ubicación, linderos y datos de Adquisición ante la Oficina de Subalterna del Registro Publico del Municipio A.d.e.B. y se oficie lo conducente al Registrador de la precitada Oficina .

    Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1257, 1.264 y 1.167 del Código Civil, 529 del Código de Comercio, artículo 3 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.37.563 de fecha 05 de noviembre de 2002, 600, 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil y numeral 12 del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Documentos anexos al libelo de la demanda:

    1) Copia fotostática del instrumento poder contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 04 febrero de 2010, bajo el N°.07, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Marcado "A".

    2) Original del documento protocolizado por ante Oficina de Subalterna de Registro del Municipio A.d.e.B., el diecisiete (17) de febrero del 2004, bajo el N° 7, Protocolo Primero, correspondiente primer trimestre del 2004, Marcado "B".

    3) Certificación de Gravámenes expedida por Oficina de Subalterna del Registro Publico del Municipio A.d.e.B., 05 de mayo del 2010, Marcado “C”.

    4) Estado De Cuenta emitido por Gerente de Soporte y Seguimiento, Marcado “D”.

    Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, se admitió la demanda, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos. Asimismo, se acordó la intimación de la parte demandada.

    Así las cosas, observa esta Juzgadora:

    Analizados como han sido los documentos objeto de la presente pretensión, pasa a señalar el Tribunal, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, en relación a cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:

    “En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: A.M.R.C. contra J.C.R.C. y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente asunto, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicada in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186)...”

    Por otra parte, tal como lo señala el procesalista F.Z. en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea):

    “.... en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G..). (Negrilla propio.

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

    La Hipoteca

    según el doctrinario T.A.Á., en su obra Procedimiento Civiles Especiales y Contenciosos (2.008), Pág. 193, la define como Un derecho Real de garantía, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre esos bienes el cumplimiento de una obligación de la cual aparece como accesorio.

    La competencia Territorial

    es definida por el autor H.B.T., en su obra Teoría General del P.T. II (2.008), Pág. 72 como un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República adonde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada tribunal esta delimitado en su esfera territorial.

    Ciertamente observa el Tribunal que el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante..(Omisis).

    Ciertamente también observa el Tribunal que la Garantía Hipotecaria recayó sobre un inmueble consistente en una Unidad de producción denominada Fundo “El Centellero” fomentada sobre terrenos propios con una superficie de trescientos hectáreas (300has) compuesta de vivienda perforación, laguna, cercas, así como las mejores bienhechurías, instalaciones, construcciones, pastos, pozos, potreros, corrales y cuantos inmuebles por su naturaleza o destinación existan o en el futuro se incorporen o instalen, ubicado todo en el sector “La Lagunota”, Parroquia La Unión, Municipio A.d.E.B.. Siendo el citado inmueble objeto garante, de la presente acción.

    Ello, necesariamente hace reflexionar a este Juzgado sobre el Juez Natural que debe juzgar este caso.

    Por la naturaleza del crédito otorgado no hay duda que la Unidad de Producción denominada Fundo “El Centellero” es de vocación Agraria.

    La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, así como el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo, y la Jurisdicción Especial Agraria, se deberá regir por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y de carácter social del proceso agrario. Siendo importante destacar que el principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita y faculta al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto-composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, y su competencia para resolver los casos, va más allá de lo que le otorga la Ley. ASI SE ESTABLECE .

    De modo que, tomando en consideración el análisis doctrinal y normativo, esta Juzgadora en aplicación de un criterio más cónsono y ajustado no sólo a la realidad social del campo sino a las disposiciones Constitucionales, considera, que si una demanda relativa a derechos personales y reales, se rige por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la competencia en el área civil, y que sin embargo, en materia agraria, específicamente en materia contractual especial agraria de carácter patrimonial, la demanda tiene que ser propuesta en el lugar donde el Juzgado de instancia pueda decretar las medidas que considere pertinentes sobre el bien inmueble objeto de la acción, y donde se deba ejecutar la futura sentencia, sin que quede ilusoria la ejecución del fallo, o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble objeto de la demanda; resultan necesario indicar, que en el primer y último caso, es decir, el lugar donde se ha contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble, deben dichas acepciones ser concurrentes con el domicilio del demandado, por lo que queda fuera de tal determinación de competencia territorial concurrente, y sólo el segundo de los casos, es decir, DONDE DEBA EJECUTARSE LA OBLIGACIÓN, tomándose en cuenta la competencia territorial del Juzgado donde se interpone la demanda. ASI SE ESTABLECE.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez que debe pronunciar la sentencia…” esta disposición es consecuencia directa del principio de Inmediación consagrado en artículo 187 ejusdem, esta concepción del sistema de justicia agraria, esta meridianamente expuesto en uno de los considerándoos de la Resolución N° 2006-00013, de fecha 22 de Febrero de 2006, cuando señala: “…Que conforme a lo previsto en el artículo 186 de la mencionada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, siguiendo el procedimiento ordinario agrario, siendo aplicables, según lo dispuesto en el artículo 187 eiusdem, los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, lo que impone al Tribunal Supremo de Justicia la obligación de optimizar dicho orden jurisdiccional….”, mal podría con Juez Incompetente por el Territorio, caso este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado TÁCHIRA, evacuar algún tipo de prueba, como por ejemplo, INSPECCIÓN JUDICIAL, en la Unidad de Producción denominada Fundo “El Centellero”, ubicada todo en el sector “La Lagunota”, Parroquia La Unión, Municipio A.d.E.B., por ser manifiestamente incompetente por el territorio. ASI SE ESTABLECE.

    Con base a los anteriores argumentos, es evidente –reflexiona esta Juzgadora-, que en materia agraria, y específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato, deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma líquida y exigible, como lo es el caso, de las solicitudes de ejecución de hipoteca.

    Por manera que entonces los Juzgados Agrarios debemos declinar así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentra ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentra limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 155 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, observándose que si bien es cierto que el bien inmueble donde debería haberse invertido el crédito, se encuentra ubicado en este Estado, no es menos cierto que el bien inmueble objeto de la Hipoteca, está ubicado en jurisdicción del Municipio A.d.E.B., efectivamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no es el Competente por el Territorio para ejecutar dicha Hipoteca, por cuanto tal y como esta expuesto ut supra, en virtud del principio de Inmediación, la Jurisdicción Agraria no permite el relajamiento de la competencia territorial por parte de los sujetos intervinientes; y en consecuencia este Tribunal debe declinar la Competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; para continuar conociendo del Juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por Institución Financiera : BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A., domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A SDO, y modificado su Documento Constitutivo – Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2, Tomo 9-A SDO, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el N° G-20009148-7; ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución N° 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y de conformidad a lo previsto en el artículo 42, 47 y 60 del Código Procedimiento Civil, este JUZGADO se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, y por ende, se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

En tal sentido, se ordena remitir el presente expediente al juzgado anteriormente identificado a los fines de que conozca la presente causa, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días (05) de despacho contados a partir de hoy, exclusive. Habiendo quedado firme la presente decisión, la causa continuará su curso ante el Juez donde se declina la competencia, el tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.

TERCERO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los SIETE (07) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABG. NELITZA N. CASIQUE MORA.

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