Decisión nº 274-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EN SEDE AGRARIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES C.A.”, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el Nº 39, y reformados sus Estatutos Sociales, siendo modificados totalmente sus estatutos y cambiada su denominación social, por virtud de la expresada transformación a Banco Universal conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de mayo de 2005, bajo el Nº 71, Tomo 10-A, autorizado para actuar como Banco Universal, según Resolución N° 420-04 de fecha 02 de septiembre de 2004 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.018 de fecha miércoles 08 de septiembre de 2004; también inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07000174-7, en su condición de acreedor hipotecario.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada V.Y.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-7.553.076, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.737.

PARTE DEMANDADA: F.M.P.H.., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.630.915, domiciliada en la Urbanización Pirineos, avenida J.d.M., casa N° 55, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO F.J.R.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.924, Defensor Público Agrario N° 1 del Estado Táchira.

MOTIVO: EJECUCIÓN HIPOTECA. (Oposición a los montos e indexación reclamados)

EXPEDIENTE: AGRARIO N° 8765-2009

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por cuanto BANFOANDES Banco Universal Compañía Anónima, “BANFOANDES C. A.”, con el carácter de acreedora de un contrato de Línea de Crédito hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) suma que hoy en día, dado el proceso de reconversión monetaria sucedido posteriormente, equivale a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 10 de agosto de 2006, quedando registrado bajo la matricula N° 2006-LRI-T60-37, -instrumento este en que se fundamenta su pretensión- demanda por Ejecución de Hipoteca a la ciudadana F.M.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.630.915, domiciliada en la Urbanización Pirineos, avenida J.d.M., casa N° 55, San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de Deudora Hipotecaria.

Aduce lo siguiente:

Que cuanto BANFOANDES Banco Universal Compañía Anónima, “BANFOANDES C. A.”, le concedió a la ciudadana F.M.P.H., un cupo o Línea de crédito, con interés, bajo las siguientes cláusulas:

1) La demandada convino en pagar el préstamo N° 190618 y N° 193337 en un plazo de cinco (5) años cada uno de ellos, contados a partir del séptimo mes de la fecha de liquidación, dado que se le concedió un período de gracia de seis (06) meses en cada uno, es decir, cinco (05) años, contados a partir de el 11 de agosto de 2006 y 02 de noviembre de 2006 respectivamente, mediante el pago de cuotas semestrales, en el primero, cuotas de (Bs. 11.111.000,00) semestrales, suma que hoy en día, dado el proceso de reconvención monetaria sucedido posteriormente, equivale a la cantidad de ONCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES (Bs. 11.111,00) y una cuota final de ONCE MIILONES CIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.112.000,00), suma que hoy día dado el proceso de reconvención monetaria sucedido posteriormente, equivale a la cantidad de ONCE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs. 11.112,00) y en el segundo cuotas de TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 13.333.000,00) semestrales, suma que hoy día dado el proceso de reconvención monetaria sucedido posteriormente, equivale a la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 13.333,00) y una cuota final de TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.336.000,00) semestrales, suma que hoy día dado el proceso de reconvención monetaria sucedido posteriormente, equivale a la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 13.336,00).

2) La demandada convino que el monto del préstamo devengaría intereses a favor del BANCO, pagaderos por semestres vencidos, a la tasa de interés correspondiente al programa agropecuario, tipo de crédito especificado en las condiciones del crédito.

3) La demandada convino que a los efectos de la aplicación de la tasa de intereses se entendería por liquidación el acto en virtud del cual el dinero dado en préstamo quedaba a disposición de la demandada.

4) La demandada convino que la tasa de interés podrá modificarse conforme a las variaciones del mercado financiero y dentro de los parámetros que fijara el BANCO.

5) La demandada convino que para el caso en que dejara de pagar a su vencimiento cualesquiera de las cuotas a capital o a los intereses correspondientes se incumplía otras condiciones indicadas en ese documento EL BANCO podía dar por vencido cualquier plazo que estuviere pendiente y proceder al cobro judicial o extrajudicial de cuanto salga a deberle del préstamo y sus intereses.

6) La demandada convino que tales contratos de préstamo estarían vinculados a la Línea de Crédito contenida en el Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 10 de agosto de 2006, quedando registrado bajo la matricula N° 2006-LRI-T60-37.

Que la demandada para garantizarle al Banco el pago del capital que se utilizará de la Línea de Crédito, así como los intereses convencionales y moratorios, los gastos de cobranza y los honorarios de abogado si fuere el caso, los cuales fueron calculados todos estos conceptos en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) suma que hoy en día, dado el proceso de reconversión monetaria sucedido posteriormente, equivale a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) constituyó a favor del BANCO, HIPOTECA CONVENCIONAL, ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00) suma que hoy en día, dado el proceso de reconversión monetaria sucedido posteriormente, equivale a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) sobre un inmueble propiedad de la demandada, ubicado en la Urbanización Pirineos, Jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Que la demandada cumplió parcialmente sus obligaciones, pago los intereses del periodo de gracia y una cuota semestral de la Línea de Crédito, conforme al primer contrato de préstamo N° 161876, es decir, la comprendida entre el 11 de febrero de 2007 al 10 de agosto de 2007, dado que los primeros seis meses del crédito fue un periodo de gracia para el pago del capital, con la cual abonó a capital la suma (Bs. 11.111.000,00) semestrales, suma que hoy en día, dado el proceso de reconvención monetaria sucedido posteriormente, equivale a la cantidad de ONCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES (Bs. 11.111,00) e igualmente cumplió parcialmente sus obligaciones de la Línea de Crédito conforme al Segundo contrato de préstamo N° 170278, pues pago los intereses del periodo de gracia y dos (02) cuotas semestrales del crédito, es decir, la comprendida entre el 02 de mayo de 2007 al 01 de noviembre de 2007 y la comprendida entre el 02 de noviembre de 2007 al 01 de mayo de 2008, dado que los primeros seis meses de los créditos fueron un periodo de gracia para el pago del capital, con la cual abono a capital la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.666.000,00) suma que hoy en día, dado el proceso de reconvención monetaria sucedido posteriormente, equivale a la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 26.666,00) con lo cual pagó dos cuotas de la Línea de Crédito anteriormente mencionado.

Que en consecuencia, la demandada adeuda al BANCO las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de La cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 88.889,00), por concepto de capital del contrato de Préstamo N° 161876.

  2. La cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.493,85) por concepto de intereses compensatorios o convencionales, causados desde el 11/02/2008 al 06/08/2009 del contrato de préstamo N° 161876, según el Estado de Cuenta emitido por la Gerencia de Soporte y Seguimiento de Cobranza de fecha 06/08/2009.

  3. La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 496,29), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 11/08/2008 al 06/08/2008 del contrato de préstamo N° 161876, según el Estado de Cuenta emitido por la Gerencia de Soporte y Seguimiento de Cobranza de fecha 06/08/2009, a una tasa del 3% anual.

  4. NOVENTA Y MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 93.334,00), por concepto de capital del contrato de Préstamo N° 170278.

  5. La cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.638,63), por concepto de capital del contrato de Préstamo N° 161876.

  6. La cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 415,55), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 02/11/2008 al 06/08/2009 del contrato de préstamo N° 193337, según el Estado de Cuenta emitido por la Gerencia de Soporte y Seguimiento de Cobranza de fecha 06/08/2009, a una tasa del 3% anual.

PETITORIO

Que por todo los razonamientos expuestos y como quiera que por la vía amistosa la demandada no pagó al Banco, tanto el Capital como los intereses de las sumas utilizadas de la Línea de Crédito otorgada, ocurre para demandar, como formalmente demanda en este acto a la cado por su situación y linderos en el documento de propiedad, y demanda formalmente a la ciudadana F.M.P.H., plenamente identificada, para que sea intimada a pagar a BANFOANDES BANCO UNIVERSAL Compañía Anónima (BANFOANDES C. A.), o en caso de oposición al decreto de intimación con fundamento legal y el paso a juicio ordinario, a ello sea condenada, al pago de las siguientes cantidades:

- La cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 182.223,00), por concepto de capital.

- La cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 33.132,48) por concepto de intereses compensatorios o convencionales de los dos (2) contratos de prestamos Nos. 161876 y 193337 causados desde el 11/02/2007 hasta el 06/08/2009 y el N° 193337 causados desde el 11/02/2007 hasta el 06/08/2009.

- La cantidad de NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 911,84), por intereses de moratorios, calculados desde el 11/02/2008 al 06/08/2009 del contrato de préstamo N° 161876, y el N° 170278 desde el 02/11/2008 al 06/08/2009.

Solicitó igualmente que en caso de haber oposición al Decreto de Intimación y se pase a juicio ordinario, lo siguiente:

- Que la demandada sea condenada a pagar los intereses que se causen desde el 08 de agosto de 2009 hasta el día del pago total de las obligaciones o hasta el día de la sentencia, si fuere el caso, para cuyo calculo se suministraran las tasas de interés correspondiente al periodo o, en su defecto, el sentenciador ordenará experticia complementaria para determinarlos, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con reserva de cobrar, igualmente, los intereses hasta el día del remate los bienes embargados, llegado el caso.

- Que al momento de sentenciar se haga la correspondiente indexación, tomando en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional como consecuencia del fenómeno inflacionario, hecho notorio que permite al juzgador en base al conocimiento general de ese hecho que lo convierte en máxima de experiencia, ajustar el valor de lo demandado al momento actual de la decisión. Ya que, no obstante que la obligación cuyo pago se reclama está constituida por una suma de dinero, tal indexación y corrección monetaria proceden por cuanto la demandada ha incurrido en mora.

- Que la demandada, sea condenado al pago con la consecuente condenatoria en costas, para lo cual se estima la demanda en el monto reclamado.

Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 215.267,32).

Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado plenamente identificado por su ubicación, linderos, medidas y datos registrales.

Adjuntó al Libelo:

  1. - Poder Otorgado por la ciudadana M.C.R.S., en su carácter de Presidenta de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES, C. A.” a la abogada V.Y.P.S., quedando inscrito bajo el N° 32, Folio 456, Tomo 26, Registro del 1er Circuito del Municipio San C.d.E.T..

  2. - Original del Documento del contrato de préstamo de Línea de Crédito celebrado entre BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES, C. A, y a la ciudadana F.M.P.H., quedando anotado bajo la matricula N° 200-LRI-T60-37, de fecha 10 de agosto de 2006.

  3. - Original del contrato de préstamo N° 161876, celebrado entre BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES, C. A, y la ciudadana F.M.P.H., de fecha 11 de agosto de 2006, por la cantidad de Bs. 100.000,00.

  4. - Copia simple de movimiento de la cuenta bancaria N° 001-19-00116388 correspondiente al mes de agosto de 2006 en el cual consta la liquidación del préstamo N° 161876.

  5. - Copia simple de Liquidación de Pagaré N° 161876.

  6. - Original del contrato de préstamo N° 170278, celebrado entre BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES, C. A, y la ciudadana F.M.P.H., de fecha 02 de noviembre de 2006, por la cantidad de Bs. 120.000,00.

  7. - Copia simple de movimiento de la cuenta bancaria N° 001-19-00116388 correspondiente al mes de noviembre de 2006 en el cual consta la liquidación del préstamo N° 170278.

  8. - Copia simple de Liquidación de Pagaré N° 170278.

  9. - Original de certificación de gravamen perteneciente a la ciudadana F.M.P.H., expedida por el Registro Inmobiliario del 1er Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha 13 de abril de 2009, N° tramite 439.209.2.155.

  10. - Original de estados de cuenta de las obligaciones N° 161876 Y 170278.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2009 se admitió la demanda, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda; e intimándose a la demandada a fin de que cancelara la suma adeudada.

En fecha 12 de julio de 2010, corre actuación de la secretaria en la cual hace constar que se cumplieron las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y por lo la cual se evidencia que la demandada fue intimada mediante cartel de intimación fijado en la casa de habitación del demandado y publicado en el Diario La Nación (Folios 49 al 67).

En diligencia de fecha 02 de agosto de 2010, la abogada V.Y.P.S., apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se le nombrará defensor judicial a la parte demandada (Folio 69).

Por auto de fecha 03 de agosto de 2010, el Tribunal acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a fin de que designaran un Defensor Judicial en materia agrario a la parte demandada. En la misma fecha se libró oficio N° 830 (Folios 70 y 71).

En fecha 06 de octubre de 2010, el abogado F.J.R.Q., en su carácter de Defensor Público Agrario N° 1 del Estado Táchira, mediante diligencia, manifiesta al Tribunal que fue designado por la Coordinación de la Defensa Pública para asumir la defensa del demandado de la demandada F.M.P.H. (Folio 75).

DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA

En escrito de fecha 19 de Octubre de 2010, el abogado F.J.R.Q., Defensor Público Agrario N° 1 del Estado Táchira, en su carácter de representante judicial de la parte intimada se opone a los montos reclamados y fundamenta su oposición en el numeral 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento que dispone: “Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:

(…) 5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

.

A tal efecto alega que: (…) Se ha reclamado en el libelo de demanda la cantidad de quince mil seiscientos treinta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.15.638,63) por concepto de intereses compensatorios. Sin embargo y a pesar de que del petitorio del libelo de demanda se desprende solamente el cobro de Capitales vencidos, intereses ordinarios e intereses de mora originados por el incumplimiento alegado por la demandante, se estima este concepto de intereses compensatorios, no correspondiéndose su estimación con lo contratado, es por ello que nos oponemos a su cobro.

Que en el auto de admisión se han fijado sumas por concepto de honorarios profesionales y costos y costas del proceso, siendo que los mismos no fueron requeridos por el demandante en su solicitud, amén de que del texto tanto del libelo de demanda como del contrato de línea de crédito otorgado por las partes no se desprende petitorio o cláusula contractual que nos refiera a la deuda de tales conceptos.

Que en tal sentido, la relación contractual entre las partes debe exigirse en los mismos términos acordados.

Que es por ello que se opone al pago de los conceptos de honorarios profesionales y costas fijados.

Que en cuanto a la indexación de los montos solicitados por la demandante debe acotar que la pretensión se refiere a el incumplimiento de un contrato de línea de crédito garantizado con una hipoteca inmobiliaria de primer grado, siendo que las partes al regirse por dicho contrato y estar sometidos a él, del mismo modo al planteamiento anterior, no se desprende que pueda solicitarse el ajuste por inflación solicitado. En la práctica el monto garantizado con el inmueble hipotecado es hasta por seiscientos mil Bolívares (Bs.600.000,00), y la suma total reclamada está por el orden de los doscientos dieciséis mil Bolívares (Bs.216.267,00), al ajustar este monto al día de hoy sobrepasaría el monto contratado de garantía.

En fecha 25 de octubre de 2010, la abogada V.Y.P.S., apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia, alega:

Que se declare sin lugar la oposición efectuada por el Defensor Ad Litem, ya que la misma no llena los extremos exigidos por nuestro legislador en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Que el defensor alega que en el contrato no se pueden exigir intereses compensatorios sino solamente ordinarios y de mora. Que vale aclarar que los intereses compensatorios son los intereses convencionales y ordinarios pactados en el contrato.

Que dicha oposición debió ser acompañada de prueba escrita que pruebe la disconformidad alegada. Que igualmente aclara al Tribunal que el defensor se opone al auto de admisión que corresponde al Decreto de Intimación, que cabe destacar que el mismo no es objeto de oposición, que en última instancia corresponde es la apelación y no oposición, ya que dicho decreto quedó definitivamente firme por falta de apelación.

Que el resto de alegatos y demás oposiciones efectuadas por la defensa son improcedentes por cuanto las mismas no encuadran en las causales taxativas establecidas en el artículo 663 ejusdem, ya que se trata de una ejecución de hipoteca…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El autor R.R. en su Obra La Hipoteca y su Ejecución , respecto a la oposición en el juicio de Hipoteca expresa:

La Doctrina nacional está conteste en expresar que el acto

de oposición equivale al de la contestación de la demanda

y él habrá de servir de marco para la promoción de pruebas que deseen presentar los opositores.

Luego nuestro máximo órgano jurisdiccional, ha dejado sentado que:

El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, de este modo admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero, pueden ejercer oposición a la misma.

En este sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

...Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

(sic)

… En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar, de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso el monto real de la deuda garantizada con la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria. (sic). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dos. Exp. AA20-C-2001-000396.).

Observa el Tribunal que en el presente caso al examinar cuidadosamente el escrito presentado observa que la parte intimada alega su disconformidad con el saldo establecido por la parte actora como el monto de su deuda. Previamente entonces debemos plasmar un concepto de “Disconformidad”:

“Disconformidad. f. Diferencia de unas cosas con otras en cuanto a su esencia, forma o fin. || 2. Oposición, desunión, desacuerdo en los dictámenes o en las voluntades. (Microsoft® Encarta® 2006. © 1993-2005 Microsoft Corporation.).

El autor R.R. en su Obra La Hipoteca y su Ejecución, respecto a la oposición en el juicio de Hipoteca expresa respecto del numeral invocado por la parte demandada como fundamento legal de su oposición, incluido en el artículo 663 de la Ley Adjetiva, lo siguiente:

(..) El ejecutado podrá oponer al acreedor los recibos de pago, las letras de cambio que se hayan convenido o cualquier otro instrumento escrito que pruebe la cancelación alegada. En todo caso, la oposición procede sobre el monto de lo pagado, es decir, sobre lo que se oponga y se pruebe por escrito.

A más de lo anterior, el Tribunal tiene por criterio que La disconformidad del saldo que alega el ejecutante corresponde probarla al ejecutado. Ciertamente, según la regla de distribución de la carga de la prueba … al actor corresponde acreditar la obligación (vgr. De tracto sucesivo) y al reo corresponde demostrar su extinción o cancelación parcial. Si la disconformidad deviene del carácter variable de las tasas de intereses, el ejecutado no tiene que probar la tasa aplicable: basta a tal efecto el documento constitutivo del préstamo hipotecario que prevé dicha variabilidad (cfr abajo CSJ, Sent. 19-3-97). (El subrayado del Tribunal).

Pues bien, la parte demandada formuló oposición en su oportunidad legal alegando para ello la causal prevista en el numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, de disconformidad con el saldo de la deuda, y apoyó su oposición en documentos públicos marcados “B” y “C” que adjuntó al libelo de demanda la parte actora.

El ordinal 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil dispone que podría formularse oposición a la ejecución de hipoteca, “…Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca, siempre que se consigne por escrito de oposición la prueba escrita que en ella se fundamente.”

Dicho artículo se refiere al saldo deudor establecido por el acreedor y se desprende de los petitorios. El Dr. O.P.A. en su obra “De la Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria y Mobiliaria”, afirma:

Podrá ocurrir que el acreedor hipotecario demande la ejecución de la hipoteca por la totalidad de la deuda, aunque hubiere recibido parte de la misma con anterioridad por pagos efectuados por el deudor. En ese caso, la oposición procederá hasta el momento de lo pagado, pero será válida la ejecución de la hipoteca si la otra parte de la deuda no pagado ésta vencida, o lo que es lo mismo, que el deudor ha incumplido su obligación en el término establecido. Nuestros tribunales de instancia así lo han establecido para el supuesto caso en que el ejecutante admite haber recibido de su deudor a su débito; pero como ese derecho a efectuar abonos se pierde con el incumplimiento, el acreedor puede solicitar la ejecución o continuarla si ya la había solicitado, sin perjuicios de la consecuente disminución del respectivo crédito por los abonos realizados.

La prueba escrita de esa disconformidad con el saldo señalado por el acreedor en su solicitud, será indispensable para la procedencia de la oposición. Esta prueba podrá ser inclusive la última cuota pagada de un crédito otorgado con garantía hipotecaria para ser pagado mediante mensualidades u otra modalidad en los plazo aceptadas por las partes

Aparte de lo anteriormente señalado, se evidencia de autos que el UNICO fundamento de la oposición, es la disconformidad de saldo de conformidad con el ordinal 5to. Del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…se ha reclamado en el libelo de demanda la cantidad de quince mil seiscientos treinta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.15.638,63) por concepto de intereses compensatorios…. no correspondiéndole su estimación con lo contratado, es por ello que nos oponemos a su cobro...:” En el caso de autos la parte demandada no manifiesta INCONFORMIDAD con el SALDO de la deuda reclamado por la parte actora, que es el supuesto previsto en la norma, sino que expresamente afirma que se están incluyendo en la reclamación accesorios NO PREVISTOS en la convención, lo cual es un supuesto de hecho totalmente distinto al previsto por el legislador en la norma que sirva de sustento a la oposición formulada, lo que de por sí bastaría para desechar la oposición. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA INDEXACIÓN

Por otra parte se evidencia que se demandó la indexación o corrección monetaria., y a ello se opuso la parte ejecutada de igual forma, debido a que en su tesis, la Hipoteca y su cobro deben regirse por la convención contractual estrictamente, donde no se pactó el cobro del ajuste por inflación.

A tal efecto, el Tribunal debe observar que la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. En el caso de autos, las sumas demandadas por concepto de capital adeudado, son liquidas y exigibles, es decir, se trata de deudas de valor, habiéndose demostrado en autos que la parte demandada incurrió en mora en el pago de la suma de capital adeudado, lo que obligó al actor a incoar la demanda, siendo preciso entonces aplicar la indexación judicial que no es más que la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, dado que en Venezuela existe un proceso inflacionario que, tal como lo ha reiteradamente establecido la Casación, es un hecho notorio exento de pruebas; por lo tanto, es procedente la indexación judicial solicitada, y no es procedente en esos términos la Oposición al Pago. Y así se decide.

DEL DECRETO DE INTIMACIÓN

Con ocasión de la Oposición al Pago, la parte demandada que en el auto de admisión se han fijado sumas por concepto de honorarios profesionales, costos y costas del proceso, siendo que los mismos no fueron requeridos por el demandante en su solicitud, amén de que el texto tanto del libelo de demanda como del contrato de línea de crédito otorgado por las partes no se desprende petitorio o cláusula contractual que nos refiera a la deuda de tales conceptos.

Observa el tribunal que en el texto del folio seis (06) correspondiente al libelo de demanda de Ejecución de Hipoteca, se lee: en la línea 12:

“(…) Que “LA DEMANDADA” sea condenado al pago con la consecuente condenatoria en costas, para lo cual se estima la demanda en el monto reclamado”.

Es decir, sí fue demandada la cantidad de costas.

Y por otra parte el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

He allí la base legal del cobro de honorarios.

A más de ello, es de observarle a la parte demandada que, el decreto de intimación es una orden de pago de suma de dinero según el criterio de la Sala de Casación Civil, expresado en sentencia N° 431 DEL 15/11/2002.

Si la parte demandada al haber hecho en su primera oportunidad en el juicio, no estaba de acuerdo con el contenido del decreto de intimación, ha debido apelar del auto de admisión de la demanda que contiene el decreto de intimación, como lo explica la Sala de Casación Civil en la Sentencia antes referida. Y Así se Establece.

Al no haber ejercido apelación el decreto de intimación quedó firme el DECRETO DE INTIMACIÓN o “el auto de admisión” como lo denominó la Defensa Pública. Y Así se Establece.

Siendo entonces, el decreto de intimación equivalente a una sentencia definitivamente firme, su ejecución debe hacerse en sus propios términos, sin que sea posible modificarlo, por estar revestido de los efectos positivos y negativos de la cosa juzgada, como lo decidió la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602 de fecha 30/07/2007, ni siquiera por vía de reposición según sentencia de la Sala de Casación Civil N° RH 109 del |9/11/2002. Y Así se establece.

Entonces siendo que las cantidades demandadas y cuya intimación se ordenó (quedando definitivamente firme el decreto de intimación), la Oposición al Pago así formulada NO ES PROCEDENTE EN DERECHO. Y ASÍ SE DECIDE.

“…Los Tribunales… han asentado que siendo la ejecución hipotecaria un tipo de procedimiento especial basado en título ejecutivo constituido con solemnidades la ejecución debe ser más expedita, de manera que la ausencia de oposición del deudor…dentro del lapso otorgado hace que la intimación de ejecución quede definitivamente firme. El proceso deberá continuarse como si se tratara de ejecución de sentencia firme. (Lazo Oscar y M.L., Juana. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Tomo IV. P. 69, incluyen una sentencia de la CSJ, SdC, 108-66. Esta sentencia con base al Código derogado establecía: ´El legislador al referirse a la oposición contra la ejecución hipotecaria, en el artículo 535, citado, emplea esta expresión decisiva: vencido éste término no serán oídos; lo cual está indicando de forma imperativa que en ese lapso queda descartada toda posibilidad de controversia alguna, y asegurada para el acreedor, la vía rápida y sumaria en la ejecución de su crédito…(…) “. (Tomado del Libro de Rivera M.R.. “La Hipoteca y su Ejecución. Aspectos Sustanciales y Procesales. Primera Edición. 2003. Editorial Jurídica S.E.. San Cristóbal, Estado Táchira.).

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato del pueblo venezolano y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN AL PAGO hecha por el abogado F.J.R.Q., Defensor Público Agrario N° 1 del Estado Táchira, en su carácter de representante judicial de la parte intimada ciudadana F.M.P.H.., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.630.915, domiciliada en la Urbanización Pirineos, avenida J.d.M., casa N° 55, San Cristóbal, Estado Táchira, por no llenar la misma los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada la oposición en el numeral 5ª del referido artículo.

SEGUNDO

En consecuencia, continúese el procedimiento Ejecutivo, una vez firme la presente decisión.

No se ordena la notificación de las partes por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los VEINTISIETE (27) días del mes de OCTUBRE de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA

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