Decisión nº 282-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.C.B., R.C.B., R.C.S., E.C.B., F.D.M.C.B., B.I.B.D.C. y L.E.C.B., venezolano, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.283.511, V-3.009.144, V-3.006.738, V-3.008.570, V-9.141.578, V-3.007.330 y V-3.008.566, domiciliados en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.O.C.M., abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 24439, representación que consta en poder otorgado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo e Nro. 70, Tomo 146, el cual se encuentra agregado al folio 7 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 4 con calle 5 y 6, Edificio S.C., piso 3, Oficina 3-02, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: G.A.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.740.062, educador, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y la ASOCIACIÓN CIVIL S.E., domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., el 29 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 49, Protocolo Primero, Tomo 2, representada por su Presidente ciudadano G.A.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.740.062, educador, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jency Z.M.P. y L.M.B.C., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 53.032 y 83.473 en su orden, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 24 de mayo de 2008, inserto al folio 153.

DOMICILIO PROCESAL: No señalaron.

MOTIVO: REIVINDICACION

EXPEDIENTE: AGRARIO 8841/2010

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa recibida en fecha 21/09/2010, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual el abogado F.O.C.M., apoderado judicial de los ciudadanos A.C.B., R.C.B., R.C.S., E.C.B., F.D.M.C.B., B.I.B.D.C. Y L.E.C.B., demanda al ciudadano G.A.M.J., y a la Asociación Civil S.E., representada por su Presidente ciudadano G.A.M.J. por Reivindicación, en base a los siguientes hechos:

Que sus representados son propietarios y poseedores legítimos de un inmueble consistente en un terreno propio, de aproximadamente 12 hectáreas y mejoras construidas en él (casa para habitación de paredes de bloque de cemento y ladrillo frisadas, techo de acerolit, patios, servicios sanitarios, puertas de madera y de hierro, servicios de luz eléctrica y agua); dependencias y construcciones de paredes de bloque de cemento y ladrillo frisadas, techos de acerolit y zinc, con vigas de hierro, pisos de cemento, donde antiguamente funcionó una vaquera; una vivienda tipo rural, cercas de alambre de púa y estantillos de cemento y de madera, tanque para depósito de agua, ubicado en la entrada a Rubio, viniendo desde San Cristóbal, en ambos lados, separado por la vía principal que conduce a Rubio, y el cual se encuentra alinderado así:

NORTE: Con el Cerro el Campanario o Cerro del Sector El Japón; SUR: Con el Río Caparo; ESTE Con la parcela Nro. 2 de extinto asentamiento el Japón, hoy propiedades que son o fueron del ciudadano P.F. y OESTE: Río Caparo.

Que la tradición legal del inmueble en cuestión les pertenece y la tienen sus poderdantes según los siguientes documentos registrados en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U. así:

  1. - Documento registrado bajo el Nro. 1, Tomo Único del 31 de Octubre de 1954.

  2. - Documento registrado bajo el Nro. 51 del 19 de febrero de 1975.

  3. - Documento registrado bajo el Nro. 30, Tomo Primero del 24 de enero de 1979.

  4. - Sentencia del 23 de octubre del año 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, registrada bajo la matrícula 2004, libro único, Tomo 3, Documento 19.

  5. - Documento registrado bajo el Nro. 50, folios 93 al 97, Tomo Unico del Protocolo Primero, de fecha 9 de mayo de 1969.

  6. - Documento registrado bajo el Nro. 50, folios 93 al 97, Protocolo Primero de fecha 09 de mayo de 1979.

  7. - Documento registrado bajo el Nro. 50, de fecha 13 de febrerp de 1969, en el cual se registra el Acta de Sesión Nro. 36129 celebrada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional el 13 de febrero de 1969.

  8. - Documento de declaración de herencia del 29 de noviembre de 1977 del ciudadano V.M.C.G..

  9. - Declaración sucesoral Nro. 56 del 3 de marzo de 1977 a nombre de M.G.C.d.C..

    Que el 24 de marzo del 2003, sus mandantes realizaron inspección judicial a través del Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., por el lindero ESTE, en vista de que de la noche a la mañana aparecieron tumbando cuarenta árboles aproximadamente, sin la autorización de sus poderdantes, y sin la autorización de ningún organismo público, afectándose una extensión aproximada de dos hectáreas.

    Que con el correr del tiempo investigaron y se encontraron con la sorpresa de que el ciudadano G.A.M.J., en nombre propio y en representación de la Asociación Civil S.E., fueron los autores en combinación con otras personas, de la destrucción de lo árboles en cuestión, alegando ser detentador o poseedor de parte del inmueble propiedad de sus representados.

    Que por tal motivo, demandan por Reivindicación de inmueble al ciudadano G.A.M.J. y a la Asociación Civil S.E. representada por su Presidente ciudadano G.A.M.J., para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en que sus representados son los únicos dueños del área ocupada recientemente por los demandados.

    Estimó la acción en la cantidad de Trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00).

    Documentos anexos al libelo:

  10. - Dos (2) copias certificadas expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., del documento de fecha 23 de octubre de 1954, inserto bajo el Nro. 01 por el cual el ciudadano J.O.M. da en venta al ciudadano M.C. unas mejoras agrícolas consistentes en plantaciones de caña de azúcar, pastos y frutos menores, y derecho de habitación de una casa de abesto y pisos de cemento, todo lo cual es lo mismo que forma la parcela Nro. 1, ubicada en el punto El Japón, Aldea Lejía de este Municipio, y sobre terreno que pertenece al Instituto Agrario Nacional. La parcela descrita, se alindera así: ORIENTE: Parcela que es o fue de J.d.C.B.; OCCIDENTE: Terrenos hoy del Concejo Municipal; NORTE: Con terrenos del mismo Instituto; y SUR: Con el Río Carapo. (folios 9 y10) y copia simple del mismo documento (folios 36 y 37)

  11. - Copia simple del documento Nro. 50 de fecha 09 de mayo de 1969, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Junín del Estado Táchira, por el cual el Instituto Agrario Nacional adjudica la propiedad a título oneroso al ciudadano M.C.G., una parcela de terreno marcada con el Nro. 1, que forma parte de mayor extensión del Asentamiento El Japón, ubicado en jurisdicción del Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, la cual tiene una extensión aproximada de 12,45 hectáreas y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cerro del Sector El Japón; SUR: Río Carapo; ESTE: Parcela Nro. 2 y OESTE: Río Carapo. (folios 69 al 71)

  12. - Copia simple del documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, Nro. 51 de fecha 19 de febrero de 1975, por el cual el ciudadano M.C.G., da en venta real y efectiva, pura y simple y sin reserva al ciudadano M.A.C., una parcela de terreno propio, con todas sus mejoras, bienhechurias, anexidades, adherencias y dependencias, lo cual formó parte de la mayor extensión del Asentamiento El Japón, marcada con el Nro. 1, y ubicada en jurisdicción del Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, la cual tiene una extensión aproximada de 12 hectáreas con 45 áreas y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cerro del Sector Japón; SUR: El Río Carapo; ESTE: Parcela marcada con el Nro. 2 del mismo sentamiento y OESTE: El Río Carapo. Comprendiendo esta venta la parcela de terreno la cual hubo el vendedor conforme consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín en fecha 9 de mayo de 1969, bajo el Nro. 50 folios 95 al 97, Tomo único, Protocolo Primero, por compra al Instituto Agrario Nacional, y dejándose expresa constancia de que el comprador tiene establecido a sus propias expensas en la parcela de terreno antes descrita y objeto de esta venta, las siguientes mejoras y bienhechurias que le pertenecen: 1) Cloaca para aguas negras; 2) Acueducto instalado que deriva del Inos para servicio doméstico y agropecuario; 3) Cultivos nuevos de caña de azúcar y café; 4) Instalación eléctrica que deriva energía para alumbrado doméstico y agropecuario de Cadafe.(folios 33 al 35)

  13. - Copia simple de la Planilla Sucesoral Nro. 056 expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, de fecha 03 de marzo de 1977, a nombre de la causante F.d.M.G.C.d.C., a cargo de M.A.C.S., Matías, V.M., Elio, J.d.J., M.A., Eleazar y D.C.G. , cónyuge el primero e hijos los demás, en la cual se declara como Activo de la Sucesión el siguiente inmueble: UNICO: La mitad del valor sobre una parcela de terreno propio, con todas sus mejoras, bienhechurias y anexidades, la cual formó parte de la mayor extensión del Asentamiento El Japón, marcada con el Nro. 1, y ubicada en jurisdicción del Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, con una extensión aproximada de 12,45 hectáreas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cerro del Sector Japón; SUR: El Río Carapo; ESTE: La parcela marcada con el Nro. 2 del mismo asentamiento y OESTE: El Río Carapo. Dicha parcela la adquirió el cónyuge sobreviviente por compra en documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín bajo el Nro. 51, folios 95 al 98, Protocolo Primero, Tomo Único de fecha 19 de febrero de 1975. (folios 38 y 39).

  14. - Copia simple del documento Nro. 30 de fecha 24 de enero de 1979, por el cual los ciudadanos M.A.C.S., M.C.G., M.A.C.d.C., E.C.G. y D.C. de Ortiz, dan en venta pura y simple, real y efectiva a los ciudadanos Cataldo Digangi Dichara y P.G.D., el primero de los nombrados vendedores la parte de lo que le corresponde por derecho propio que como derechos y acciones también le corresponden por fallecimiento de su legítima esposa F.d.M.G.d.C., y los restantes vendedores como coherederos venden todo los derechos y acciones que también les corresponden por herencia de su fallecida madre F.d.M.G.C., sobre un lote de mejoras agrícolas, bienhechurtias y anexidades sí como una carretera que va al Rió Carapo, una casa para habitación, una vaquera, potreros encerrados con alambre de púa y estantillos; dos y media hectárea de caña de azúcar, una hectárea de café frutal, siete hectáreas de potreros y una parte del canal de riego existente, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Cerro del Sector El Japón; SUR: Río Carapo; ESTE: La parcela marcada con el Nro. 2 del mismo asentamiento y OESTE: El Río Carapo, dicha parcela tiene una medida de 12 hectáreas con 45 áreas y se encuentra sobre terrenos que forman parte de mayor extensión del asentamiento El Japón, marcada con el Nro. 1, ubicada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, adquirido dentro de la sociedad conyugal de su causante según documento Registrado bajo el Nro. 51, de fecha 19 de febrero de 1975 por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Junín del Estado Táchira, con la salvedad de que los derechos y acciones que le corresponden al coheredero V.M.C.G. (fallecido), que comprende una extensión de media hectárea, queda excluido y por consiguiente no entra en la presente negociación. (folios 30 al 32)

  15. - Copia simple del Expediente de Solicitud de Inspección Judicial Nro. 8615-07, practicada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de octubre de 2007, en un inmueble ubicado al margen izquierdo de la vía San Cristóbal - Rubio, al lado de la Estación de Servicio Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, dejándose constancia de los siguientes hechos: Al particular PRIMERO, el Tribunal deja constancia de que sí existe una vivienda y un galpón; la vivienda pequeña, de habitación familiar, con todas sus comodidades, y de la existencia de un galpón amplio adyacente a la vivienda, construido con vigas, techos de acerolit, pisos de cemento, columnas de cemento, vigas de hierro y cercas de alfajol. Al particular SEGUNDO, el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes en el inmueble observado dos personas: la notificada (Herminia Nieto Ortiz) y A.N.. Al particular TERCERO, el Tribunal deja constancia de que a un costado del inmueble aproximadamente a cien (100) metros de distancia se encuentra construida una fabrica de bloque de cemento; Al particular CUARTO, el Tribunal deja constancia de que en la fábrica de cemento se encuentran presentes las siguientes personas: J.C.H.P., quien presentó copia simple de la firma mercantil Fabrica de Bloques Vibrocompactados C.A a su nombre, L.J.C.R., Genovés Ayala Ayala.

  16. - Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T. en fecha 30 de abril de 1999, registrado bajo el Nro. 20, Tomo Primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. por el cual el Presidente del Instituto Agrario Nacional da en venta pura y simple, libre de las limitaciones que impone la Ley de Reforma Agraria a la ASOCIACION CIVIL S.E., registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira en fecha 29/09/95, bajo el Nro. 49, Protocolo Primero, Tomo II, representada por las ciudadanas I.E.G.M. y M.I.B., un lote de terreno constante de 22.228,53 metros cuadrados, que forma la Parcela Nro. 02-EJ-0004, del Asentamiento Campesino COLONIA RUBIO, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Junín del Estado Táchira, el cual se detalla a continuación: NORTE: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional, denominado Cerro El Escaleras; ESTE: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional, hoy ocupados por la Parcela Nro. 3; SUR: Con la carretera principal Rubio – San Cristóbal, y OESTE: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional ocupados por la Parcela Nro. 16, el cual forma parte de una mayor extensión del Asentamiento Campesino COLINA RUBIO, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Junín del Estado Táchira y pertenece al Instituto Agrario Nacional según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, bajo el Nro. 2, folio 2 al 8, Protocolo I, Tomo Único, Primer Trimestre de 1967, y sobre el cual el comprador constituyó a favor del Instituto Agrario Nacional, Hipoteca de Primer Grado. (folios 17 al 22)

  17. - Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T. en fecha 17 de enero del 2002, por el cual el Presidente del Instituto Agrario Nacional declara extinguida la obligación y extinguida la Hipoteca constituida a favor del Instituto, por la ASOCIACION CIVIL S.E., registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira en fecha 29/09/95, bajo el Nro. 49, Protocolo Primero, Tomo II, representada por las ciudadanas I.E.G.M. y M.I.B., por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T. en fecha 30 de abril de 1999, registrado bajo el Nro. 20, Tomo Primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. (Folios 25 al 28).

    9- Dos (2) copias simples de la Sentencia Declarativa de Certeza dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Expediente Nro. 27.944, por el que los ciudadanos Casanova B.A., B.d.C.B.I.,, Casanova B.L.E. y Otros, demandan a los ciudadanos M.O.I. y Cannata Verrilli Giovanni, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T. en fecha 05 de agosto de 2004, en la cual el Tribunal declaró: “ PRIMERO: Que G.C.V. y su menor hija M.A.C., y EL MENOR J.J.H. representado por su padre J.D.J.H.V., mantienen comunidad de bienes con los actores A.C.B., B.I.B.D.C., L.E.C.B., F.D.M.C., R.C., R.C.S., E.C.B. y R.C.B., sobre el inmueble ubicado en el Asentamiento El Japón, marcado con el Nro. 1 y ubicado en jurisdicción del Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, dicha parcela tiene una extensión aproximada de 12 hectáreas con 45 metros y alinderado así: NORTE: Cerro del Sector El Japón; SUR: Río Carapo; ESTE: La parcela marcada con el Nro. 2 del mismo asentamiento y OESTE: El Río Carapo. SEGUNDO: Que los actores A.C.B., B.I.B.D.C., L.E.C.B., F.D.M.C., R.C., R.C.S., E.C.B. y R.C.B., representados por su apoderado F.C.M., con co-propietarios junto con los demandados G.C.V. personalmente, a su menor hija M.A.C., representada por G.C.; y el menor J.J.H. representado por su padre J.D.J.H.V., menores éstos hijos de I.M.P.D.C. del inmueble señalado con sus mejoras y cultivos, demás dependencias y anexidades hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS (54 hectáreas), sobre el inmueble señalado.” (Folios 43 al 54 y folios 56 al 67).

    De la Contestación de la demanda:

    Por escrito de fecha 26 de febrero de 2008, el ciudadano G.A.M.J., actuando en nombre propio y en representación de la Asociación Civil S.E., asistido por las abogados Jency Z.M.P. y L.M.B.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.032 y 83.473, contestó la demanda en los siguientes términos:

    Que contradice y se opone a las pretensiones de los demandantes en todas y cada una de sus partes, por considerarlas injustas y contrarias en cuanto al hecho y al derecho se refiere, por cuanto alegan un derecho de propiedad que no poseen, y en función a ello, fundamentan sus pretensiones en el artículo 548 del Código Civil, para exigir la Reivindicación de un lote de terreno propio que si pertenece en plena y absoluta propiedad a su representada, según consta de documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., bajo el Nro. 20, Tomo Primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1999, con fecha 30 de abril de 1999, en el cual se señala de manera inconfundible e incuestionable que se trata de venta pura y simple, libre de las limitaciones impuestas por la Ley de Reforma Agraria, esto es, vena en propiedad plena y absoluta de la Parcela Nro. 2.

    Que la parte demandante alega en el libelo de la demanda, ser la propietaria y poseedora legítima de un inmueble consistente en un terreno propio de aproximadamente 12 hectáreas y mejoras construidas en él (casa para habitación, de paredes de bloque de cemento y ladrillo frisadas, techo de acerolit, patios, servicios sanitarios, puertas de madera y hierro, servicios de luz eléctrica y agua), dependencias y construcciones de paredes de bloque de cemento y ladrillo frisadas, techos de acerolit y zinc, con vigas de hierro, pisos de cemento, donde antiguamente funcionó una vaquera; una vivienda tipo rural. Cercas de alambre de púa y estantillos de cemento y de madera; tanque para depósito de agua, ubicado en la entrada a Rubio, viniendo desde San Cristóbal, en ambos lados, separado por la vía principal que conduce a Rubio. El referido inmueble se encuentra alinderado así: NORTE: Cerro del Sector El Japón; SUR: Río Carapo; ESTE: La parcela marcada con el Nro. 2 del mismo asentamiento y OESTE: El Río Carapo.

    Que de igual forma mencionan la tradición legal del inmueble en cuestión según varios documentos que dicen anexar, pues al menos no están todos, y por otro lado en lugar de clarificar su derecho de propiedad, sirven para crear confusión, pues no presentan un documento protocolizado de la venta de la parcela Nro. 1, con posterioridad a la desafectación sufrida por ésta, con fines de desarrollo urbano, por tanto su condición de adjudicatarios a título oneroso no ha cambiando., por lo que hace las siguientes consideraciones:

  18. - Respecto al documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Junín y R.U.d.E.T., bajo el Nro. 01, Tomo Único de fecha 23 de octubre de 1954, por el cual el ciudadano J.O.M. da en venta real y efectiva, pura y simple al ciudadano M.C. unas mejoras agrícolas consistentes en plantaciones de caña de azúcar, pastos y frutos menores, y derecho de habitación de una casa de abesto y pisos de cemento, TODO LO CUAL ES LO MISMO QUE FORMA LA PARCELA NRO. 1, ubicada en el punto El Japón, Aldea Lejía de este Municipio, y sobre terreno que pertenece al Instituto Agrario Nacional. La parcela descrita, se alindera así: ORIENTE: Parcela que es o fue de J.d.C.B.; OCCIDENTE: Terrenos hoy del Concejo Municipal; NORTE: Con terrenos del mismo Instituto; y SUR: Con el Río Carapo. Hay notas marginales donde M.C. vende partes de lo adquirido a: Doctor C.R.M.R., en fecha 05 de junio de 1969; R.R., en fecha 23 de abril de 1971; M.L.G.N., el 04 de abril de 1974 (un casa y n pequeño lote de terreno) y a M.A.C., el resto de lo habido por este Título.

  19. - Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., Nro. 51 de fecha 19 de febrero de 1975, por el cual el ciudadano M.C.G., da en venta real y efectiva, pura y simple y sin reserva al ciudadano M.A.C., una parcela de terreno propio, (PERO NO MENCIONAN QUE LA PROPIEDAD ES ADJUDICACION DE PROPIEDAD A TITULO ONEROSO Y NO PROPIEDAD PLENA COMO SI LA TIENE SU REPRESENTADA) con todas sus mejoras, bienhechurias, anexidades, adherencias y dependencias, LO CUAL FORMÓ PARTE DE LA MAYOR EXTENSIÓN DEL ASENTAMIENTO EL JAPÓN, MARCADA CON EL NRO. 1, y ubicada en jurisdicción del Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, la cual tiene una extensión aproximada de 12 hectáreas con 45 áreas y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cerro del Sector Japón; SUR: El Río Carapo; ESTE: Parcela marcada con el Nro. 2 del mismo sentamiento y OESTE: El Río Carapo. Comprendiendo esta venta la parcela de terreno la cual hubo el vendedor conforme consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín en fecha 9 de mayo de 1969, bajo el Nro. 50 folios 95 al 97, Tomo único, Protocolo Primero, por compra al Instituto Agrario Nacional, y dejándose expresa constancia de que el comprador tiene establecido a sus propias expensas en la parcela de terreno antes descrita y objeto de esta venta, una serie de mejoras agrícolas.

  20. - Documento registrado por ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Junín y R.U.d.E.T. bajo el Nro. 30, Tomo Primero de fecha 24 de enero de 1979, por el cual M.A.C.S., M.C.G., M.A.C.d.C., E.C.G. y D.C. de Ortiz, el primero de los nombrados vendedores la parte de lo que le corresponde por derecho propio que como derechos y acciones también le corresponden por fallecimiento de su legítima esposa F.d.M.G.d.C., y los restantes vendedores como coherederos venden pura y simple, real y efectiva a los ciudadanos Cataldo Digangi Dichara y P.G.D., todos los derechos y acciones que poseen sobre un lote de mejoras agrícolas, bienhechurias y anexidades, así como una carretera que va al Rió Carapo, una casa para habitación, una vaquera, potreros encerrados con alambre de púa y estantillos; dos y media hectárea de caña de azúcar, una hectárea de café frutal, siete hectáreas de potreros y una parte del canal de riego existente, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Cerro del Sector El Japón; SUR: Río Carapo; ESTE: La parcela marcada con el Nro. 2 del mismo asentamiento y OESTE: El Río Carapo, dicha parcela tiene una medida de 12 hectáreas con 45 áreas y se encuentra sobre terrenos que forman parte de mayor extensión del asentamiento El Japón, marcada con el Nro. 1, ubicada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, adquirido dentro de la sociedad conyugal de su causante según documento Registrado bajo el Nro. 51, de fecha 19 de febrero de 1975 por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Junín del Estado Táchira, la parte de los derechos y acciones que le corresponden al coheredero V.M.C.G. (fallecido), QUE COMPRENDE UNA EXTENSIÓN DE MEDIA HECTÁREA, queda excluido Estado Táchira, y por consiguiente no entra en la presente negociación; Así como está también excluido y fuera de la presente negociación, las ventas realizadas al Doctor C.M.R. y R.R. (OJO no mencionan la venta hecha a M.L.G.N.).

  21. - Documento registrado por ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Junín y R.U.d.E.T., bajo el Nro. 50 de fecha 09 de mayo de 1969, por el cual el Instituto Agrario Nacional ADJUDICA LA PROPIEDAD A TÍTULO ONEROSO al ciudadano M.C.G., una parcela de terreno marcada con el Nro. 1, que forma parte de mayor extensión del Asentamiento El Japón, ubicado en jurisdicción del Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, la cual tiene una extensión aproximada de 12,45 hectáreas y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cerro del Sector El Japón; SUR: Río Carapo; ESTE: Parcela Nro. 2 y OESTE: Río Carapo. Es condición expresa de ésta negociación, que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Reforma Agraria, el Instituto Agrario Nacional, podrá por declaración adoptada por su directorio con conocimiento y expresión de causa PRONUNCIAR LA REVOCACION O EXTINCION DE LA ADJUDICACION DE ESTA PARCELA, por los motivos siguientes; 1)… Fines distintos; 2) … Abandono injustificado; 3) … Negligencia o ineptitud manifiesta; 4) … Explotación indirecta comprobada; 5) … Incumplimiento de las obligaciones de pago y 6) por falta reiterada a las normas legales para la conservación de los recursos naturales, siendo entendido que el inmueble objeto de esta negociación NO ES DE LIBRE DISPOSICION conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Reforma Agraria.

    Que cabe destacar el hecho de que la Ley de Tierras continúa estableciendo la figura de la ADJUDICACION DE TIERRAS Y NO LA PROPIEDAD PLENA, salvo los casos en que ocurra la desafectación para un uso diferente a la Función Social, TAL COMO ES EL CASO DE SU REPRESENTADA.

  22. - Que el documento registrado por ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Junín y R.U.d.E.T., bajo el Nro. 50, Tomo Unico, Protocolo Primero, folios 93 al 97 del 09 de mayo de 1979 NO APARECE AGREGADO AL EXPEDIENTE TAL COMO LO SEÑALA LA PARTE ACTORA Y PARECIERA SER EL MISMO DOCUMENTO MENCIONADO EN EL NUMERAL ANTERIOR.

  23. - Que el documento registrado por ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Junín y R.U.d.E.T. bajo el Nro. 50 del 13 de febrero de 1969, según el cual se registra el Acta de Sesión Nro. 36.129, celebrada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional (13 de febrero de 1969) NO APARECE AGREGADO AL EXPEDIENTE COMO LO SEÑALA LA PARTE ACTORA, por tanto se hace imposible verificar la veracidad de este documento.

  24. - Planilla Sucesoral Nro. 056 del 03 de marzo de 1977, y la planilla de Liquidacion Fiscal a cargo de M.A.C.S., Matías, V.M., Elio, J.d.J., María na, Eleazar y D.C.G., herederos como cónyuge el primero e hijos los demás de F.D.M. GELVEZ O GELVIS C.D.C., en la cual se señala que es una parcela de terreno propio, marcada con el Nro. 1 y adquirido través de documento protocolizado en la antes Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín bajo el Nro. 51 folios 95 al 98, Protocolo Primero, Tomo Único en fecha19 de febrero de 1975, cabe señalar, que el mencionado documento es el DOCUMENTO MEDIANTE EL CUAL M.C. GELVIZ VENDE A M.A.C.S. y que señalo de manera detallada en el numeral 2 del presente escrito.

  25. - Documento de Sentencia del 23 de octubre del año 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T. en fecha 05 de agosto de 2004, Libor Unico, Tomo 3, Nro. 19, documento que no tiene relevancia en el presente caso, por cuanto en primer lugar se trata de una Acción Declarativa de Certeza de Comunidad, que VERSA O SE RELACIONA UNICA Y EXCLUSIVAMENTE COBRE LA PARELA N° 1 y en segundo lugar la demanda es declarada con lugar fundamentada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala que al demandado se le tendrá por confeso cuando NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA y , en ningún momento figura que los demandantes hayan probado sus alegatos, es decir, la Sentencia mencionada les favorece por desinterés y descuido de los demandados Y NO PORQUE HAYAN PROBADO DE MANERA CLARA Y PRECISA LOS DERECHOS ALEGADOS.

    Que la parte demandante consigna con el libelo Inspección Judicial realizada a través del Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., la cual no se corresponde con la mencionada en el libelo de la demanda por la parte actora, pues versa sobre otro punto y lugar de la zona y demás, la única y legítima propietaria del inmueble sobre el cual se realizó el movimiento de tierra mencionado por la demandante, es de su representada quien posee los permisos respectivos para realizar la actividad que se ejecutaba en el momento de la intromisión abusiva e irrespetuosa de los demandantes.

    Que la parte demandante en el libelo de la demanda reconoce que colinda por el ESTE con la parcela N°2 propiedad de su representada, pero de manera mal intencionada, para crear confusión, agrega que es o fue propiedad del ciudadano P.F., cuando la realidad es que este ciudadano es adjudicatario en propiedad a Título Provisional de un lote de terreno constante de 11 hectáreas, colindante por el OESTE con la Parcela Nro. 2, de lo cual se desprende que el documento de adjudicación de propiedad a título provisional que posee el ciudadano P.F.S., hace referencia a la Parcela Nro. 3 del Asentamiento Campesino El Japón, llamado también Asentamiento Campesino La Colonia.

    Que para Septiembre-Octubre del año 2006, los mismos actores demandan a su representada, a él y al Señor J.E.M.R. (operario de maquinaria pesada), por Querella INterdictal de Despojo, por ante el Juzgado de Primera Instncia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, alegando haber sido despojados de un área de 1,5 hectáreas llamándoles perturbadores y expropiadores de la mencionada área; utilizó además casi los mismos documentos presentados en esta demanda, y alega casi los mismos hechos que en esta demanda, con el detalle de que al no haber probado los hechos alegados en el libelo de la demanda, obviamente por carecer de fundamento real y legal, el referido Juzgado en fecha 31 de enero de 2008, en Sentencia Definitiva declara Sin Lugar la Querella Interdictal de Despojo.

    Que en virtud de lo expuesto, solicita al Tribunal se sirva emitir un pronunciamiento a la brevedad posible sobre los aspectos siguientes:

  26. - Determinación de las poligonales del Asentamiento Campesino El Japón, llamado también Asentamiento Campesino La Colonia, ubicado en el Sector Caserío El Japón Aldea Lejía, Municipio Junín del Estado Táchira.

  27. - Se sirva oficiar al Instituto Nacional de Tierras Central, a los fines de determinar la condición jurídica de los lotes de terreno, ante la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional.

  28. - Que de conformidad con lo establecido en la Ley de Reforma Agraria para el momento en que se encontraba vigente y fueron otorgados los títulos alegados, y de conformidad con lo establecido en la vigente Ley de Tierras, se sirva interpretar a la luz de la lógica la Ley y la Jurisprudencia, los Títulos otorgados por el Instituto Agrario Nacional como son: Adjudicación, tipos de adjudicación, adjudicación de propiedad a título oneroso, adjudicación en propiedad a título gratuito, venta pura y simple, libre de las limitaciones impuestas en la Ley de Reforma Agraria, hoy Ley de Tierras, tierras con Vocación Agrícola, y Tierras que se conceden con un propósito o función social, con el propósito de precisar la cualidad y condición de la parte actora.

  29. - Se sirva precisar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, la Acción de Reivindicación establecida en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, Requisitos para ejercer esta acción legal y cualidad de la persona que ejerce ésta acción, es decir, cualidad que debe poseer el demandante para ejercer la Acción Reivindicatoria de un inmueble, así como la situación en que queda una causa cuado la parte no reúne los requisitos previstos en el Código Civil para ejercer dicha acción.

  30. - Determinar la improcedencia de la medida preventiva solicitada.

    Documentos anexos al Escrito de Contestación:

  31. - Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutaria de la “Asociación Civil S.E.”, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 07 de junio de 2006, inscrita bajo la Matrícula Año 2006, Registro Civil, Tomo 4°, Documento Nro. 26.

  32. - Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T. en fecha 30 de abril de 1999, registrado bajo el Nro. 20, Tomo Primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. por el cual el Presidente del Instituto Agrario Nacional da en venta pura y simple, libre de las limitaciones que impone la Ley de Reforma Agraria a la ASOCIACION CIVIL S.E., registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira en fecha 29/09/95, bajo el Nro. 49, Protocolo Primero, Tomo II, representada por las ciudadanas I.E.G.M. y M.I.B., un lote de terreno constante de 22.228,53 metros cuadrados, que forma la Parcela Nro. 02-EJ-0004, del Asentamiento Campesino COLONIA RUBIO, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Junín del Estado Táchira, el cual se detalla a continuación: NORTE: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional, denominado Cerro El Escaleras; ESTE: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional, hoy ocupados por la Parcela Nro. 3; SUR: Con la carretera principal Rubio – San Cristóbal, y OESTE: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional ocupados por la Parcela Nro. 16, el cual forma parte de una mayor extensión del Asentamiento Campesino COLINA RUBIO, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Junín del Estado Táchira y pertenece al Instituto Agrario Nacional según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, bajo el Nro. 2, folio 2 al 8, Protocolo I, Tomo Único, Primer Trimestre de 1967, y sobre el cual el comprador constituyó a favor del Instituto Agrario Nacional, Hipoteca de Primer Grado.

  33. - Copia simple del Levantamiento Topográfico de fecha Febrero de 1996, de un área total de terreno de 22.228,53 mt2, de la Asociación Civil “S.E.”, terreno ubicado en el Sector El Japón, Aldea Lejía, Municipio Junín del Estado Táchira, efectuado por el Topógrafo J.C..

  34. - Copia simple de dos (2) Planos del Parcelamiento Colonia – Rubio, en el cual se refleja la extensión de todas las parcelas, y sus coordenadas.

  35. - Copia simple del Plano Catastral del Parcelamiento Colonia Rubio – Sector El Japón.

  36. - Copia simple del documento Registrado en el Registro Agrario agregado bajo el Nro. 77 al Cuaderno de Comprobantes correspondiente al Primer Trimestre del año 1980, por el cual el Presidente del Instituto Agrario Nacional adjudica en plena propiedad a título provisional al ciudadano P.F.S. un lote de terreno constante de 11 hectáreas aproximadamente, ubicado en Jurisdicción del Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Zona de reserva; SUR: Río Carapo; ESTE Parcela Nro. 4; Oeste Parcela Nro. 2, el cual forma parte de una mayor extensión de terreno denominado Asentamiento Campesino El Japón, Propiedad del Instituto Agrario Nacional.

  37. - Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. 6911 por Querella Interdictal de Despojo, intentada por los ciudadanos A.C.B., R.C.B., R.C.S., E.C.B., F.D.M.C.B., B.I.B.D.C. y L.E.C.B. en contra de los ciudadanos G.A.M.J., J.E.M.R. y la Asociación Civil S.E., en la cual se declaró: “PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por el Abogado F.O.C.M., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.652.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.439, con domicilio procesal en la carrera 4 entre calles 5 y 6, Edificio S.C., Piso 3, Oficina 302, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de loso Ciudadanos A.C.B. , R.C.B., R.C.S., E.C.B., F.D.M.C.B., B.I.B.D.C., y L.E.C.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.283.511, V-3.009.144, V-3.006.738, V-3.008.570, V-9.141.576 y V-3.007.330 y V-3.008.566 en su orden, domiciliados en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y civilmente hábiles, representación que consta en instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 70, Tomo 146, del 11 de Octubre de 2001 contra los Ciudadanos: G.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.740.062, domiciliado en la entrada a Rubio, y por los alrededores del Comando de La Guardia en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; J.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.110.354, domiciliado en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y la ASOCIACIÓN CIVIL “S.E.” inscrita en el Registro Inmobiliario de la Oficina de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., representada por su Presidente, Ciudadano G.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.740.062, domiciliado en la entrada a Rubio, y por los alrededores del Comando de La Guardia en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.”

    III

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU EVACUACIÓN

    De la Promocion:

    De las pruebas promovidas por la parte demandante:

    En escritos de fecha 12 de marzo de 2008, el abogado F.O.C.M., apoderado judicial de a parte demandante promovió:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la Exhibición de Documentos que se encuentran en poder de a parte demandada, por haberlos consignado en el expediente 6911 del Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, el primero de ellos firmado por la Delegada Agraria M.F.C.L. y la consultor jurídico C.E.R. con sellos húmedos, y que presenta en fotocopia; el segundo documento de fecha 17 de septiembre de 1996 firmado por M.F.C.L., Delegado Agrario. Solicitó la intimación del ciudadano J.G.A.M.J., para que los presente o haga entrega al Tribunal de los referidos documentos. La finalidad de esta prueba es demostrar que los demandados colindan con la Parcela Nro. 1 propiedad de sus mandantes.

SEGUNDO

Reprodujo el mérito y valor probatorio de todos los anexos documentales que presentó con el libelo de la demanda, que al no ser impugnados por la parte demandada tienen el valor previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Promovió en tres (3) folios, fotocopia del documento Nro. 50, registrado el 9 de mayo de 1979, por ante la Oficina de Registro del Municipio Junín y R.U.d.E.T. donde el Instituto Agrario Nacional le adjudica en propiedad a Título Oneroso al ciudadano M.C.G. el inmueble propiedad de sus representados.

CUARTO

Copia fotostática simple del documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U. el 5 de agosto del 2004, anotado bajo la matrícula año 2004, libro único, Tomo III, documento Nro. 19, donde consta la propiedad de sus representados sobre el inmueble objeto de la demanda y que tiene como linderos: NORTE: Con el cerro del Sector El Japón; SUR: Con el Río Carapo; ESTE: Con la Parcela Nro. 2; y OESTE: Río Carapo.

QUINTO

Presentó en un folio útil, documento consignado por la parte demandada en el expediente Nro. 6911 del Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial donde se demuestra que la parte demandada colinda por el OESTE con la parcela N° 1 ( hoy día propiedad de sus mandantes), documento de fecha 17 de septiembre de 1995.

SEXTO

Presentó en un folio útil, documento consignado por la parte demandada en el expediente Nro. 6911 del Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, donde se demuestra que la parte demandada colinda por el OESTE con la Parcela Nro. 1, documento de fecha de expedición de la Consultor Jurídica y Delegada Agraria del Instituto Agrario Nacional.

SEPTIMO

Fotocopia de los siguientes documentos registrados en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., bajo el Nro. 01, Tomo Único, Protocolo Primero del 23 de octubre de 1954; documento bajo el Nro. 30, Tomo I, Protocolo Primero del 24 de enero de 1979; documento Nro. 51, Tomo Único, Protocolo Primero del 19 de febrero de 1975.

OCTAVO

Promovió Inspección Judicial, y solicitó el traslado del Tribunal en la casa de habitación del ciudadano G.A.M.J., ubicado en la carretera que conduce San Cristóbal- Rubio, frente a la parcela Nro. 2, al lado de la parcela Nro. 1, diagonal a donde se construye el terminal de Rubio y una vez constituido en la casa de habitación deje constancia de los siguientes particulares:

a.- Que el Tribunal deje constancia de la estructura de la parcela.

b.- Que el Tribunal deje constancia si la vivienda se encuentra construida dentro del cerro o en una loma.

c.- Que el Tribunal deje constancia si para acceder a las viviendas se encuentra construida una carretera de pavimento de cemento o asfalto.

d.- Que el Tribunal deje constancia más o menos la distancia que existe entre la vivienda y la vía principal que conduce a Rubio.

e.- Que el Tribunal deje constancia si al lado de la vivienda donde está constituido el Tribunal en sentido vía Rubio se encuentra una porción de terreno donde se realizaron trabajos de remoción de tierra. El objeto de la prueba es demostrar que la parte demandada se encuentra ubicada en otro sitio distinto a los de mis mandantes, según los documentos presentados antes, pero que han realizado acciones de despojo y perturbaciones a la posesión y propiedad de sus mandantes utilizando el lindero OESTE de la parte demandada y el lindero ESTE propiedad de sus representados.

NOVENO

Consignó Inspección Judicial practicada el 25 de marzo de 2003 por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. en el expediente 7299-03, donde constan una serie de daños a la propiedad de sus representados y derribamiento de árboles producido por la parte demandada.

DECIMO

Promovió la Prueba de Informes y solicitó al Tribunal oficiar al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, expediente 6911, motivo interdicto, para que remita copia certificada de la Inspección realizada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. el 26 de septiembre de 2006.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2008, el ciudadano G.A.M.J., actuando en nombre propio y en representación de la Asociación Civil S.E., asistido por la abogado Jency Z.M.P., presentó escrito en el cual promovió:

PRIMERO

Prueba escrita de Instrumentos Públicos, en Copia Certificada para que sean confrontadas:

  1. - Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil S.E., con fecha 29 de septiembre de 1995, Nro. 49, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1995 de los libros respectivos del Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T..

  2. - Documento que contiene la ratificación de su condición de Presidente de la mencionada asociación, inscrito bajo la matrícula Año: 2006, Registro Civil, Tomo IV, Documento Nro. 26 de la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T..

  3. - Documento de compra venta en propiedad absoluta de la Parcela Nro. 2 a su representada Asociación Civil S.E., por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., bajo el Nro. 20, Tomo Primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1999, de fecha 30 de abril de 1999.

  4. - Copia certificada del plano topográfico levantado y entregado por el Instituto Agrario Nacional en el momento de la venta e la referida parcela Nro. 2, adquirida por su representada el cual repos en el documento por ante la misma oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., bajo el Nro. 06 del Cuaderno de Comprobantes de Planos.|

    De la Evacuación:

    En fecha 30 de Abril del 2008, constó en autos copia certificada del Expediente Nro. 6911 de Querella Interdictal de Despojo, en la cual se declaró: “PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por el Abogado F.O.C.M., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.652.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.439, con domicilio procesal en la carrera 4 entre calles 5 y 6, Edificio S.C., Piso 3, Oficina 302, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de loso Ciudadanos A.C.B. , R.C.B., R.C.S., E.C.B., F.D.M.C.B., B.I.B.D.C., y L.E.C.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.283.511, V-3.009.144, V-3.006.738, V-3.008.570, V-9.141.576 y V-3.007.330 y V-3.008.566 en su orden, domiciliados en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y civilmente hábiles, representación que consta en instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 70, Tomo 146, del 11 de Octubre de 2001 contra los Ciudadanos: G.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.740.062, domiciliado en la entrada a Rubio, y por los alrededores del Comando de La Guardia en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; J.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.110.354, domiciliado en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y la ASOCIACIÓN CIVIL “S.E.” inscrita en el Registro Inmobiliario de la Oficina de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., representada por su Presidente, Ciudadano G.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.740.062, domiciliado en la entrada a Rubio, y por los alrededores del Comando de La Guardia en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.”

    En fecha 23 de mayo de 2008, se recibió procedente del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, comisión relacionada con la practica de la Inspección Judicial practicada por ese Tribunal en un inmueble constituido por una casa para habitación, ubicado en la carretera que conduce a San Cristóbal – Rubio, frente a la Parcela Nro. 2, al lado de la Parcela Nro. 1, diagonal a donde se construye el Terminal de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, notificándose de la misión del Tribunal l ciudadano G.A.O.J., y dejándose constancia de los particulares solicitados de la siguiente manera:

    Al Primero: El Tribunal deja constancia que las estructuras de la vivienda tienen las siguientes características: paredes de bloque, techos de acerolit sobre estructura de vigas de hierro, dos (2) habitaciones, cocina, comedor, pisos de cemento y baldosas, vigas de riostra y columnas; Al Segundo: El Tribunal deja constancia que la vivienda objeto de la inspección está construida en una forma que colinda con el cerro escalera; Al tercero: El Tribunal deja constancia de que para acceder a la vivienda, existe una pequeña carretera o progresiva de cemento de aproximadamente ocho (8) metros; Al Cuarto: El Tribunal deja constancia que existe una distancia entre la vivienda y la carretera principal que conduce a Rubio de aproximadamente tres (3) metros; Al Quinto: El Tribunal deja constancia que no se observa porción de terreno alguno.

    IV

    CONSIDERACIONES PAR DECIDIR

    PUNTO PREVIO: De la Falta de Cualidad.

    La parte demandada en su escrito de contestación, expone: “Solicito a su d.M. se sirva emitir pronunciamiento a la brevedad posible sobre los aspectos siguientes: (…) ASPECTO CUARTO: Se sirva precisar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, la Acción de Reivindicación establecida en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, Requisitos para ejercer esta acción legal y cualidad de la persona que ejerce ésta acción, es decir, cualidad que debe poseer el demandante para ejercer la Acción Reivindicatoria de un inmueble, así como la situación en que queda una causa cuando la parte no reúne los requisitos previstos en el Código Civil para ejercer dicha acción.

    Para resolver, esta juzgadora observa:

    La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que debe el juez resolver como punto previo en la Sentencia definitiva toda vez que la cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso.

    Establecido lo anterior debe esta Juzgadora aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

    Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, de lo contrario, entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte sino, entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Es por ello la necesaria identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    La “legitimación” o “cualidad”, según nos enseña el ilustre procesalista venezolano L.L., se trata de “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”. Ahora bien, la regla general sobre la cualidad, según explica el maestro L.L. citado por A.R.-Romberg, puede formularse así:

    La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

    (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.

    El aspecto procesal de la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, se define sobre la base de la mera afirmación de ser titular de un derecho o interés y la afirmación de que alguien debe satisfacerlo.

    Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones generales, sobre la cualidad, el Tribunal para dilucidar como punto previo, sobre la pretendida falta de cualidad del demandante, es decir, si le asiste el derecho para intentar la presente acción.

    La presente demanda se fundamenta en el artículo 548 del Código Civil que expresamente señala:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    La acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que está desprovisto de la posesión del bien, con la finalidad de obtener esa posesión; por consiguiente, el legitimado activo es el propietario de la cosa.

    A tenor de lo dispuesto en el articulo 548 del Código Civil, el solicitante debe tener cualidad legitima ad causam de propietario, para poder intentarla acción y ello lo logra presentando el “titulo de propiedad o los medios probatorios tendientes a suplirlos” es decir, aquellos suficientes para probar que se goza de alguna de las desmembraciones del derecho de propiedad como la enfiteusis o usufructo o tener el derecho de habitación, que para surtir efectos jurídicos deseados deben deducirse de ellos una presunción iure et de iure, oponible ante terceros.

    La parte demandante la constituyen los ciudadanos: A.C.B., R.C.B., R.C.S., E.C.B., F.D.M.C.B., B.I.B.D.C. y L.E.C.B..

    Ahora bien observa esta Juzgadora que de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de:

  5. - La copia simple de la Planilla Sucesoral Nro. 056 expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, de fecha 03 de marzo de 1977, a nombre de la causante F.d.M.G.C.d.C., a cargo de M.A.C.S., Matías, V.M., Elio, J.d.J., M.A., Eleazar y D.C.G. , cónyuge el primero e hijos los demás, se declara como Activo de la Sucesión el siguiente inmueble:

    UNICO: La mitad del valor sobre una parcela de terreno propio, con todas sus mejoras, bienhechurias y anexidades, la cual formó parte de la mayor extensión del Asentamiento El Japón, marcada con el Nro. 1, y ubicada en jurisdicción del Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, con una extensión aproximada de 12,45 hectáreas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cerro del Sector Japón; SUR: El Río Carapo; ESTE: La parcela marcada con el Nro. 2 del mismo asentamiento y OESTE: El Río Carapo. Dicha parcela la adquirió el cónyuge sobreviviente por compra en documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín bajo el Nro. 51, folios 95 al 98, Protocolo Primero, Tomo Único de fecha 19 de febrero de 1975.

    Esta documental constituye los mencionados Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal; en consecuencia con esta documental demuestran los demandantes el estado de comunidad de bienes hereditarios en que se encontraba su causante común F.D.M.G.C.D.C., respecto del único bien dejado por ésta. Y así se establece.

  6. - De la copia simple del documento Nro. 30 de fecha 24 de enero de 1979, por el cual los ciudadanos M.A.C.S., M.C.G., M.A.C.d.C., E.C.G. y D.C. de Ortiz, dan en venta pura y simple, real y efectiva a los ciudadanos Cataldo Digangi Dichara y P.G.D., el primero de los nombrados vendedores por la parte de lo que le corresponde por derecho propio y como derechos y acciones también le corresponden por fallecimiento de su legítima esposa F.d.M.G.d.C., y los restantes vendedores como coherederos, se observa que venden todo los derechos y acciones que también les corresponden por herencia de su fallecida madre F.d.M.G.C., sobre un lote de mejoras agrícolas, bienhechurías y anexidades sí como una carretera que va al Río Carapo, una casa para habitación, una vaquera, potreros encerrados con alambre de púa y estantillos; dos y media hectárea de caña de azúcar, una hectárea de café frutal, siete hectáreas de potreros y una parte del canal de riego existente, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Cerro del Sector El Japón; SUR: Río Carapo; ESTE: La parcela marcada con el Nro. 2 del mismo asentamiento y OESTE: El Río Carapo, dicha parcela tiene una medida de 12 hectáreas con 45 áreas y se encuentra sobre terrenos que forman parte de mayor extensión del asentamiento El Japón, marcada con el Nro. 1, ubicada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, adquirido dentro de la sociedad conyugal de su causante según documento Registrado bajo el Nro. 51, de fecha 19 de febrero de 1975 por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Junín del Estado Táchira, con la salvedad de que los derechos y acciones que le corresponden al coheredero V.M.C.G. (fallecido), que comprende una extensión de media hectárea, queda excluido y por consiguiente no entra en la presente negociación. (folios 30 al 32). Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte contraria, y con la misma se demuestra el estado de comunidad en que se encuentran los herederos del ciudadano V.M.C.G., hoy difunto según se evidencia del testo del documento mismo, con los ciudadanos Cataldo Digangi Dichara y P.G.D., sobre el inmueble objeto de la presente acción. Y así se establece.

    3- Copias simples de la Sentencia Declarativa de Certeza dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Expediente Nro. 27.944, por el que los ciudadanos Casanova B.A., B.d.C.B.I.,, Casanova B.L.E. y Otros, demandan a los ciudadanos M.O.I. y Cannata Verrilli Giovanni, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T. en fecha 05 de agosto de 2004, en la cual el Tribunal declaró: “ PRIMERO: Que G.C.V. y su menor hija M.A.C., y EL MENOR J.J.H. representado por su padre J.D.J.H.V., mantienen comunidad de bienes con los actores A.C.B., B.I.B.D.C., L.E.C.B., F.D.M.C., R.C., R.C.S., E.C.B. y R.C.B., sobre el inmueble ubicado en el Asentamiento El Japón, marcado con el Nro. 1 y ubicado en jurisdicción del Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, dicha parcela tiene una extensión aproximada de 12 hectáreas con 45 metros y alinderado así: NORTE: Cerro del Sector El Japón; SUR: Río Carapo; ESTE: La parcela marcada con el Nro. 2 del mismo asentamiento y OESTE: El Río Carapo. SEGUNDO: Que los actores A.C.B., B.I.B.D.C., L.E.C.B., F.D.M.C., R.C., R.C.S., E.C.B. y R.C.B., representados por su apoderado F.C.M., son co-propietarios junto con los demandados G.C.V. personalmente, a su menor hija M.A.C., representada por G.C.; y el menor J.J.H. representado por su padre J.D.J.H.V., menores éstos hijos de I.M.P.D.C. del inmueble señalado con sus mejoras y cultivos, demás dependencias y anexidades hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS (54 hectáreas), sobre el inmueble señalado.” (Folios 43 al 54 y folios 56 al 67).

    Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte contraria, y con la misma se demuestra el ESTADO DE COMUNIDAD EN QUE SE ENCUENTRAN LOS HEREDEROS del ciudadano V.M.C.G.: A.C.B., B.I.B.D.C., L.E.C.B., F.D.M.C., R.C., R.C.S., E.C.B. y R.C.B. con los ciudadanos G.C.V. personalmente, a su menor hija M.A.C., representada por G.C.; y el menor J.J.H. representado por su padre J.D.J.H.V., menores éstos hijos de I.M.P.D.C.. Y así se establece.

    Así las cosas, la Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, siendo de observarse, en el caso de autos, lo que se está demandando es un derecho real sobre el derecho de propiedad, que si bien es cierto los demandantes son propietarios de los derechos y acciones conforme quedó demostrado en las documentales valoradas ut supra, no necesariamente, le da cualidad a los actores para solicitar la reivindicación del derecho de propiedad reclamado, por cuanto éstos estan en estado de comunidad con otros co-propietarios: G.C.V. personalmente, su menor hija M.A.C., representada por G.C.; y el menor J.J.H. representado por su padre J.D.J.H.V., menores éstos hijos de I.M.P.D.C. (Difunta). Y ASÍ SE DECLARA.

    De allí que procede la anulación del auto admisorio de la demanda, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE RESUELVE.

    En atención a lo anterior, este Juzgado considera inoficioso valorar el resto del material probatorio aportado por las partes, y pronunciarse al fondo del asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de los ciudadanos A.C.B., R.C.B., R.C.S., E.C.B., F.D.M.C.B., B.I.B.D.C. y L.E.C.B., venezolano, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.283.511, V-3.009.144, V-3.006.738, V-3.008.570, V-9.141.578, V-3.007.330 y V-3.008.566, domiciliados en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos A.C.B., R.C.B., R.C.S., E.C.B., F.D.M.C.B., B.I.B.D.C. y L.E.C.B., venezolano, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.283.511, V-3.009.144, V-3.006.738, V-3.008.570, V-9.141.578, V-3.007.330 y V-3.008.566, domiciliados en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en contra del ciudadano G.A.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.740.062, educador, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y la ASOCIACIÓN CIVIL S.E., domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., el 29 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 49, Protocolo Primero, Tomo 2, representada por su Presidente ciudadano G.A.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.740.062, educador, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por REIVNDICACION.

TERCERO

Se ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 20 DE NOVIEMBRE DEL 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inclusive, y todo lo actuado con posterioridad al mismo.

CUARTO

Notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Tierras de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión, regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. C.R.S.M.

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