Decisión nº 0205 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 18 de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: EH11-R-2005-000001

RECURRENTE: J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.757.976

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916

RECURRIDO : LAUDO ARBITRAL DICTADO POR LA COMISION TRIPARTITA DE ARBITRJE PREVISTA EN LA CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE Y SUS EMPRESAS FILIIALES Y FETRAELEC. QUE DECLARO CON LUGAR LA CALIFICACION DE DESPIDO INTERPUETA POR CADELA EN CONTRA DEL RECRRENTE.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PATRONAL:abogado M.A.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.980.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

Se inicia el presente juicio con ocasión del Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano J.A.B. anteriormente identificado, asistido por el abogado W.V.R., inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.607 en fecha 03 de febrero de 2.005, correspondiendo por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución, el cual en fecha 09 de febrero de 2005declino la competencia, para conocer del asunto a los tribunales de juicio, correspondiendo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual por decisión de fecha 14 de febrero de 2005, declaró inadmisible el mismo, decisión contra la que la parte recurrente ejerció apelación en fecha 15 de febrero de 2005, oída en ambos efectos en fecha 18 de febrero de 2005, y declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero de esta Coordinación Laboral por decisión de fecha 11 de marzo de 2005, decisión en la que se revoca la decisión dictada por al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio que declaró Inadmisible el presente Recurso y se declara competente a los Juzgados de Juicio para conocer del mismo, estableciendo que por cuanto en la fase de juicio no existe oportunidad para promover pruebas y efectuar la respectiva contestación, en aras del debido proceso y de la defensa, y el de la unidad del proceso, sea el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien admita la causa, y fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar a los solos efectos de recibir las pruebas, y conceda el lapso de contestación y que no se efectuarían prolongaciones de la audiencia, dado que el presente asunto gravita en torno a la nulidad de un laudo arbitral el cual no es objeto de mediación por ser un punto de mero derecho, celebrada la audiencia preliminar en los términos señalados, remitido el expediente a la fase de juicio correspondiendo a este Juzgado el conocimiento del mismo, celebrada la audiencia oral y pública, dictada oportunamente el dispositivo oral, se pasa a publicar el texto integro en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifiesta que interpone recurso de nulidad contra el laudo arbitral de fecha 26 de noviembre de 2004, dictado por la comisión tripartita de arbitraje prevista en la Convención Colectiva celebrada entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela, (FETRAELEC) en la cual se declaró con lugar la calificación de despido interpuesta por la empresa CADELA, memorando número 210000-0000-0001 de fecha 03 de enero 2005 emanado de la presidencia de CADELA, acto dictado por el ingeniero E.C.G.d.C. de CADELA-Barinas de fecha 05 de enero de 2005 por el cual lo destituye de su cargo de coordinador de logística y que fue notificado en fecha 05 de enero de 2005, manifiesta que el laudo arbitral es nulo por cuanto el 08 de junio de 2004 el ciudadano L.J.R.C., titular de la cédula de identidad No. 15.967.151, en su carácter de Presidente de la Cooperativa las tres Raices acompañado por otros ciudadanos presentaron una denuncia por extorsión ante la unidad de seguridad industrial de CADELA, que en fecha 01 de julio de 2004 fue detenido por una comisión del CICPC en virtud de la denuncia por extorsión porque exigía el 10% para poder asignar contratos, y el cargo en dicha empresa es de Coordinador de Logística en la cual no está la facultad de otorgar firmas ni contratos, que en fecha 02 de julio de 2004 lo trasladaron hasta el circuito judicial del estado Barinas para la Audiencia de presentación de imputados donde ninguno de los demandantes acudieron y la Juez declaró la libertad plena por cuanto no existían elemento alguno que lo pudiera involucrar en la comisión del delito quedando firme la sentencia y con valor de cosa juzgada material, que la Comisión Tripartita para declarar con lugar la solicitud de Calificación de despido valoró el testimonio de los ciudadanos que hicieron la denuncia, desconociendo el valor de Cosa Juzgada de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de calificación de despido dentro de los alegatos invocó el perdón de la falta, en virtud que desde la fecha en que la accionante tuvo conocimiento de la falta que se le imputa a la fecha en que presentaron la solicitud de calificación de despido transcurrieron mas de treinta (30) días, específicamente cincuenta y un (51) días, invocando el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en consecuencia el Laudo Arbitral de fecha 26 de noviembre de 2004 es nulo de pleno derecho por cuanto viola los artículos 273 del Código de Procedimiento Civil, 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1387, 1357, y 1360 del Código Civil, que el memorando número 210000-0000-0001 del 03 de enero de 2.005 emanado de la presidencia de CADELA mediante el cual se le destituye del cargo que desempeñaba es nulo ya que el mismo es consecuencia directa de la decisión del Laudo Arbitral, que para el momento en el cual se le destituyó del cargo que desempeñaba estaba de vacaciones habiendo salido el día 16 de noviembre de 2004 por un lapso de 39 días continuos, que le correspondía reintegrarse el día el 27 de diciembre pero el lapso de vacaciones se había suspendido el 03 de diciembre de 2004 por un periodo de 21 días en virtud de un reposo medico recibido por la empresa CADELA el día 06 de diciembre de 2004 y que le correspondía incorporarse a sus labores el día 17 de enero de 2005. en consecuencia demanda la nulidad de los actos administrativos a que se contrae el Laudo Arbitral dictado por la comisión tripartita de arbitraje de fecha 26 de noviembre de 2004, el memorando número 210000-0000-0001 de fecha 03 de enero de 2005, y que se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos con todos los incrementos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y la convención Colectiva.

ALEGATOS DE LA APODERADA DE LA PARTE PATRONAL

Que la Convención Colectiva del Trabajo Nacional 2003-2005 de la empresa CADAFE y sus empresas filiales en la cláusula 59 crea la Comisión Tripartita de Arbitraje, que producto de esa cláusula se origina un laudo arbitral cuya creación las partes han fijado de mutuo acuerdo en la Convención Colectiva, que la decisión de la junta arbitral no es mas que un acto de habilitación o autorización para el despido, que la cláusula 62 establece: los trabajadores con mas de veinte años de servicio solo podrán ser despedidos si incurrieran en algunas de las faltas previstas en los ordinales a), b),c),d),g) y h) de la Ley orgánica del Trabajo, previa calificación de la calificación de despido tramitada por ante la Comisión Tripartita.

Que la comisión tripartita es un órgano cuya decisión es la que habilita el despido del trabajador, el laudo es la fundamentacion del despido mas no es el despido en si mismo, que no hay que confundir el laudo arbitral con la materialización del despido, que la relación laboral solamente la constituyen el patrono y el trabajador, y por lo tanto el único que despide es el patrono y que es ilógico pensar que un tercero llamado a dirimir un conflicto (comisión tripartita) no es el competente para despedir a un trabajador, ya que él no es el patrono.

Que el artículo 253 de la Constitución establece:

Articulo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la república y por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, los órganos de de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Que el artículo 258 eiusdem establece:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternos para la solución de os conflictos.

Que al adminicular ambos artículos, tenemos que la constitución señala expresamente: Primero, que forma parte del sistema de justicia: los medios alternos de solución de conflictos; y segundo que la ley promoverá el arbitraje y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de los conflictos.

Que sobre el reconocimiento del arbitraje en la Constitución como medio alternativo de justicia, comporta afirmar que el constituyente previó a través de estas normas constitucionales, el reconocimiento del arbitraje como derecho concedido a todo sujeto y no como un equivalente o sustituto de de los órganos jurisdiccionales y de esta manera lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 963 de fecha 5 de junio de 2001, “ La justicia alternativa (arbitramientos, justicia por conciliadores etc.) es ejercida por personas cuya finalidad es dirimir conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; produce que se convierte en cosa juzgada, ejecutables (…omissis…) y por tanto es parte de la actividad jurisdiccional, pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdiccional …”

Que en ese orden de ideas la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de febrero de 2002, reiteró que el ordenamiento jurídico venezolano faculta a los particulares para someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido de una relación jurídica contractual o no contractual, salvo las cuestiones de estado, divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los que no es admisible la transacción, incluyendo las diferencias derivadas del hecho social del trabajo.

Que ello, lleva a expresar claramente que nos encontramos en un nuevo ambiente de aceptación y favorecimiento de los sistemas extrajudiciales de solución de conflictos, de la búsqueda como necesidad social de medios no judiciales de solución de conflictos y de evitación de disputas laborales, se ha asignado un relevante papel a los sistemas en los que la intervención de un tercero en el conflicto incluye la posibilidad de adoptar una solución vinculante, en particular el arbitraje.

Que en ese sentido, siendo que el arbitraje es una figura establecida constitucionalmente, que forma parte del sistema de justicia, cuya función es equiparada en el mismo nivel de los tribunales, cuyos campos de acción no deben ser invadidos por el otro. Que en ese sentido, la experiencia extranjera ha demostrado, que el elemento clave para la eficacia de un sistema arbitral es el que los órganos judiciales se resistan a revisar los laudos que comprenden sobre todo lo relativo a la materia de convenios colectivos, el cual no debe ser sustituido por el criterio judicial.

Que el Magistrado del Tribunal Supremo Español IGLESIAS CABERO, en obra “EL ARBITRAJE LABORAL LOS ACUERDOS DE EMPRESAS” señala “Nuestros Tribunales han venido atribuyendo a los laudos arbítrales firmes el carácter de cosa juzgada, por cuyo motivo se ha negado la posibilidad de un nuevo planteamiento de la cuestión en vía judicial.”

Que para el mismo autor, las causas de impugnación el caso del “arbitraje voluntario solamente se podrá atacar por motivos formales, como pueden ser el quebranto de derechos fundamentales y libertades públicas, o la incongruencia del laudo, tanto en el aspecto de ultra petita, es decir, cuando concede mas de lo pedido, como en el de extra petita, cuando se otorga algo distinto de lo solicitado o resuelve sobre cuestiones no controvertidas. La sentencia, en tal caso se limitará a anular el laudo arbitral reponiendo las actuaciones al momento de de la comisión de la falta, para que se subsane y se culmine el proceso arbitral por causas razonables, pero no podrá decidir sobre el fondo de la controversia.”

Que según el profesor R.O., cuando se decide atacar por nulidad al laudo, la misma debe realizarse por motivos expresos, y que en ese sentido dicho autor es conteste en afirmar que las causas de nulidad son las siguientes: a) violación del orden público (Art. 492 LOT), b) cuando la junta arbitral decidió más allá del compromiso arbitral y c) cuando hay violación de procedimientos (Art. 149 LOPTRA) cuando se ataca de acuerdo a estas causas especificas se ataca es el lado formal de la decisión tomada por la junta de arbitral y con ello se va a juicio, ahora cuando lo que se quiere es atacar el mérito, es decir lo que hay es un despido injustificado y por tanto no se está de acuerdo con la decisión plasmada en el laudo, se procede es a intentar la calificación del despido, ya que es allí donde se configura la voluntad de despedir.

Que sin embargo, para otros autores, las causales de nulidad son las establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 149.

Artículo 149 (…omossis…)

1- Cuando fuere dictado fuera de los limites del arbitraje

2- Si estuviere concebido en términos de tal manera contradictorios que no pueda ejecutarse;

3- Si en el procedimiento no se observaron sus formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes al no reclamar oportunamente contra ellas; y

4- Si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Que otros autores, son de la opinión de que lo que se aplican son por analogía es el Código de Procedimiento Civil, específicamente las causales establecidas 626, esto es:

Artículo 626: La sentencia de los árbitros será nula:

  1. Si se hubiere pronunciado sobre la materia de un compromiso nulo o que haya caducado, o fuera de los limites del compromiso

  2. Si la sentencia no se hubiere pronunciado sobre todos los objetos del compromiso, o si estuviese concebida en términos de tal manera contradictorios que no pueda ejecutarse.

  3. Si en le proceso no se hubieren observado sus formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes.

Que no obstante, siguiendo a CARBALLO MENA y a ORTIZ , está convencida que lo que se aplica es (sic) las causales establecidas en la Ley orgánica del Trabajo ello en virtud de la especialidad de la materia.

Que por todo lo anteriormente expuesto, podemos colegir que el accionante en su carta libelar o recursiva no invoca ninguna de estas causales de impugnación, y menos aún se encuentran inmersa en el caso sub examine, razones por la cual solicita declare inadmisible la presente demanda, por ser contraria a derecho

Defensas de Fondo

Niega, rechaza y contradice el argumento de cosa juzgada como motivo de nulidad del laudo arbitral, ya que el actor fundamenta la pretendida nulidad del laudo arbitral alegando la cosa juzgada, ya que como arguye en su libelo, dicho ciudadano fue detenido y trasladado al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, siendo objeto de audiencia de presentación de imputados y calificación de flagrancia, en fecha 02 de julio de 2004, acusado por el delito de extorsión, en la cual se decidió que “ por cuanto no estaban dados los supuestos exigidos en el artículo 461 del Código Penal sobre el delito de extorsión (…) este Tribunal desestima la calificación de flagrancia”

Que el delito y falta de probidad constituyen dos conceptos bien diferenciados por la doctrina definiendo al delito como un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena o mas ampliamente con una sanción penal. Que por otro lado la doctrina ha señalado que la falta de probidad sanciona la falta de honradez, de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.

Que las faltas en el ámbito laboral son independientes de las calificaciones o responsabilidades correspondientes en materia penal, de lo que allí se decida, por lo que en modo alguno, puede constituir un antecedente que se vincule necesariamente a la decisión que recaiga en este juicio.

Que el carácter personal de la relación de trabajo obliga a los sujetos contratantes al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden del concepto de moral y de justicia, que por tal razón reitera que el vocablo de probidad en el derecho laboral corresponde a la idea de honestidad, de integridad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo que ha de cumplirse de buena fe. Que si la actividad subordinada que realiza el trabajador carece de estas características, entonces incurre en causal de terminación de la relación laboral por despido justificado contenida en el artículo 102 de nuestra Ley sustantiva laboral.

Que la conducta denunciada por el patrono en la solicitud de calificación de despido incoada ante la Comisión Tripartita, encuadra perfectamente en el hecho de exigir dadivas, ventajas o cantidades de dinero a los clientes relacionados con la empresa y que como bien se observa del libelo de demanda en ningún momento este niega la realización de la actividad de exigir dinero a trabajadores y proveedores de la empresa, como es el caso de la Cooperativazas Tres Raíces, para supuestamente contribuir con un partido político sino por el contrario reafirma en todo momento la realización de tal actividad, que la conducta asumida por el recurrente denota carencia de honradez, integridad y rectitud en su proceder como trabajador.

Niega, rechaza y contradice el alegato de perdón de la falta como argumento de nulidad , toda vez que el laudo arbitral, como acto de habilitación o autorización para el despido fue emitido en fecha 26 de noviembre de 2004, siendo notificado el 7 de diciembre de 2004, por lo cual es desde esa fecha que se debe contar el lapso de 30 días, no procediendo el perdón de la falta alegado, toda ves que los 30 días continuos se vencieron en fecha siete de enero de 2005, siendo notificado del despido el 5 de enero de 2005, por lo que no se viola el artículo101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente señaló que el actor pretende que como consecuencia de la supuesta nulidad se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, que en ese sentido es necesario asentar que el presente caso es un recurso de nulidad, el cual no podemos confundir con una calificación de despido, que no obstante ello, en virtud de que el lapso para solicitar la Calificación del Despido había caducado, conforme a las previsiones del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo el accionante hecho una mezcolanza jurídica de ambas pretensiones, las cuales son evidentemente incompatibles entre si por tramitarse por procedimientos diferentes, por lo cual solicita sea desestimada demanda.

Punto previo

Sobre la inadmisibilidad alegada

Debemos señalar que el arbitraje ha sido universalmente concebido como una forma de resolver conflictos de derecho o intereses, que emergen en cualquier relación sustantiva, podemos afirmar que es un medio de autocomposición de conflictos individuales y colectivos, en virtud de que las partes voluntariamente deciden someter la solución del conflicto a la decisión de un tercero denominado arbitro o junta arbitral, la decisión emitida por el arbitro o por la junta arbitral se denomina Laudo Arbitral, que viene a ser un modo de heterocomposición procesal por cuanto es dictado por un tercero, decisión que tiene el carácter de cosa juzgada. Al efecto señala R.H.L.R. “ El arbitraje es la institución jurídica por la cual una jurisdicción privada conoce, en forma exclusiva y excluyente, las controversias transigibles sometidas a ella mediante acuerdo de arbitraje, cuya decisión tiene la autoridad de cosa juzgada y causa ejecutoria.”

En Venezuela esta figura tiene su base constitucional en los artículos 96, 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y está regulado en los artículos 490 al 493 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente está previsto en nuestra legislación procesal civil en los artículos 608 al 629 del Código de Procedimiento Civil, y además en la legislación adjetiva laboral en los artículos del 138 al 149.

En nuestra legislación sustantiva laboral está previsto el arbitraje extrajudicial voluntario o convencional y el arbitraje obligatorio o de oficio.

En el primero de ellos, supone el mutuo acuerdo de los sujetos intervinientes en el conflicto colectivo de trabajo, los cuales podrán convenir el arbitraje en el seno de la junta de conciliación a que hacen referencia los artículos 479 y siguientes de la L.O.T a motus propio o por sugerencia del funcionario administrativo que la preside, es decir que estos pueden sin obstáculo alguno someter el conflicto colectivo de trabajo al conocimiento de una junta arbitral sin necesidad de agotar el procedimiento administrativo conciliatorio previsto en los artículos 475 y siguientes de la L.O.T., como lo señala CARBALLO MENA en su obra DERRECHO LABORAL VENEZOLANO ENSAYOS pagina 363. “nada obsta para que los sujetos del conflicto colectivo de trabajo decidan someterlo al conocimiento de una Junta Arbitral sin que para ello fuere menester agotar el procedimiento administrativo (de conciliación obligatorio) que prevé la LOT (bajo la denominación de procedimiento conflictivo) en sus artículos 475 y siguientes. Por tanto, el sometimiento del conflicto a arbitraje pudiere derivar de un acuerdo previo –por ejemplo, previsto en la convención colectiva y según el cual las controversias colectivas de cierta naturaleza serán objeto de de solución por parte de una Junta de Arbitraje- (arbitraje de virtualidad ex ante ) o, por el contrario, de un acuerdo especifico mediante el cual sólo se atienda a un determinado conflicto para lo cual los esfuerzos de negociación directa hubieren resultado infructuosos (arbitraje de virtualidad ex post)

El arbitraje compulsivo u obligatorio, es aquel donde excepcionalmente el ordenamiento jurídico atribuye a los órganos administrativos del trabajo, como al Poder Ejecutivo la facultad de imponer el sometimiento de la solución de un conflicto determinado a una junta de arbitraje, los casos donde excepcionalmente se impone el arbitraje compulsivo son los regulados en el artículo 34 y 504 de la Ley Orgánica del Trabajo, el primer caso cuando para la reducción de personal se alegaren circunstancias económicas o tecnológicas, en el supuesto de no llegarse a acuerdos entre las partes se someterá el asunto al arbitraje y el segundo supuesto que contempla la figura de la reanudación de faena, donde el Ejecutivo Nacional está facultado para ordenar mediante decreto la reanudación de faena y someter el conflicto al arbitraje, en los casos de huelgas que por su extensión, duración u otras circunstancias se ponga en peligro inmediato la vida o la seguridad de la población o de una parte de ella, siendo esta una medida de emergencia y en casos excepcionales por cuanto podría verse afectado el derecho a la huelga.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se incorporó el arbitraje en el ámbito judicial, denominado por R.H.L.R. “Arbitraje Intrajudicial”, por cuanto se trata de una forma de solución de conflicto propuesto o peticionado por las partes, lo que evidencia su carácter convencional, pero una vez iniciado el juicio, lo que conlleva a decir que necesariamente en este tipo de arbitraje se requiere que el demandado esté notificado e incorporado como parte al proceso, y que las partes de mutuo acuerdo deciden sustraer la controversia de la competencia del operador de justicia y someter la solución de la misma a la junta de arbitraje.

Las decisiones de la junta de arbitraje, son inapelables y así lo señala el artículo 492 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer que los miembros de las juntas de arbitraje tendrán el carácter de árbitros arbitradores y su decisiones serán inapelables, salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales a solicitar su nulidad, cuando las decisiones de los árbitros se tomen en contravención a las disposiciones legales de orden público.

Igualmente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 149 establece a inapelabilidad de las decisiones de la junta arbitral, dejando a salvo el derecho de las partes de interponer el recurso de casación contra la misma cuando se dieren alguno de los siguientes supuestos: a) que fuere dictado fuera de los límites del arbitraje b) estuviere concebido en términos de tal manera contradictorios c) si no se observaron s formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes al no reaclamar oportunamente y d) si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

En el caso que nos ocupa estamos en presencia de un arbitraje voluntario o convencional, en virtud de que las partes decidieron establecer en la contratación colectiva que rige sus relaciones laborales, que algunos trabajadores atendiendo a su tiempo de servicio, solo podrá ser despedidos si incurrieran en algunas de las faltas previstas en los ordinales a), b),c),d),g) y h) de la Ley orgánica del Trabajo, previa calificación de despido tramitada por ante la Comisión Tripartita de arbitraje, es decir que corresponde a la junta de arbitraje tramitar y decidir lo relacionado en la falta que pudiera haber incurrido un trabajador beneficiario de esta disposición contractual, la cual decidirá la procedencia o no del despido, las decisión emanada por la junta arbitral tendrá carácter vinculante para las partes, y es de obligatorio cumplimiento para estas lo equivale a decir que es la misma es inapelable, pudiendo las partes interponer el recurso de nulidad contra esa decisión contenida en el laudo y así lo establece le artículo 22 del Reglamento Interno de la Comisión Tripartita de Arbitraje cuando señala : Contra el Laudo Arbitral únicamente procederá el recurso de nulidad, el cual deberá interponerse por el órgano jurisdiccional o administrativo competente.

Aun y cuando no se señalan en el mencionado reglamento, las causas por las cuales se puede solicitar la nulidad considera quien decide que en el caso concreto deben ser las previstas en el articulo 492 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, señala la representante de la empresa CADELA, como fundamento de la solicitud de inadmisibilidad, que está convencida que lo que se aplica son las causales establecidas en la Ley orgánica del Trabajo ello en virtud de la especialidad de la materia, entendiendo quien decide que se refiere a las establecidas en el precitado articulo 492, lo cual coincide con la opinión de este juzgador, pero señala además que el accionante en su carta libelar o recursiva no invoca ninguna de estas causales de impugnación, y menos aún se encuentran inmersa en el caso sub examine, razones por la cual solicita declare inadmisible la presente demanda, por ser contraria a derecho.

Se observa del escrito libelar que la parte recurrente denuncia entre otras cosas como fundamento de la solicitud de nulidad, la violación del artículo 101 de la tantas veces citada Ley Orgánica del Trabajo, debiendo entonces señalar que las normas del derecho del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem, son de estricto orden público, en consecuencia al denunciarse la violación de una de ellas, efectivamente, se está denunciando la violación o contravención del orden público, adicionalmente debe señalarse que en el capitulo cuarto referido al petitorio invoca el accionante el artículo 492 eiusdem, por lo que necesariamente esta solicitud de inadmisibilidad no puede prosperar y así se declara.

Seguidamente pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, debiendo en consecuencia revisar si efectivamente, están dados los supuestos para producir la nulidad del la decisión de la Junta arbitral contenida en el Laudo, es decir si efectivamente hubo contravención a disposiciones de orden público, o si por el contrario la tramitación y decisión de la calificación de despido del recurrente estuvo ajustada a derecho, para lo cual es necesario analizar el contenido del Laudo que fue consignado en copia certificada por ambas partes, considerando irrelevante la valoración de pruebas por cuanto se trata de un punto de mero derecho.

Se desprende que en el mencionado Laudo, al examinar la solicitud de calificación de falta se estableció: “Se extrae del escrito de Solicitud de Calificación que la parte actora manifiesta que el ciudadano Ingeniero J.A.B., quien se desempeña en el Cargo como PROFESIONAL COORDINADOR 3, en la Gerencia de Comercialización Zona Barinas, adscrito a la Dirección Técnica – Gerencia de Logística, que en fecha 06 de julio del presente año, la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADELA, informó a la Dirección Técnica de la citada empresa, a través de informe N 21030-0047, en virtud de la notificación que le hiciere vía telefónica la Dirección Ejecutiva de Seguridad y Prevención de Casa Matriz CADAFE, sobre la detención flagrante del Ing. J.A.B., ocurrida el día 01 de julio de 2004, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y la Fiscalía Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas al momento que los representantes de la Cooperativa Las Tres Raíces, le estaban haciendo entrega de la cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto de de pago de presunta comisión exigida por el Ingeniero supra mencionado, por contratos otorgados a la referida Cooperativa ; que por requisa personal y al vehiculo, se localizó al prenombrado trabajador dentro del bolsillo del pantalón de lado izquierdo delantero, la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta y Un Mil Bolívares (Bs.1.751.000,00), distribuidos en billetes de de denominación de 50.000,00, 20.000,00, y 10.000,00, correspondiendo los billetes de bs.20.000,00 a los entregados por el ciudadano L.J.R.C.; que este hecho ocurrió por denuncia que fuera formulada, por ante la Unidad de Seguridad Industrial de la Empresa CADELA, Zona Barinas en fecha 08 de junio de 2004, por el ciudadano L.J.R.C., en su carácter de Presidente de la Cooperativa Las Tres Raíces “

Como motivación como motivación para decidir el perdón de la falta alegada por el recurrente se estableció en el citado Laudo lo siguiente:

“ Igualmente en el acto de contestación a la solicitud de Calificación de Despido, asistido por la Abogada SIBEYA IBELICE GARTNER ALVAREZ, señaló: “…aún en el supuesto de que se declare procedente la naturaleza invocada por la empresa – supuestamente- configuradores de la faltas alegadas fueron condonadas tácitamente, por la calificante a haber dejado transcurrir un (01) mes desde el momento en que tuvo conocimiento de los hechos (08 de junio de 2004, como lo admite la representación patronal) hasta la fecha en que se introdujo la solicitud de calificación (29 de julio de 2004)”

Ahora bien, el problema jurídico surgido se encuentra en saber si operó “ Perdón de la Falta” en el presente caso.

La jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo admite frecuentemente, que las faltas cometidos por los trabajadores han sido perdonadas por los patronos cuando no son castigadas con el despido de inmediato o en un plazo prudencial calculado, mientras la falta se investiga. Cuando se trata del “Perdón de la Falta” en los juicios de trabajo, el sentenciador debe tomar en cuenta cada caso en concreto, le será difícil siempre a un patrono, pongamos por caso despedir in continente a un trabajador de muchos años a su servicio, por una falta cometida sin pensarlo y sin averiguar lo acaecido.

En diversos fallos se ha sostenido la opinión de que entre el hecho causado invocado como causal de despido y el despido mismo, debe existir una lógica relación de causalidad, de modo de que cuando ha transcurrido, a contar del momento en que el patrono ha tenido conocimiento de la falta, un lapso considerable sin que el despido sea llevado a efecto, debe presumirse apreciando las circunstancias del caso, que le (sic) patrono ha tenido motivo que lo ha inducido a perdonar la falta del trabajador pero se trata, de una presunción que solo puede ser admitida cuando así lo indique las circunstancias concretas en cada caso.

En efecto el día 08 de julio de 2004 la Unidad de seguridad de la Empresa CADELA, zona Barinas, tuvo conocimiento, por denuncia formulada por ante la unidad por el ciudadano L.J.R.C., en su carácter de Presidente de la Cooperativa “Las Tres Raíces con Destrezas Bolivarianas “, junto a los ciudadanos S.C.T., Vicepresidenta y los asociados de la mencionada Cooperativa C.A.G.S., F.J.G.M. y W.J.R.M., de una presunta extorsión por parte del ingeniero J.A.B. para la mencionada Cooperativa.

En el presente caso es ilógico y absurdo pretender que la Empresa Solicite la Calificación de Despido inmediatamente al recibir la denuncia, el día 08 de junio de 2004, fecha para la cual la Empresa no tenía los elementos comprobatorios de que el trabajador hubiere cometido las faltas que se le imputaban, es lógico suponer que la Empresa se tomara algunos días, como en efecto lo hizo, para considerar e investigar las consecuencias de de la aludida denuncia, para luego resolver el despido del trabajador, solicitando previamente su calificación de conformidad con la Cláusula 59 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente en la Empresa CADAFE.

Efectivamente, practicadas las averiguaciones pertinentes, por la intervención del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, en fecha 01 de julio tuvo conocimiento fehaciente de la irregularidad denunciada, procediendo luego a solicitar previamente la Calificación del Despido fundada incuestionablemente en una causal justa legal, como la prevista en la letra a) de la Ley orgánica del Trabajo. Y finalmente declaró con lugar la calificación de falta solicitada por la empresa CADELA en contra del recurrente.

En consecuencia la falta cometida por el trabajador solamente viene a conocerse por la empresa CADELA , es el 01 de julio de 2004, que es cuando tiene certeza de los hechos que configuran la denuncia realizada por los miembros de la Cooperativa “Las Tres Raíces con Destrezas Bolivarianas “

Por lo anteriormente expuesto considera esta Comisión tripartita de Arbitraje que en el presente caso no se ha operado “EL PERDON DE LA FALTA”. Y así se decide. “

Finalmente en la consideró la comisión tripartita de arbitraje que estaba plenamente demostrado que el ciudadano J.A.B., incurrió con ocasión del trabajo en un

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello: Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

De la norma precedentemente transcrita se desprende, que el legislador estableció la facultad de que cualquiera de los sujetos de la relación laboral pueda poner fin a la misma cuando hubiera causa justificada para ello, de acuerdo a los artículos 102 y 103 eiusdem, estableciendo un lapso de caducidad de treinta días continuos a partir del momento de que se tenga conocimiento de la causa justificada, transcurrido el mismo no podrá alegarse la casual de despido justificado entendiéndose perdonada la falta, es decir el lapso de treinta (30) días continuos previsto en la norma citada, para que cualquiera de las partes haga uso de la facultad conferida por la Ley, de dar por terminada justificadamente la relación de trabajo debe comenzar a computarse desde el momento en que se tiene conocimiento del hecho que da lugar al despido o retiro justificado, lapso este que no es susceptible de ser interrumpido, lo que equivale a decir que el mismo transcurre fatal e inexorablemente y si la parte el patrono o el trabajador según el caso no hace uso de la facultad conferida por la Ley para dar por terminada la relación de trabajo justificadamente, en base a los hechos cometidos por la otra configurativos de la causal de despido o retiro justificado, en el tiempo señalado el artículo 101 antes mencionado perderá su derecho de alegar estos hechos, para poner fin en forma rusticada a relación laboral, produciéndose lo que se conoce con en el nombre de EL PERDON DE LA FALTA.

Al respecto el Profesor de pre y postgrado de la Universidad de Carabobo N.G.H., ha señalado: “en el supuesto de que el trabajador haya cometido una falta de las contempladas en el artículo 102 de la L.O.T., cuyo contenido es nuevo, tiene el plazo de treinta (30) días continuos desde aquel en que haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral. Cabe resaltar que si el patrono no ejerce la facultad que le confiere la Ley dentro del término señalado, no podrá hacerlo por esa causa, por cuanto es un término de caducidad y no de prescripción. La figura del “perdón de la falta”, había sido desarrollada por la jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo y por la doctrina, las cuales distinguían la forma de condonación expresa y tácita, entendiendo por esta última aquella en que, si bien el patrono no hace la manifestación expresa de voluntad de perdonar la falta cometida por el trabajador, adopta una conducta frente a éste, de la cual se infiere su decisión de perdonar la falta cometida, estableciendo, además, que si el patrono aplicaba al trabajador dentro de un término prudencial la sanción que preveía la Ley, debería entenderse que había sido perdonada la falta en cuestión. “ Comentarios a Ley Orgánica del Trabajo Bernardoni y otros 1999, pag 98.

A su vez la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en cuanto al sentido y alcance del mencionado artículo 101 de la ley orgánica del Trabajo ha venido señalando: sentencia Nº 72, de fecha 3 de mayo de 2001 sentencia Nro. 671 de fecha 16 de octubre de 2003, estableció:

(…)Ahora bien, la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días contínuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado (…)

Asimismo en sentencias No.671 y 1372 de fechas 16 de octubre de 2003 y 14 de octubre de 2005 ha señalado:

(…)El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación.(…) negrillas del tribunal.

Ahora bien, la interpretación de las normas no puede quedar al capricho del interprete y así tenemos que el artículo 4 del Código Civil en su primer aparte establece: A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador…

Menos aún tratándose de normas del derecho del trabajo que son de estricto orden público y al efecto el 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

Asimismo es de señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 eiusdem, en caso de colisión de normas se aplicará la que mas favorezca al trabajador, e igualmente en la interpretación de una norma se aplicará la que sea mas favorable al trabajador, y a tal efecto establece el mencionado artículo: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

En el presente caso, ha quedado evidenciado que la empresa CADELA estaba en conocimiento de los hechos por los cuales se le solicitó la calificación de falta al recurrente desde el día 08 de junio de 2004, tal como se desprende tanto de análisis que hace la Junta de Arbitraje del escrito contentivo de la calificación de faltas, donde se señala que el representante de dicha empresa manifiesta: “que este hecho ocurrió por denuncia que fuera formulada, por ante la Unidad de Seguridad Industrial de la Empresa CADELA, Zona Barinas en fecha 08 de junio de 2004, por el ciudadano L.J.R.C., en su carácter de Presidente de la Cooperativa Las Tres Raíces“, así como de la motivación de la motivación dada para decidir el alegato de perdón de la falta hecho por el recurrente, donde expresamente así lo reconoce al señalar En efecto el día 08 de julio de 2004 la Unidad de seguridad de la Empresa CADELA, zona Barinas, tuvo conocimiento, por denuncia formulada por ante la unidad por el ciudadano L.J.R.C., en su carácter de Presidente de la Cooperativa “Las Tres Raíces con Destrezas Bolivarianas “, junto a los ciudadanos S.C.T., Vicepresidenta y los asociados de la mencionada Cooperativa C.A.G.S., F.J.G.M. y W.J.R.M., de una presunta extorsión por parte del ingeniero J.A.B. para la mencionada Cooperativa.”

En ese sentido al estar en conocimiento de estos hechos desde la fecha antes señalada 08 de junio de 2004, el lapso para interponer la calificación de falta comenzaba a contarse desde ese momento y al haberse interpuesto la solicitud de calificación de falta en fecha 29 de julio de 2004, es evidente que el lapso había caducado.

De manera que considera quien aquí decide que la mayoría sentenciadora de la junta arbitral, al considerar que no obstante que la empresa estaba en conocimiento desde la fecha antes mencionada es decir 08 de junio de 2004, de los hechos por los cuales se solicitó la calificación de falta del recurrente no operó el perdón de la falta, y declarar con lugar dicha calificación efectivamente incurrió en una errónea interpretación del artículo 101 supra mencionado, lo cual violenta el orden público.

Quien aquí decide debe asimismo señalar, que considera acertada la posición asumida por el Dr. L.P.V., miembro de la comisión tripartita de arbitraje, al salvar su voto en la decisión tomada por el resto de los integrantes de la junta arbitral, quien expresó entre las motivaciones para salvar su voto: “ En mi opinión, se incurre en un “ERROR DE JUZGAMIENTO “ , al no profundizarse en el análisis del contenido del artículo101 y se incurre en falsa interpretación artículo ; por cuanto que se pretende ir mas allá de la interpretación del legislador, que estableció un lapso de treinta días, al no ser a.y.e.q. la empresa se tomará unos días. Que en este caso fueron cincuenta y un (51) días, ya que el patrono, conoció en fecha 08 de junio de 2004, y la Calificación de Despido. Fue formulada en fecha 29 de julio de 2004; ningún Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela, tiene facultad para desconocer los referidos Treinta días a que alude el artículo 101de la Ley orgánica del Trabajo, alegando proceso investigativo “

Ahora bien, al haberse evidenciado la violación del articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo que como ya se señalo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem las normas laborales son de estricto orden público, necesariamente el presente Recurso de Nulidad debe prosperar y así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Laudo Arbitral, que declaró con lugar la calificación de falta del recurrente, autorizando el despido, todos los actos subsiguientes son nulos, y contrario a lo alegado por la representante de la parte patronal de que no puede prosperar el reenganche y pago de salarios caídos, como consecuencia de la nulidad por cuanto no se deben confundir el recurso de nulidad con la calificación de despido, es de señalar que las partes escogieron por vía convencional que sería la junta de arbitraje la que tramitaría los casos de calificación de despido y reenganche de los trabajadores que se encontraren dentro de los supuestos de la cláusula 62 de la convención colectiva, es decir sustrajeron del ámbito judicial la solución de tales controversias, por lo que mal puede alegarse que son procedimientos distintos y que había caducado la oportunidad para solicitar el reenganche con fundamento en el artículo 116 de la Ley Orgánica del norma derogada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello la decisión dictada por la junta de arbitraje tiene carácter vinculante y de cosa juzgada para las partes, en consecuencia mal podrían acudir a la vía judicial el trabajador a solicitar el reenganche, ni la parte patronal a calificar la falta del trabador después de producida la decisión de la junta arbitral, salvo como en el caso de autos que solo se puede solicitar la nulidad por haberse denunciado la violación de normas de orden público, que ha quedado evidenciado se produjo en el presente caso, y que devino en la nulidad del la decisión de la Junta Arbitral es decir el Laudo, como consecuencia de ello debe ordenarse el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones anteriores al despido con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la materialización del despido hasta que se haga efectivo el reenganche, con todos los incrementos salariales otorgados por la empresa al resto de sus trabajadores, por vía legal o convencional, a determinar por experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el tribunal al que corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieran acordar, debiendo la parte patronal suministrar al experto la información necesaria en cuanto a los aumentos salariales otorgado al resto de sus trabajadores por vía legal o convencional, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte patronal.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley administrando justicia declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano J.A.B. , en contra del laudo Arbitral dictado en fecha 26 de noviembre de 2004, por la Comisión Tripartita de Arbitraje prevista en la Convención Colectiva de CADAFE y FETRAELEC, que declaró con lugar la calificación de despido, solicitada por la empresa CADELA, y consecuencialmente se ordena el reenganche del recurrente con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, en los términos expuestos en la motiva.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena la notificación la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y una vez que conste en autos dicha notificación la causa se suspenderá por ocho treinta (30) días continuos, transcurridos los mismos comenzarán a correr lo lapsos para ejercer los recursos a que haya lugar contra la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 18 días del mes de enero de 2007

El Juez

Abg. Jesús París La Secretaria

Abg. Maria Mosqueda

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

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