Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:

ESTADO CARABOBO

DEMANDADO: ALCALSIL PROGRAMAS NUTRICIONALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL E INSTITUCIONAL C.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 20.680

SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

I

Por escrito presentado en fecha 08 de Octubre de 1998, los abogados M.B.C. y J.A.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.452.814 y 3.122.714 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.902 y 22.340 respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales del Estado Carabobo, interpusieron formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS contra la sociedad de comercio ACALSIL, PROGRAMAS NUTRICIONALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL E INSTITUCIONAL C.A., persona jurídica domiciliada en Caracas, Distrito Federal, cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda el 08 de septiembre de 1995, bajo el Nro. 3, del tomo 282-A Primero y la CONFEDERACIÓN DEL CANADA VENEZOLANA C.A., persona jurídica domiciliada en Caracas, distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de febrero de 1967, con el Nro. 66, tomo 5-A y publicado en Gaceta Municipal Nro. 12.146 del 06 de Marzo de 1967.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 1998, la parte actora presentó escrito de reforma, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 1998, se emplazó a las demandadas para la contestación de la demanda.

Por cuanto los demandados se encuentran domiciliados en Caracas, el Tribunal que admitió la demanda acordó comisionar para la citación de las accionadas.

Del folio 44 al 72 riela comisión de citación realizada por el Juzgado Décimo de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose de las mismas que el alguacil del Tribunal comisionado no logró citar personalmente a la co demandada ACALSIL, PROGRAMAS NUTRICIONALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL E INSTITUCIONAL C.A., (folio 47) y fue citada personalmente la codemandada CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ VENEZOLANA C.A. (folio 67).

En fecha 13 de enero de 1999 (folio 73) la parte actora solicita que la co demandada ACALSIL, PROGRAMAS NUTRICIONALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL E INSTITUCIONAL C.A., sea citada por vía de correo certificado, conforme lo dispone el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal acuerda lo propio en fecha 08 de febrero de 1999. Se evidencia de los folios 75 al 95 que no fue posible efectuar la citación por correo certificado, dado que el destinatario cambio de dirección.

A solicitud de la parte actora, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, en fecha 07 de mayo de 1999, acuerda expedir los carteles de citación solicitados.

Mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, acordó suspender el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto la actora solicite nuevamente la citación.

Del folio 110 al 173 riela comisión de citación realizada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose de las mismas que el alguacil del Tribunal comisionado no logró citar personalmente a ninguna de las co demandadas ACALSIL, PROGRAMAS NUTRICIONALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL E INSTITUCIONAL C.A., A solicitud de la parte actora, el Tribunal comisionado libró los carteles de citación correspondientes, los cuales fueron publicados y rielan a los folios 164, 165, 166 y 167. Al folio 169 riela la diligencia estampada por el Secretario del Tribunal comisionado, en la cual el referido funcionario dejó constancia de haber fijado en el domicilio de las demandadas los carteles de citación correspondientes.

A solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa para ese momento acordó designar defensor judicial a la parte demandada en el juicio.

De la revisión de las actas del expediente se evidencia que, fue designada la abogado I.D. como defensora de la co demandada PROGRAMAS NUTRICIONALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL E INSTITUCIONAL C.A. y la abogado Y.L. para la codemandada y CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ VENEZOLANA C.A.

En fecha 13 de enero de 2003 y 14 de enero de 2003, las defensoras judiciales designadas, presentaron sus respectivos escritos de contestación de demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por el Tribunal, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 12 de febrero de 2008 (folio 263) es recibido el presente expediente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se le asignó número de expediente en esa misma fecha.

En fecha 04 de noviembre de 2009 (folios 28 al 32 de la 2º pieza), la Juez Provisorio designada, se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva.

Avocada como se encuentra, esta sentenciadora al conocimiento de la presente causa, procede de seguida a dictar su fallo, lo cual hace en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES:

En su escrito de reforma de demanda que riela a los folios 29 al 37, el actor señaló: Que en fecha 30 de diciembre de 1993 con ACALSIL, PROGRAMAS NUTRICIONALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL E INSTITUCIONAL C.A., el objeto de la mencionada convención se estableció como la obligación de la preidentificada empresa en proporcionar el suministro y servicio de alimentación diaria en los planteles de educación básica bajo la dependencia del Estado Carabobo, incluyendo los preescolares de lunes a viernes, durante los respectivos años lectivos siendo que dichos suministros deberían contener 750 calorías como mínimo por alumno.

El servicio a prestar comprendía 25.000 raciones diarias a ser suministradas progresivamente, sin perjuicio de posterior ampliación en cuanto al número de beneficiarios.

La vigencia del contrato se estableció en 180 días calendarios, contados a partir de la fecha de su aprobación por parte de la Contraloría del Estado Carabobo, lo cual ocurrió en fecha 17 de diciembre de 1996, que la actora se reservó el derecho de rescindir unilateralmente el contrato y por escrito dicha convención cuanto 1.- Conviniese a sus intereses. 2.- Por las causas previstas en la Ley y 3.- por las específicamente señaladas en dicho precepto contractual.

Señala que el contratista dejó de prestar servicio de manera inconsulta y sin previo aviso, por lo que el 28 de Octubre de 1997, la actora le solicitó a la contratista la devolución del saldo que le fuera dado como anticipo. Que de conformidad con lo establecido en la cláusula 24° del contrato, se le otorgó a la contratista como anticipo la cantidad de Bs. 375.000.000,00 (hoy Bs. F. 375.000,00), previa obtención y presentación de fianza de anticipo Nro. 1509035 constituida hasta por ese monto por la Confederación del Canadá Venezolana C.A., autenticada dicha fianza por ante la Notaria Publica Undécima de Caracas el 03 de Marzo de 1997.

Que en virtud de la ejecución parcial del contrato, todos los pagos hechos a la contratista receptora del reseñado anticipo hasta el 29 de Octubre de 1997 y de conformidad con lo legalmente preceptuado, se le hicieron deducciones hasta por la cantidad de Bs. 207.607.079,42 (Hoy Bs. F. 207.607,07) y ella misma una vez que dejó de prestar los servicios contratados, realizó abonos parciales que hasta el 29 de junio de 1998 llegaron a la cantidad de Bs. 140.057.575,21 (Hoy Bs. 140.057,58) con lo cual del anticipo que recibió originalmente adeuda actualmente la cantidad de Bs. 27.341.345,37 (Hoy Bs. F. 27.341,35).

Señala que en la fianza constituida a los efectos de garantizar la devolución del anticipo, la vigencia de la misma quedó establecida hasta que se produjera el reintegro total en caso de ejecución.

Dicha fiadora ha sido notificada del incumplimiento de su afianzada, tanto en las obligaciones principales asumidas como en la devolución del saldo del anticipo asumido, no obstante aun no se ha realizado pago alguno a la actora.

Invoca los artículos 1160, 1167, 1264, 1271, 1804, 1813 del Código Civil.

Concluye que siendo un contrato ley entre las partes, y estando estas obligadas a cumplir lo en él prometido de manera exacta a como ha sido convenido, al no dar cumplimiento la contratista a las obligaciones que habían sido contraídas, fue procedente la rescisión unilateral que la actora hizo del convenio y por consiguiente la devolución del saldo de lo que le fue dado en anticipo. Que dado el incumplimiento y el fin meramente social de los programas que originaron la contratación rescindida se hace procedente la indexación correspondiente. Dadas las fianzas existentes, la responsabilidad y el pago de los mismos puede ser exigido solidariamente a la contratista y a su fiadora para obtener el pago del saldo correspondiente al anticipo otorgado con ocasión del contrato de donde emanan tales obligaciones.

Que demanda a ACALSIL, PROGRAMAS NUTRICIONALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL E INSTITUCIONAL C.A., y la CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ VENEZOLANA C.A., la primera en su condición de contratante y la segunda en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, para que convengan en pagar la cantidad de Bs. 27.341.345,37 (Hoy Bs. F. 27.341,35), por concepto de saldo del anticipo que se le entregó a ACALSIL, PROGRAMAS NUTRICIONALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL E INSTITUCIONAL C.A. Demanda igualmente la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:

CONTESTACIÓN DE ACALSIL, PROGRAMAS NUTRICIONALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL E INSTITUCIONAL C.A.: En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora designada formuló un rechazo genérico a la demanda incoada, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado por la actora, señaló que no es cierto que su representada haya firmado contrato alguno el 30 de diciembre de 1996, y por consiguiente, no adeuda la cantidad de Bs. 27.341,35, por concepto de saldo de anticipo.

CONTESTACIÓN DE CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ VENEZOLANA C.A.: En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora designada formuló un rechazo genérico a la demanda incoada, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado por la actora, rechazó adeudar en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora adeudar al Estado Carabobo, la cantidad de Bs. 27.341,35. Rechazó el derecho alegado, esto es los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1271, 1804 y 1813 del Código Civil.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Dado el modo de la contestación de la demanda, NO EXISTEN HECHOS ADMITIDOS, quedando como controvertidos los siguientes hechos:

 Si la demandante celebró con la demandada ALCALSIL C.A., contrato en fecha 30 de diciembre de 1996.

 Si en virtud de la celebración de dicho contrato, se le entregó a la demandada ALCALSIL C.A., por concepto de anticipo la cantidad de Bs. F. 375.000,00 de los cuales hasta la fecha se adeuda la cantidad de Bs. F. 27.341,34.

 Si se constituyó a la empresa CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ VENEZOLANA C.A., como fiadora y principal pagadora por el monto de dinero dado como anticipo, hasta el definitivo reintegro de la cantidad de dinero.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Acompañó del folio 11 al 18, original de Contrato numero 96000318, celebrado entre el ESTADO CARABOBO y ACALSIL, PROGRAMAS NUTRICIONALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL E INSTITUCIONAL C.A., en fecha 30 de diciembre de 1996, dicho instrumento privado el cual no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye carácter de plena prueba que le confiere el articulo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que las partes están vinculadas por una relación contractual en la cual la contratista se obligó con el Estado, a proporcionar el suministro y servicio de alimentación diaria en los planteles de educación básica incluyendo los preescolares de lunes a viernes, que el suministro alimenticio nutricional deberá ser de 750 calorías mínimas por alumno, que el contrato tendría una vigencia de 180 días calendario contados a partir de la aprobación por parte de la Contraloría del Estado Carabobo, se evidencia de la cláusula 24° que dentro de los diez (10) continuos (sic) siguientes a la presentación de la fianza de anticipo, luego de ser aprobado por la Contraloría del Estado Carabobo, el Estado otorgaría un anticipo equivalente al treinta por ciento (30%) del monto total del contrato, es decir por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 375.000.000,00), que dicha fianza permanecerá vigente hasta la cancelación del monto del anticipo. Que se eligió como domicilio especial esta ciudad de Valencia.

Al folio 19 riela copia fotostática simple de instrumento privado emanado de la Gobernación del Estado Carabobo, dicha prueba es valorada adminiculada con las restantes pruebas aportadas a los autos y de la misma se desprende que la Gobernación del Estado Carabobo, solicitó a la demandada de autos ALCALSIL C.A., el pago inmediato de la diferencia de lo otorgado por concepto de anticipo, derivado del contrato suscrito en fecha 30 de diciembre de 1996.

Del folio 20 al 23 riela copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaria Publica Undécima de Caracas, en fecha 03 de marzo de 1997, anotado bajo el Nro. 94, tomo 49, de los libros de autenticaciones, dicha copia fotostática simple es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma queda demostrado que la CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ VENEZOLANA C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa ACALSIL, PROGRAMAS NUTRICIONALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL E INSTITUCIONAL C.A.., hasta por la cantidad de Bs. 375.000.000,00 (hoy Bs. F. 375.000,00), para garantizar al Estado Carabobo, el suministro y servicio de Alimentación diaria en los planteles de educación básica incluyendo los preescolares de lunes a viernes durante los respectivos años lectivos.

Del folio 24 al 26 riela copia fotostática simple de instrumento emanado del Estado Carabobo, del cual se observa un sello de recibido por la co demandada Confederación del Canadá Venezolana C.A:, dicho instrumento es apreciado en su pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que el Estado Carabobo le solicitó a la fiadora Confederación del Canadá Venezolana C.A:, el reintegro inmediato del saldo del anticipo mencionado, el cual asciende a la cantidad de Bs. 167.398.920,58 y solicitan su inmediata cancelación, y el cual además no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente por la co demandada Confederación del Canadá Venezolana C.A.

Con el escrito de reforma de demanda, la actora presentó instrumento privado emanado de ACALSIL, PROGRAMAS NUTRICIONALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL E INSTITUCIONAL C.A.; dicho instrumento privado el cual no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye carácter de plena prueba que le confiere el articulo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que la co demandada ACALSIL, PROGRAMAS NUTRICIONALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL E INSTITUCIONAL C.A.,. le comunicó a la actora, que para ese momento, es decir para el 15 de junio de 1998, tenían un saldo por amortizar del anticipo recibido para el programa de alimentación escolar del Estado Carabobo, por la cantidad de Bs. 27.341.345,37.

Al folio 39 riela original de instrumento privado emanado de la Gobernación del Estado Carabobo, dicha prueba es valorada adminiculada con las restantes pruebas aportadas a los autos y con la misma se evidencia que la Gobernación del Estado Carabobo, en fecha 17 de Agosto de 1998, giró instrucciones a la Procuraduría General de la Republica, para que procediera al ejercicio de las acciones judiciales correspondientes contra la sociedad mercantil ACALSIL, PROGRAMAS NUTRICIONALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL E INSTITUCIONAL C.A.

Al folio 40 riela instrumento apócrifo, es decir no suscrito por persona alguna, por lo que esta juzgadora no le concede valor probatorio a dicho instrumento.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Ambas defensoras judiciales de las co demandadas de autos ACALSIL, PROGRAMAS NUTRICIONALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL E INSTITUCIONAL C.A., se limitaron a invocar el valor probatorio que dimana de los autos. En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada, que invocar el merito favorable de autos, no constituye un medio probatorio valorable, por lo que no se les concede valor probatorio a dicha invocación probatoria.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO: Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, esta juzgadora evidencia, que durante todo el curso del juicio, en las diversas actuaciones realizadas tanto por las partes como por el Tribunal, se ha calificado la presente demanda como “Resarcimiento por Daños”, cuando lo peticionado por los accionantes es el pago de una cantidad determinada y cierta de dinero, por concepto de saldo del anticipo que le otorgó la demandante a la demandada, según se desprende del contrato suscrito por las partes; es decir la presente causa se trata de una demanda por Cumplimiento de contrato, así tenemos que, en Venezuela, en aplicación del principio “iura novit curia”, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pues el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencias jurídicas en ellas consagradas.

De modo pues que, para el Juzgador no es sólo una facultad, sino un DEBER a cumplir para satisfacer el principio de congruencia, el de adecuar los hechos a las apropiadas normas jurídicas, aún cuando éstas sean distintas a las que le indiquen las partes. En el caso de autos considera quién juzga que, dados los hechos expuestos por la actora y la defensa explanada por los demandados, y aún ante la inadecuada calificación jurídica, lo que presentó la parte demandante fue una demanda por Cumplimiento de Contrato y así se establece.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA: Consta de las pruebas aportadas por la parte actora particularmente del contrato, que aparece agregado a los autos, el cual no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y que en consecuencia adquirió el carácter de plena prueba, que la sociedad de comercio ACALSIL, PROGRAMAS NUTRICIONALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL E INSTITUCIONAL C.A., suscribió con el ESTADO CARABOBO un contrato de servicio y suministro de comida escolar, que el monto de la negociación fue por la cantidad de Bs. 1.250.000.000,00 (Hoy Bs. F. 1.250.000,00), de los cuales la demandada, recibió como anticipo la cantidad de Bs. 375.000.000,00 (Hoy Bs. F. 375.000,00); asimismo se evidencia que era requisito contractual la constitución de una fianza de anticipo otorgada por una entidad bancaria o una compañía de seguros, y que en tal sentido la co demandada LA CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ VENEZOLANA C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa ALCALSIL C.A., hasta por la cantidad de Bs. 375.000.000,00 (Hoy Bs. F. 375.000,00), desde el 28 de Febrero de 1997 hasta el reintegro total del anticipo.

Igualmente quedó demostrado que la demandada ACALSIL, PROGRAMAS NUTRICIONALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL E INSTITUCIONAL C.A., dejó de prestar el servicio, en forma intespectiva y que en virtud del abandono del servicio en fecha 28 de octubre de 1997, la demandante solicitó a la obligada demandada la devolución del saldo que le fuera entregado como anticipo, del cual a la fecha aun queda a deber la cantidad VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRECIENTOS CUARENTA y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 27.341.345,37) hoy VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 27.341,34).

En nuestra legislación los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, obligan a las partes al cumplimiento de lo estipulado en los mismos y a las consecuencias que emanan de ellos, por otra parte de conformidad con el artículo 1804 del Código Civil, el cual dispone: “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.”; y habiendo quedado demostrado en el caso de autos que la co demandada ACALSIL, PROGRAMAS NUTRICIONALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL E INSTITUCIONAL C.A., constituyó en fiadora y principal pagadora a la co demandada LA CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ VENEZOLANA C.A., y que ninguna cumplió con su obligación de pagar el saldo restante por concepto de anticipo, a la demandante en la presente causa el ESTADO CARABOBO, todo lo cual, hace que la presente demanda prospere en derecho y así se decide.

Por su parte la demandada, no logró demostrar el pago o cualquier hecho extintivo, lo cual ni alegó y mucho menos probó, por lo que la actora en la presente causa dio cabal cumplimiento a la carga probatoria que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En consecuencia, la demandante ESTADO CARABOBO, demostró, con carácter de plena prueba, la existencia de la obligación pretendida y la deuda por parte de las demandadas, lo cual en consecuencia, determina que la pretensión por cumplimiento de contrato y subsiguiente pago del saldo del anticipo entregado, es procedente en derecho y así se decide.

VI

DISPOSITIVA.-

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por los abogados M.B.C. y J.A.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.452.814 y 3.122.714 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.902 y 22.340 respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales del ESTADO CARABOBO contra las sociedades de comercio ACALSIL, PROGRAMAS NUTRICIONALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL E INSTITUCIONAL C.A., y LA CONFEDERACIÓN DE CANADÁ VENEZOLANA C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SEGUNDO

Se condena a las demandadas ACALSIL, PROGRAMAS NUTRICIONALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL E INSTITUCIONAL C.A., y LA CONFEDERACIÓN DE CANADÁ VENEZOLANA C.A., a pagar al ESTADO CARABOBO, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 27.341.345,37), HOY VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 27.341,34), por concepto de pago del saldo del anticipo entregado por la demandante a las demandadas.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de la suma condenada a pagar, a los fines de la realización del informe correspondiente, los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes de noviembre de 1998 (mes de la admisión de la demanda) y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos.

Se condena en costas a las demandadas de autos, por haber resultado totalmente vencidas en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un días (31) del mes de marzo del año dos mil once (2011).

Años: 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:45 minutos de la tarde.

La Secretaria,

Abog. N.M.,

Exp. N° 20.680

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