Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2006-002438

Vista la diligencia de fecha 09 de abril de 2007, constante de dos (02) folios útiles y dos anexos, suscrita por la Abogada C.M., quien actúa en representación de la ciudadana CARLA DI MARTINO, representante legal de los niños (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), cursante a los folios 57 al 60 del cuaderno principal del presente expediente; en la cual solicita se fije de manera permanente la Obligación Alimentaría para los antes referidos niños de conformidad con lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el padre de sus hijos ciudadanos R.G.G.S. en los meses de enero, febrero y marzo venia depositando la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00) como Obligación Alimentaría para sus hijos; y en el mes de abril solo le deposito la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.340.955). Y asimismo una vez vistas y revisadas todas las actas procesales pertenecientes al presente procedimiento de Divorcio, donde se puede evidenciar que efectivamente el ciudadano R.G.G.S., en escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2007, por ante este Tribunal en la presente causa, cursante al folio 83 al 95, en la cual consigno voluntariamente la Pensión Alimentaría para sus hijos expresándolo de la siguiente forma: “… comparecemos ante su competente autoridad a los efectos de CONSIGNAR VOLUNTARIAMENTE en forma adelantada la PENSION DE ALIMENTOS, correspondiente al mes de MARZO del corriente año, evidenciándose con ello el cumplimiento de las Obligaciones de nuestro poderdante en la forma como lo ha venido haciendo desde siempre y hasta el presente. En consecuencia, en tanto el Tribunal se pronuncie sobre el monto que en definitiva le corresponderá aportar a los fines de cubrir, conjuntamente con la madre, los gastos relativos a la vivienda, alimentación, vestido, educación, esparcimiento, médicos, seguridad y demas necesidades de los niños…” y asimismo se observa en el referido escrito que el padre de los niños señala que el monto consignado será para cancelar el Preescolar A.M. donde asisten sus hijos, el pago al personal domestico Sra. E.P. y los gastos de alimentación, comprometiéndose además a seguir pagando los gastos de mantenimiento de la vivienda donde residen los niños tales como: cadafe, CANTV, Hidrocaribe, canon de arrendamiento de la vivienda (Quinta Refrán), vigilancia privada, mantenimiento de la Piscina de la Quinta, Azteca, P. deS.A. para los niños según póliza, profesora de tareas dirigidas para el niño XXXXXXXXXX, pago adicional de la madre en efectivo requerido por intermedio de la domestica. E igualmente visto que en la decisión Interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por este Tribunal en el particular Tercero se embargo por concepto de Obligación Alimentaría el TREINTA POR CIENTO (30%) del canon de Arrendamiento del inmueble constituido por una villa, ubicada en la Urbanización Las Villas Este, Sector Aguavilla del Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, distinguida con el Nº UE-282; medida esta que fuera suspendida por este Juzgado en fecha 19 de marzo de 2007, en virtud de que el inmueble objeto de la medida no estaba ocupado o habitado según acta levantada por la Dra., D.V.B., Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. en fecha 12 de febrero de 2007. En consecuencia, por cuanto en relación a la Obligación Alimentaría de los niños XXXXXXXXXXX, no existe monto alguno fijado o establecido por concepto de Obligación Alimentaría mensual para estos, en virtud de que se observa en el auto de fecha 20 de diciembre de 2006 que: 1) que en el particular Tercero de la decisión antes mencionada solo quedo vigente la medida en la cual el padre continué contratando anualmente la póliza de seguro HCM a favor de los niños la cual debe ser cancelada en su totalidad, que el padre sufrague los gastos por concepto de gastos médicos, odontológicos, medicinas, matriculas del colegio y trasportes a favor de los niños. 2) el particular Quinto correspondiente al embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), producto de las Vacaciones y Utilidades que ha de percibir el Obligado en la Empresa METAL PRESS y la Retención de las TREINTA Y SEIS (36) futuras Pensiones en caso de retiro, despido o cancelación de la relación laboral las cuales deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales que le correspondan, en razón del Treinta por ciento (30%) del salario que devenga el obligado, aclarándole a las partes que esta medida es en caso de retiro, despido o cancelación de la relación laboral no mensualmente.

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 1, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”. Y de conformidad con el articulo 351 ejusdem., que establece Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el articulo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares y en atención al interés superior del niño, establecida en el articulo 8, que dispone que El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Debiéndose tomar en consideración para la Fijación Provisional de la Obligación Alimentaría de los niños de autos, la capacidad económica del obligado sobre los ingresos del mismo y las necesidades de los niños y adolescente. Desprendiéndose de autos que el demandado presta servicios en la empresa METAL PRESS, devengando un ingreso mensual de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), tal como se evidencia del oficio Nº 2006-3334, emanado de la empresa METAL PRESS, cursante al folio 13 del cuaderno principal; pudiendo entonces el padre solventar las necesidades alimentarías de sus hijos pues cuenta con la capacidad económica suficiente y más aun cuando el obligado VOLUNTARIAMENTE ya había establecido un monto correspondiente a la Pensión de Alimentos en la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00), no debiendo este haber incumplido su obligación ofertada por el mismo; por cuento esta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador, obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones, de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, debiendo ser esta obligación alimentaría sufragada por ambos padre por mitad; pues no queda otra alternativa, que proceder a fijar de manera Preventiva o Provisional la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello la violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide. Y por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem) la manutención de sus hijos, por lo que se acuerda provisionalmente mientras haya un pronunciamiento definitivo:

PRIMERO

Fijar de forma Provisional como Obligación Alimentaría mensual la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00), mensuales; cantidad esta ofertada por el obligado y consignada ante este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2007, y que deberá ser depositada por el obligado en la cuenta de ahorros Nº 0007-0088-65-0010005666, llevada por este Despacho en el Banco Banfoandes, Agencia Barcelona a nombre de la ciudadana CARLA DI M.H., de manera puntual, so pena de las sanciones establecidas en la Ley. Y así se decide.

SEGUNDO

Y asimismo se acuerda que el ciudadano R.G.G.S., continué pagando los gastos de mantenimiento de la vivienda donde residen los niños tales como: cadafe, CANTV, Hidrocaribe, canon de arrendamiento de la vivienda (Quinta Refrán), vigilancia privada, mantenimiento de la Piscina de la Quinta, SATECA, P. deS.A. para los niños según póliza, profesora de tareas dirigidas para el niño RICCARDO, pago adicional de la madre en efectivo requerido por intermedio de la domestica. Servicios estos ofertados por el padre de seguir cancelándolos según escrito consignado por este ante este Juzgado en fecha 01 de marzo de 2007. Y así se decide.

TERCERO

Se mantienen vigentes las medidas dictadas en el particular Tercero de la decisión antes mencionada con relación a que el padre continué contratando anualmente la póliza de seguro HCM a favor de los niños la cual debe ser cancelada en su totalidad, que el padre sufrague los gastos por concepto de gastos médicos, odontológicos, medicinas, matriculas del colegio y trasportes a favor de los niños. Y el particular Quinto correspondiente al embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), producto de las Vacaciones y Utilidades que ha de percibir el Obligado en la Empresa METAL PRESS y la Retención de las TREINTA Y SEIS (36) Futuras Pensiones en caso de retiro, despido o cancelación de la relación laboral las cuales deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales que le correspondan, pero ahora en razón de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00) cada una. Y así se decide.-

CUARTO

Asimismo se ratifica la práctica de sendos informes sociales en los hogares de los ciudadanos R.G.G.S. Y CARLA DI M.H., que fuera ordenada en el auto de admisión de fecha 20 de diciembre de 2006. Líbrese el oficio correspondiente a la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinado adscrito a este Tribunal. Y así se decide.

QUINTO

ofíciese a las Entidades Bancarias Banesco (Barcelona), Mercantil (sede las Garzas), Provincial y City BanK, a los fines de que informen a este Tribunal si el ciudadano R.G.G., es titular de algunas cuentas bancarias o tarjeta habientes en dichas entidades y en caso afirmativo se sirva remitir movimientos de las mismas.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL NRO. 1

ABG. S.S. FIGUERA

LA SECRETARIA Acc.

ABOG. M.C. BATISTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA Acc.

ABOG. M.C. BATISTA

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