Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

196° Y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: C.J.M., titular de la cédula de identidad N° 10.315.335.

Asistido por: la abogada M.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 44.415.-

Demandada: X.C.L.C., titular de la cédula de identidad N° 10.313.389.

Motivo: Régimen de Visitas

Expediente: 03497

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda se inicia mediante escrito presentado por el ciudadano C.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.315.335, domiciliado en el Municipio Trujillo Estado Trujillo, del Estado Trujillo, quien es el progenitor de la niña ( se omite su nombre por disposición de la lopna), de 09 años de edad, asistido en este acto por la abogada M.P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 44.415, quien alega lo siguiente:

…Pero es el caso ciudadana juez que por razones que no viene al caso mencionar, mi esposa y yo nos separamos de hecho y no me permite visitar a la niña, en la casa donde actualmente están viviendo obstaculiza y no permite que llevemos una relación normal de padre a hija como lo es mi deseo, no permite que salgamos a pasear algún lugar de recreación y como lo establece la ley es un derecho de mi hija mantener una estrecha relación afectiva conmigo… por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que solicito se fije un Régimen de Visitas mantener pasar los fines de semana, la mitad de las vacaciones de agosto y de Diciembre con mi hija ( se omite su nombre por disposición de lopna), por cuanto la madre no permite que la viste en l casa donde actualmente se encuentra domiciliada…

Al folio 02 del expediente se evidencia partida de nacimiento de la niña ( se omite su nombre por disposición de la lopna).

En fecha 15 de marzo de 2005, se evidencia auto de admisión de la demanda, librando boleta de citación a la demandada de autos y notificación fiscal.

En fecha 17-03-2005 la representante Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada del procedimiento.

En fecha 28 de marzo de 2005, la Fiscal del Ministerio Público emite opinión.

En fecha 28-06-2005, la demandada de autos se dio por citada del procedimiento.

El día y hora señalado para la contestación de la demanda la ciudadana X.L.C., alegó lo siguiente:

… Rechazo los argumentos expuestos por el solicitante ya que no es cierto que no le permita acerase a su hija es importante señalar que su rol de padre ha sido deficiente en cuanto al contenido de responsabilidades básicas que todo padre debe ejercer, es cierto que se acerca con regularidad… estoy en la disponibilidad de darle tal Derecho al solicitarle por razones legales en esta oportunidad para que su despacho proceda a darle un régimen de visitas… Es importante señalar que el solicitante no cumple con la obligación alimentaria por más de un año…

Corre inserto al folio 20 oficio enviado del equipo multidisciplinario donde informan que fue imposible realizar la evaluación social y sicológicas al ciudadano C.J.M..

Hasta aquí la síntesis procesal de los actos y actas del expediente.

.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora.

Promovió partida de nacimiento de la niña ( se omite su nombre por disposición de la lopna), de nueve (09) años de edad, la cual se demuestra efectivamente la existencia de la niña y su filiación, documento este de carácter público que goza del efecto erga ommes, el cual no fue tachado por la parte oponente, de allí que se valore conforme a la regla de valoración prevista en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Pruebas de la parte demandada: En la contestación de la demanda solicitó se oficiara al circuito judicial penal en el sentido de que informara si cursa una causa penal en contra del ciudadano C.J.M., la misma fue contestada en fecha 07-07-2005, con tal documento logró probar que efectiva si corre una causa en contra del mencionado ciudadano, esta juzgadora le concede valor probatorio.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.

Tal artículo se encuentra inspirado en el artículo 9.3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño que dispone:

Los Estados partes respetaran el derecho del niño, que este separado de uno de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

Conforme a lo expresado por ambos artículos el derecho de visita solo puede estar condicionado al interés del niño en consecuencia no puede establecerse ningún otro hecho que limite el derecho del padre e hijo a relacionarse regularmente, lo cual desencadenaría en un atentado a la persona del niño. En virtud de lo expuesto constituye la función del juzgador apreciar los hechos de acuerdo a su prudente criterio tomando como norte el interés superior del niño.

Al respecto resulta oportuno citar a la actora G.M., quien en su obra “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, al referirse al derecho de frecuentación expresa:

Es conocido, por las corrientes sicoanalíticas que el niño tiene necesidad de padre y de su madre, independientemente de la separación sobrevenida entre ellos, así como también lo nefasto que resulta la perdida o ausencia de uno de ellos en el proceso de desarrollo hacia un ser humano feliz y emocionalmente equilibrado.

En el presente caso no existen indicadores que descalifiquen al ciudadano C.J.M., para ejercer el derecho de frecuentar a su hija, en razón de lo cual, decreta:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REGIMEN DE VISITAS, incoada por el ciudadano C.J.M., titular de la cédula de identidad Nro. 10.315.335, contra la ciudadana L.C.A.R., a favor de la niña ( se omite su nombre por disposición de la lopna).

SEGUNDO

Se acuerda el siguiente régimen de visitas: El ciudadano C.J.M., podrá buscar a la niña ( se omite su nombre por disposición de la lopna), en casa de su mamá, ciudadana X.C.L.C., titular de la cédula de identidad Nro. 10.313.389, una (01) vez por mes los días sábado a las 2:00 p.m. y devolverla el día domingo del fin de semana respectivo, a las 5:00 pm. Los períodos de vacaciones se dividirán por mitad con la progenitora de la niña.

TERCERO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso.

Dada, sellada, refrendada en la Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2006.-

Provéase y ofíciese lo conducente.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. A.R.R.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

ARR/RC/

Exp. 03497

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