Decisión nº 54-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.R.C.D.S., I.C.J., L.C.J., V.C.D.S., F.E.C.D.T. Y V.C.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.007.828, V 3.007.827, V- 3.008.970, V- 5.738.222, V- 5.741.675 y V- 5.741.090, en su orden, domiciliados en San Vicente de la Revancha, Municipio Junín, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: (VICTORIA C.D.S., C.R.C.D.S. y F.E.C.D.T.) Abogado B.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 129.288.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Torre Unión, Piso 12, Oficina 12-E, Sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: J.D.L.C.C.J., A.D.C.D.C., M.D.C.C.D.C., A.C.D.A., J.E.C.J., G.C.D.M., E.C.D.C., C.C.D.M., A.C.J. Y P.A.C.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 9.142.586, V- 9.143.676, V- 3.311.333, V -3.428.892, V- 1.556.745, V- 3.005.991, V- 3.005.992. V- 3.428.709, V- 3.311.339 y V- 1.5856.744, domiciliados en San Vicente de la Revancha, Parroquia Quinimari, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.T. BECERRA ROJAS Y M.E.N.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 89.778 y 52.833.

DOMICILIO PROCESAL: No indica.

MOTIVO: PARTICION.

EXPEDIENTE: 7945

II

RELACION DE LOS HECHOS

Conoce este Juzgado de la presente causa por libelo de demanda presentada por los ciudadanos C.R.C.D.S., I.C.J., L.C.J., V.C.D.S., F.E.C.D.T. Y V.C.J., y mediante el cual demandan a los ciudadanos J.D.L.C.C.J., A.D.C.D.C., M.D.C.C.D.C., A.C.D.A., J.E.C.J., G.C.D.M., E.C.D.C., C.C.D.M., A.C.J. Y P.A.C.J., por PARTICION, en base a los siguientes hechos:

Que en fecha 19 de agosto de 2004, falleció ad intestato su legitima madre, ciudadana F.E.J.d.C., dejándolos como herederos legítimos, por ser sus hijos e hijos del matrimonio habido con el ya fallecido C.C.S..

Así mismo dejo como hijos herederos de su primer matrimonio, los ciudadanos J.d.l.C.C.J., A.D.C.d.C., M.d.C.C.d.C., A.C.d.A., J.E.C.J., G.C.d.M., E.C.d.C., C.C.d.M., A.C.d.J. y P.A.C.J..

Que la relación con sus hermanos se ha tornado difícil, al punto que es imposible su comunicación, debido a una serie de problemas. Que en efecto, actualmente están realizando los tramites respectivos para consignar ante el SENIAT, la Declaración Sucesoral, a fines de que se les expida el correspondiente certificado de liberación sucesoral, lo cual no se ha podido efectuar, en primer lugar por cuanto intentaron demandar la Simulación, colación y partición, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de las donaciones hechas por su legitima madre la de cujus F.E.J.V.. De Carrillo; demanda que es declarada con lugar y en consecuencia, la nulidad de dichas donaciones; y e segundo lugar, debido a la falta de un acuerdo para la partición de los bienes dejados por la causante.

Que al momento del fallecimiento de la causante deja: Un inmueble compuesto por unas mejoras construidas sobre un lote de terreno baldío ubicadas dentro de unos de los linderos del Parque Nacional el Tama, específicamente en la zona de uso poblacional autóctono, sector denominado La Pesa, Aldea Río Chiquito, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con carretera que conduce del Oso a la Pesa, mide 82,30 metros; SUR: Con la Quebrada mira lindo, mide 82 metros; ESTE: Con mejoras en la propiedad de E.C. viuda de Cáceres, mide 213 metros; OESTE: Con mejoras de la causante, mide 216 metros, la cual fue adjudicada a la causante en el expediente 8873 del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Que sus hermanos han venido realizando una serie de mejoras en dicho lote de terreno, sin tomar en cuenta todos los miembros de la sucesión… con lo cual se les ha hecho imposible llegar a una partición amistosa, es por lo que procede a demandarlos, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, en la Partición y liquidación de herencia de su legitima madre, la causante F.E.J. viuda de Carrillo.

Con fundamente en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita, se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

Documentos anexos al libelo de la demanda:

a.- Copia Fotostática simple del Acta de Defunción N° 06, expedida por la Prefectura de la Parroquia Quinimari, Municipio Junín, Estado Táchira, correspondiente a la del cujus F.E.J.D.C.. (12)

b.- Copia fotostática simple de las actas de nacimientos Nros. 338, 1.023, 1.394, 320, 8, 1.298, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Junin, correspondiente a los ciudadanos F.E.C.R., VICENTE, LUIS, ISIDRO, V.C.J., en su orden.(13-18)

c.- Copia fotostática simple de sentencia definitiva de Simulación, Colación y Partición, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., bajo la matricula N° 2008 RZFC7DC35 (F- 19-46)

d.- Copia fotostática certificada de sentencia Homologación de Transacción, Registrado bajo el N° 28, omo 4, de fecha 27/12/2004, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T...

Por auto de fecha 30 de abril de 2008, se admite la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados, Asimismo se ordena aperturar cuaderno de medidas.

Corriente a los folios 151 al 164, escrito de Reforma de la Demanda, presentado por la abogada B.C., en los siguientes términos:

Que el día 19 de agosto de 2004, falleció ad intestato su legitima madre, ciudadana F.E.J.d.C., dejándolos como herederos legítimos, por ser sus hijos, asi mismo dejo como herederos da los hijos de su primer matrimonio, los ciudadanos J.D.L.C.C.J., A.D.C.D.C., M.D.C.C.D.C., A.C.D.A., J.E.C.J. Y G.C.D.M..

Que es el caso que la relación con sus hermanos se ha tornado difícil, al punto de que es imposible su comunicación. Que actualmente están realizando los tramites respectivos para consignar ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región los Andes, las Declaración Sucesoral, lo cual no se ha podido efectuar, en primer por lugar por cuanto intentaron demanda de simulación, colación y partición, por ante Juzgado de Primera Instancia, de las donaciones hechas por su legitima madre la de cujus F.E.J. viuda de Carrillo; demanda que es declarada con lugar y en consecuencia, la nulidad de dichas donaciones y en segundo lugar, debido a la falta de acuerdo para la partición de los bienes dejados por la causante.

Que al momento del fallecimiento de la causante, deja:

La totalidad de los derechos y acciones que le corresponden sobre una casa de habitación, de piso de cemento, paredes pisadas, techo de zinc, cultivos de ciclo vegetativo corto, árboles frutales, cercas perimetrales y divisorias en estantillos de madera y alambre de púas, enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la quebrada denominada la Pesa; SUR: La Quebrada Miralindo, ESTE: En parte con montaña hoy con mejoras de R.O. y OESTE: Con propiedades de A.C.d.M., todo ubicado en San Vicente de la Revancha, Sector la Pesa, Jurisdicción de la Parroquia Quinimari, Municipio Junín del Estado Táchira.

Propiedad y posesión por comunidad de gananciales y cuota hereditaria, sobre las mejoras ubicadas en los siguientes lotes: LOTE A: Con una superficie de tres hectáreas con ciento setenta y seis metros cuadrados (3 has, 176 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con mejoras de F.E.J.V.. de Carrillo (Lote K), en la medida de doscientos ochenta y ocho metros (288mts); SUR: Con la quebrada Miralindo en la medida de ochenta y cuatro metros (84 mts), ESTE: en parte con mejoras de R.R. y en parte con mejoras de C.C., en la medida de ciento noventa metros (190 mts) y OESTE: Con la vía de penetración en la medida de ciento treinta y ocho metros (138 mts).

LOTE B: con una superficie de seis hectáreas con seiscientos setenta metros cuadrado (6 has. 670 mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Vía de penetración, en la medida de cuatrocientos cincuenta y dos metros (452 mts); SUR: En la quebrada Miralindo en la medida de cuatrocientos ochenta y ocho metros (488 mts); ESTE: Con mejoras antes de J.C.J. hoy de C.M., en la medida de ciento ocho metros (108 mts)y OESTE: con la escuela en al medida de ochenta y seis metros (86 mts), en este lote se encuentra construida la casa arriba descrita.

LOTE J: Con una superficie de seis mil cuatrocientos cincuenta y ocho metros cuadrados (6.458 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Quebrada La Pesa, en la medida de ciento veinte metros (120 mts2); SUR: con la vía de penetración, en la medida de ochenta y cuatro metros (84 mts); ESTE: con las mejoras de V.C.J., en la medida de cincuenta y seis metros (56 mts) y oeste: Con mejoras de c.R.C.V.. de Suárez, en la medida de cincuenta y ocho metros (58 mts).

LOTE K: Con una superficie de ocho mil ochocientos metros cuadrados y alinderado así: NORTE: Quebrada la Pesa; SUR: Vía de penetración y con mejoras de F.E.J.V.. de Carrillo (LOTE A); ESTE: antes con montaña, hoy con mejoras de R.O., y OESTE: Con mejoras de V.C.J.. Adquirido todo por comunidad de gananciales y cuota parte como heredera de su cónyuge C.C.S., ya fallecido, documento inserto por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., el 27 de Diciembre de 2002, bajo el N° 28, tomo cuarto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

Que sus hermanos han venido realizando una serie de mejoras en dicho lote de terreno, sin tomar en cuenta a todos los miembros de la Sucesión. Con lo cual se les ha hecho imposible llegar a una partición amistosa.

Que por lo anteriormente expuesto demanda a los ciudadanos J.D.L.C.C.J., A.D.C.D.C., M.D.C.C.D.C., A.C.D.A., J.E.C.J., G.C.D.M..

Con fundamento de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se Decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes objeto de la presente acción, y se decrete medida Innominada de abstención de construcción y suspensión de construcciones y plantaciones sobre dicho inmueble, ya descrito.

Corriente a los folios 179 al 183, escrito de Reforma de la Demanda, específicamente, en lo que a los demandados se refiere; presentado por la abogada BILVA C.M..

En fecha 07 de julio de 2008, se admite el Escrito de Reforma, acordando el emplazamiento de los demandados, para lo cual se comisiona al Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T. (f- 184)

En fecha 15 de julio de 2008, se libraron compulsas de citación a la parte demandada, con oficio N° 1319.

Corriente a los folios 219 al 556, resultas de la citación, emanada del Juzgado comisionado, debidamente cumplida.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Por escrito de fecha 02 de abril de 2009, el abogado M.E.N.A., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

… omissis…

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Que conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Opone a favor de sus patrocinados las siguientes Cuestiones Previas:

…..

Omisis…..

6° el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 349,… omisiss…

Que en cuanto a esta cuestión previa opuesta es el defecto de forma de los contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido dicha guarda relación directa a la anterior ya que el Instrumento Fundamental para la presente acción no esta, es decir no se promovió, no se presento con el escrito libelar, dicho instrumento es de lo que como establece el artículo 340 debe presentarse con la demanda, en tal sentido dice el artículo 340 ejusdem:

…omissis…

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

…omissis…

Que tan solo con la demanda se presentó el Acta de defunción de la ciudadana F.E.J.d.C., partidas de nacimiento de los demandantes y la sentencia de este Tribunal, sobre una demanda que los demandantes interpusieron en contra de sus patrocinados, ahora bien todo eso, esto esta muy bien pero que no sirven de nada los mismos sin que estén acompañados de Instrumento Fundamental cual es, La planilla de Liquidación de Herencia, así como el correspondiente Certificado de Solvencia de Sucesiones. Que el acta de defunción demuestra o prueba que la ciudadana madre tanto de los demandantes como demandados falleció, las partidas de nacimiento que son hijas de la fallecida ciudadana F.E.J.d.C. y el documento existe un bien que puede ser objeto o no de la partición. Que sin el instrumento Fundamental mal puede demandarse la liquidación y partición de una herencia que si bien existe aun no ha sido declarada y así debe decidirse.

(…)

DE LA CONTRADICION A LAS CUESTIONES PREVIAS

Con escrito de fecha 13 de abril de 2009, la abogada B.C.M., apoderada judicial de la parte demandante, contradice las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada, en los siguientes términos:

PRIMERO

…omisis…

SEGUNDO

Que en cuanto a la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del articulo 340 ejusdem: se permite señalar:

Que en primer lugar, debe dejarse establecido que la parte demandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda, no desconocen las actas de nacimiento de sus representados acompañadas al libelo de la demanda, ni el acta de defunción de la causante F.E.J.D.C., instrumentos estos que conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignas y conservan el valor intrínseco que de ellas emanan, es decir demuestran que los accionantes son hijos de la causante F.E.J.d.C.; y tal como consta en el acta de defunción que los hijos dejados al fallecimiento lo son: los demandados: A.D.C.D.C., M.D.C.C.D.C., A.C.D.A., J.E.C.J., E.C.D.C., C.C.D.M., A.C.D.J., A.C., G.C.D.M., J.D.L.C.C.J. Y P.A.C.J. y los demandantes: C.R.C.d.S., I.C.J., L.C.J., V.C.d.S., F.E.C.d.T. y V.C.J..

Que por lo tanto, quedó demostrado todos los hechos libelados concretamente que los demandantes y demandados son hermanos y por ende comuneros en partes iguales, en los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por su causante, el cual está conformado por en bien inmueble cuya partición se demanda, pues no fue negado que la partición se circunscribe al mismo.

Que la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c., publicados en la gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 3.007, extraordinario de fecha 31-08-82, fue reformada por la Ley de Impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás r.c., promulgada el 05-10-1999, N° 5391 extraordinaria.

Que en la ley reformada y vigente, la cual ya había entrado en vigencia para la fecha de interposición de la presente demanda, se omitió la norma que estaba contenida en el articulo 48 de la ley anterior derogada, el cual fue suplido por una disposición que igualmente busca protección de los derechos del fisco, pues está contenida en el CAPITULO VII de la ley, denominada DE CONTROL FISCAL Y DE LAS GARANTIAS EN BENEFICIO DEL FISCO NACIONAL, esto es, el artículo 51 de la ley Vigente “Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos”, la cual en la norma citada, esto es, el articulo 51, restringe los actos jurídicos, prohibidos sólo a aquellos en los cuales se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado sin la presentación del respectivo certificado de solvencia, OMITIENDO el legislador tal prohibición, en todo lo relativo a la tramitación de Juicios sobre bienes hereditarios, en efecto expresa la norma “…Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a títulos de herederos o legatarios, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el articulo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas.

Que de tal modo pues que la norma vigente solo prohíbe que se de curso a documentos que impliquen la enajenación o la constitución de derechos reales sobre bienes respecto de los cuales no se haya efectuado la respectiva declaración sucesoral, por lo que, en la actualidad no existe disposición legal expresa que impida la admisión de la demanda, ni el dictamen de la sentencia en los asuntos relativos a la herencia en los cuales no se haya efectuado la respectiva declaración sucesoral, en razón de lo cual es improcedente la cuestión previa opuesta y así pide sea declarada por este Tribunal, con la advertencia del reconocimiento hecho por la parte demandada al no haber sido negado tal como se dejó establecido en el presente escrito de los demandantes y demandados son hermanos y herederos de la causante F.E.J. y que el único bien a partir es el descrito en el libelo por su situación y linderos, pues sobre esto no se hizo oposición en el escrito cuya contradicción se hace.

La parte demandante no subsanó voluntariamente la Cuestión Previa, por lo que abierta ipso iure la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento civil, ninguna de las partes promovió pruebas, por lo que este Juzgado, -reanudada como fue la causa-, pasa a decidir la misma:

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada basa su pretensión incidental de declaratoria con lugar de la Cuestión previa opuesta, en el hecho de que los demandantes presentaron como documentos fundamentales de la demanda de PARTICIÓN, el Acta de defunción de la Ciudadana F.E.J.D.C., Partidas de Nacimiento de los demandantes y una Sentencia de este Tribunal.

Ahora bien, observa el Tribunal que los Documentos anexos al libelo de la demanda, fueron:

a.- Copia Fotostática simple del Acta de Defunción N° 06, expedida por la Prefectura de la Parroquia Quinimari, Municipio Junín, Estado Táchira, correspondiente a la del cujus F.E.J.D.C., quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.006.253, (f.12) de fecha 23-08-2004, donde el funcionario autorizado deja constancia que dejó dieciséis hijos: GUILLERMINA, CAMILA, ANTONIA, DOLORES, PEDRO, ENRIQUE, CARMEN, EVARISTA, MARÍA, ISIDRO, LUIS, ROSA, VICTORIA, VICENTE, F.E. Y JUAN, quienes son demandantes y demandados en la presente causa.

b.- Copia fotostática simple de las actas de nacimientos Nros. 338, 1.023, 1.394, 320, 8, 1.298, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Junín, correspondiente a los ciudadanos F.E.C.R., VICENTE, LUIS, ISIDRO, V.C.J., en su orden.(13-18)

Entre otras documentales.

No obstante, la parte co-demandada en su escrito fechado 02 de Abril del 2009, señala que la única prueba documental y fundamental para que proceda la Partición es la “Planilla de Liquidación de Herencia, expedida por el SENIAT”.

Ahora bien, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2002-000542, con la Ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., En el juicio de nulidad de asamblea, intentado por la ciudadana MAGALY CANNIZARO (VIUDA) DE CAPRILES representada judicialmente por los abogados J.A.Á. (también conocido como T.A.Á.), M.L.T.R., M.E.U., P.V.R.H. y R.E.L., contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES (DIPUCA), en sentencia dictada en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de 2005, estableció el criterio al que se acoge esta Juzgadora:

Ahora bien, con respecto a la planilla sucesoral, ésta no se forma en presencia de un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta en la ley. Esta planilla contiene un formato, que el contribuyente responde y firma, sin presencia de funcionario alguno, la cual es finalmente depositada en un Banco.

Lo expuesto permite determinar que se trata de un documento privado de fecha cierta, que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizado con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración.

La planilla sucesoral sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones, salvo que se le atribuya los efectos probatorios de la confesión de parte.

Este criterio ha sido establecido por la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: V.J.C.A. c/ Adriática de Seguros.

Es claro, pues, que esa prueba no es capaz de acreditar la condición de heredera, ni menos aun su respectiva cuota, pues fue preconstituida por su propio autor, quien no puede pretender que surta efectos probatorios respecto de sus propias declaraciones, lo cual determina que existen motivos de derecho que implican la ineficacia de esta prueba para demostrar su condición de heredera y, por ende, la imposibilidad de que su examen pueda influir de forma decisiva en la suerte de la controversia, lo que constituye presupuesto indispensable para declarar la improcedencia de la denuncia de silencio de prueba, solo -como ya se dijo- con respecto a la planilla Sucesoral. Así se decide

. (Subrayado del tribunal).

Por otra parte, el artículo 457 del Código Civil establece que los actos del estado civil registrados tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad, y las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Asimismo, dispone que las indicaciones extrañas al acto no tienen valor alguno, salvo disposición especial. Y los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil prevén que el instrumento público hace plena fé, entre las partes y respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, salvo que se demuestre la simulación.

En el presente caso, en la oportunidad procesal correspondiente no fue impugnada la copia simple del acta en referencia. Y no siendo la Planilla Sucesoral el documento fundamental para la procedencia de la partición de bienes, debe declararse SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA ASÍ PLANTEADA, EN LOS TÉRMINOS ASÍ ESBOZADOS POR EL ABOGADO M.E.N.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el Abogado M.E.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.244.603 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.833, con el carácter de Co-Apoderado Judicial Apud Acta de la parte co-demandada, prevista en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al ordinal 6º del artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento civil, por medio de boleta que será dejada por el Alguacil respectivo en el domicilio procesal de las partes, si así fuere el caso.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ONCE (11) días del mes de FEBRERO de dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA JUEZ (T)

ABOG, NELITZA CASIQUE MORA

LA SECRETARIA-

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