Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

República Bolivariana De Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, dos (02) de junio de dos mil quince (2015)

EXPEDIENTE: 09318

DEMANDANTE: C.D.P.

DEMANDADOS: YESENIA, L.F., R.J., Y F.R.R.D. Y EL CIUDADANO N.S.O.N.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

Vista el acta de inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación celebrada en fecha 26 de mayo de 2015 y en atención a los presupuestos procesales alegados por la parte codemandada, actuando en nombre y representación del n.S.O.N., siendo la oportunidad para que quien aquí decide se pronuncie sobre lo alegado, lo hace en los siguientes términos:

Alegó el apoderado judicial quien actúa en representación del niño de autos lo siguiente: “ (…) manifestamos la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en este sentido por ante este mismo circuito existe un asunto signado con el Nº 0153 que profirió sentencia definitiva en fecha 5 de mayo del presente año del Tribunal Superior de este circuito, elemento alegado que consta en el presente expediente, sentencia que declara con lugar la unión estable de hecho entre la madre de quien represento y del hoy fallecido R.A.R.L., por un lapso que está comprendido desde el primero de noviembre del año 2006 hasta la fecha de su fallecimiento, sentencia esta que evidencia el segundo punto procesal que es el siguiente: De conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil primer párrafo alegamos la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, por no tener interés jurídico actual para proponer la demanda y la falta de interés de la parte demandada para sostener, esto debido a que la ciudadana C.A.D., quien es demandante en el presente juicio, suscribió ante autoridad pública competente partición de bienes muebles e inmuebles, tal como consta en el presente expediente marcado en la contestación de la demanda con los literales b y c, en dicha partición existe un elemento legal y lógico que evidencia lo propuesto como punto procesal y es que literalmente se desprende de dicha partición “mantuvimos” unión estable de hecho, es de resaltar que mantuvimos es pretérito perfecto simple del verbo mantener, que circunscribe acciones de un pasado concluido (…). Como tercer punto tal como lo expresó mi coapoderado en el escrito de ratificación y contestación y promoción de pruebas, denuncio formalmente la violación del debido proceso consagrado en nuestra carta magna específicamente en el artículo 49, ya que el edicto que debe ser publicado para que se haga parte cualquier interesado no fue consignado dentro de los quince días que este tribunal exhorta para dicho acto, y finalmente de conformidad con la sentencia Nº 00135 de fecha 24-2-2006, solicito que la contestación de la demanda al ser incorporada por anticipación tenga la validez pertinente y tomada como oportunas, considerándose esta misma valida en todos sus elementos.”

Por su parte, la parte demandante se opuso a lo alegado, indicando: “(…) me opongo formalmente por ser improcedente la existencia de una cuestión prejudicial en el presente juicio, en virtud de que la sentencia a que hace referencia el coapoderado de la parte codemandada no enerva los derechos de mi asistida en el presente juicio por cuanto la señora C.A.D.P., no fue parte en ese juicio, en todo caso si procede la cuestión prejudicial en juicio se suspendería en estado de sentencia. En cuanto a la falta de cualidad e interés, me opongo también por ser improcedente debido a que precisamente la cualidad es lo que se va a debatir en este juicio, en todo caso mientras la acción no esté prescrita mi asistida tiene el interés legitimo para reclamar los derechos que le corresponden como concubina que fue del señor R.r.L..En cuanto a la separación de bienes me opongo, por cuanto durante la relación estable de hecho que mantuvo mi asistida con el señor R.R.L., adquirieron bienes que más adelante en el juicio se probará. En cuanto a la violación del debido proceso, me opongo toda vez que en la norma venezolana, no existen lapsos para la publicación de los edictos, en todo caso los edictos tienen su lógica de ser para el llamado a juicio de las personas que pudieran tener interés o derechos sobre lo debatido.”

La representación de la parte codemandada, Abg. Leix T.L. expuso: “(…) en cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial, por existir un juicio en el que la representante del niño es la demandante y pretende el reconocimiento de una unión concubinaria con quien fuera la pareja estable de la demandante y mis representados. Como lo dijera el abogado asistente de la demandante, ella no fue parte en ese juicio, por lo que no existe la identidad de parte que exige la norma para que se declare con lugar la existencia de una cuestión prejudicial (…) de manera que la cuestión prejudicial no tiene asidero jurídico por lo que aquí se ventila no tiene ninguna relación con lo ventilado en el otro proceso. En cuanto a la falta de cualidad aplica lo anteriormente dicho, en cuanto a que, es el proceso el que va a determinar si la relación concubinaria aquí accionada existió o no, independientemente de que la R.R.L., tuviera una o más parejas paralelas a la que mantuvo con la que fuera su pareja estable (…)”.

Así las cosas, y a los fines de decidir sobre la prejudicialidad, encontramos que la misma es una institución procesal, definida por H.D.E., como una cuestión “sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.

Este tipo de alegato procesal, para el profesor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil es del tipo de las atinentes a la pretensión, la cual no es atinente al proceso, sino que se relaciona con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión y constituye no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho que afecta la pretensión. Por lo que no afecta, al desarrollo del proceso, sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.

Bajo este hilo argumentativo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 323, de fecha 14 de Mayo de 2003, estableció lo siguiente:

(…)

La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (…)

.

De igual forma, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007, también ha señalado:

(…)

Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.

Expuesto lo anterior, se desprende de la doctrina y jurisprudencia señalada que efectivamente la prejudicialidad próspera en los casos en que sea necesario el pronunciamiento de mérito previo en un proceso distinto, y que sin él pueda verse afectado el procedimiento que se ventila con tal influencia que la decisión del fondo resulte lesionada, hasta tanto no se resuelva la acción iniciada en otro juicio distinto.

En el presente caso, la parte codemandada y que representa al niño de autos alegó: “que existe un asunto signado con el Nº 0153 que profirió sentencia definitiva en fecha 05 de mayo del presente año por el Tribunal Superior de este Circuito, elemento alegado que consta en el presente expediente, sentencia que declara con lugar la unión estable de hecho entre la madre de quien representa y del hoy fallecido R.A.R.L., por un lapso que está comprendido desde el primero de noviembre del año 2006 hasta la fecha de su fallecimiento.” Es así, como quien aquí decide evidencia que efectivamente en la fecha indicada el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción mero declarativa de Unión Estable de Hecho intentada por la ciudadana KARELYS N.A.S., contra los ciudadanos Y.R.D., L.F.R.D., F.R.R.D., R.J.R.D. y el ciudadano n.S.O.N. de 3 años de edad, herederos conocidos del fallecido ciudadano R.A.R.L.. Unión estable de hecho existente desde el mes de noviembre del año 2006 hasta el 01 de agosto de 2013. La referida sentencia corre en copia certificada a los folios 236 al 281 de la causa, y se encuentra inserta en el expediente principal 08856 y expediente del Superior 00153. Así mismo este Tribunal observa de la revisión del Sistema de Inventario de Causas y Diario (SINVCAD) llevado por este Circuito Judicial, que en fecha 13 de mayo de 2015 en virtud que la parte recurrente anunció recurso de casación, el Tribunal Superior lo admite y ordena la remisión del asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Se observa, que efectivamente, existe una acción de Unión Estable de Hecho, la cual se ventila en un procedimiento autónomo bajo el Nº de expediente 8853 intentada por la ciudadana KARELYS N.A.S., contra los ciudadanos Y.R.D., L.F.R.D., F.R.R.D., R.J.R.D. y el ciudadano n.S.O.N. de 3 años de edad y en la cual ya se dictó sentencia y que la misma fue recurrida y aún no se encuentra definitivamente firme ya que fue anunciado recurso de casación, en consecuencia la vinculación entre la cuestión planteada en ese otro proceso, es decir la unión estable y la pretensión reclamada en el presente proceso de unión concubinaria influye de tal modo que la decisión de la primera debe ser necesariamente resuelta con carácter previo, puesto que la misma redunda en el carácter y cualidad que tienen las accionantes en acreditarse la vida en común con el ciudadano fallecido R.A.R.L., relación que arropan fechas coincidentes ya que la sentencia casada declara con lugar la unión desde el mes de noviembre de 2006 hasta el 01 de agosto de 2013 y la presente acción demanda la unión desde el mes de marzo de 1983 hasta la fecha del fallecimiento, es decir hasta el 01 de agosto de 2013. Y así se decide.

Por otro lado, en la misma audiencia preliminar la parte codemandada y que representa al niño de autos alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, por no tener interés jurídico actual para proponer la demanda y la falta de interés de la parte demandada para sostenerlo. Es por ello que esta juzgadora revisa el contenido del artículo 16 de la misma normativa adjetiva civi, la cual reza:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés a través de una acción diferente.

Alegada entonces como fue, la falta de cualidad de la parte demandante debe este Tribunal revisar lo que dice la doctrina especializada, al respecto, así tenemos el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal (2005), Pág. 126, quien señala:

Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demándale actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del deber ser del derecho. Ambos conceptos se complementan (…) Sin embargo, la acreencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión).

Por lo anterior, debe deducirse que la cualidad es un argumento que debe ser considerado al sentenciarse, pues es inherente al fondo de la controversia, y así está previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil (norma supletoria a la que acudimos por mandato del artículo 452 de la LOPNNA) al establecerla como una excepción, a ser resuelta como punto previo a la sentencia, por esa razón se hace perentoria pues tiene como finalidad que se declare infundada la demanda y como consecuencia de ello, sin lugar.

Es por ello, que no está procurado en la Audiencia Preliminar de Sustanciación, que el Juez pueda emitir algún pronunciamiento referido a la cualidad pasiva o activa, pues estaría realizando un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, no siendo ello competencia funcional de quien aquí decide, correspondiendo pronunciarse entonces a la Jueza de Juicio. Y así se decide.

Por último, la parte codemandada y que representa al niño de autos alegó la violación del debido proceso consagrado en nuestra carta magna específicamente en el artículo 49, ya que el edicto que debe ser publicado para que se haga parte cualquier interesado no fue consignado dentro de los quince días que este tribunal exhorta para dicho acto.

Al respecto, este Tribunal observa de la revisión de las actuaciones siguientes al pronunciamiento de fecha 20 de marzo de 2015, mediante el cual se ordenó la reposición de la causa, ordenándose la publicación de un nuevo edicto, indicándose en el mismo que su consignación no excederá de 15 días contados a partir de la fecha en que se haga entrega del mismo, que consta al folio 220 cuerpo del periódico del Diario El Nacional, donde refleja que en fecha jueves 09 de abril de 2015, se publicó el Edicto en mención, y fue consignado en el expediente en fecha 17 de abril de 2015, es decir, que desde la fecha de su publicación hasta el momento de su incorporación a los autos, transcurrieron 7 días continuos, así mismo este Tribunal solicitó al Cuerpo de Alguacilazgo que se sirviera indicar la fecha en la cual se le había hecho entrega a la parte interesada del edicto ordenado, `para lo cual facilitaron la reproducción fotostática del Edicto (la cual se agrega a la causa) ya que el original se encuentra publicado en la Cartelera del Tribunal, el que fue entregado a la parte actora y firmado como recibido por la ciudadana D.P.C.A. en fecha 30 de marzo de 2015, significa entonces que desde que se le hizo entrega a la parte hasta su debida consignación en el expediente transcurrieron 17 días continuos, lo cual aún cuando no fue dentro de los 15 días indicados, no representa la violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso, máxime que el fin del edicto es garantizar en un tiempo reglado por el m.T.S.d.J. y no por la ley, la oportunidad que cualquier interesado se haga parte el procedimiento, por lo que se concluye el efectivo cumplimiento de la formalidad dentro de los parámetros indicados. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la presentación anticipada del escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas, realizada por los abogados, representantes judiciales del niño de autos, por mandato de su progenitora y representante legal. Este Tribunal observa que efectivamente en 07 de abril de 2015 tal como consta a los folios 163 al 217 fueron consignados los mencionados escritos, y que fue en fecha 18 de mayo de 2015, tal como consta al folio 302 que el Tribunal dictó el auto mediante el cual deja constancia del vencimiento del lapso aperturado conforme el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A razón de ello debe advertirse que la tendencia pacifica y reiterada de la jurisprudencial de nuestro m.T. y de la doctrina, apunta a admitir como válidas las actuaciones efectuadas por los litigantes, cuando éstas se han verificado de manera extemporánea por prematura o anticipada, esto es, antes de que se abra el lapso correspondiente para que dicha actuación se verifique, pues se considera que no puede sancionarse la manifestación de voluntad de ejercer el derecho antes de que incluso, se abra el lapso procesalmente preestablecido para ello, en tal sentido las actuaciones realizadas por la parte codemandada que representa al n.R.R.R.A. no vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA PREJUDICIALIDAD alegada por la representación judicial del niño condemandado, a razón de ello, continúa el presente procedimiento su curso, debiendo ser remitido al Tribunal de Juicio correspondiente debidamente sustanciado, momento en el cual una vez llegado al estado de sentencia, se suspenderá hasta que la cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Expediente Nº 8856 de este mismo Circuito Judicial, se resuelva. SEGUNDO: Declara que la falta de cualidad de la parte, no es competencia funcional de quien aquí decide, correspondiendo pronunciarse entonces a la Jueza de Juicio en su debida oportunidad. TERCERO: Declara sin lugar la observación por violación al derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la publicación del Edicto garantizó preceptos constitucionales, dándose efectivo cumplimiento a la referida formalidad. CUARTO: Se toman como válidos el escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas presentados de forma extemporánea por anticipada por la representación judicial del niño de autos. QUINTO: En atención a los anteriores pronunciamientos, se fija la prolongación de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación para el día LUNES 29 de junio de 2015 a las 9:30 am.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida a los dos (02) días del mes de junio de dos mil quince (2015).

LA JUEZA

DOANA J.R.H.

LA SECRETARIA

LINDA GUILLÉN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR