Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

EXP. 23.487

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

204° y 156°

DEMANDANTE: C.Z.R.B..

DEMANDADO: N.B.A.U..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: I.G.P. y F.R.V.O..

MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONCUBINARIOS (CUADERNO DE CONTRADICCION).

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de partición de bienes concubinarios se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano N.B.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.135.708, asistido por los abogados I.G.M.P. y F.R.V.O., inscrito en el Inpreabogado Nº 62.786 Y 142.436 y jurídicamente hábil. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 30 de Abril de 2014, (folio 07). Por auto de fecha 02 de mayo de dos mil catorce, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó emplazar al ciudadano C.Z.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.244, para que comparezca por ante este despacho de este Juzgado dentro de los Veinte Días de despacho, siguientes a que conste en autos su citación. Se le dio entrada bajo el N° de expediente 23.487, se dejo constancia que no se libro la boleta de citación a la demandada por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos correspondiente, instándola a consignarlos por medio de diligencia o escrito.-

Al folio 51, obra poder apud acta de fecha 14 de mayo de 2014, otorgado por el ciudadano N.B.A.U., parte demandante, a los abogados I.G.M.P. y F.R.V.O..

Al folio 52, obra diligencia de fecha 15 de mayo del 2014, suscrita por el abogado F.R.V.O., quien consigno los emolumentos para librar los recaudos de citación, así como para formar cuadernos separados de medidas preventivas (prohibición de enajenar y gravar e innominada) y por auto de fecha 20 de mayo de 2014, se ordeno librar los recaudos de citación a la parte demanda en los mismos términos del auto de admisión y se formo cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2014, el apoderado de la parte actora abogado F.R.V.O., consigna los emolumentos para la citación de la parte demandada y solicita que se practique en la dirección de trabajo (folio 54).

Al folio 58 obra diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja constancia que el día 05 de junio de 2014, se dirigió a la dirección: Av. 3, C:C Artema, 2do piso, Dirección de Medios de Comunicación, para la practica de la citación de la ciudadana C.Z.B., se entrevisto con una señora que dijo ser asistente de oficina, quien llamo a la ciudadana C.Z.B., y manifestó que la ciudadana antes mencionada había dicho que no podía llegar a tiempo que se había complicado.

A los folios 62 y 63 obra recaudos de citación librado de la ciudadana C.Z.B., debidamente firmada.

A los folios 64 al 67, obra escrito de contestación a la demanda presentada por la ciudadana C.Z.R.B., ya identificada, asistida por la abogado A.C.M.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 182.390, mediante la cual hace oposición a la demanda de partición. En consecuencia, el Tribunal ordena abrir la presente causa por el procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas el mismo.

A los folios 99, obra escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado F.R.V.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora N.B.A.U..

Al folio 102, obra nota de secretaria y auto mediante el cual y previo el computo de fecha 16 de diciembre de 2014, donde se dejo constancia que las partes no consignaron escrito de informes.

Al folio 103, obra auto de fecha 05 de marzo de 2014, este Tribunal entro en términos para decidir en la presente causa a partir del día 11 de febrero de 2014, exclusive.-

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

MOTIVA

I

La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadano N.B.A.U., en los siguientes términos:

• Que tal y como consta de la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de enero de 2014 (exp Nº 28745), existió una relación concubinaria entre el ciudadano N.B.A.U. y la ciudadana C.Z.B. desde el 06 de junio de 1993 hasta el 22 de diciembre del año 2012, durante dicha relación se adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: El 50% de un inmueble consistente de una casa de dos plantas, signada con el Nº 1-38, ubicada en el Barrio La Vega, La Isla, Callejón Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, alinderados así: FONDO: en extensión de 5 mts, con zona verde; COSTADO DERECHO: en extensión de 10 mts, con inmueble de J.G.H.; COSTADO IZQUIERDO: en extensión de 10 mts, con propiedad de J.L., adquirido por la ciudadana C.Z.B. y su hermano J.G.R., según documento protocolizado por ante el registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 10 de septiembre de 2004, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Tercer Trimestre. SEGUNDO: El 75% de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 01-02, ubicado en el Edificio 01, Bloque 19 de la Urbanización campo de Oro de la ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de 64,41 mts, cuyos linderos son: FRENTE: con pasillo de circulación del Edificio; FONDO Y UN COSTADO: con área libre correspondiente a zona verde en planta baja; OTRO COSTADO: con el apartamento Nº 01-01, tiene por techo el apartamento Nº 02-02 y por piso el techo del apartamento Nº 00-02, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 09 de enero de 2002, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre. El restante 25% le corresponde por herencia al fallecimiento de la madre F.U.R., como se evidencia de la Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 070667, de fecha 23 de mayo de 1996, Exp Nº 457/96, por lo que dicha porción no forma parte de la unión concubinaria. TERCERO: Un vehiculo Placas: XTE-578; Serial de Carrocería: KMHVE32J6NU097148; Serial del Motor: 4 CIL; Marca: Hyundai; Modelo: SCOUPE; Año 92; Color: NEGRO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR, solicitando al Tribunal que intime a la parte demandada para que exhiba y entregue la documento respectiva. CUARTO: Un vehiculo Placas: VAW37B; Serial de Carrocería: KMXKPE1JPXU263669; Serial del Motor: W218260; Marca: Hyundai; Modelo: GALLOPER 3. 0L 4; Año 1999; Color: ROJO; Clase: RUSTICOL; Tipo: TECHO DURO; Uso: PARTICULAR, Certificado de Registro de Vehiculo 2300790 / KMXKPE1JXU263669-1-1, de fecha 1 de julio de 1999, adquirido según se evidencia del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida en fecha 23 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 54, Tomo 119. QUINTO: El dinero por concepto de prestaciones sociales, Fideicomiso o en Fondos de Pensiones de Antigüedad, ahorros aportados en la caja de ahorros de los Empleados (CAPSTULA), Fondo de Jubilaciones de los Trabajadores de la U.L.A (FONJUTRAULA); que le corresponden a la ciudadana C.Z.R.B. en su condición de empleada fija de la Universidad de los Andes, adscrita a la Dirección de Medios de Comunicación de la ULA, desde el 06 de junio de 1993, hasta el día 22 de diciembre de 2012. De cuya cantidad me corresponde el 50% según lo determina el articulo 148 del Código Civil, aplicable en este caso, en virtud de lo establecido en la parte in fine del articulo 77 de la Constitución Nacional. SEXTO: El dinero por concepto de prestaciones sociales, Fideicomiso o en Fondos de Pensiones de Antigüedad, ahorros aportados en la caja de ahorros de los Empleados (CAPSTULA), Fondo de Jubilaciones de los Trabajadores de la U.L.A (FONJUTRAULA) que me corresponden, en mi condición de empleado fija de la Universidad de los Andes, como Vigilante, desde el 06 de junio de 1993, hasta el día 22 de diciembre de 2012. De cuya cantidad le corresponde el 50% a la ciudadana C.Z.R.B., según lo determina el articulo 148 del Código Civil, aplicable en este caso, en virtud de lo establecido en la parte in fine del articulo 77 de la Constitución Nacional. Que desconoce el monto exacto de los particulares quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, Décimo, décimo primero y décimo segundo.

• Que existe hipoteca de primer grado a favor de la caja de ahorro y previsión social de los trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA) por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo), solicitado por mi para adquirir dicho inmueble y que pago mediante descuentos efectuados directamente a mi sueldo por la Dirección de finanzas de la Universidad de Los Andes.

• Que no ha sido posible un acuerdo con la ciudadana C.Z.R.B., respecto a la partición y liquidación de los adquiridos durante la Unión Conyugal, es por lo que demanda la partición de conformidad el articulo 148 del Código Civil, aplicable en este caso, en virtud de lo establecido en la parte in fine del articulo 77 de la Constitución Nacional, los cuales me pertenecen en un 50%.

• Que el inmueble adquirido en el particular Primero del Capitulo I, adquirido por mi ex concubina, lo tiene arrendado, mientras tanto yo vivo de un lado para el otro pagando alquiler, lo que resulta injusto, pues no me beneficio de los bienes adquiridos en la unión concubinaria, pagando el inmueble descrito en el numeral segundo sin recibir ningún beneficio.

• Fundamenta la presente demanda en los artículos 767, 768, 148, 156 del Código Civil, 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

• Que la presente acción es procedente para reclamar los efectos civiles del matrimonio, por cuanto la unión estable ya fue declarada conforme a la Ley, por tal motivo los bienes descritos forman parte de la unión concubinaria, tal y como se desprende de la documentación de los mismos y de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el expediente Nº 28745, mediante la cual se estableció la unión estable de hecho desde el 06 de junio del año 1993, hasta el 22 de diciembre del año 2012, en tal sentido a la ciudadana C.Z.R.B. y ami persona inexorablemente nos corresponde el 50% a cada uno.

• Solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del inmueble descrito en el particular PRIMERO. Medida innominada sobre los haberes, sobre las cantidades de dinero acumuladas por concepto de prestaciones sociales, Fideicomiso o en Fondos de Pensiones de Antigüedad, ahorros aportados en la caja de ahorros de los Empleados (CAPSTULA), Fondo de Jubilaciones de los Trabajadores de la U.L.A (FONJUTRAULA); que le corresponden a la ciudadana C.Z.R.B. en su condición de empleada fija de la Universidad de los Andes, adscrita a la Dirección de Medios de Comunicación de la ULA, desde el 06 de junio de 1993, hasta el día 22 de diciembre de 2012, solicitando se oficie a dichas oficinas para obtener y suministrar al Tribunal los montos exactos por dichos conceptos

• Señalo como domicilio de la ciudadana C.Z.R.B., la Urbanización Campo de Oro, Edificio 01, Bloque 19, apartamento Nº 01-02, parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida o en su lugar de trabajo ubicado en la Avenida 3, Centro Comercial Artema (frente al Rectorado de la ULA), Oficina de la Dirección de Medios de Comunicación de la Universidad de Los Andes, Municipio Libertador del estado Mérida.

• La Parte demandante tiene su domicilio procesal en la Avenida 5, esquina calle 25, Edificio Mamaicha, piso 1, Oficina 1-6, Municipio Libertador del Estado Mérida.

• La presente demanda se estima en la cantidad de Trescientos Ochenta y UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (1.880.000,oo) equivalente a 14.803,15 U.T.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

II

A los folios 64 al 67, obra escrito de contestación presentado por la ciudadana C.Z.R.B., asistida por la abogado A.C.M.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 182.390, de la siguiente manera:

• Niego, rechazo y contradigo, el valor estimado y convengo en el porcentaje a liquidar que le otorga al bien inmueble señalado en el particular primero, consistente en consistente de una casa de dios plantas, signada con el Nº 1-38, ubicada en el Barrio La Vega, La Isla, Callejón Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, adquirido por la ciudadana C.Z.B. y su hermano J.G.R., según documento protocolizado por ante el registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 10 de septiembre de 2004, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Tercer Trimestre, por cuanto el precio no se ajusta al precio real, debido a la ubicación de alto riesgo y alta peligrosidad, estimo su valor en la cantidad de Bs. 600.000,oo.

• Niego, rechazo y contradigo, el valor estimado y convengo en el porcentaje a liquidar que le otorga al bien inmueble señalado en el particular segundo, consistente en un apartamento distinguido con el Nº 01-02, ubicado en el Edificio 01, Bloque 19 de la Urbanización campo de Oro de la ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de 64,41 mts, cuyos linderos son: FRENTE: con pasillo de circulación del Edificio; FONDO Y UN COSTADO: con área libre correspondiente a zona verde en planta baja; OTRO COSTADO: con el apartamento Nº 01-01, tiene por techo el apartamento Nº 02-02 y por piso el techo del apartamento Nº 00-02, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 09 de enero de 2002, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre; por cuanto el bien no se ajusta al precio real debido al índice inflacionario, en dicho inmueble vivo junto con mis dos hijas que tengo en común con el ciudadano N.B.A.U., las cuales quedarían desprotegidas por cuanto es una niña de 10 años de edad que lleva por nombre SULNELDI CHIQUINQUIRA A.R. y las gemelas FAUSTI SULNEL ALVARAEZ RANGEL y R.S. de 20 años de edad.

• Que el ciudadano N.B.A.U., posee otros bienes que no fueron señalados en el libelo de demanda lo cual en su debida oportunidad probare; la parte actora manifiesta que yo me encuentro disfrutando de dicho inmueble, mientras él esta de un lado para el otro, y que yo tengo otro bien inmueble arrendado, es de acotar que ese bien que se hace referencia en el particular primero fue adquirido por mi persona y mi hermano, y que yo sola no poseo la libre disposición del 100% de la propiedad.

• Convengo en todo lo señalado por la parte actora en el libelo en el particular tercero en relación a Un vehiculo Placas: XTE-578; Serial de Carrocería: KMHVE32J6NU097148; Serial del Motor: 4 CIL; Marca: Hyundai; Modelo: SCOUPE; Año 92; Color: NEGRO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR, a nombre de mi ex concubino, según consta del documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 42, Tomo 17, de fecha 29 de marzo del año 2001.

• Niego, rechazo y contradigo el valor estimado, y convengo en el porcentaje a liquidar que le otorga al vehiculo señalado en el particular cuarto, con las siguientes características: Placas: VAW37B; Serial de Carrocería: KMXKPE1JPXU263669; Serial del Motor: W218260; Marca: Hyundai; Modelo: GALLOPER 3. 0L 4; Año 1999; Color: ROJO; Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Uso: PARTICULAR, Certificado de Registro de Vehiculo 2300790 / KMXKPE1JXU263669-1-1, de fecha 1 de julio de 1999, adquirido según se evidencia del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida en fecha 23 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 54, Tomo 119, la parte actora estimo el valor en Bs. 200.000,oo, por lo que niego, rechazo y contradigo el referido valor por cuanto no es el valor real del mercado.

• Niego, rechazo y contradigo, lo referido al dinero acumulado por mi persona por concepto de prestaciones sociales, Fideicomiso o en Fondos de Pensiones de Antigüedad, ahorros aportados en la caja de ahorros de los Empleados (CAPSTULA), Fondo de Jubilaciones de los Trabajadores de la U.L.A (FONJUTRAULA); por cuanto la parte actora señala que la relación laboral comenzó en el año 1993, siendo lo correcto en el año 1999, tal y como consta del estado de cuenta emitida por la Universidad de los Andes.

• Convengo en todo lo referido al dinero acumulado por prestaciones sociales, Fideicomiso o en Fondos de Pensiones de Antigüedad, ahorros aportados en la caja de ahorros de los Empleados (CAPSTULA), Fondo de Jubilaciones de los Trabajadores de la U.L.A (FONJUTRAULA) de la parte actora.

• Niego, rechazo y contradigo el valor de la demandada por cuanto os valores estimados de los bienes muebles e inmuebles y haberes por concepto de relación laboral y pasivos no se encuentra ajustados al precio real, así mismo niego, rechazo y contradigo que deba pagar cantidad alguna a la parte demandadote por concepto alguno.

• Traigo al proceso la existencia de una hipoteca de primer grado a favor CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE TRABAJODORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES por la cantidad de Bs. 34.000,oo, que recae sobre el bien inmueble consistente en una casa, signada con el Nº 1-38, ubicada en el Barrio La Vega, La Isla, Callejón, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento registrado en fecha 05 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, consigna constancia emitida por CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE TRABAJODORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPSTULA), donde se refleja que adeudo la cantidad de Bs. 47.647.89, por concepto de prestamos.

• Así mismo anexo pasivo de la comunidad conyugal dos préstamos realizados al FONDO DE JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (FONJUTRAULA), uno realizado por la modalidad de préstamo de vivienda por la cantidad de Bs. 40.000,oo, concedido en fecha 01 de octubre del año 2011 y un segundo préstamo por la modalidad de préstamo especial por la cantidad de Bs. 10.000,oo, de fecha 01 de junio del año 2006.

• Solicito de conformidad con el articulo 588 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro de los bienes determinados en el particular 3º y 4º del escrito libelar; así como medida innominada hubiera del 50% del dinero acumulado por el ciudadano N.B.A.U. por concepto de prestaciones sociales, Fideicomiso o en Fondos de Pensiones de Antigüedad, ahorros aportados en la caja de ahorros de los Empleados (CAPSTULA), Fondo de Jubilaciones de los Trabajadores de la U.L.A (FONJUTRAULA), los cuales deberán computarse desde el año 1994, hasta el año 2012.

A los folios 99 y 100, obra escrito de oposición, presentado por el abogado F.R.V.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a la contestación formulado por la parte demandada C.Z.R.B., en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo la oposición formulada por la demandada en razón que la misma no se opone a los correspondientes porcentajes de partición, sino que al contrario conviene y lo que hace es cuestionar los valores, lo que no es relevante ya que estos serán determinados por los peritajes y las fechas de ingreso a la Universidad de Los Andes serán subsanados, solicitando a las diferentes dependencias, tal información.

La oposición debe ser formulada de manera expresa y categórica, ya que en ningún lado del texto libelar se lee ME OPONGO A LA DEMANDA DE PARTICIÓN, la oposición deber ser motivada por las causales taxativas establecidas por el legislador, como lo prevé el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil. Lo que si se lee en cada uno de los particulares es la expresión CONVENGO, lo que implica una aceptación a los bienes de la comunidad concubinaria y a los porcentajes de partición señalados, en consecuencia no puede existir aceptación y oposición a la vez. La parte demandada no hizo oposición a la partición con fundamento legal, lo que hizo es cuestionar solo algunos puntos que nada tienen que ver con el dominio común sobre los bienes ni con los porcentajes de partición.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa analizar el fondo planteado en la presente demanda de partición de bienes conyugales, en el cual la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 17 de julio de 2014, se opuso a la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los montos en bolívares asignados a los bienes muebles e inmuebles no se corresponden con los de la actualidad, así mismo manifiesta, que las fechas con respecto a la relación laboral entre la parte demandada ciudadana C.Z.R.B. y la Universidad de los Andes, no se corresponde con la realidad, por cuanto dicha relación laboral comenzó es a partir del año 1999 y no como erróneamente lo explana la parte demandante desde el año 1993. De lo antes expuesto este Tribunal señala lo establecido en el artículo 780 de la norma adjetiva civil:

La contradicción relativa al dominio común respeto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplarazá a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazara a las partes el nombramiento del partidor.

En este orden de ideas, el Tribunal considera oportuno señalar lo establecido por la Doctrina en cuanto a la figura de la oposición en la partición de bienes, el Profesor T.A.Á., en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos nos señala: …

Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, esta marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento del partidor. La frontera entre estas dos fases la marca precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda conforme al contenido del artículo 780 del C.P.C. Si en el acto de la contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten o impugnan algunos de los términos que esta planteado la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario; hasta que se dicte sentencia que abrace la partición como consagra el artículo 780 ejusdem, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Gimenez, Sentencia de fecha 28 de junio de 2011, Expediente Nº AA20-C-2010-000702, reiteró:

…Omissis… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de los bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1..- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación…Omissis…

Con base en la norma y criterio jurisprudencial anteriormente señalado aplicable al caso sub examine pasa hacer las siguientes consideraciones: con respecto a la oposición formulada por la parte demandada, en el cual hizo oposición en cuanto a los montos asignados por la parte actora a los bienes muebles e inmuebles, así como al inicio de la relación laboral entre la ciudadana C.Z.R.B. y la Universidad de los Andes para determinar las cantidades de dinero acumuladas por concepto de prestaciones sociales, Fideicomiso o en Fondos de Pensiones de Antigüedad, ahorros aportados en la caja de ahorros de los Empleados (CAPSTULA), Fondo de Jubilaciones de los Trabajadores de la U.L.A (FONJUTRAULA).

Este tribunal le corresponde pronunciarse de conformidad a lo alegado y probado en autos de conformidad a lo establecido en el artículo 506 ejusdem que impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones o que este mejores condiciones para probar un punto en específico solicitado de acuerdo a jurisprudencia vigente y aplicable a cada caso. En consecuencia, en cuanto a la propiedad de los bienes en litigio se le otorga valor probatorio a los mismos por la documentación presentada por la partes y donde se evidencia que los bienes descritos en el libelo de la demanda fueron adquiridos durante la unión conyugal existente entre los ciudadanos C.Z.R.B. y N.B.A.U., relación de hecho que fue establecida y declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2014, declarada definitivamente firme en fecha 05 de febrero del año 2014 donde les nace la condición de propietarios y beneficiarios de derechos de los bienes comunes tanto al demandante y demanda en el presente juicio.

Ahora bien, dados los alegatos que se fundamenta la oposición, para este Juzgado dichos alegatos se corresponden con montos en Bolívares que deben ser estipulados y calculados por el Partidor que deba designarse en la presente causa; y es este, quien debe establecer los valores o precios definitivos a través de la investigación y métodos aplicables para tal fin y de ser necesario la realización de levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes previa autorización del Tribunal y oída la opinión de las partes, para que en el Informe respectivo se establezcan los montos en Bolívares definitivos y se realicen las adjudicaciones o consideraciones que el partidor crea pertinentes, en caso que los bienes no puedan ser divididos o fraccionados; informe que será objeto de revisión por las partes, quienes podrán hacer los reparos convenientes.

Queda evidenciado que se pone de manifiesto en las actas procesales que integran el presente expediente, que no cabe duda sobre la existencia de la fuente documental que une e identifica a las partes con el carácter de copropietarios y titulo que originan la comunidad así como la proporción en partes iguales en que se van a dividir los bienes (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil); quedando dicha acción de partición apegada a los supuesto de derecho ante citado.

Es de acotar que se le da pleno valor y eficacia jurídica al Estado de Cuenta emitida por la Universidad de los Andes, Vicerrectorado Administrativo, Sistema de Nomina, signada con el Nº N01351, de fecha 17-06-2014 (folio 84), mediante la cual, se deja constancia que la ciudadana R.B.C.Z., titular de la cedula de identidad Nº V009476244, ocupa el cargo de Mensajero Externo TC, fecha de ingreso 15-10-1999, con lo que se evidencia que efectivamente la ciudadana R.B.C.Z., ingreso a la Universidad de los Andes el día 15 de Octubre del año 1999 y no como erróneamente lo señalo la parte demandante en su escrito libelar.

Como consecuencia de lo antes expuesto queda demostrado la plena propiedad de los muebles e inmueble tanto del actor como la demanda y la parte demandada demostró parcialmente lo alegado en su contestación; quedando evidenciado que las partes involucradas en el presente juicio son copropietarios de los bienes muebles e inmuebles en litigio tal como lo establece el artículo 768 del Código Civil.

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición

.

Es de significar, que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…omissis… contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de bienes….omissis… por discusión sobre el carácter o cuota de los interesados

.

Por todas estas razones antes expuestas, prospera de manera parcial la oposición realizada por la parte demandada y por cuanto se encuentra ajustada a derecho la demanda de partición de los bienes comunes, se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor con respecto a los bienes comunes, con la reforma con respecto a la relación laboral entre la ciudadana C.Z.R.B. y la Universidad de Los Andes, la cual comenzó a partir del 15 de octubre del año 1999. Tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION A LA PARTICIÓN, solicitada por la ciudadana C.Z.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.476.244, asistida por la abogado A.C.M.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 182.390, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que quedo demostrado que la relación laboral entre la ciudadana C.Z.R.B. y la Universidad de Los Andes, comenzó a partir del 15 de octubre del año 1999 y no como erróneamente lo señalo la parte actora en su libelo de la demanda (1993). Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA PARTICIÓN, solicitada por el ciudadano N.B.Á.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V-8.135.708, en su carácter de parte demandada en el presente cuaderno de contradicción y se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que se lleve acabo el acto de la designación del partidor, sobre el dinero generado por la relación laborar entre la ciudadana C.Z.R.B. y la Universidad de Los Andes, a partir del 15 de octubre del año 1999 de conformidad a lo establecido en los artículos 759 del Código Civil, 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

ABG/ M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las tres de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

JCGL/Lert/ap

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