Decisión nº 280-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDeslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.E.C.C. y D.E.C.D.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 315.283 y V-1.578.389, domiciliados en Orope, Distrito G.d.H. el Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.O.C.C., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.917, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 30 de Mayo de 1990, inserto a folio 40 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: No se indicó.

PARTE DEMANDADA: R.D.J.R.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de a cédula de identidad Nro. V-2.810.833, domiciliado en Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.M.P., I.O.M.M. y N.D.U., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.392, 23.456 y respectivamente, representación que consta en poder otorgado en fecha 06 de septiembre de 1989, anotado bajo el Nro. 13 del Libro de Poderes llevado por ese Tribunal, el cual se encuentra inserto al folio 11 del expediente, para los dos primero de los nombrados y en sustitución otorgada en fecha 24 de enero de 1990, inserta al folio 36, para el último de ellos.

DOMICILIO PROCESAL: No indicaron.

MOTIVO: DESLINDE

EXPEDIENTE: 1235/1989

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado ante el Juzgado del Distrito G.d.H.d.E.T., recibido por declinatoria de competencia en fecha 09 de noviembre de 1989 por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Táchira, en el cual los ciudadanos J.E.C.C. y D.E.C.d.C., demandan del ciudadano R.d.J.R.P., el Deslinde de sus propiedades, en base a los siguientes hechos:

Que son legítimos propietarios de unas mejoras agropecuarias que componen el “Fundo Teresa”, en terrenos de la Municipalidad de Jáuregui el cual les es debidamente arrendado, ubicadas en el Municipio Boca de Grita de Estado Táchira, específicamente en el sitio denominado “Playa Manta Rió Zulia”, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide 290 metros con el Río Zulia; FONDO: Mide 818 metros con C.O.; LADO DERECHO: Mide 1.784 metros con mejoras de B.E.R. y C.C.; LADO IZQUIERDO: Mide 1.300 metros, con mejoras de O.F. y Terrenos Vacantes.

Que actualmente su propiedad colinda por el lado derecho, el ciudadano R.d.J.R.P., con el fundo denominado “Brisas del Lago”, y dicha propiedad consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 18 de Junio de 1974, notado bajo el Nro. 211, folios 131-133, Protocolo Primero, Tomo II Adicional.

Que en fecha reciente pasada su colindante por el LADO DERECHO, ciudadano R.d.J.R.P., ha pretendido en varias oportunidades introducirse en parte del terreno que hoy ellos ocupan y sobre el cual poseen desde hace más de 20 años mejoras, al punto que su colindante ha deteriorado parte de la cerca del LADO DERECHO de su propiedad.

Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil a fin de que por toda la extensión de su finca, específicamente por el LADO DERECHO y FONDO, se realice la operación de deslinde, indicando por donde debe pasar la línea divisoria, es que demanda al ciudadano R.d.J.R.P..

Documentos anexos al libelo:

  1. - Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos J.E.C.C. y D.E.C.d.C. con la Alcaldía del Distrito Jáuregui por un lote de terreno parte de mayor extensión, perteneciente a los bienes propios del Concejo Municipal, ubicado en el sitio denominado Fundo Teresa, Municipio J.A.P., Distrito G.d.H. , constante de 84 hectáreas y media, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Río Zulia en una extensión de 290 metros; FONDO: C.O., en una extensión de 818 metros; LADO DERECHO B.E.R. y C.C., en una extensión de 1.784 metros; LADO IZQUIERDO: O.F. y terreno vacante en una extensión de 1300 metros, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito G.d.H. en fecha 15 de enero de 1988, anotado bajo el Nro. 8, folios 23 al 28, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

  2. - Copia simple del documento de propiedad de un Fundo de mejoras Agropecuarias, compuesto de pastos artificiales, cercas de alambre, platanal, yuca, árboles frutales y rastrojeros, un rancho de palma, denominado Fundo Teresa, en terrenos de la Municipalidad de Jáuregui, ubicado en el punto “ Playa Monte Río Táchira”, Aldea Boca de Grita, Municipio G.d.H., Distrito Jáuregui, alinderado así: FRENTE: Mide 290 metros, Rió Zulia; FONDO: 818 metros, C.O.; LADO DERECHO: 1784 metros ocupado de B.E.R. y mejoras de C.C.; LADO IZQUIERDO, 1300 metros, ocupado por O.F. y Terrenos vacantes a nombre de los ciudadanos J.E.C.C. y D.E.C.d.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 18 de Junio de 1974, notado bajo el Nro. 211, folios 131-133, Protocolo Primero, Tomo II Adicional.

    En diligencia de fecha 11 de septiembre de 1908, compareció ante el Tribunal el abogado C.A.M., apoderado judicial de la parte demandada R.d.J.R.P., y consignó los siguientes documentos:

  3. - Copia simple del documento de partición en el cual se le adjudica en propiedad al ciudadano R.d.J.R., en el numeral Segundo: Unas mejoras agropecuarias conocidas con el nombre de Fundo “La Rochela”, compuesto de cultivos de pastos artificiales, cercas de alambre, rastrojeras y dos ranchos de palma con paredes de palo, paredes y pisos de tierra, ubicado en el sitio llamado la esperanza, Aldea Orope, Municipio G.d.H., Distrito Jáuregui del Estado Táchira, el terreno propiedad e la Municipalidad de Jáuregui, alinderado así: FRENTE: La carretera dique en parte y en parte amparo y mejoras de Heriberto o F.R.; FONDO: C.O.; COSTADO DERECHO E IZQUIERDO, mejoras y amparo del citado Heriberto o F.R., protocolizado en fecha 22 de agosto de 1986, inserto bajo e Nro. 121, folios 283 al 286, Protocolo Primero, Tomo II, ante la Oficina Subalterna de Registro de la Grita del Estado Táchira.

  4. - Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano R.d.J.R.P. y el Concejo Municipal del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, sobre un lote de terreno plantado, de mayor extensión, perteneciente a los bienes propios del Concejo Municipal, ubicado en el sitio denominado Finca “La Rochela”, Municipio J.A.P., Distrito G.d.H., constante de 132 hectáreas, divididas en cinco lotes. PRIMER LOTE: 59 hectáreas comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: C.O., en un extensión de 500 metros; FONDO: H.R., en una extensión de de 700 metros; LADO DERECHO: Río Orope en una extensión de 800 metros; LADO IZQUIERDO: H.R., en una extensión de 625 metros. SEGUNDO LOTE: 14 hectáreas así: FRENTE: Sigue carretera de Orope al Guayabo, en una extensión de 500 metros; FONDO: C.H. y C.O. en una extensión de 500 metros; LADO DERECHO: F.V. en una extensión de 286,50 metros; LADO IZQUIERDO: J.A.P. en una extensión de 268 metros. TERCER LOTE: 30 hectáreas así: FRENTE: C.O. en una extensión de 350 metros; FONDO: F.C. en una extensión de 250 metros; LADO DERECHO: Señor Arquímedes en una extensión de 1000’ metros; LADO IZQUIERDO: Señor Argimiro en una extensión de 1000 metros. CUARTO LOTE: 20 hectáreas así: FRENTE: C.O. en una extensión de 100 metros; FONDO: P.C.C. en una extensión de 24 metros; LADO DERECHO: P.C. en una extensión de 900 metros; LADO IZQUIERDO: J.E. en una extensión de 900 metros. QUINTO LOTE: 9 hectáreas así: FRENTE: Carretera que sigue en una extensión de 500 metros; FONDO: J.T.R., en una extensión de 500 metros; LADO DERECHO: J.T.R., en un extensión de 268 metros; LADO IZQUIERDO: G.S. en una extensión de 268 metros. Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro público de la Grita, en fecha 10 de octubre de 1986, inserto bajo el Nro. 180, folios 79 al 85, Protocolo Primero, Tomo I Adicional.

    Del Acto de Deslinde:

    En fecha 17 de mayo de 1990, se trasladó y constituyó el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Táchira, en el camellón de acceso al punto denominado “Playa Manta”, ubicado en el Municipio Boca de Grita, Distrito G.d.H.d.E.T., en el punto donde colindan los fundos agrícolas denominados “Teresa” y “La Rochela”, con la asistencia de ambas partes y sus apoderados judiciales, y una vez leídos los documentos presentados por las partes, acordó fijar los puntos por donde debe pasar el lindero por el sitio exacto donde se encuentra actualmente una cerca de estantillos de madera y alambre de púa, por el lado derecho del Fundo “Teresa”.

    En dicho acto, expusieron los apoderados judiciales de la parte demandada, “Nos oponemos formalmente al lindero provisional, en virtud de que las partes han presentado y constan en autos los documentos de propiedad de las mejoras existentes en los respectivos fundos. Siendo ello así pedimos al Tribunal la citación del Alcalde o Administrador de la Municipalidad del Municipio Autónomo Jáuregui del Estado Táchira, por ser corporación la propietaria, y se requiere que por medios idóneos y con la participación de la Municipalidad; se ejecuten los levantamientos topográficos a que haya lugar y si resultare que de acuerdo a los linderos y medidas que aparecen en los documentos, se comprometieran entre sí a llegar a una solución que no perjudique a ninguna de las partes, o por el contrario en lo que resultare comprometido algún lindero. (…) en puridad de derecho nuestro criterio es que ninguna de las partes tiene cualidad para sostener este juicio por no ser ninguno de ellos, propietarios de tierras, las cuales como quedó expuesto, pertenecen al Municipio Autónomo Jáuregui, quien en definitiva es quien debe regularizarle los linderos de las mejoras o mejor dicho, los linderos de los terrenos en los cuales tienen mejoras las partes.”

    Visto lo anterior, expusieron en dicho acto los demandados, asistidos por al abogado J.O.C.C.: “ … en el presente caso que nos ocupa no interesa a las partes quien es el verdadero propietario del suelo, ya que lo que se está solicitando es precisamente el deslinde de unas mejoras y al mencionarse mejoras, conlleva al mismo tiempo que el propietario de las mismas es necesariamente un poseedor legítimo, de allí que tal posesión vendría a demostrarse no sólo con el contrato de arrendamiento firmado entre el propietario y arrendatario que es mi persona y por ende, al ser el arrendatario soy el propietario de las mejoras que se encuentran fundadas sobre el terreno arrendado por lo que considero que la circunstancia mencionada por el Dr. N.D., en cuanto a que ninguna de las partes tiene cualidad para sostener este juicio por no ser ninguno propietario, no tiene ningún asidero pues no es el motivo la propiedad lo que se discute sino el deslinde de unas mejoras.”

    III

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU EVACUACIÓN

    De la Promoción:

    En escrito de fecha 31 de mayo de 1990, el abogado J.O.C.C., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en el cual promovió:

PRIMERO

El mérito favorable de autos.

SEGUNDO

Declaración de los testigos: 1.- P.C.C., colombiano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E-24899; 2.- P.A.P.Z., venezolano, mayor de edad, casado, ganadero, titular de la cédula de identidad Nro. 2.813.200; 3.- P.Q., venezolano, mayor de edad, ganadero, residenciado en la Finca El Palmar, Playa Manta; 4. E.S.A., venezolano, mayor de edad, ganadero, residenciado en la Finca El Delirio, Playa Manta; 5.- J.A.R., venezolano, mayor de edad, ganadero, residenciado en la Urbanización Río Grita, Casa Blanca, Nro. 2-57 y 6.- M.A.P., venezolano, mayor de edad, ganadero, todos con residencia en la población de la Fría, Municipio y Parroquia G.d.H.d.E.T..

TERCERO

Inspección Ocular en el lugar de colindancia en discusión, ubicado en el sector Playa Manta y que dan con el C.O., propiamente con el lindero del Lado Derecho, que tiene una medida de 1.784 metros, siendo sus colindantes actuales, en parte mejoras con P.A.P.Z., antes de C.C. y, en parte, con J.R.P., con el objeto de dejar constancia de: 1.- El estado de conservación y mantenimiento, del tipo de estantillos que tienen las cercas, números de hebras de alambre de púas que sostienen los estantillos, tanto por el frente del camellón que divide las mejoras de su representado; el C.d.O., así como parte de la colindancia que da por el Lado Derecho con el ciudadano J.R.P.: 2.- Si en dicha colindancia y el C.O., existen mejoras plantadas y su estado de mantenimiento y que tipo de mejoras son las existentes en dicho lugar. 3.- Cualquier otro hecho importante que pida sea inserto en el acta respectiva.

CUARTO

Experticia, a fin de que los expertos determinen y quede claramente establecida la medida exacta del lindero del Lado Derecho, cuyos colindantes actuales son: en parte con mejoras propiedad de P.A.P.Z., antes de P.C.C., y en parte con mejoras de J.R.P. antes de Alcidoro Maldonado y que van desde el frente de la propiedad de su representado, que da con el Río Zulia y por el Fondo con el C.O. y por el Lado Izquierdo con mejoras que son o fueron de O.F..

En escrito de fecha 13 de Junio de 1980, el co apoderado judicial de la parte demandada abogado N.D.U., presentó escrito de pruebas en el cual promovió:

PRIMERO

El mérito favorable de autos.

SEGUNDO

El mérito y valor jurídico del instrumento público de su representado, obrante a los folios 12 y 13, en el cual están determinados los linderos reales de las mejoras agropecuarias de su propiedad sobre terreno baldío.

TERCERO

El mérito y valor jurídico de instrumento público del Contrato de Arrendamiento de un lote de terreno baldío de la Municipalidad de Jáuregui, la Grita del Estado Táchira, celebrado entre esa corporación y su representado, inserto a los folios 14, 15 y 16 del expediente, en el cual están especificados y determinados los linderos y medidas del terreno baldío en el cual se encuentran las mejoras agropecuarias de su mandante.

CUARTO

Testimonial de los ciudadanos:

1) M.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Seboruco del Estado Táchira y hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.586.347.

2) J.R.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Seboruco del Estado Táchira y hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.909.171.

3) A.d.J.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Boca de Grita del Municipio G.d.H., La Fría del Estado Táchira, hábil y titular de la cédula de de identidad Nro. V-223.530.

4) A.M.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Fría del Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nro. V- 193.762.

5) J.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Grita del Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.477.109.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Autónomo Juaregui del Estado Táchira, remitiendo copia de los documentos que obran a los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14 y 15, para que a través de la Sindicatura Municipal y mediante los medios idóneos de que dispone esa Corporación, clarifique mediante informe razonado los linderos de los fundos dados en arrendamiento a las partes hoy en litigio conforme a los documentos señalados.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Director General Sectorial del Ministerio del Ambiente, Zona El Vigía del Estado Mérida, remitiéndole copia de los documentos que obran a los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14 y 15, para que informe razonadamente al Tribunal:

  1. Si ese despacho estableció zonas protectoras de los caños de agua y talud de la carretera, existentes dentro de los linderos de las fincas que tratan los documentos señalados.

  2. De ser positivo el establecimiento de zonas protectoras, se informe al Tribuna si a los ciudadanos R.d.J.R.P., J.E.C.C. y D.E.C.d.C., el Ministerio de Ambiente les hizo algún pago en numerario por concepto de las mejoras que existían en las zonas declaradas protectoras de los caños y talud de carreteras.

SEPTIMO

Experticia topográfica en los fundos de las partes involucradas en el presente juicio, conforme a lo solicitado en el acto de fijación del lindero provisional, a fin de determinar con precisión los linderos de cada uno de acuerdo a sus documentos de propiedad que obran en autos.

OCTAVO

Inspección Judicial. Solicitó el traslado del Tribunal en el sitio del deslinde y a cualquier otro sitio que señalará dentro de los fundos de las partes para que mediante observación se deje constancia de los siguientes hechos:

  1. Si hay marcas, huellas o señales de la existencia de cercas, horcones, madrinos, alambres o grapas, en el área de los linderos originales que siempre han existido y que determine el fundo de su representado.

  2. Si hay señales, marcas, huellas o vestigios de que se hayan incinerado (quemado) horcones o madrinos de las cercas.

  3. Si hay señales, huellas, marcas o vestigios de remoción de cercas, tierra de la base de los horcones con características de haber sido removida recientemente, y s la maleza adyacente a las áreas observadas está caída, trillada o removida contra el piso.

NOVENA

Solicita la citación personal de loo ciudadanos J.E.C.C. y D.E.C.d.C., para que absuelva posiciones juradas, manifestando la reciprocidad en su absolución.

DECIMA

Promovió el derecho de repreguntar y preguntar a los testigos que presente la parte demandante.

De la Evacuación:

En fecha 06 de julio de 1990, rindió declaración testimonial el ciudadano J.d.C.O.P., colombiano, mayor de edad, soltero, agricultor domiciliado en el Caserío Llano de los Zambrano, Aldea Caricuena del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. E-13.447.109, quien al interrogatorio que la manifestó el abogado C.A.M.P., apoderado judicial de la parte demandada, manifestó: Que trabaja donde el señor J.E.C., y que sabe quien es R.d.J.R.P. pero no lo ha tratado; que conoce a J.E. y a su esposa como desde hace 3 años, y que le consta que tanto Evangelista como R.d.J. tiene mejoras en la Zona llamada Playa Manta, C.E.B.d.O.; y que le consta que entre ellos hay problemas por una colindancia; que durante su relación laboral con el señor J.E. movilizó una cerca que separa las mejoras pertenecientes a ambos; que dicho trabajo consistió en quitar la grampa, quitar el alambre, quitar los madrinos, transplantarlos a otro lugar y se hizo la cerca en el lugar donde los transplantó, en otras palabras, corrió a cerca hacia arriba por órdenes de su patrono J.E.C.; que siente el deber de venir a declarar; que la cerca que transplantó es donde actualmente hay problemas de colindancia; que la cerca que movió forma parte de la colindancia entre ellos porque la cerca iba de una palma que está en la orilla del C.O. recta, a 50 metros aproximadamente de un puente de concreto que está construido sobre un dique carretera y que ahí se une a la cerca que actualmente existe: que la momento de levantar la cerca su patrono J.E. estuvo presente y le colaboró en la retirada de dicho lote de cerca, le ayudó a templar el alambre de la nueva cerca; que está consiente que el sitio a donde se corrió la cerca pertenece a R.d.J., pero no dijo nada porque lo mandó su patrono.

En fecha 03 de Julio de 1990, rindió declaración testimonial el ciudadano P.C.C., colombiano, titular de la cédula de identidad Nro. E-24.899, soltero, agricultor, domiciliado en la Fría, Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.O.C.C. manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.d.J.R.P. y a J.E.C. y D.E.C.d.C. quienes son propietarios de unas mejoras en Playa Manta como desde hace 20 años, y R.d.J. desde hace 9 años; que la cerca que divide las mejoras de ambos, entre el camellón de acceso y el c.d.O. ha permanecido invariable desde sus primeros propietarios.

Al ser repreguntado el testigo por el abogado N.D.U., apoderado Judicial de la parte demandada, respondió: Que no tiene ningún interés en venir a declarar; que conoce la extensión y linderos de la Finca de R.d.J., que no sabe cual es el problema existente entre ambos colindantes, pero al referirse que la cerca ha permanecido invariablemente en el lindero, quiere decir que ha estado fijo ese lindero; que no sabe si existe enemistad entre ambos colindantes; que conoce el lindero pero no sabe que las mejoras de J.E. y su esposa midan 9 hectáreas; que sabe de los linderos con lo que era suyo; que en las cercanías de las mejoras de J.E. y Señora tenía mejoras de pastos, y fue dueño de esas mejoras en el año 60 y le vendió una parte a Don Alcidoro; que no ha estado últimamente en el sitio donde el Tribunal fijó el lindero provisional; que no tiene conocimiento deque la colindancia haya permanecido invariable en el tiempo.

En fecha 03 de Julio de 1990, rindió declaración testimonial el ciudadano P.A.P.Z., quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.O.C.C., respondió: Que conoce a los ciudadanos J.E.C. y E.C. de Castillo desde hace tiempo y al ciudadano R.d.J.R.P. desde hace poco tiempo; Que R.d.J.R.P. es su colindante entrando a mano izquierda y con el señor Castillo la colindancia es por el C.d.C.; Que desde que conoce a J.E. es propietario de unas mejoras ubicadas en Playa Manta; que sabe que hay una disputa entre J.E. y R.d.J., que éste último se la pasa molestando, que ha visto como ha tumbado la cerca y le ha empujado ganado para el potrero del Sargento Castillo; que entre los potreros colindantes los rastrojos están en lo del señor Roa y lo del Sr. Castillo está limpio en mejoras de pasto y alambre; Que con sus mismos ojos ha visto que el Sr., Roa ha tumbado la cerca del lindero de las mejoras que colindan y en el suyo también se metió y echo un pedazo de cerca sin pedir permiso a nadie; que los terrenos le son rentados a J.E. por la Municipalidad.

Al ser repreguntado el testigo por el abogado N.D.U., apoderado Judicial de la parte demandada, respondió: Que vino a declarar porque es conocedor, es colindante; que él ha ido a la Municipalidad a dilucidar problemas con J.R., porque él se ha metido en sus terrenos; que con D.d.J.R. tiene una relación igual a la que tiene con todos sus vecinos, porque con todos ha tenido problemas, perno no tiene enemistad con él; que de problema judicial entre los colindantes no sabe, que lo que sabe y entiende es que está por quitarle un pedazo, un potrero a J.E.; que el que está por quitarles el pedazo el R.d.J., porque cuando él compró eso era de Alcidoro Maldonado y no había problemas porque él no se metía con los vecinos, y éste (Rosario) fue el que llegó a apoderarse de lo que no es de él.

En fecha 16 de Julio de 1990, rindió declaración testimonial el ciudadano P.C.Q.F., venezolano, titular e la cédula de identidad Nro V- 3.199.791, soltero de 42 años de edad, agricultor, domiciliado en el sector Playa Manta, Municipio J.A.P., Distrito G.d.H.d.E.T., quien al interrogatorio que le formuló el abogado J.O.C.C., respondió: Que conoce a J.E.C., D.E.C.d.C. y R.d.J.R.P.; que le consta que los linderos entre la propiedad de ambos son el línea recta; que antes de R.d.J.R.P. la colindancia era con Alcidoro Maldonado; que le consta que el lindero del lado derecho de las mejoras de Juan y Delfa empiezan en el Río Zulia y terminan en el C.d.O. atravesando el canal y el camellón de acceso al sector; que esos linderos están allí mas o menos desde el años 1965 y él empezó a hacer las picas con el Sr. A.P. que es el Guardabosques del sitio, quien era el encargado de hacer entrega del lindero y echar las medidas, y que además de él trabajaron haciendo la pica el Sr. L.P. (El Tuerto), él cumplía la misión de tener la cuerda o cinta métrica con el Sr. Abdón, y él iba haciendo la pica, y el Sr., Juan iba clavando varitas o estacas para marcar el lindero; y los linderos establecidos desde esa época o han tenido modificación porque se fijaron de acuerdo con los colindantes; que sabe que hay desacuerdo entre los colindantes de ese lindero, pero el Sr. Rosario no tiene razón en ello porque el pretende es pasar por encima de un lindero antiguo, y que ha sido construido de mutuo acuerdo entre sus antiguos colindantes y hasta el momento no ha sido cambiado por alguno de ellos sino que ha permanecido igual por todo el tiempo que tiene de construido; que en ninguna parte el lindero se cruza, el lindero empieza en el Río Zulia y va en línea recta, pasa colindando con la señora B.E.R., Pero C.C. y con lo que era antes de Alcidoro Maldonado, que es ahora del señor Roa, en línea recta y termina en C.O. y tumbo varios árboles y palmera que habían en la orilla.

En fecha 17 de julio de 1990, rindió declaración testimonial el ciudadano E.S.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.110.732, casado, ganadero de 41 años de edad, domiciliado en la Finca El Delirio, Sector Playa Manta, Municipio J.A.P.d.E.T., quien al interrogatorio que le formuló el abogado J.O.C.C., apoderado judicial de la parte demandante, respondió: Que conoce a los ciudadanos J.E.C., D.E.C.d.C. y R.d.J.R.P., y conoce las mejoras propiedad de ambos; que el lindero entre ambas propiedades es en línea recta; que las mejoras de los señores Castillo, colindan por el Lado Derecho en parte con mejoras que son o fueron de B.E.R., P.C.C. y en parte con antes con Alcidoro Maldonado, hoy R.d.J.R.P.; que dicho lindero empieza en el Río Zulia que es el frente y van el línea recta a terminar en el C.d.O. que es el fondo de la finca, siempre ha sido así nadie los ha cambiado; que no se cuerda en que fecha fueron hechos los linderos, porque llegó un poco después del Sargento Castillo; que es cierto que entre ambos colindantes han habido problemas por el lindero; que ha visto a R.d.J. introducirse en el terreno del Sr. Castillo, un día vio una baliza en las mejoras que son del sargento, y le preguntó a Sergio el hijo de Castillo, que qué eran, y el le respondió que chucho Roa pretendía que por ese sitio era el lindero, pero eso no es así, los linderos en ese sitio son rectos; que el lindero siempre ha sido derecho y en ninguna parte se cruza.

En fecha 17 de julio de 1990, rindió declaración testimonial el ciudadano M.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 159.890, casado, ganadero, de 65 años de edad, domiciliado en la Urbanización Río Grita, Nro. 231, La Fría, Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló el abogado J.O.C.C., apoderado judicial de la parte demandante, respondió: Que conoce a los ciudadanos J.E.C., D.E.C.d.C. y R.d.J.R.P., y conoce las mejoras propiedad de ambos; que los linderos en la propiedad de J.C. por el lado derecho, son el línea recta porque así los ha conocido, y le consta que empiezan en el río Zulia y terminan en el c.d.O., en línea recta, nunca cruza; que esos linderos no han sido modificados nunca, eso es sí como empezó está; que no sabe exactamente que problema existe entre ambos colindantes.

En fecha 23 de julio de 1990, rindió declaración testimonial el ciudadano J.A.R.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.731.549, casado de 29 años de edad, ganadero, domiciliado en la Hacienda El Milagro, Sector Playa Manta, Municipio J.A.P.d.E.T., quien al interrogatorio que le formuló el abogado J.O.C.C., apoderado judicial de la parte demandante, respondió: Que conoce a los ciudadanos J.E.C., D.E.C.d.C. y R.d.J.R.P., y conoce las mejoras de ambos; que le consta que los linderos por el lado derecho, entre ambos son el línea recta, empiezan en el Río Zulia y terminan en el C.d.O., atravesando el canal y el camellon de acceso al sector; que esos linderos son antiguos y no han cambiado de su lugar; que entre los colindantes hay problemas, el señor Chuco Roa dice que el lindero no va en forma recta, sino que corta en la esquina trasera del lindero del señor J.C., pero eso es falso, el lindero siempre es en línea recta, desde el Río Zulia hasta el C.O..

En fecha 20 de Julio de 1990, rindió declaración testimonial el ciudadano M.F.S., venezolano, mayor de edad, topógrafo, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.586.347, de 38 años de edad, domiciliado en la carrera 4, Nro. 5 de Seboruco, Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló el abogado C.M.P., apoderado judicial de la parte demandada, respondió: Que conoce de vista a los ciudadanos J.E.C., D.E.d.C. y R.d.J.R.P., y no tiene ningún interés en venir a declarar pues no lo une ningún vinculo con ellos; que tiene conocimiento que los referidos ciudadanos son colindantes, porque cuando él trabajaba en el Concejo Municipal de la Grita, él mismo hizo la rectificación de las medidas, para constatar que los linderos estuvieran bien; que al ejecutar ese trabajo, se encontró con horcones o estantillos quemados; que durante su trabajo de revisión de los linderos constató que éstos estaban movidos, específicamente, el lindero que sale recto de C.O. hasta el otro extremo, esa es la zona que vio tiene el lindero movido.

Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.O.C.C. respondió: Que el propósito de la rectificación fue constatar si había una diferencia de hectáreas y eso fue en el transcurso de este año, pero no recuerda el mes; que fue enviado por el Concejo a efectuar ese trabajo, cuando trabajaba como topógrafo; que las mejoras están ubicadas en Orope, el nombre que tienen las mejoras no lo recuerda, y que pudo determinar que el lindero estaba movido a través del levantamiento topográfico.

En fecha 3 de Julio de 1990, rindió declaración testimonial el ciudadano A.d.J.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 223.530, casado, mayor de edad, comerciante, con domicilio en Boca de Grita, Parroquia Boca de Grita, Municipio G.d.H.d.E.T., quien al interrogatorio que le formuló el abogado C.M.P., apoderado judicial de la parte demandada, respondió: Que distingue a los ciudadanos J.E.C., D.E.C. y R.d.J.R.P., mas no tiene trato con ellos; que el entregó esas mejoras hace más o menos 25 años a P.C.C., y arranca desde el lindero de A.M., en parte línea recta a morir pasando el canal a morir línea recta ala pata de una palma que está e la orilla de C.O. que colinda con el lindero que viene del canal del Ministerio de la carretera negra hacia adentro y por el Costado Izquierdo con A.M. hasta el c.d.O., cuando eso no existía ningún canal, ni ningún ramal de carretera por ahí, y en esa línea recta que arranca de donde Arquímedes hasta el C.d.O., había una cerca que quitaron pero no sabe quien la quitaría; que si conoce el sitio donde el Tribunal fijó el lindero provisional, que ese lindero está en propiedad de un señor J.R. y según las medidas que él entregó hace 25 años, lo tienen invadido; que la cerca que actualmente está en ese lindero es construida porque por ahí no había cerca, la única cerca que existía es la que estaba en línea recta desde hasta la pata de la Palma que está en la orilla del C.O.; que la cerca que hay tiene de construida unos 6 o 7 años, pero la han ido construyendo y le han metido horcones de cemento y no sabe quien la construyó; que tiene entendido que el Ministerio Indemnizó mejoras pagando las obras que iba a realizar; que sabe que fueron indemnizados P.C.C., Melquíades y Arquímedes.

Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.O.C.C. respondió: Que sabe que en es zona es el llamado Guardabosques o persona encargada por el Concejo Municipal del Municipio Jáuregui para hacer las mediciones correspondientes solicitadas por el arrendatario del lugar, pero que hay quienes van directamente a la Alcaldía y les dan las medidas por allá; que el es Guardabosque del Concejo Municipal del Distrito Jáuregui y mostró a tal efecto el carnet que lo acredita, firmado por el Alcalde I.M.; que no sabe que el Alcalde es apoderado judicial de R.d.J.R.P.; que cada vez que se traslada el Tribunal, él es aviso y se encuentra presente porque lo manda la Comisión de Tierras de la cual él es representante; que él no entregó a J.C. las medidas del lindero porque ellos fueron a la Grita y se las entregaron por allá; que él conoce la línea recta que él entregó, pero los otros linderos no los conoce porque se han ido a las ventas y han puesto otros linderos; que él entregó medidas en tierras no en mejoras; que vino a declarar porque como anda por todas partes y ve las cuestiones vino a declarar lo que es.

En fecha 2 de agosto de 1990, se recibió oficio de esta misma fecha, procedente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en el cual informan:

- Que al ciudadano Alcidoro Maldonado, antiguo propietario de la finca del ciudadano R.d.J.R.P., se le canceló las bienhechurias a lo largo del lindero con el caño “Orope” y correspondiente a una franja de 75 mts, contados a partir del eje de caño “Orope” y a ambas márgenes del mismo, para una ancho de 150 metros, y un total de 23,60 has. Las referidas bienhechurias fueron avaluadas y especificadas en Acta de Avalúo Nro. 6367 de fecha 20/09/76 y aprobada por la Contraloría General de la República según oficio Nro. DAC-1-2-3237 de fecha 23 de diciembre de 1976.

- Al ciudadano J.E.C.C., se le canceló las bienhechurias a lo largo del lindero con el caño “Orope” y solamente por una margen del mismo, para un total de 10,55 Has.

Dichas expropiaciones se realizaron con la finalidad de ejecuta los trabajos de construcción de descarga de los ríos Orope, Carira en el Río Zulia.

En fecha 06 de mayo de 1991, se recibió oficio Nro. 55 de fecha 25 de abril de 1991, procedente de la Sindicatura del Concejo del Municipio Jáuregui, en la cual informan que los linderos que según documento Nro. 18.932 de fecha 01 de agosto de 1986 posee bajo contrato de arrendamiento el Sr. R.d.J.R. son los siguientes:

PRIMER LOTE: 59 hectáreas comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: C.O., en un extensión de 500 metros; FONDO: H.R., en una extensión de de 700 metros; LADO DERECHO: Río Orope en una extensión de 800 metros; LADO IZQUIERDO: H.R., en una extensión de 625 metros.

SEGUNDO LOTE: 14 hectáreas así: FRENTE: Sigue carretera de Orope al Guayabo, en una extensión de 500 metros; FONDO: C.H. y C.O. en una extensión de 500 metros; LADO DERECHO: F.V. en una extensión de 286,50 metros; LADO IZQUIERDO: J.A.P. en una extensión de 268 metros.

TERCER LOTE: 30 hectáreas así: FRENTE: C.O. en una extensión de 350 metros; FONDO: F.C. en una extensión de 250 metros; LADO DERECHO: Señor Arquímedes en una extensión de 1000’ metros; LADO IZQUIERDO: Señor Argimiro en una extensión de 1000 metros.

CUARTO LOTE: 20 hectáreas así: FRENTE: C.O. en una extensión de 100 metros; FONDO: P.C.C. en una extensión de 24 metros; LADO DERECHO: P.C. en una extensión de 900 metros; LADO IZQUIERDO: J.E. en una extensión de 900 metros.

Son en total 132 hectáreas divididas en cuatro lotes.

Que los linderos que según el contrato Nro. 20.298, de fecha 19/06/87 posee el Sr. E.C., son los que a continuación se señalan: FRENTE: Mide 290 metros con el Río Zulia; FONDO: Mide 818 metros con C.O.; LADO DERECHO: Mide 1.784 metros con mejoras de B.E.R. y C.C.; LADO IZQUIERDO: Mide 1.300 metros, con mejoras de O.F. y Terrenos Vacantes.

Que esta información reposa en los libros de la Oficina de Catastro Municipal, ya que no ha sido posible concluir un informe de la Comisión de Terrenos Propios y Ejidos sobre el mencionado caso.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: De la Falta de Cualidad

En la oportunidad de la fijación del lindero provisional, expusieron los apoderados judiciales de la parte demandada: “Nos oponemos formalmente al lindero provisional, en virtud de que las partes han presentado y constan en autos los documentos de propiedad de las mejoras existentes en los respectivos fundos. Siendo ello así pedimos al Tribunal la citación del Alcalde o Administrador de la Municipalidad del Municipio Autónomo Jáuregui del Estado Táchira, por ser corporación la propietaria, y se requiere que por medios idóneos y con la participación de la Municipalidad; se ejecuten los levantamientos topográficos a que haya lugar y si resultare que de acuerdo a los linderos y medidas que aparecen en los documentos, se comprometieran entre sí a llegar a una solución que no perjudique a ninguna de las partes, o por el contrario en lo que resultare comprometido algún lindero. (…) en puridad de derecho nuestro criterio es que ninguna de las partes tiene cualidad para sostener este juicio por no ser ninguno de ellos, propietarios de tierras, las cuales como quedó expuesto, pertenecen al Municipio Autónomo Jáuregui, quien en definitiva es quien debe regularizarle los linderos de las mejoras o mejor dicho, los linderos de los terrenos en los cuales tienen mejoras las partes.”

Visto lo anterior, expusieron en dicho acto los demandados, asistidos por al abogado J.O.C.C.: “ … en el presente caso que nos ocupa no interesa a las partes quien es el verdadero propietario del suelo, ya que lo que se está solicitando es precisamente el deslinde de unas mejoras y al mencionarse mejoras, conlleva al mismo tiempo que el propietario de las mismas es necesariamente un poseedor legítimo, de allí que tal posesión vendría a demostrarse no sólo con el contrato de arrendamiento firmado entre el propietario y arrendatario que es mi persona y por ende, al ser el arrendatario soy el propietario de las mejoras que se encuentran fundadas sobre el terreno arrendado por lo que considero que la circunstancia mencionada por el Dr. N.D., en cuanto a que ninguna de las partes tiene cualidad para sostener este juicio por no ser ninguno propietario, no tiene ningún asidero pues no es el motivo la propiedad lo que se discute sino el deslinde de unas mejoras.”

Para resolver el Tribunal observa:

Previamente debe entrar a conocer esta Juzgadora si existe la cualidad de la parte actora como titular de la acción, para poder exigir su cumplimiento, no pudiendo entrar a considerar tal circunstancia fáctica-jurídica, sin traer a colación, la Doctrina del Procesalista Guariqueño, Dr. L.L., quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, nos ha expresado que cuando se pregunta, -como en el caso de autos - ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Excepcionada. En la Doctrina Nacional, el maestro A.B. (Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pág. 129), ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aún cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”.

Para ésta Juzgadora, siguiendo al Maestro L.L., el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

En el caso sub iudice, los actores J.E.C.C. y D.E.C.d.C., tenía la carga de la prueba de demostrar su cualidad como propietarios del bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda.

En efecto, la prueba, es el argumento o razón mediante el cual, se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho. CARNELUTTI, considera la prueba, no sólo por el objeto que sirve para el conocimiento del hecho, sino también en la certeza o convicción que aquél proporciona. Para la Escuela Alemana, encabezada por el Procesalista GOLDSCHMIDT, la prueba es, el conjunto de acto de las partes que tienen por fin convencer al Juez, acerca de la verdad de la afirmación de un hecho. Para la Escuela Procesal Española, encabezada por el Procesalista J.G., la prueba viene a ser, la actividad que se propone demostrar la existencia o la inexistencia de un hecho y la verdad o falsedad de una afirmación.

Ahora bien, esa prueba debe tener “Conducencia”, vale decir, que el medio sea capaz de llevar el hecho al proceso. En el caso de autos, el elemento fundamental que deben demostrar los actores, es la titularidad del derecho de propiedad existente entre ellos y el ciudadano R.d.J.R.P., titularidad ésta que intentó ser atacada en el acto de fijación del lindero provisional.

Es así, como para esta Juzgadora, la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado que reviste un carácter de evidente orden público (Sentencia N° 336, de fecha 06 de Marzo del año 2.003, caso: E.L.. Sala Político Administrativa), lo que hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia y, en el caso sub iudice, los conceptos de “Cualidad” e “Interés” están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L.; en materia de cualidad, la regla es que: “…Allí donde se afirma un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ellos mismos cualidad para hacerlo valer por ellos mismos…”. (Loreto Luis. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad Por Falta de Cualidad. Ensayo Jurídico. Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

De allí que si prospera la falta de cualidad o interés, como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 06 de Diciembre de 2.005, (Z. González en Amparo. Sentencia N° 3.592, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.), de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no probó que es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible, relativa al reconocimiento de documento privado.

Pues bien, la presente causa se trata de una pretensión de Deslinde interpuesta por los ciudadanos J.E.C.d.C. y D.E.C.d.C., en contra del ciudadano R.d.J.R.P..

En el caso que nos ocupa esta operadora de justicia, tiene que hacer mención al documento fundamental de la acción. Los demandantes J.E.C.C. y D.E.C.d.C., identificados en autos, traen como prueba de la titularidad de su derecho frente al demandado documento de propiedad de un Fundo de mejoras Agropecuarias, compuesto de pastos artificiales, cercas de alambre, platanal, yuca, árboles frutales y rastrojeros, un rancho de palma, denominado Fundo Teresa, en terrenos de la Municipalidad de Jáuregui, ubicado en el punto “ Playa Monte Río Táchira”, Aldea Boca de Grita, Municipio G.d.H., Distrito Jáuregui, alinderado así: FRENTE: Mide 290 metros, Rió Zulia; FONDO: 818 metros, C.O.; LADO DERECHO: 1784 metros ocupado de B.E.R. y mejoras de C.C.; LADO IZQUIERDO, 1300 metros, ocupado por O.F. y Terrenos vacantes a nombre de los ciudadanos J.E.C.C. y D.E.C.d.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 18 de Junio de 1974, notado bajo el Nro. 211, folios 131-133, Protocolo Primero, Tomo II Adicional; y el demandado ciudadano R.d.J.R.P., trae como prueba de la titular de su derecho frente a los demandantes, copia simple del documento de partición en el cual se le adjudica en propiedad al ciudadano R.d.J.R., en el numeral Segundo: Unas mejoras agropecuarias conocidas con el nombre de Fundo “La Rochela”, compuesto de cultivos de pastos artificiales, cercas de alambre, rastrojeras y dos ranchos de palma con paredes de palo, paredes y pisos de tierra, ubicado en el sitio llamado la esperanza, Aldea Orope, Municipio G.d.H., Distrito Jáuregui del Estado Táchira, el terreno propiedad e la Municipalidad de Jáuregui, alinderado así: FRENTE: La carretera dique en parte y en parte amparo y mejoras de Heriberto o F.R.; FONDO: C.O.; COSTADO DERECHO E IZQUIERDO, mejoras y amparo del citado Heriberto o F.R., protocolizado en fecha 22 de agosto de 1986, inserto bajo e Nro. 121, folios 283 al 286, Protocolo Primero, Tomo II, ante la Oficina Subalterna de Registro de la Grita del Estado Táchira.

De la revisión exhaustiva que hace esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede constatar que corre agregada a los folios 6 y 7 copia simple del referido documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 18 de Junio de 1974, notado bajo el Nro. 211, folios 131-133, Protocolo Primero, Tomo II Adicional, y agregada a los folios 12 y 13 copia simple del referido documento protocolizado en fecha 22 de agosto de 1986, inserto bajo e Nro. 121, folios 283 al 286, Protocolo Primero, Tomo II, ante la Oficina Subalterna de Registro de la Grita del Estado Táchira, documentales que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue objeto de impugnación, y de las cuales concluye esta Juzgadora que la titularidad del derecho de propiedad sobre los inmuebles (mejoras) objeto de la demanda corresponde a los ciudadanos J.E.C.C. y D.E.C.d.C. y a R.d.J.R.P., y es a ellos a quienes la Ley otorga el derecho de ejercer las acciones necesarias para demandar su deslinde. Por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la defensa opuesta, en virtud de que los demandantes y el demandado son propietarios de mejoras contiguas .Y ASI SE DECIDE.

V

VALORACIÓN PROBATORIA

De los documentos anexos al libelo:

  1. - Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos J.E.C.C. y D.E.C.d.C. con la Alcaldía del Distrito Jáuregui por un lote de terreno parte de mayor extensión, perteneciente a los bienes propios del Concejo Municipal, ubicado en el sitio denominado Fundo Teresa, Municipio J.A.P., Distrito G.d.H. , constante de 84 hectáreas y media, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Río Zulia en una extensión de 290 metros; FONDO: C.O., en una extensión de 818 metros; LADO DERECHO B.E.R. y C.C., en una extensión de 1.784 metros; LADO IZQUIERDO: O.F. y terreno vacante en una extensión de 1300 metros, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito G.d.H. en fecha 15 de enero de 1988, anotado bajo el Nro. 8, folios 23 al 28, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma demuestran los demandantes la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre ellos y la Alcaldía de Jáuregui, sobre un lote de terreno agrícola propiedad de ésta.

  2. - Copia simple del documento de propiedad de un Fundo de mejoras Agropecuarias, compuesto de pastos artificiales, cercas de alambre, platanal, yuca, árboles frutales y rastrojeros, un rancho de palma, denominado Fundo Teresa, en terrenos de la Municipalidad de Jáuregui, ubicado en el punto “ Playa Monte Río Táchira”, Aldea Boca de Grita, Municipio G.d.H., Distrito Jáuregui, alinderado así: FRENTE: Mide 290 metros, Rió Zulia; FONDO: 818 metros, C.O.; LADO DERECHO: 1784 metros ocupado de B.E.R. y mejoras de C.C.; LADO IZQUIERDO, 1300 metros, ocupado por O.F. y Terrenos vacantes a nombre de los ciudadanos J.E.C.C. y D.E.C.d.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 18 de Junio de 1974, notado bajo el Nro. 211, folios 131-133, Protocolo Primero, Tomo II Adicional. Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma demuestran los demandantes su derecho de propiedad sobre las mejoras que en el mismo se indican, edificadas sobre terrenos propiedad de la Municipalidad de Jáuregui, en la extensión que se detalla en el documento.

    De los documentos presentados por el demandado:

  3. - Copia simple del documento de partición en el cual se le adjudica en propiedad al ciudadano R.d.J.R., en el numeral Segundo: Unas mejoras agropecuarias conocidas con el nombre de Fundo “La Rochela”, compuesto de cultivos de pastos artificiales, cercas de alambre, rastrojeras y dos ranchos de palma con paredes de palo, paredes y pisos de tierra, ubicado en el sitio llamado la esperanza, Aldea Orope, Municipio G.d.H., Distrito Jáuregui del Estado Táchira, el terreno propiedad e la Municipalidad de Jáuregui, alinderado así: FRENTE: La carretera dique en parte y en parte amparo y mejoras de Heriberto o F.R.; FONDO: C.O.; COSTADO DERECHO E IZQUIERDO, mejoras y amparo del citado Heriberto o F.R., protocolizado en fecha 22 de agosto de 1986, inserto bajo e Nro. 121, folios 283 al 286, Protocolo Primero, Tomo II, ante la Oficina Subalterna de Registro de la Grita del Estado Táchira. Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma demuestra el demandado su derecho de propiedad sobre las mejoras que en el mismo se indican, edificadas sobre terrenos propiedad de la Municipalidad de Jáuregui, en la extensión que se detalla en el documento.

  4. - Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano R.d.J.R.P. y el Concejo Municipal del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, sobre un lote de terreno plantado, de mayor extensión, perteneciente a los bienes propios del Concejo Municipal, ubicado en el sitio denominado Finca “La Rochela”, Municipio J.A.P., Distrito G.d.H., constante de 132 hectáreas, divididas en cinco lotes. PRIMER LOTE: 59 hectáreas comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: C.O., en un extensión de 500 metros; FONDO: H.R., en una extensión de de 700 metros; LADO DERECHO: Río Orope en una extensión de 800 metros; LADO IZQUIERDO: H.R., en una extensión de 625 metros. SEGUNDO LOTE: 14 hectáreas así: FRENTE: Sigue carretera de Orope al Guayabo, en una extensión de 500 metros; FONDO: C.H. y C.O. en una extensión de 500 metros; LADO DERECHO: F.V. en una extensión de 286,50 metros; LADO IZQUIERDO: J.A.P. en una extensión de 268 metros. TERCER LOTE: 30 hectáreas así: FRENTE: C.O. en una extensión de 350 metros; FONDO: F.C. en una extensión de 250 metros; LADO DERECHO: Señor Arquímedes en una extensión de 1000’ metros; LADO IZQUIERDO: Señor Argimiro en una extensión de 1000 metros. CUARTO LOTE: 20 hectáreas así: FRENTE: C.O. en una extensión de 100 metros; FONDO: P.C.C. en una extensión de 24 metros; LADO DERECHO: P.C. en una extensión de 900 metros; LADO IZQUIERDO: J.E. en una extensión de 900 metros. QUINTO LOTE: 9 hectáreas así: FRENTE: Carretera que sigue en una extensión de 500 metros; FONDO: J.T.R., en una extensión de 500 metros; LADO DERECHO: J.T.R., en un extensión de 268 metros; LADO IZQUIERDO: G.S. en una extensión de 268 metros. Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro público de la Grita, en fecha 10 de octubre de 1986, inserto bajo el Nro. 180, folios 79 al 85, Protocolo Primero, Tomo I Adicional. Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma demuestran los demandantes la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre el y la Alcaldía de Jáuregui, sobre un lote de terreno agrícola propiedad de ésta.

    De las pruebas promovidas por la parte demandante en el lapso probatorio:

PRIMERO

El mérito favorable de autos, el cual se desecha, por cuanto el mérito invocado en forma general, no es un medio de prueba pautado en la Ley.

SEGUNDO

Declaración de los testigos: P.C.C., P.A.P.Z., P.Q., E.S.A., J.A.R., M.A.P..

En fecha 03 de Julio de 1990, rindió declaración testimonial el ciudadano P.C.C., colombiano, titular de la cédula de identidad Nro. E-24.899, soltero, agricultor, domiciliado en la Fría, Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.O.C.C. manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.d.J.R.P. y a J.E.C. y D.E.C.d.C. quienes son propietarios de unas mejoras en Playa Manta como desde hace 20 años, y R.d.J. desde hace 9 años; que la cerca que divide las mejoras de ambos, entre el camellón de acceso y el c.d.O. ha permanecido invariable desde sus primeros propietarios; al ser repreguntado el testigo por el abogado N.D.U., apoderado Judicial de la parte demandada, respondió: Que no tiene ningún interés en venir a declarar; que conoce la extensión y linderos de la Finca de R.d.J., que no sabe cual es el problema existente entre ambos colindantes, pero al referirse que la cerca ha permanecido invariablemente en el lindero, quiere decir que ha estado fijo ese lindero; que no sabe si existe enemistad entre ambos colindantes; que conoce el lindero pero no sabe que las mejoras de J.E. y su esposa midan 9 hectáreas; que sabe de los linderos con lo que era suyo; que en las cercanías de las mejoras de J.E. y Señora tenía mejoras de pastos, y fue dueño de esas mejoras en el año 60 y le vendió una parte a Don Alcidoro; que no ha estado últimamente en el sitio donde el Tribunal fijó el lindero provisional; que no tiene conocimiento deque la colindancia haya permanecido invariable en el tiempo. Testimonial a la cual esta juzgadora no le concede valor probatorio, por cuanto aun cuando el testigo manifiesta que conoce a ambas partes, y que conoce la propiedad y que sabe que son colindantes pues hay una cerca que divide las mejoras de ambos, al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, manifiesta no tener conocimiento de los hechos objeto de la presente acción, por lo que se desecha la misma.

En fecha 03 de Julio de 1990, rindió declaración testimonial el ciudadano P.A.P.Z., quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.O.C.C., respondió: Que conoce a los ciudadanos J.E.C. y E.C. de Castillo desde hace tiempo y al ciudadano R.d.J.R.P. desde hace poco tiempo; Que R.d.J.R.P. es su colindante entrando a mano izquierda y con el señor Castillo la colindancia es por el C.d.C.; Que desde que conoce a J.E. es propietario de unas mejoras ubicadas en Playa Manta; que sabe que hay una disputa entre J.E. y R.d.J., que éste último se la pasa molestando, que ha visto como ha tumbado la cerca y le ha empujado ganado para el potrero del Sargento Castillo; que entre los potreros colindantes los rastrojos están en lo del señor Roa y lo del Sr. Castillo está limpio en mejoras de pasto y alambre; Que con sus mismos ojos ha visto que el Sr, Roa ha tumbado la cerca del lindero de las mejoras que colindan y en el suyo también se metió y echo un pedazo de cerca sin pedir permiso a nadie; que los terrenos le son rentados a J.E. por la Municipalidad; al ser repreguntado el testigo por el abogado N.D.U., apoderado Judicial de la parte demandada, respondió: Que vino a declarar porque es conocedor, es colindante; que él ha ido a la Municipalidad a dilucidar problemas con J.R., porque él se ha metido en sus terrenos; que con D.d.J.R. tiene una relación igual a la que tiene con todos sus vecinos, porque con todos ha tenido problemas, perno no tiene enemistad con él; que de problema judicial entre los colindantes no sabe, que lo que sabe y entiende es que está por quitarle un pedazo, un potrero a J.E.; que el que está por quitarles el pedazo el R.d.J., porque cuando él compró eso era de Alcidoro Maldonado y no había problemas porque él no se metía con los vecinos, y éste (Rosario) fue el que llegó a apoderarse de lo que no es de él. Respecto al valor probatorio de esta testimonial, considera quien juzga que aún cuando el testigo manifiesta conocer a las partes y los inmuebles, y haber presenciado ”con sus mismos Ojos”, que R.d.J. se la pasa molestando y que ha visto como le ha tumbado la cerca y le ha empujado ganado para el potrero del Sargento Castillo, su testimonio no da certeza sobre cual es realmente el punto divisorio entre ambos fundos en virtud de que el traslado de la cerca de un fundo al otro, no implica que haya sido para colocarla en el lugar correcto de la línea divisoria, en consecuencia se desecha la presente testimonial.

En fecha 16, 17 y 23 de Julio de 1990, rindieron declaración testimonial los ciudadanos P.C.Q.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.199.791, soltero de 42 años de edad, agricultor, domiciliado en el sector Playa Manta, Municipio J.A.P., Distrito G.d.H.d.E.T., E.S.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.110.732, casado, ganadero de 41 años de edad, domiciliado en la Finca El Delirio, Sector Playa Manta, Municipio J.A.P.d.E.T., M.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 159.890, casado, ganadero, de 65 años de edad, domiciliado en la Urbanización Río Grita, Nro. 231, La Fría, Estado Táchira, y J.A.R.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.731.549, casado de 29 años de edad, ganadero, domiciliado en la Hacienda El Milagro, Sector Playa Manta, Municipio J.A.P.d.E.T. quienes fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos J.E.C., D.E.C.d.C. y R.d.J.R.P., que saben que son colindantes, que conocen ambos fundos, que saben que ambos son colindantes por el Costado Derecho, y que por este lindero han tenido problemas pues R.d.J. ha tratado de invadir el fundo de los demandantes “quitarle un pedazo”, que el lindero es antiguo y siempre ha sido en línea recta, coincidiendo en los puntos por donde a su juicio ha pasado y debe pasar la línea divisoria, con su declaración no demuestra que la línea que indican como divisoria entre ambos fundos sea cierta, que se corresponda con las medidas según las documentales que acreditan la propiedad de ambos, por lo que se desechan tales declaraciones.

TERCERO

Inspección Ocular en el lugar de colindancia en discusión, ubicado en el sector Playa Manta y que dan con el C.O., propiamente con el lindero del Lado Derecho, que tiene una medida de 1.784 metros, siendo sus colindantes actuales, en parte mejoras con P.A.P.Z., antes de C.C. y, en parte, con J.R.P., con el objeto de dejar constancia de: 1.- El estado de conservación y mantenimiento, del tipo de estantillos que tienen las cercas, números de hebras de alambre de púas que sostienen los estantillos, tanto por el frente del camellón que divide las mejoras de su representado; el C.d.O., así como parte de la colindancia que da por el Lado Derecho con el ciudadano J.R.P.: 2.- Si en dicha colindancia y el C.O., existen mejoras plantadas y su estado de mantenimiento y que tipo de mejoras son las existentes en dicho lugar. 3.- Cualquier otro hecho importante que pida sea inserto en el acta respectiva. No tiene materia sobre la cual pronunciarse esta Juzgadora, por cuanto el medio de prueba no fue evacuado en la presente causa.

CUARTO

Experticia, a fin de que los expertos determinen y quede claramente establecida la medida exacta del lindero del Lado Derecho, cuyos colindantes actuales son: en parte con mejoras propiedad de P.A.P.Z., antes de P.C.C., y en parte con mejoras de J.R.P. antes de Alcidoro Maldonado y que van desde el frente de la propiedad de su representado, que da con el Río Zulia y por el Fondo con el C.O. y por el Lado Izquierdo con mejoras que son o fueron de O.F.. No tiene materia sobre la cual pronunciarse esta Juzgadora, por cuanto el medio de prueba no fue evacuado en la presente causa.

De las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso de promoción:

PRIMERO

El mérito favorable de autos, el cual se desecha, por cuanto el mérito invocado en forma general, no es un medio de prueba pautado en la Ley.

SEGUNDO

El mérito y valor jurídico del instrumento público de su representado, obrante a los folios 12 y 13, en el cual están determinados los linderos reales de las mejoras agropecuarias de su propiedad sobre terreno baldío. La documental a la cual se refiere esta invocación, fue valorada supra, al valorar los documentos presentados por el tercero, en consecuencia no tiene esta Juzgadora materia obre la cual pronunciarse.

TERCERO

El mérito y valor jurídico de instrumento público del Contrato de Arrendamiento de un lote de terreno baldío de la Municipalidad de Jáuregui, la Grita del Estado Táchira, celebrado entre esa corporación y su representado, inserto a los folios 14, 15 y 16 del expediente, en el cual están especificados y determinados los linderos y medidas del terreno baldío en el cual se encuentran las mejoras agropecuarias de su mandante. La documental a la cual se refiere esta invocación, fue valorada supra, al valorar los documentos presentados por el tercero, en consecuencia no tiene esta Juzgadora materia obre la cual pronunciarse.

CUARTO

Testimonial de los ciudadanos: M.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Seboruco del Estado Táchira y hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.586.347, J.R.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Seboruco del Estado Táchira y hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.909.171, A.d.J.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Boca de Grita del Municipio G.d.H., La Fría del Estado Táchira, hábil y titular de la cédula de de identidad Nro. V-223.530, A.M.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Fría del Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nro. V- 193.762, J.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Grita del Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.477.109.

En fecha 06 de julio de 1990, rindió declaración testimonial el ciudadano J.d.C.O.P., colombiano, mayor de edad, soltero, agricultor domiciliado en el Caserío Llano de los Zambrano, Aldea Caricuena del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. E-13.447.109, quien al interrogatorio que la manifestó el abogado C.A.M.P., apoderado judicial de la parte demandada, manifestó: Que trabaja donde el señor J.E.C., y que sabe quien es R.d.J.R.P. pero no lo ha tratado; que conoce a J.E. y a su esposa como desde hace 3 años, y que le consta que tanto Evangelista como R.d.J. tiene mejoras en la Zona llamada Playa Manta, C.E.B.d.O.; y que le consta que entre ellos hay problemas por una colindancia; que durante su relación laboral con el señor J.E. movilizó una cerca que separa las mejoras pertenecientes a ambos; que dicho trabajo consistió en quitar la grampa, quitar el alambre, quitar los madrinos, transplantarlos a otro lugar y se hizo la cerca en el lugar donde los transplantó, en otras palabras, corrió a cerca hacia arriba por órdenes de su patrono J.E.C.; que siente el deber de venir a declarar; que la cerca que transplantó es donde actualmente hay problemas de colindancia; que la cerca que movió forma parte de la colindancia entre ellos porque la cerca iba de una palma que está en la orilla del C.O. recta, a 50 metros aproximadamente de un puente de concreto que está construido sobre un dique carretera y que ahí se une a la cerca que actualmente existe: que la momento de levantar la cerca su patrono J.E. estuvo presente y le colaboró en la retirada de dicho lote de cerca, le ayudó a templar el alambre de la nueva cerca; que está consiente que el sitio a donde se corrió la cerca pertenece a R.d.J., pero no dijo nada porque lo mandó su patrono. Con estas manifestaciones, presume esta Juzgadora que entre el testigo y el demandante ciudadano J.E.C., existió una relación laboral, dependiente, que implica vínculos de amistad y familiaridad, lo que trae como consecuencia un interés con su declaración, por lo que es un testigo imparcial, en consecuencia se desecha la testimonial evacuada. Y así se decide

En fecha 20 de Julio de 1990, rindió declaración testimonial el ciudadano M.F.S., venezolano, mayor de edad, topógrafo, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.586.347, de 38 años de edad, domiciliado en la carrera 4, Nro. 5 de Seboruco, Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló el abogado C.M.P., apoderado judicial de la parte demandada, respondió: Que conoce de vista a los ciudadanos J.E.C., D.E.d.C. y R.d.J.R.P., y no tiene ningún interés en venir a declarar pues no lo une ningún vinculo con ellos; que tiene conocimiento que los referidos ciudadanos son colindantes, porque cuando él trabajaba en el Concejo Municipal de la Grita, él mismo hizo la rectificación de las medidas, para constatar que los linderos estuvieran bien; que al ejecutar ese trabajo, se encontró con horcones o estantillos quemados; que durante su trabajo de revisión de los linderos constató que éstos estaban movidos, específicamente, el lindero que sale recto de C.O. hasta el otro extremo, esa es la zona que vio tiene el lindero movido.

Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.O.C.C. respondió: Que el propósito de la rectificación fue constatar si había una diferencia de hectáreas y eso fue en el transcurso de este año, pero no recuerda el mes; que fue enviado por el Concejo a efectuar ese trabajo, cuando trabajaba como topógrafo; que las mejoras están ubicadas en Orope, el nombre que tienen las mejoras no lo recuerda, y que pudo determinar que el lindero estaba movido a través del levantamiento topográfico. Aun cuando el testigo manifiesta que conoce a ambas partes, y que conoce la propiedad y que sabe que son colindantes pues efectuó una rectificación de los linderos para el Concejo Municipal de Jáuregui cuando trabajaba allá como tipógrafo, al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, manifiesta que aún cundo constató los linderos, no tiene conocimiento de los hechos objeto de la presente acción, por lo que se desecha la misma.

En fecha 3 de Julio de 1990, rindió declaración testimonial el ciudadano A.d.J.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 223.530, casado, mayor de edad, comerciante, con domicilio en Boca de Grita, Parroquia Boca de Grita, Municipio G.d.H.d.E.T., quien al interrogatorio que le formuló el abogado C.M.P., apoderado judicial de la parte demandada, respondió: Que distingue a los ciudadanos J.E.C., D.E.C. y R.d.J.R.P., mas no tiene trato con ellos; que el entregó esas mejoras hace más o menos 25 años a P.C.C., y arranca desde el lindero de A.M., en parte línea recta a morir pasando el canal a morir línea recta ala pata de una palma que está e la orilla de C.O. que colinda con el lindero que viene del canal del Ministerio de la carretera negra hacia adentro y por el Costado Izquierdo con A.M. hasta el c.d.O., cuando eso no existía ningún canal, ni ningún ramal de carretera por ahí, y en esa línea recta que arranca de donde Arquímedes hasta el C.d.O., había una cerca que quitaron pero no sabe quien la quitaría; que si conoce el sitio donde el Tribunal fijó el lindero provisional, que ese lindero está en propiedad de un señor J.R. y según las medidas que él entregó hace 25 años, lo tienen invadido; que la cerca que actualmente está en ese lindero es construida porque por ahí no había cerca, la única cerca que existía es la que estaba en línea recta desde hasta la pata de la Palma que está en la orilla del C.O.; que la cerca que hay tiene de construida unos 6 o 7 años, pero la han ido construyendo y le han metido horcones de cemento y no sabe quien la construyó; que tiene entendido que el Ministerio Indemnizó mejoras pagando las obras que iba a realizar; que sabe que fueron indemnizados P.C.C., Melquíades y Arquímedes.

Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.O.C.C. respondió: Que sabe que en es zona es el llamado Guardabosques o persona encargada por el Concejo Municipal del Municipio Jáuregui para hacer las mediciones correspondientes solicitadas por el arrendatario del lugar, pero que hay quienes van directamente a la Alcaldía y les dan las medidas por allá; que el es Guardabosque del Concejo Municipal del Distrito Jáuregui y mostró a tal efecto el carnet que lo acredita, firmado por el Alcalde I.M.; que no sabe que el Alcalde es apoderado judicial de R.d.J.R.P.; que cada vez que se traslada el Tribunal, él es aviso y se encuentra presente porque lo manda la Comisión de Tierras de la cual él es representante; que él no entregó a J.C. las medidas del lindero porque ellos fueron a la Grita y se las entregaron por allá; que él conoce la línea recta que él entregó, pero los otros linderos no los conoce porque se han ido a las ventas y han puesto otros linderos; que él entregó medidas en tierras no en mejoras; que vino a declarar porque como anda por todas partes y ve las cuestiones vino a declarar lo que es. En la testimonial evacuada, refiere el testigo, Guardabosques del lugar, que él entregó las mejoras hace como 25 años, a P.C.C., cuando en el lugar no existía ningún ramal, que conoce el sitio donde el Tribunal fijó el lindero provisional, que es propiedad de J.R. y que según esta medidas que él entregó hace 25 años, lo tiene invadido, que ahí no había ninguna cerca, no obstante, se contradice al ser repreguntado por cuanto afirma que a pesar de ser el Guarda Bosques del lugar, encargado de las mediciones y entrega de los terrenos, no entregó las mejoras a J.C., porque ellos lo hicieron directamente por la Alcaldía por lo que su declaración no merece confiabilidad, además de haber contestado evasivamente al ser repreguntado y en consecuencia se desecha dicha testimonial.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Autónomo Juaregui del Estado Táchira, remitiendo copia de los documentos que obran a los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14 y 15, para que a través de la Sindicatura Municipal y mediante los medios idóneos de que dispone esa Corporación, clarifique mediante informe razonado los linderos de los fundos dados en arrendamiento a las partes hoy en litigio conforme a los documentos señalados, a la cual se concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 2 de agosto de 1990, se recibió oficio de esta misma fecha, procedente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en el cual informan: Que al ciudadano Alcidoro Maldonado, antiguo propietario de la finca del ciudadano R.d.J.R.P., se le canceló las bienhechurias a lo largo del lindero con el caño “Orope” y correspondiente a una franja de 75 mts, contados a partir del eje de caño “Orope” y a ambas márgenes del mismo, para una ancho de 150 metros, y un total de 23,60 has. Las referidas bienhechurias fueron avaluadas y especificadas en Acta de Avalúo Nro. 6367 de fecha 20/09/76 y aprobada por la Contraloría General de la República según oficio Nro. DAC-1-2-3237 de fecha 23 de diciembre de 1976, y al ciudadano J.E.C.C., se le canceló las bienhechurias a lo largo del lindero con el caño “Orope” y solamente por una margen del mismo, para un total de 10,55 Has; que dichas expropiaciones se realizaron con la finalidad de ejecuta los trabajos de construcción de descarga de los ríos Orope, Carira en el Río Zulia.

Posteriormente, en fecha 06 de mayo de 1991, se recibió oficio Nro. 55 de fecha 25 de abril de 1991, procedente de la Sindicatura del Concejo del Municipio Jáuregui, en la cual informan que los linderos que según documento Nro. 18.932 de fecha 01 de agosto de 1986 posee bajo contrato de arrendamiento el Sr. R.d.J.R. son los siguientes: PRIMER LOTE: 59 hectáreas comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: C.O., en un extensión de 500 metros; FONDO: H.R., en una extensión de de 700 metros; LADO DERECHO: Río Orope en una extensión de 800 metros; LADO IZQUIERDO: H.R., en una extensión de 625 metros; SEGUNDO LOTE: 14 hectáreas así: FRENTE: Sigue carretera de Orope al Guayabo, en una extensión de 500 metros; FONDO: C.H. y C.O. en una extensión de 500 metros; LADO DERECHO: F.V. en una extensión de 286,50 metros; LADO IZQUIERDO: J.A.P. en una extensión de 268 metros; TERCER LOTE: 30 hectáreas así: FRENTE: C.O. en una extensión de 350 metros; FONDO: F.C. en una extensión de 250 metros; LADO DERECHO: Señor Arquímedes en una extensión de 1000’ metros; LADO IZQUIERDO: Señor Argimiro en una extensión de 1000 metros; CUARTO LOTE: 20 hectáreas así: FRENTE: C.O. en una extensión de 100 metros; FONDO: P.C.C. en una extensión de 24 metros; LADO DERECHO: P.C. en una extensión de 900 metros; LADO IZQUIERDO: J.E. en una extensión de 900 metros. Son en total 132 hectáreas divididas en cuatro lotes; y, que los linderos que según el contrato Nro. 20.298, de fecha 19/06/87 posee el Sr. E.C., son los que a continuación se señalan: FRENTE: Mide 290 metros con el Río Zulia; FONDO: Mide 818 metros con C.O.; LADO DERECHO: Mide 1.784 metros con mejoras de B.E.R. y C.C.; LADO IZQUIERDO: Mide 1.300 metros, con mejoras de O.F. y Terrenos Vacantes. Que esta información reposa en los libros de la Oficina de Catastro Municipal, ya que no ha sido posible concluir un informe de la Comisión de Terrenos Propios y Ejidos sobre el mencionado caso.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Director General Sectorial del Ministerio del Ambiente, Zona El Vigía del Estado Mérida, remitiéndole copia de los documentos que obran a los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14 y 15, para que informe razonadamente al Tribunal: Si ese despacho estableció zonas protectoras de los caños de agua y talud de la carretera, existentes dentro de los linderos de las fincas que tratan los documentos señalados, y de ser positivo el establecimiento de zonas protectoras, se informe al Tribuna si a los ciudadanos R.d.J.R.P., J.E.C.C. y D.E.C.d.C., el Ministerio de Ambiente les hizo algún pago en numerario por concepto de las mejoras que existían en las zonas declaradas protectoras de los caños y talud de carreteras. No tiene el Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto no consta en autos resultas de lo solicitado.

SEPTIMO

Experticia topográfica en los fundos de las partes involucradas en el presente juicio, conforme a lo solicitado en el acto de fijación del lindero provisional, a fin de determinar con precisión los linderos de cada uno de acuerdo a sus documentos de propiedad que obran en autos.

OCTAVO

Inspección Judicial. Solicitó el traslado del Tribunal en el sitio del deslinde y a cualquier otro sitio que señalará dentro de los fundos de las partes para que mediante observación se deje constancia de los siguientes hechos: Si hay marcas, huellas o señales de la existencia de cercas, horcones, madrinos, alambres o grapas, en el área de los linderos originales que siempre han existido y que determine el fundo de su representado. Si hay señales, marcas, huellas o vestigios de que se hayan incinerado (quemado) horcones o madrinos de las cercas. Si hay señales, huellas, marcas o vestigios de remoción de cercas, tierra de la base de los horcones con características de haber sido removida recientemente, y s la maleza adyacente a las áreas observadas está caída, trillada o removida contra el piso.

NOVENA

Solicita la citación personal de loo ciudadanos J.E.C.C. y D.E.C.d.C., para que absuelva posiciones juradas, manifestando la reciprocidad en su absolución.

En relación a los medios de prueba promovidos en los numerales SEPTIMO, OCTAVO y NOVENO, no tiene esta juzgadora materia sobre la cual pronunciarse toda vez que no consta en autos la evacuación de los mismos.

DECIMA

Promovió el derecho de repreguntar y preguntar a los testigos que presente la parte demandante. La presente invocación no constituye un medio de prueba susceptible de ser valorado, en consecuencia se desecha la misma.

VI

DEL FONDO DEL ASUNTO

Este tribunal una vez analizadas las pruebas aportadas a los autos, pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

La Doctrina y la Jurisprudencia reiterada han definido al deslinde, como el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna propiedad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ello. Nuestra legislación establece que toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. Igualmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, e igualmente indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria, y a dicha solicitud deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Son los Juzgados de Municipios los competentes para conocer de las solicitudes de deslinde, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. Una vez emplazadas las partes para que concurran a la operación de deslinde en el lugar, día y hora fijado, el Tribunal se constituye en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quién presentará los títulos correspondientes, y en ese mismo acto el tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con la intervención de un práctico si fuere necesario. Y únicamente en este acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional, a los fines de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada parte colindante.

Y en caso de oposición, a que se refiere el segundo aparte del artículo 723 del Código Civil, los autos deben pasar a la Primera Instancia y proseguir la causa por Procedimiento Ordinario. Tal como aconteció en el caso de autos.

Independientemente que una de las pruebas fundamentales en este tipo de juicio lo constituyen los títulos de propiedad de las partes y la posesión de los mismos, Considera quien aquí juzga que los elementos para accionar por deslinde son los siguientes: en primer lugar, la demostración de los títulos de propiedad de derechos reales sobre los predios a demarcar, en segundo lugar, que dichos predios son contiguos y por lo tanto susceptible a división y en tercer lugar, que exista confusión de los límites o linderos no obstante. Y ASI SE ESTABLECE.

En la presente litis, la parte actora corría con la carga de la prueba de demostrar por dónde a su juicio correspondería trazar la línea divisoria de las propiedades o inmuebles a deslindar; al igual que la parte accionada también corría con su carga de la prueba de demostrar los límites de las propiedades contiguas en virtud de su oposición al lindero provisional fijado en el acto de deslinde ejecutado por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Táchira. Y ASI SE ESTABLECE

Ahora bien, aún cuando la parte demandante promovió pruebas dentro del proceso, nada logró probar con las mismas en beneficio del derecho que reclamaba: de las documentales presentadas, concluye esta Juzgadora, que los demandantes, J.E.C.C. y D.E.C.d.C., son propietarios de las mejoras descritas, e igualmente el demandado R.d.J.R.P., por constar la misma en documentos públicos, lo que hace plena prueba. Y así se decide.

No obstante, de la revisión exhaustiva efectuada a los mismos, se observa que es difícil determinar si efectivamente por el LINDERO DERECHO, que vendría a ser el LINDERO IZQUIERDO del demandado, ciertamente éste invadió la propiedad de aquellos, y en consecuencia se confundieron y por cuanto las medidas y linderos coinciden perfectamente con los señalados en los documentos aportados, aunado al hecho de que, de las testificales evacuadas resulta imposible determinar la exactamente el punto por el cual debe pasar el lindero, por cuanto aún cuando los testigos fueron contestes como se apuntó, en ser conocedores del lugar no es este el medió de prueba idóneo para esclarecer o determinar el punto preciso por el cual debe trazarse la línea divisoria entre ambas propiedades.

Al propio tiempo es de hacer notar que el Ministerio del Ambiente, informó que entre las colindancias, hubo un proceso de expropiación para ambos colindantes, con el fin de ejecutar los trabajos de construcción de descarga de los ríos Orope - Carira en el Río Zulia, y señaló: “…al ciudadano Alcidoro Maldonado, antiguo propietario de la finca del ciudadano R.d.J.R.P., se le canceló las bienhechurias a lo largo del lindero con el caño “Orope” y correspondiente a una franja de 75 mts, contados a partir del eje de caño “Orope” y a ambas márgenes del mismo, para una ancho de 150 metros, y un total de 23,60 has, y al ciudadano J.E.C.C., se le canceló las bienhechurias a lo largo del lindero con el caño “Orope” y solamente por una margen del mismo, para un total de 10,55 Has”, información que conlleva a esta Juzgadora a concluir que la indeterminación de los linderos entre ambas colindancias es producto de ese hecho, conclusión que es corroborada por la información suministrada por el Concejo del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la cual remiten información conforme a los libros de la Oficina de Catastro Municipal, de los linderos y medidas de los inmuebles dados por el Municipio en arrendamientos a ambas partes, e informan que no ha sido posible concluir el informe de la Comisión de Terrenos Propios y Ejidos sobre el caso. Y así se establece.

Debió entonces, la parte actora en el transcurso del lapso probatorio hacer uso de la prueba de experticia, probanza fundamental para comprobar la extensión real de los linderos de su inmueble, quedantes del proceso expropiatorio, y a su vez que ilustrara a esta Juzgadora acerca de cuál debe ser el lindero definitivo. Ha constituido experiencia foral que la prueba fundamental con relación al trazado de los linderos, la existencia o inexistencia física, material y geográfica de los mismos en un juicio de deslinde es precisamente la prueba de experticia, con la utilización conjunta de geodestas experimentados ya que tal prueba científicamente practicada, va más allá de los simples presupuestos lógicos de lo que puedan indicar los testigos, o cualquier documento, de tal manera que mediante la misma se puede replantear la delimitación exacta, en el adecuado marcaje del lindero definitivo y así evitar inexactitudes y alteraciones en los linderos tradicionales, libre de incertidumbres y ambigüedades; de allí que al efectuarse la oposición a un lindero provisional, para establecerse la modificación del mismo mediante sentencia, obviamente debe practicarse una experticia por especialistas en la materia, ya que con la señalada prueba se puede determinar con certeza y sin contradicciones el lindero real, toda vez que la prueba testifical o documental en caso de conflicto de linderos solo arroja presunciones, que si bien estas últimas constituyen un medio de prueba no resultan suficientes en forma alguna para determinar el lindero definitivo. Y ASI SE ESTABLECE.

Luego, tenemos que establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las normativas citadas, nos evidencian que la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público.

En la obra “De La Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el

demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.

C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos. (CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

En el caso subjúdice existe una situación de A.D.P. por parte de los demandados para que prospere la tutela jurisdiccional, quienes afirmaron en el acto de oposición a la fijación del lindero provisional que: “ … en virtud de que las partes han presentado y constan en autos los documentos de propiedad de las mejoras existentes en los respectivos fundos, ( …) y se requiere que por medios idóneos y con la participación de la Municipalidad, se ejecuten los levantamientos topográficos a que haya lugar y si resultare que de acuerdo a los linderos y medidas que aparecen en los documentos, se comprometieran entre sí a llegar a una solución que no perjudique a ninguna de las partes…”; a los fines de evitar la absolución de la instancia, por ese imperio legal debe esta Juzgadora tomar la decisión definitiva atendiendo a la doctrina “Onus Probando” y por vía de consecuencia declarar sin lugar el pedimento de la accionante . Y ASI SE DECIDE.

Es preciso recordar a las partes que lo alegado debe ser probado en autos por cuanto el Juez para decidir debe atenerse a lo probado en el expediente. Señala el autor R.R.M. en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, pag. 86 que “el juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso”, ya que de hacerlo incumpliría los límites establecidos al Juez para decidir, según lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Por esa razón y en apego estricto a la carga probatoria, la demanda debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión de DESLINDE incoada por los ciudadanos J.E.C.C. y D.E.C.D.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 315.283 y V-1.578.389, domiciliados en Orope, Distrito G.d.H. el Estado Táchira, en contra del ciudadano R.D.J.R.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de a cédula de identidad Nro. V-2.810.833, domiciliado en Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira.

SEGUNDO

En consecuencia SE REVOCA el lindero provisional fijado por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Táchira en fecha 17 de mayo de 1990, en el cual: “ … acordó fijar los puntos por donde debe pasar el lindero por el sitio exacto donde se encuentra actualmente una cerca de estantillos de madera y alambre de púa, por el lado derecho del Fundo “Teresa”…”.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese mediante Oficio la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cinco (5) días del mes de noviembre del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. C.R.S.M.

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