Decisión nº 98-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º y 151º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: C.A.R.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-16.281.520 y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado V.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.309.796, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.918, S.U.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.655.783 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.432.

DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Pulido Uzcátegui, ubicado en la carrera 2 Nº 3-63, oficina 6, diagonal al Edificio Nacional, frente a La Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: O.E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.241.964 y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HELMISAN BEIRUTI ROSALES, M.A.T. y L.L.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.588.409. V-12.993.447 y V-14.264.457 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.077, 79.078 y 93.361 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Paseo La Villa, edificio A3, planta baja, local A3-04, San Cristóbal, estado Táchira.

EXPEDIENTE: Nº CIVIL 6996

MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).

Vistos

sin informes de las partes.

I

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano abogado V.A.P., con el carácter indicado, referente a una acción de partición de bienes conyugales intentada en contra del ciudadano O.E.G.G..

Fue admitida por el Tribunal mediante auto de admisión de fecha 24 de noviembre de 2.006 (f. 13).

De manera sintetizada pasa este Tribunal a transcribir lo que manifestó la parte actora en su libelo de demanda, de la manera siguiente:

-Que por sentencia definitivamente firme de fecha 05 de junio de 2.006, la Sala de Juicio Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos O.E.G.G. y C.A.R.U. y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que entre ambos existía.

- Que sólo quedó extinguido el vínculo matrimonial, sino también cesó la sociedad de gananciales y se instauró el régimen de comunidad ordinaria entre ambos excónyuges, quedando sólo pendiente la fase de liquidación y partición de los bienes comunes.

-Que dicho fallo es el título que origina la comunidad.

- Que no se ha logrado llegar a la partición amistosa extrajudicial con el comunero O.E.G.G., una vez disuelto el vínculo matrimonial mediante la sentencia que alude, y por ello procede a entablar la presente demanda por liquidación y partición de los bienes adquiridos en la comunidad de gananciales.

- Que fundamenta la acción el los artículos 173 y siguientes del Código Civil, 183 ejusdem, 759, 768 ejusdem. Y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

- Señala que los bienes gananciales son: A) Un vehículo marca Renault, Modelo twingo, placas LAO-06W, color Beige, el cual fue adquirido por el demandado. B) Un vehículo marca Fiat, Modelo Palio, año 2.006, placas: SBA-31X, color vinotinto, el cual fue adquirido por el demandado. C) La cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 7622400633-2. D) La cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) depositados en la cuenta Nº 01020446150000034678 del Banco de Venezuela. E) Las prestaciones sociales del demandado como trabajador de la empresas Pinturas Universo, Quimicolor, Multilac, Industrias Químicas

- Que su poderdante es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes comunes antes determinados y especificados.

- Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 135.000.000, 00)

- Solicitó medida de secuestro sobre uno de los vehículos arriba descritos, lo cual fue tramitado procesalmente en el Cuaderno de Medidas de este expediente.

Una vez admitida la demanda, el apoderado de la parte actora mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2.006 manifiesta haber entregado al Alguacil los emolumentos para las copias de la compulsa.

En fecha 23 de enero de 2.007 se libró la compulsa conforme a nota de Secretaría que riela al folio 16.

En fecha 27 de febrero de 2.007, el Alguacil de este Tribunal estampa diligencia mediante la cual informa la imposibilidad que tuvo de conseguir al demandado y consigna la compulsa de citación.

En fecha 02 de marzo de 2.007, el apoderado de la parte actora solicita la citación por carteles. Lo cual fue acordado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2.007 (folios 29 – 30)

En fecha 20 de marzo de 2.007, el abogado V.A.P. consigna los carteles de citación.

En fecha 12 de abril de 2.007, el ciudadano O.E.G.G., asistido por el abogado R.F.M.G., mediante diligencia se da por citado en la causa.

En fecha 18 de abril de 2.007, mediante diligencia que corre al folio 38, el demandado O.E.G.G., otorga poder apud acta a los abogados B.D.S. y R.F.M.G..

Mediante escrito presentado en fecha16 de mayo de 2.007, la representación judicial de la parte demandada opone las cuestiones previas referidas a los ordinales 5º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el abogado actor consigna escrito de contradicción de cuestiones previas, el cual corre a los folios 49 al 55 del expediente. Presentado en fecha 30 de mayo de 2.007.

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2.007 la parte demandante ratifica su solicitud hecha en el libelo de que se remita oficio a las sociedades mercantiles que indica prestó servicios laborales el demandado de autos. Mediante auto de fecha 13 de junio se libraron los oficios en referencia

Aperturada la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal dicta decisión en fecha 19 de octubre de 2.007, mediante la cual declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 104 al 114)

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2.008, el abogado Helmisan Beiruti Rosales apoderado de la parte demandada, apela de la sentencia dictada con ocasión a las cuestiones previas opuestas.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 18 de febrero de 2.008, el abogado Helmisan Beiruti Rosales, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presenta escrito de contestación de demanda, mediante el cual alega:

- Que es cierto que su representado estuvo casado con la demandante de autos y que efectivamente se divorciaron según sentencia de fecha 05 de junio de 2.006.

- Que dicho divorcio fue con ocasión a una solicitud de separación de cuerpos y de bienes, firmada de manera voluntaria por ambos cónyuges en fecha 02 de mayo de 2.005, en la cual declararon no haber adquirido bienes de fortuna y que desde esa fecha en la cual se dictó el respectivo decreto de la separación de cuerpos y de bienes, quedó disuelta la sociedad conyugal que existió entre ambas partes.

- Solicita al Tribunal tome en cuenta lo que señaló al respecto la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictada con ocasión a la oposición de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, la cual corre en el Cuaderno de Medidas de este expediente.

- Que rechaza la demanda de partición, división, liquidación y adjudicación de bienes sobre el vehículo Fiat Palio ELX 1.3, Año: 2.006, Placas SBA-31X, Tipo: sedan, Color: Rojo Barroco, Serial de carrocería: 9BD17158262602852, serial de motor: 178D70556387979; pues fue adquirido por el demandada O.E.G.G. con fecha posterior al decreto de separación de cuerpos y de bienes de fecha 12 de junio de 2.005, tal y como lo dejó asentado la Sentencia del Tribunal Tercero Superior en lo Civil de esta Circunscripción que ordenó el levantamiento de la medida de secuestro sobre el referido vehículo decretada por este Tribunal en el Cuaderno de Medidas. En virtud de ello impugna la estimación de la demanda y solicita sea reducida de dicha estimación el valor que en el libelo la parte actora le asigno a dicho vehículo.

- Impugnó todas las copias simples producidas por la parte actora en el expediente, de conformidad con el art. 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Que con relación al vehículo marca Renault, modelo Twingo, placas LAO-06W, color Beige, indicado en el libelo de demanda como bien común, dicho vehículo no le pertenece a su representado ni a la parte demandante, sino a la ciudadana I.J.U.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3008.517, de modo que no puede ser objeto de partición.

- Que en lo referente a las prestaciones sociales de su representado en la empresa Pinturas Universo, cuyo importe consta a los folios 69 al 71, dicho dinero fue recibido en razón de sus derechos del 50% sobre tales prestaciones, por lo cual no puede ser objeto de partición. Que dicho alegato lo corrobora la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, suscrita por ambas partes en fecha 02 de mayo de 2.005, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4 , en la que ambas partes de este proceso señalaron claramente que “Durante nuestro matrimonio no hemos adquirido bienes de fortuna, y constituimos nuestro ultimo domicilio en Las Lomas….” Que dicha solicitud fue homologada y goza de fuerza de cosa juzgada.

- Rechaza la partición de las supuestas prestaciones sociales del demandado en la empresa Quimicolor, ubicada en el estado Carabobo, pues nunca trabajó en dicha sociedad mercantil.

- Rechaza igualmente la partición de prestaciones sociales de su representado en la empresa Multilac, ubicada en el estado Carabobo, pues la parte demandada empezó a laborar allí en diciembre del año 2.006. Que sí mantuvo relación comercial con dicha empresa desde enero de 2.005 en la que sólo ganaba comisiones que ya habían gastado las partes para la fecha de su separación de cuerpos y de bienes.

- Rechaza la partición de las cantidades de dinero depositadas en las instituciones bancarias Banco de Venezuela y Banco Mercantil, pues a su decir el demandado no manejo las cantidades de dinero indicadas en el libelo de demanda, y que las cantidades de dinero que fueron manejadas fueron gastadas por las partes para alimento, manutención, transporte, vestido y gastos propios de la vida diaria destinados a mantener su matrimonio.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2.008, el abogado Helmisan Beiruti Rosales, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil se opone a la partición propuesta por la parte actora, solicitando que el proceso de ventile por el procedimiento ordinario.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2.008, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2.007, referida a la incidencia de cuestiones previas suscitada en la presente causa.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2.008, este Juzgado acordó sustanciar y decidir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, aperturándose el procedimiento a pruebas a partir del día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2.008 por el abogado HELMISAN BEIRUTI ROSALES, en su condición de apoderado de la parte demandada, promueve pruebas en la presente causa. (folios 135 al 137).

En la misma fecha, por su parte el abogado V.A.P. en su condición de apoderado de la parte actora promueve pruebas en la presente causa. (folios138 al 143).

Mediante autos de fechas 18 de marzo de 2.008 (folios 226 y 227) se agregaron los escritos de pruebas de ambas partes contendientes.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2.008 se admitieron las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2.008 se admitieron las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante.

Una vez concluido el lapso probatorio, mediante auto de fecha 19 de junio de 2.008 el tribunal deja constancia que siendo el día fijado para la presentación de Informes en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso se ese derecho.

Este Tribunal mediante auto de fecha veinte (29) de junio de 2.008 dijo “VISTOS” y entró en términos para sentenciar

II

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

De la revisión exhaustiva que hace esta Operadora de Justicia de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa:

Que por auto de fecha 24 de Noviembre de 2.006 (f. 13) se admitió la demanda intentada por el abogado V.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.A.R.U., contra el ciudadano O.E.G.G. por PARTICION DE BIENES CONYUGALES.

Que en fecha 29 de noviembre de 2.006 (f. 15) el abogado de la parte actora mediante diligencia deja constancia que entregó al ciudadano Alguacil de este Tribunal los emolumentos para la elaboración de las copias de la compulsa para la citación del demandado de autos.

Que en fecha 23 de enero de 2.007 (f. 16) la secretaria temporal de este Tribunal deja constancia que se libró la compulsa del ciudadano demandado de autos.

Que en fecha 27 de febrero de 2.007 (f. 18) corre diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde manifiesta: “…Informo al tribunal que el día Lunes Doce de Febrero de Dos Mil Siete, Martes Trece de Febrero de Dos Mil Siete, Jueves Veintidós de Febrero de Dos Mil Siete, siendo las 2:50, siendo las 03:30, siendo las 4:00, horas de la tarde respectivamente me traslade a el domicilio procesal del ciudadano O.E.G.G., parte demandada en el juicio civil Nº 6996-2006, Ubicado en la Urbanización Villa Dorada, Casa A1, San Cristóbal, Estado Táchira, donde en las tres oportunidades no se encontraba la parte demandada, no habiendo otra dirección, domicilio determinado o manera inmediata de contactarlo, se hace imposible la práctica de la misma, es todo…..”

Que en fecha 02 de marzo de 2.007, el apoderado de la parte demandante solicita la citación por carteles de la parte demandada.

Así las cosas, observa el Tribunal que tenemos:

- El abogado actor deja constancia el 29 de noviembre de 2.006 que canceló los emolumentos para sacar la compulsa. Ello ocurrió a los cinco (05) días de haberse admitido la demanda.

- El día 23 de enero de 2.007, se libraron las compulsas de citación, a la parte demandada, conforme a lo acordado.

- No es sino hasta el día 27 de febrero de 2.007, que aparece una diligencia del Alguacil donde manifiesta que no pudo contactar a la parte demandada en las tres oportunidades que se traslado al domicilio. (Folio 18).

Ante tales hechos, debe esta operadora de Justicia traer a colación el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De la norma transcrita supra se infiere que la institución de la perención breve en ella consagrada, opera en razón de la inacción del demandante para impulsar la citación de la parte demandada, al no cumplir dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de su reforma cuando ésta se ha efectuado antes de la citación, con las obligaciones que le impone la ley para lograrla.

El Tribunal Supremo de Justicia ha ido sentando doctrina sobre la interpretación que de la referida norma ha de hacerse, sobre todo en base a los nuevos postulados constitucionales sobre la gratuidad de la justicia, permaneciendo inalterable la concepción de que las normas relativas a la perención de la instancia, dado su carácter sancionatorio, son de aplicación e interpretación restrictiva.

En efecto, según sentencia N° 537 del 06 de julio de 2004, ratificada por sentencia N° 0006 del 23 de enero de 2.008 y por la N° 517 del 29 de julio de 2008, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil sobre la perención breve del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que, el demandante tiene a su cargo el cumplimiento de sendas obligaciones que debe cumplir dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o del auto de admisión de la reforma, luego de que se consagrara la gratuidad de la justicia como principio constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tales obligaciones son: Indicación de la dirección para practicar la citación, el pago de los fotostatos para la compulsa de la citación y que se pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500mts) de la sede del tribunal. Siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Obligación ésta que quedó subsistente en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

De autos se evidencia que no consta que la parte demandante dentro del lapso de los treinta (30) días haya cumplido con la obligación de suministrar al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado en la dirección indicada por la representación judicial de la parte actora ni tampoco diligencia del alguacil (de carácter obligatorio) en donde informe que le fueron suministrados los medios y el transporte necesarios. Sólo existe diligencia de fecha 27 de febrero de 2.007, en donde manifiesta que se traslado en tres oportunidades: 12-13 y 22 de febrero de 2.007 y no pudo localizar al demandado de autos.

La referida sentencia N° 537 del 6 de julio de 2004, juicio seguido por J.R.B. V, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expresó:

… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

…Omissis…

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

…Omissis…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Pues bien, ha de tenerse en cuenta que en el subiúdice la parte demandada está domiciliada a más de 500 metros de la sede del tribunal, esto es, en la Urbanización Villa Dorada, Casa A1; San C.d.E.T.. En consecuencia, le correspondía a la parte actora, aportar el transporte al Alguacil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el presente caso, si bien es cierto la representación judicial de la parte actora en su libelo indicó la dirección del demandado y canceló los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación del mismo, dentro de los 30 días; no es menos cierto que le nacía a la actora la obligación de seguir impulsando para continuar con la práctica de la citación de la parte demandada, dentro de esos mismos 30 días que vencieron según el Almanaque Judicial Oficial, el 23 de Diciembre de 2006 (Sábado); cuestión que no hizo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

En el presente caso, desde el momento en que admitió la demanda (24 de noviembre de 2.006) hasta que el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial diligencia sobre el resultado de la citación (27-02-2.007) – y por tanto se presume que hasta ese día fue que impulsó el transporte del mismo-, no consta que el demandante dentro de los 30 días continuos siguientes haya diligenciado señalando haber cumplido con su obligación principal que era aportar los emolumentos para el traslado del Alguacil del Tribunal, ni el propio Alguacil lo hizo; tratándose en este caso de que el domicilio procesal indicado por la parte actora como de la demandada, estaba a mas de 500 metros de la sede de este Juzgado. Por lo que no se puede aplicar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que establece que cuando el Alguacil no diligencia habiéndole otorgado la parte actora sus emolumentos para el transporte, no se puede afectar a la parte que fue diligente en hacerlo. En el presente caso, no se cumple este presupuesto, por cuanto ni la parte actora ni el Alguacil diligenciaron al respecto, presumiéndose en consecuencia que la parte actora, no terminó de cumplir dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda (sino3 meses después) con su obligación de impulsar la citación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Es decir, la parte actora es directamente a quien corresponde hacer los trámites dentro del lapso indicado procesalmente para impulsar todos los actos procesales a objeto de lograr la práctica de la citación, vale decir, indicar dirección del demandado, pagar el importe de las copias para la elaboración de la compulsa de citación y poner a la orden del alguacil el vehículo o medio de transporte necesario para su traslado cuando la citación ha de practicarse a más de 500 metros de la sede del Tribunal, y en el presente caso no lo hizo pues no hay constancia de ello. El apoderado sólo dejó constancia de haber dejado los emolumentos para las fotocopias, y no para el transporte, así como tampoco el alguacil no diligenció sobre dicho hecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Debiendo destacarse en materia procesal, que lejos a quedado ya, la figura del denominado por el procesalista Español S.S.M. “Juez Convidado de Piedra”, figura ésta que ha sido sustituida por la del “Juez Director del Proceso”, establecida en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; siendo que, como bien coinciden los civilistas franceses PLANIOL y RIPERT, en su conocida obra: “Tratado Practico de Derecho Civil Francés”, las normas de orden público, son aquellas que tienden a preservar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la organización del Estado y de los Servicios Públicos, y siendo que, en el caso de autos, es indiscutible que el sistema procesal establece una garantía de Rango Constitucional, como la consagrada en el Artículo 49.1°, de la Carta Magna, relativa al Debido Proceso, debe entonces proceder el Juez - en caso de violación de tales leyes de Orden Público -, de oficio a subsanar el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social, instituidas en una comunidad jurídica que permitan garantizar a las partes la igualdad de condiciones en la sustanciación del Iter Procesal, y es la razón de Orden también sustantivo, por la cual el Legislador estableció el contenido del Artículo 6 del Código Civil, que señala:

NO PUEDEN RENUNCIARSE NI RELAJARSE POR CONVENIOS PARTICULARES LAS LEYES EN CUYA OBSERVANCIA ESTÁN INTERESADOS EL ORDEN PÚBLICO O LAS BUENAS COSTUMBRES.

Todo lo cual lleva al convencimiento forzoso de quien aquí imparte justicia que efectivamente en la presente causa se produjo una perención de instancia, de la llamada doctrinariamente breve, que debe ser declarada de oficio de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil por parte de esta Juzgadora, por falta de impulso procesal e incumplimiento de las obligaciones que impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267,1 del Código de Procedimiento Civil, y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem.

En consecuencia:

  1. - La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.

  2. - La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.

  3. - La parte demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

SEGUNDO

No hay expresa condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional sede de los Tribunales en San Cristóbal a los CUATRO (04) días del mes de MAYO de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

ABG. NELITZA CASIQUE MORA

LA SECRETARIA.

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